Decisión nº PJ0102007000067 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dos (02 ) de Mayo del año dos mil siete (2007).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: S.F.R..-

APODERADOS: F.I.R., D.A. IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA Y ENIHZER RODIRGUEZ.-

DEMANDADA: VENDE ANUNCIOS C.A C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO.

APODERADO: I.P.L. Y J.G.M.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001144.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana S.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.103.568, debidamente representado judicialmente por los Profesionales del Derecho F.I.R., D.A. IZARRA MUJICA, DALIA MUJICA DE IZARRA Y ENIHZER RODIRGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.105, 73.462, 30.982, y 95.742, respectivamente, en contra de la empresa VENDE ANUNCIOS C.A., C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, representada por los Abogados I.P.L. Y J.G.M.M. , inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 67.993 y 48.773, respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales, para la empresa VENDE ANUNCIOS C.A C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, en el cargo de Ejecutiva de ventas y cobranzas, el día 01 de junio del año 1.993, hasta el día 11 de Enero de 2006, por despido injustificado, cuyo último salario semanal fue la cantidad de Bs. 108.219,26.

Que reclama lo siguiente:

1) Diferencia de antigüedad Acumulada artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2) Diferencia de intereses. 3) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización de antigüedad y Preaviso), 3) Diferencia de Vacaciones, 4) Diferencia de utilidades, 5) Intereses de Antigüedad, 6) Paro forzoso, 7) Comisiones pendientes que no fueron canceladas, 8) Adelanto del artículo 666 de a ley Orgánica del Trabajo parte A y B, y demas beneficios de la convención colectiva 9) Póliza del seguro del vehículo, y 10) Intereses moratorios y indexación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

HECHOS CONVENDIDOS.

1 Es cierto que la ciudadana S.F., presto servicio para la demandada desde el día 01 de junio de 1.993 en un horario comprendido entre 8:00 a.m a hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en el cargo de Ejecutiva de Ventas.

2 El salario mensual mas las comisiones generales con base a las ventas.

3 La terminación de la relación laboral fue el día 11 de enero de 2006, por despido injustificado y se le cancelo la liquidación en fecha 25 de enero de 2006.

4 Reconoce que se le cancelo a la ciudadana S.F.d.B.. 57.219.805,61.

5 Reconoce que durante la relación de trabajo la alícuota de bono vacacional que no fue estimado para el calculo correspondiente.-

HECHOS NEGADOS.

1 El salario normal que ha servido de base para el cálculo de las utilidades y vacaciones es estimado en Bs. 93.777,24.-

2 El demandante indica un salario integral que no señala que de donde lo obtuvo.-

3 Las comisiones por ventas de los últimos 12 meses ascendió a la sumatoria de Bs. 33.759.803,62 que dividido entre 12 nos arroja un resultado de Bs. 2.813.317,30 que dividido entre 30 arroja como resultado Bs.93.777,24.-

4 Que sumadas las alícuotas de utilidades Bs. 27.054, 82 y bono vacacional de Bs. 16.533,50, siendo el salario integral de Bs. 137.365,56.-

5 Que del monto debido por antigüedad el Bs. 41.505.158,74 que al deducirle lo efectivamente recibido le queda un total de Bs. 7.425.130,17.-

6 En lo que respecta a las vacaciones la actora la actora estima la misma en Bs. 12.252.428,20 , que no existe dentro del libelo la operación aritmética que permita determinar de donde salio dicho monto , pero que realmente le debe a la actora la cantidad de Bs. 2.372.491,08.-

7 En lo que respecta las utilidades la parte actora reclama Bs. 7.726.925, 85, con base al 90 días de conformidad con la clausula 29 de la convención colectiva, indicando que la parte actora no muestra cual fue la operación aritmética que le servio de base para llegar a ese monto, que por este concepto se debe es la cantidad de Bs. 3.272.452,24.-

8 Que por los conceptos de indemnizaciones por despido y preaviso sustitutivo previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se le debe a la actora la cantidad de Bs. 32.967.734.

9 Niega que a la Actora se le deba cantidad alguna correspondiente al concepto de 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que ambos conceptos fueron cancelados, tal como consta en los instrumentos procesales.

10 Niega rechaza y contradice el salario diario de 108. 219, 26 , así como también el de 159.322,80.

11 Niega que para el momento de la finalización de la relación laboral haya tenido un salario de Bs. 3.246.577,80 toda vez que debió ser calculado con base al salario promedió de los últimos 12 meses.

12 Niega y rechaza que se le deba por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.152.333,56.-

13 Niega rechaza y contradice que le deba por la póliza del seguro de vehículo la cantidad de Bs. 2.517.654,50, siendo que la cantidad que se debe es Bs. 1.614.427,69.

14 Con concepto de paro forzoso indica que esta no es la instancia para reclamar dicho concepto, toda vez que esta es materia de conocimiento de sede administrativa y por consecuencia jurisdicción contencioso administrativa. Además alego que esta es por la conducta negligente de la actora al no haber acudido oportunamente por ante el instituto Venezolanos de los seguros Sociales para realizar los tramites correspondientes.

15 Niega rechaza y contradice que se le deba a la actora lo concernientes a las comisiones pendientes, por la cantidad de Bs. 7.526.109,00, en virtud que la parte no señala de manera pormenorizada a que comisiones hace referencia, a que cliente fue destinada dicha ventas, en que fecha presuntamente se hicieron.

16 Rechaza que a la ciudadana S.F. se le deba la cantidad de Bs. 104.645.103, 38 , por concepto de prestaciones sociales y que en consecuencia se acuerde la condenatoria en costa y costos del proceso e intereses moratorios.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la actora:

1 LOS DOCUMENTOS: Consta a los folios 57, Marcados “A” constancia de trabajo, emitida por la demandadas esta Sentenciadora, la relación laboral fue convenida por la demandada, se valora ésta documental conforme a su contenido. Y así se deja establecido.

2 Constas a los folios 58 y 59, copias simples de recibo de pago, emitido por la empresa VENDE ANUNCIO C.A., se aprecia con valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario. Y así se deja establecido.

3 Consta a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, vto., Marcado “B”, contentivo de copias simples de actas constitutiva y de asambleas de las empresa VENDE ANUNCIOS C.A Y C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO, esta Sentenciadora, le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocido por el adversario, demostrando el grupo de empresa conforme a los alegatos de la parte actora, tal como se evidencia de los 35 y 61 de los cuales se evidencia que E.A.P. es representante de ambas codemandadas.- Y así lo deja establecido.

4 Consta al Folio 72, copia de liquidación de contrato de trabajo emitido por la demandada, Marcada “C”, quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el demandado, conservando por ello su valor probatorio. Y así que da establecido.-

5 Consta al folio 73, marcado “D”, comunicación de fecha 23 de enero de 2006, dirigido a la Demandada por la Demandante, dicho documental se aprecia con valor probatorio por no haber sido impugnada, de acuerdo a su contenido. Y así se deja establecido en las consideraciones y dispositivo del fallo.

6 Consta a los folios 74 al 127 marcados “E”, “F” y “G”, contentivo de recibos de pago, emitidos por la empresa VENDE ANUNCIOS C.A., quien Juzga, los aprecia con valor probatorio dado que no fueron impugnado ni desconocido por la demandada. Y así quedo.

7 Consta a los folios 129 al 228, contentivo de Convenciones Colectiva de los años 1994-1997, 1997-2000 y 2000-2003, de las empresas C.A. Editora De El Carabobeño, quien Juzga los aprecia como fuente de derecho y ley entre las partes. Y así lo deja establecido.-

8 Consta a los folios 229 al 237, marcado I, contentivo de recibos de pago de vacaciones emitidos por la empresa, esta Sentenciadora, lo aprecia con valor probatorio en virtud que no fueron impugnados por el adversario. Y así lo deja establecido.-

9 Consta a los folios 238, 239, 240, 241, 242, 243, 243, 244 y 245, marcado “J”, contentivo de recibos de utilidades emitidos por al empresa a la demandante, que no fueron impugnados, se tienen con valor probatorio y así se deja establecido.

10 Consta a los folios del 246 al 247, relación de comisiones emitida por la ciudadana S.F., marcado “K”, la cual adminiculada a la relacion de comisiones consignada por la actora al final de la reanudación de audiencia de juicio, aprecia que la actora admite que el monto debido es menor al originalmente reclamado , quien Juzga, lo adminicula con la prueba de exhibición promovida, y les otorga valor probatorio . Y así lo deja establecido.

11 Consta a los folios 248 y 249 marcado L y M, copia simple de participación de retiro del trabajador y registro de asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, esta Sentenciadora, los aprecia como documento público administrativo dado a que no fueron impugnado por la parte Demandada y adminiculando los elementos de autos se tiene que la demandada no incurrió en el retardo alegado por la parte actora , siendo que en el caso de autos, si la pagina web no se encuentra actualizada ello no es imputable a las codemandadas.- Y así se deja establecido.-

12 Consta a los folios del 251 al 262, marcado “N”, copia fotostática de voucher de cheque, relación de intereses recibidos por la demandante y emitidos por la Demandada, quien Juzga, le otorga valor probatorio dado que no fueron impugnados por la demandada, por lo que se deja establecido que la actora sí recibió intereses de prestaciones sociales durante la relacion de trabajo. Y así lo deja establecido.-

13 Consta al folio 263, marcado Ñ, copia fotostática asistencia a curso emitido por el departamento de personal, de fecha 14 de abril de 1.994, esta Sentenciadora, lo desecha del procedimiento por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos del presente procedimiento. Y así lo deja establecido.

14 Consta a los folios 264, 265 y 266, marcados O, comunicaciones enviadas por el Escritorio Jurídico IZARRA MUJICA, de fecha 20 de marzo de 2006, esta Sentenciadora, no le otorga valor probatorio dado que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos. Y así lo deja establecido.

PROMOVIÓ EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

1 De los documentos marcados B, E, G, I, J, K, L, M y N, contentivos copias fotostática de acta constitutiva de VENDE ANUNCIOS C.A. Y C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, recibos de pago emanados emitidos por la empresa VENDE ANUNCIOS C.A., relación de comisiones , participación de retiro y registro de asegurado y recibos y voucher de cheque, y relación de intereses, quien Juzga, tiene como ciertos los contenidos de los documentos dado que la demandada, en primer lugar reconoció en la audiencia el contenidos de recibos, reconoció los documentos, y señalo además había promovidos la mayoría de los documentales promovidos por la Actora por cuanto los reconocía; y esta sentenciadora los tiene como ciertos en su contenido de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así lo deja establecido.

PRUEBA DE INFORME DEL SEGUROS SOCIAL:

2 Consta a los folios 393 y 394, resultas de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se otorga valor probatorio como documentos administrativo. Y así se deja establecido de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió:

DOCUMENTALES de los folios 273 al 438.

3 Consta a los folios 273 al 382, ambos inclusive, contentivos de recibos originales de pago acompañados al escrito de pruebas marcados “A”, se aprecia con valor probatorios de acuerdo a su propio contenido.-

4 Recibos de pago marcados “B”, por concepto de utilidades años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, se aprecia con valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, que no fueron impugnados. Y asì queda establecido.-

5 Recibos originales de vacaciones marcados “C”, desde los periodos de 1993 al 2006, se aprecian con valor probatorio conforme a su contenido.-

6 Original del Instrumento privado carta emitida por la trabajadora de fecha 23 de enero de 2006, donde la trabajadora manifestó su deseos de retirarse de la póliza colectiva de vehículo suscritas con la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A y el original marcado E planilla de devolución de seguros y titulo valor cheque de Bs. 1.614.427, 69, cuenta no. 01080058710100120727, a favor de la ciudadana S.F., se aprecia con valor probatorio de acuerdo a su contenido, por lo que se aprecia que la actora solo autorizó la deducción de un mes.-

7 Original marcada F de planilla de liquidación de prestaciones sociales realizada a la trabajadora la momento de la culminación de la relación laboral, se aprecia con valor probatorio de acuerdo a las consideraciones del fallo, en virtud de no haber sido impugnado por el adversario, y se adminículo con el original que fue acompañado por la actora , lo que prueba que la actora ya recibió anticipo de prestaciones . Y así se deja establecido.

8 Original Marcada G instrumentos privado contentivo recibo (vouchers) cheque correspondiente a cheques entregados y recibidos, se aprecia con valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado y del mismo se evidencia que le pagaron artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.-.

9 Original de instrumentos privado marcado H emanado del departamento de créditos y cobranzas de la empresa vende anuncios se evidencian el monto de comisiones pendientes y no pagadas a la ciudadana S.F. que comprenden la fecha 16 de enero de 2006 al 16 de junio de 2006 las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.511.237, 16) , esta Sentenciadora lo aprecia con valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la Actora, de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

10 Original de instrumentos privado marcados H1 y H2 recibos de cobro debidamente suscritos por la demandante, quien Juzga, lo aprecia con valor probatorio de acuerdo a las consideraciones del fallo.-

11 Original de instrumento publico marcado I, contentivo de participación de retiro del trabajador o forma 14-03 del instituto Venezolano de los seguros Sociales de fecha 13 de febrero de 2006, que de conformidad tonel artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo publicada en gaceta oficial No. 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, se aprecia con valor probatorio como documentos administrativos, y así se deja establecido en las consideraciones del fallo.-

12 Original macado J de instrumentos privado contentivo de carta suscrita por la trabajadora por medio de la cual autoriza a la empresa de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea depositado en la contabilidad de la empresa, esta Sentenciadora lo aprecia con valor probatorio de acuerdo alas consideraciones del fallo en virtud de no haber sido impugnado por la actora.-

13 Original marcado K contentivo de planilla de liquidación de de conceptos compensación de transferencia y antigüedad por corte de cuenta con motivo de la reforma de la Ley del año de 1.997, recibo de intereses en cuales la ciudadana S.F. recibió pago de dichos conceptos en fecha 21 de julio de 1997 y el 02 de diciembre de 1997, esta sentenciadora lo aprecia con valor probatorio y asì lo deja establecido en las consideraciones del fallo.-

14 Original macado L de instrumentos privado de recibo de intereses de prestaciones sociales debidamente sucrito por la demandante de fecha 30 de junio de 2003 al 30 de junio de 2004, quien Juzga, le otorga valor probatorio dado que el adversario no lo impugno de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesales del Trabajo .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

• La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

• En aplicación de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el demandado no compareció a la continuación de la audiencia de juicio, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, siendo una obligación de las partes estar presente en ese acto, cuya consecuencia es la admisión relativa de los hechos, en atención a lo que no sea contrario a derecho, siendo así surge lo siguiente:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a esta Juzgadora revisar los derechos demandados en atención al confesión de la accionada VENDE ANUNCIOS C.A C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO.

• Así las cosas se pasa analizar los conceptos demandados tales como: diferencia antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandante indica que el salario base para el calculo de este concepto es el percibido mes a mes por la actora, convenida por la demandada en la contestación, y siendo de conformidad con el artículo antes citado el aplicable, alegando a su vez que la actora debió incluir el bono vacacional como parte del salario integral, (folios 229 al 237, que los pago que realizo la empresa a la demandante por este conceptos fueron 42 días, 51 días, 50 días, 49 días, 48 días, 47 días 46 días, 45 días, y 45 días , comprendido entre los años 1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, respectivamente ), realizando un calculo incorrecto la parte actora al aplicar una alícuota superior a la contendida en la convección colectiva del trabajo, esta Sentenciadora, evidencia que de las pruebas aportadas a los autos, se observa que efectivamente existe una diferencia de pago de antigüedad por lo se condena a cancelar a la demandado la diferencia de acuerdo al dispositiva del fallo y la experticia practicada por el experto contable, tomando en cuanta para el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006, las comisiones pendientes que se ingresaran a al antigüedad de acuerdo a la fecha en que ingresaron (cobradas) por la empresa, se deberá descontar lo recibido por la demandante por este concepto ( folios 72 y 408). Y así se decide.

• En referencia a las vacaciones reclamadas alegando que la misma de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva de C.A EDITORA EL CARABOBEÑO Y SUS EMPRESAS FILIALES , de loa años 1.994 -1997, 1.997 -2.000 y 2.000 y 2003, de sus recibos se aprecia que para el período del 1994-1997 las vacaciones que le correspondan a la actora era de 50 días por cuanto por el tiempo de servicio con la empresa era de menor 5 años, y para el período de 1997- al 2000 se deja establecido en la convención que para los trabajadores que devenguen salario por comisión que tengan mas de 5 años 70 días de salario, así pues, para el 2000 – 2003 le correspondías 70 días, ahora bien de un analizas de lo demandado se puede evidenciar que existe diferencia ya que en los periodos de 1997 se cancelaron 18 días en 1997-1998 le cancelaron 19 días 1998 -1999 le cancelaron 20 días, en 1999 -2000 le cancelaron 21 días, le 2000 -2001 le cancelaron 22 días , en el periodo del 2001 -2002 le cancelaron 23 días , en el 2002-2003 le cancelaron 24 días , en el 2003-2004 y 2004-2005 le cancelaron 25 días en ambos periodos , (folios 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403), esta Juzgadora observa efectivamente que existe diferencia no cancelada en cuanto a los días que efectivamente le correspondían a la actora, por cuanto se condena al demandado a cancelar la diferencia de pago de vacaciones en base al salario promedio de los doce meses anterior a la terminación de la relación laboral de acuerdo a lo que arroje la experticia. Y así se decide.

• En referencia al grupo de empresas alegado por la actora, en su escrito libelar, esta Juzgadora aprecia que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia la presencia de grupo de empresas. Y así se decide.

• Actualmente se encuentra acordada la ultracatividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999, por decisión del Tribunal Supremo de Justicia sala Constitucional sentencia 91 de fecha 02 de marzo del 2005, el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

”El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

  1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

  2. Servicio de Intermediación laboral;

  3. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

  4. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

  5. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

    Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

    (…).” (Subrayado y cursivas nuestro).

    Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

    En la audiencia ante esta Alzada, expresa la demandante fue despedida injustificadamente recibiendo el pago de los conceptos laborales correspondientes conforme a la Ley pero que al momento de ser liquidado no le fue entregada la planilla 14-03 a los fines de hacer efectiva su acreencia por concepto de paro forzoso, y que la misma le había sido entregada en fecha febrero de 2006, por lo que evidentemente desde la fecha de su despido, 11 de enero de 2006, hasta la fecha en que le fue entregada dicha planilla, transcurrió el lapso legal un mes dos días.

    Planteada en estos términos la presente acción, constituye el hecho controvertido en la presente causa si la demandada entregó al actor oportunamente la respectiva planilla 14-03 para reclamar la prestación dineraria por paro forzoso.

    En este sentido, a los fines de demostrar sus dichos, la parte actora consigna documentales consistentes en:

    Planilla de Participación de Retiro del Trabajador realizada por la accionada, folio 248, y presentada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en diciembre de 2005, con pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte accionada, además consignada por esta en original (folio 416), en el que se evidencia ciertamente que la empresa VENDE ANUNCIOS C.A, participó el retiro de trabajador ante dicho organismo, señalando como causa de retiro “Despido”.

    • Siendo así las cosas la empresa demandada aportados por la Demandante (la documentación requerida para que se tramitara lo concerniente al Paro Forzoso, habiendo participo a la Institución el despido de la trabajadora, que aunado con la liquidación de las prestaciones sociales recibidas en fecha 25-01 -2006, indican que la actora tenía la documentación necesaria para tramitar su paro forzoso, aunado al hecho que el órgano idóneo para efectuar la reclamación es la propia Institución del Seguros Social. Por tal razón esta reclamación se declara sin lugar, dejando a salvo la vía administrativa a activar por la parte actora.-

    • Referente las comisiones pendientes desde el 20 de septiembre de 2004 al 12 de enero de 2006 demandadas por la actora, se acuerda parcialmente con lugar , dado que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la representación del demandado en su escrito de promoción de prueba aporto documentales marcado H que evidencian que la empresa VENDE ANUNCIOS C.A., (folios 414 y 415) debe a la actora comisiones, además de la propia confesión de la representación de la demandada al folio 270 escrito de pruebas , que indico que efectivamente se debe comisiones pero que es una cantidad inferior que la actora no ha ido a retirar, indocando que a todo evento las mismas no debían ser consideradas en el salario del ultimo mes para los conceptos demandados, y en al sentido consigna la sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso Vepaco; esta Sentenciadora, requirió a las partes en la audiencia consignar la documentación que evidencian en que momento fue cancelada la publicidad y anuncios por parte del cliente a las codemandadas, pues mal puede la actora cobrar una comision cuando las codemandadas aun no han recibido integramente el valor de la publicidad vendida, siendo necesario que el experto que se designe verifique con vista a los contratos y demas soportes que debe llevar la empresa, en que momento ingresó al patrimonio de la demandada el cobro de la publicidad vendida cuando la venta era de contado, y el cobro del pago pendiente de la publicidad vendida cuando la venta era a crédito , y por ende cuando debió pagarse, es decir determinar cuando debió pagarse a la actora lo generado por concepto de comision; los contratos de venta de publicidad solamente los consignó la actora en la ultima reanudacion de la audiencia de juicio, comprobándose que los mismos eran ilegibles, sin embargo tambien se aprecia que la actora tanto en las pruebas como en la última reanudación de audiencia consignó relación de comisiones siendo que en la primera relación lo reclamado era una monto superior a la ultima relacion consignada, por lo que se aprecia la última pues se trata de una confesión ó reconocimiento de la actora, adminiculada a la incomparecencia de las codemandadas a la reanudación de la audiencia de juicio, incomparecencia que se valora como presunción de admisión de hechos por parte de las codemandadas y así se deja establecido.- Se deja establecido de las actas procesales y de la confesión de la demandada que efectivamente existe una deuda por concepto de comisiones pendientes, ahora bien de la documentación aportada en la ultima reanudación de la audiencia de juicio se logro verificar que la cantidad reclamada por comisiones pendientes es de Bs. 5.974.001,50, siendo esta una confesión de la propia actora (pues la actora redujo el monto reclamado por comisiones con respecto a la relacion de comisiones que agrego al escrito de pruebas), y con base a la confesión de la demandada se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.974.001, 50, quien Juzga, declara con lugar el concepto de comisiones pendientes, siendo que dichas comisiones serán aportadas al salario mensual del mes en que fueron efectivamente cobradas por la empresa demandada, e imputables a los conceptos demandados, las cuales seran imputables al salario promedió de la actora en la fecha en que ingresaron a la empresa (cobradas). Y así se decide.

    • Así las cosas se pasa a revisar los conceptos demandados, tomando como punto de partida el tiempo de servicio y los conceptos demandados en el escrito libelar, observándose que efectivamente la disyuntiva esta en salario aplicable a los conceptos reclamados, se evidencia que la relación laboral comenzó 01 de junio de 1.993 y culmino el día 11 de enero de 2006, y que de los derechos reclamados la actora indica que le descontaron en la liquidación de fecha 25 de enero de 2006, los derechos laborales contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto se evidencia al folio 421, que efectivamente le fue cancelado lo correspondiente la bonificación por transferencia y la indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley in comento, por lo que quien Juzga declara sin lugar lo peticionado por corte de cuenta. Y así se decide

    • En referencia al hecho controvertido del salario aplicable a los conceptos de demandados diferencia de antigüedad, vacaciones, utilidades y articulo 125 de la Ley ut supra, tenemos que la actora percibió un salario básico mas el 10 % de las comisiones por la venta de los anuncios publicitarios, por lo que se esta en presencia de un salario variable, este debe promediarse mes a mes en el caso de antigüedad, o promediarlo dentro de los doce meses anteriores al momento que nace el derechos correspondientes, con respecto a los demás conceptos demandados, todo de conformidad conforme a los artículos 108, 145 y 145 Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    • Con referencia a los conceptos de Vacaciones vencidos 29 de la convención colectiva del trabajo, entendiéndose que el actor se refiere a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, correspondiéndole de la forma siguientes: 50 días y 70 días, y siendo que no fue aplicado el salario promedio normal contenido en todas las comisiones, así como también las pendientes con base al salario promedio de los últimos doce meses que nace el derecho a las vacaciones ( 01 de junio de cada año) dado que ingreso el día 01 de junio de 1.993, así también se observa de los documentos aportados a los autos por las partes referente es este concepto, ya que el se evidencia que efectivamente la actora se le cancelaban los días de vacaciones por debajo, de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo aplicada al presente asunto, que corre inserta a los autos a los folios 129 al 228, por tal razón se condena la demandada a cancelar la diferencia de los días de vacaciones entre lo cancelado, y lo obligado a rescindir según la convención colectiva de conformidad con la determinación del salario hecha por el experto, con base a los parámetros contados en la dispositivo del fallo. Y así se deja establecido en el dispositivo del fallo.

    • Este Sentenciadora decide que igual incidencia tendrá el impacto de las comisiones pendientes en el concepto demandado por artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada canelar al actor, 150 días de indemnizaciones por despido y 90 días de preaviso sustitutivo, menos lo ya pagado por éstos conceptos a razón de salario promedio integral correspondiente al último año de trabajo , debiendo el experto deducir de este concepto lo recibo por la actora de conformidad a las pruebas aportadas en autos, es decir, lo recibido en la planilla de liquidación folio 408 por éstos conceptos y en recibo que riela al folio 413 del 10 de enero del 2006 por estos conceptos. Y así queda establecido.

    • Esta Sentenciadora, en lo referente a los concepto de intereses sobre prestaciones se acuerda parcialmente con lugar, en virtud que la demandante no dedujo de la relación de intereses de prestación de antigüedad, lo ya recibido en lo relacionado a esta concepto; ordena la cancelar a lo correspondientes a los intereses de prestaciones sociales, debiendo el experto deducir de este conceptos lo recibido por la actora (folios 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 437 y 438). Ordena cancelar también la corrección monetaria, costos y costas del procedimiento.- Y así queda establecido conforme al dispositivo del fallo.

    • Se condena a la demanda a cancelar lo que corresponda a la diferencia de utilidades, siendo que no hay de diferencia de días , sin embargo partiendo que en el caso de la actora sus comisiones eran salario normal por ser permanentes y no esporádicas, en consecuencia, siendo que la demandada reconoce una diferencia de Bs.3.272.452,24 en la contestación de demanda (Folio 451), es por lo que, siendo que en la experticia complementaria es necesario determinar si la incidencia de las comisiones pendientes supera ó no la cantidad reconocida por la parte demandada, toda vez que la parte demandada ya ha reconocido el monto antes indicado, y por vía de consecuencia, es necesario determinar igualmente si la incidencia de las comisiones pendientes (salario normal) en el período 20 septiembre 2004 al 11 enero 2005, supera ó no la cantidad reconocida ut supra por la parte demandada, todo de acuerdo a lo que arroje la experticia, dado que efectivamente existe una diferencia reconocida por la representación de la demandada en la contestación de la demandada. Igualmente es necesario determinar si antes del período en que existen comisiones pendientes, la cantidad reconocida por la parte demandada en su contestación, se ajusta ó no a lo que le corresponde en derecho a la actora, todo lo cual, sera objeto de experticia complementaria.- Y así se deja establecido.

    • Se acuerda parcialmente con lugar lo alegado por concepto de póliza de seguro de vehículo, por cuanto se evidencia del folio 72 , que se le descontó de sus prestaciones sociales, lo referido al seguro del vehículo por la cantidad de Bs. 2.517.654, 50, a pesar de que la actora comunico por escrito a la empresa demandada su retiro del Seguro Colectivo con la empresa Adriatica de Seguros C.A. (folio 73), de las probanzas aportadas se evidencia que no debió la demandada descontar de las prestaciones sociales de la Demandante, dicha cantidad, por lo que debe la demandada cancelar a la actora el monto que corresponda , dejando a salvo que la actora solo autorizó la deducción del mes de enero 2006 folio 73, correspondiendo al experto determinar el monto correspondiente a pagar por éste concepto, siendo que las partes deben informar al experto el monto de la mensualidad autorizada a descontar debiendo la demandada pagar la diferencia entre el monto descontado y el mes cuyo monto se autorizo a descontar . Y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano S.F.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.103.568, en contra de la empresa VENDE ANUNCIOS C.A C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, en consecuencia, condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 13.408.278,00), mas lo que arroje la experticia que se hará de acuerdo a lo que arroje la experticia complementaria del fallo.- Conforme a la motiva y dispositivo del fallo a cargo de un solo experto designado primero por acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo de las partes el mismo será designado por el Tribunal de Ejecución, el cual deberá determinar el salario (del período donde hay comisiones pendientes reclamadas) con vista a los recibos de pago consignados por las partes en el expediente y a los contratos de venta de anuncios que hubiese consignado la actora y los que se encuentran en poder de la demandada, para ello deberá trasladarse a la dirección del demandado indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de que el demandado facilite al experto los contratos de venta anuncios, recibos de pago, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar las comisiones pendientes ( durante del período donde hay comisiones pendientes reclamadas ) equivalente al 10 % de las de la venta de los anuncios, del periodo objeto de experticia para determinar el salario estará comprendido entre desde el 20 de septiembre del 2004 al 11 de enero de 2006, en caso de que el Demandado no suministre la información requerida al experto, se tendrán como cierto los salarios y las comisiones indicadas en el libelo, así como también las comisiones 10% pendientes demandadas por la actora en el escrito libelar, consideradas como salario promedio.- El experto que se designe deberá hacer la experticia de acuerdo a los siguientes términos sujetándose al Criterio de la Sala de Casación Social, que ha sido pacífica y reiterada, se pronuncio en cuanto a la determinación de los limites de la experticia complementaria del fallo, según “Sentencia N.155, de fecha 01 de junio de 2000, en el cual apuntó: Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre las bases de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia.” Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO:

    S.F.R..-

    Fecha de inicio: 01 de JUNIO DE 1.993.

    Fecha de despido: 11 DE ENERO DE 2.006.

    1. Prestación de antigüedad: comprendida entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero del 2006, a este concepto se le aplica el salario diario básico mas la comisiones del 10 % , mas lo correspondientes a las alícuotas de utilidades (90 días) y bono vacacional (51 días)

    El artículo 108 eiusdem establece que la trabajadora tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, y después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad

    Año Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Jul-97 623.205,20 20.773,51 90 5193,38 42 2423,58 28.390,46 5 141.952,30 141.952,30

    Ago-97 562.131,45 18.737,72 90 4684,43 42 2186,07 25.608,21 5 128.041,05 269.993,35

    Sep-97 982.948,38 32.764,95 90 8191,24 42 3822,58 44.778,76 5 223.893,80 493.887,15

    Oct-97 1.553.802,20 51.793,41 90 12948,35 42 6042,56 70.784,32 5 353.921,61 847.808,76

    Nov-97 603.280,32 20.109,34 90 5027,34 42 2346,09 27.482,77 5 137.413,85 985.222,61

    Dic-97 1.528.251,01 50.941,70 90 12735,43 42 5943,20 69.620,32 5 348.101,62 1.333.324,23

    Ene-98 470.230,70 15.674,36 90 3918,59 42 1828,67 21.421,62 5 107.108,10 1.440.432,33

    Feb-98 606.769,95 20.225,67 90 5056,42 42 2359,66 27.641,74 5 138.208,71 1.578.641,04

    Mar-98 1.962.410,42 65.413,68 90 16353,42 42 7631,60 89.398,70 5 446.993,48 2.025.634,53

    Abr-98 760.946,70 25.364,89 90 6341,22 42 2959,24 34.665,35 5 173.326,75 2.198.961,28

    May-98 943.552,20 31.451,74 90 7862,94 42 3669,37 42.984,04 5 214.920,22 2.413.881,50

    Jun-98 1.343.876,35 44.795,88 90 11198,97 42 5226,19 61.221,03 5 306.105,17 2.719.986,67

    Jul-98 1.759.939,70 58.664,66 90 14666,16 51 8310,83 81.641,65 5 408.208,24 3.128.194,90

    Ago-98 813.119,87 27.104,00 90 6776,00 51 3839,73 37.719,73 5 188.598,64 3.316.793,54

    Sep-98 1.129.552,39 37.651,75 90 9412,94 51 5334,00 52.398,68 5 261.993,40 3.578.786,94

    Oct-98 835.868,92 27.862,30 90 6965,57 51 3947,16 38.775,03 5 193.875,15 3.772.662,09

    Nov-98 1.065.503,65 35.516,79 90 8879,20 51 5031,55 49.427,53 5 247.137,65 4.019.799,75

    Dic-98 662.137,28 22.071,24 90 5517,81 51 3126,76 30.715,81 5 153.579,06 4.173.378,81

    Ene-99 240.676,07 8.022,54 90 2005,63 51 1136,53 11.164,70 5 55.823,48 4.229.202,29

    Feb-99 82.622,80 2.754,09 90 688,52 51 390,16 3.832,78 5 19.163,90 4.248.366,19

    Mar-99 1.030.125,95 34.337,53 90 8584,38 51 4864,48 47.786,40 5 238.931,99 4.487.298,18

    Abr-99 32.683,63 1.089,45 90 272,36 51 154,34 1.516,16 5 7.580,79 4.494.878,96

    May-99 1.681.076,32 56.035,88 90 14008,97 51 7938,42 77.983,26 5 389.916,31 4.884.795,28

    Jun-99 2.595.035,70 86.501,19 90 21625,30 51 12254,34 120.380,82 5 601.904,11 5.486.699,39

    Jul-99 1.196.379,40 39.879,31 90 9969,83 51 5649,57 55.498,71 7 388.490,98 5.875.190,37

    Ago-99 839.032,14 27.967,74 90 6991,93 51 3962,10 38.921,77 5 194.608,84 6.069.799,21

    Sep-99 314.940,98 10.498,03 90 2624,51 51 1487,22 14.609,76 5 73.048,81 6.142.848,02

    Oct-99 1.244.027,25 41.467,58 90 10366,89 51 5874,57 57.709,04 5 288.545,21 6.431.393,23

    Nov-99 1.323.846,94 44.128,23 90 11032,06 51 6251,50 61.411,79 5 307.058,94 6.738.452,17

    Dic-99 829.830,44 27.661,01 90 6915,25 51 3918,64 38.494,91 5 192.474,56 6.930.926,73

    Ene-00 292.974,91 9.765,83 90 2441,46 51 1383,49 13.590,78 5 67.953,90 6.998.880,64

    Feb-00 1.326.796,47 44.226,55 90 11056,64 51 6265,43 61.548,61 5 307.743,07 7.306.623,71

    Mar-00 780.133,55 26.004,45 90 6501,11 51 3683,96 36.189,53 5 180.947,64 7.487.571,35

    Abr-00 1.463.388,79 48.779,63 90 12194,91 51 6910,45 67.884,98 5 339.424,90 7.826.996,25

    May-00 1.787.965,39 59.598,85 90 14899,71 51 8443,17 82.941,73 5 414.708,64 8.241.704,89

    Jun-00 1.090.570,76 36.352,36 90 9088,09 51 5149,92 50.590,37 5 252.951,83 8.494.656,72

    Jul-00 2.427.168,45 80.905,62 90 20226,40 51 11461,63 112.593,65 9 1.013.342,83 9.507.999,55

    Ago-00 1.589.722,19 52.990,74 90 13247,68 51 7507,02 73.745,45 5 368.727,23 9.876.726,78

    Sep-00 1.198.935,67 39.964,52 90 9991,13 51 5661,64 55.617,29 5 278.086,47 10.154.813,24

    Oct-00 1.440.309,66 48.010,32 90 12002,58 51 6801,46 66.814,36 5 334.071,82 10.488.885,07

    Nov-00 1.893.708,33 63.123,61 90 15780,90 51 8942,51 87.847,03 5 439.235,13 10.928.120,19

    Dic-00 1.246.633,42 41.554,45 90 10388,61 51 5886,88 57.829,94 5 289.149,70 11.217.269,89

    Ene-01 842.675,61 28.089,19 90 7022,30 51 3979,30 39.090,79 5 195.453,93 11.412.723,82

    Feb-01 2.497.049,20 83.234,97 90 20808,74 51 11791,62 115.835,34 5 579.176,69 11.991.900,51

    Mar-01 1.237.829,20 41.260,97 90 10315,24 51 5845,30 57.421,52 5 287.107,61 12.279.008,11

    Abr-01 2.370.507,48 79.016,92 90 19754,23 51 11194,06 109.965,21 5 549.826,04 12.828.834,15

    May-01 1.512.161,85 50.405,40 90 12601,35 51 7140,76 70.147,51 5 350.737,54 13.179.571,69

    Jun-01 2.527.270,20 84.242,34 90 21060,59 51 11934,33 117.237,26 5 586.186,28 13.765.757,98

    Jul-01 3.021.244,08 100.708,14 90 25177,03 51 14266,99 140.152,16 11 1.541.673,72 15.307.431,69

    Ago-01 2.226.675,75 74.222,53 90 18555,63 51 10514,86 103.293,01 5 516.465,07 15.823.896,76

    Sep-01 976.645,00 32.554,83 90 8138,71 51 4611,93 45.305,48 5 226.527,38 16.050.424,14

    Oct-01 2.185.847,00 72.861,57 90 18215,39 51 10322,06 101.399,01 5 506.995,07 16.557.419,21

    Nov-01 2.560.340,00 85.344,67 90 21336,17 51 12090,49 118.771,33 5 593.856,64 17.151.275,85

    Dic-01 2.665.650,00 88.855,00 90 22213,75 51 12587,79 123.656,54 5 618.282,71 17.769.558,56

    Ene-02 526.651,00 17.555,03 90 4388,76 51 2486,96 24.430,75 5 122.153,77 17.891.712,33

    Feb-02 4.863.366,46 162.112,22 90 40528,05 51 22965,90 225.606,17 5 1.128.030,83 19.019.743,16

    Mar-02 1.432.404,00 47.746,80 90 11936,70 51 6764,13 66.447,63 5 332.238,15 19.351.981,31

    Abr-02 1.946.110,45 64.870,35 90 16217,59 51 9189,97 90.277,90 5 451.389,51 19.803.370,82

    May-02 4.165.535,63 138.851,19 90 34712,80 51 19670,58 193.234,57 5 966.172,85 20.769.543,67

    Jun-02 3.944.847,70 131.494,92 90 32873,73 51 18628,45 182.997,10 5 914.985,51 21.684.529,18

    Jul-02 3.089.651,62 102.988,39 90 25747,10 51 14590,02 143.325,51 13 1.863.231,57 23.547.760,75

    Ago-02 1.726.466,06 57.548,87 90 14387,22 51 8152,76 80.088,84 5 400.444,21 23.948.204,96

    Sep-02 1.924.692,17 64.156,41 90 16039,10 51 9088,82 89.284,33 5 446.421,66 24.394.626,62

    Oct-02 1.910.981,87 63.699,40 90 15924,85 51 9024,08 88.648,33 5 443.241,63 24.837.868,25

    Nov-02 1.599.736,84 53.324,56 90 13331,14 51 7554,31 74.210,01 5 371.050,07 25.208.918,32

    Dic-02 866.805,60 28.893,52 90 7223,38 51 4093,25 40.210,15 5 201.050,74 25.409.969,06

    Ene-03 1.725.734,10 57.524,47 90 14381,12 51 8149,30 80.054,89 5 400.274,44 25.810.243,50

    Feb-03 4.981.050,66 166.035,02 90 41508,76 51 23521,63 231.065,41 5 1.155.327,03 26.965.570,53

    Mar-03 2.827.270,35 94.242,35 90 23560,59 51 13351,00 131.153,93 5 655.769,65 27.621.340,18

    Abr-03 1.696.743,03 56.558,10 90 14139,53 51 8012,40 78.710,02 5 393.550,12 28.014.890,30

    May-03 2.554.405,89 85.146,86 90 21286,72 51 12062,47 118.496,05 5 592.480,26 28.607.370,55

    Jun-03 1.466.825,80 48.894,19 90 12223,55 51 6926,68 68.044,42 5 340.222,10 28.947.592,65

    Jul-03 3.198.449,55 106.614,99 90 26653,75 51 15103,79 148.372,52 15 2.225.587,81 31.173.180,46

    Ago-03 191.332,62 6.377,75 90 1594,44 51 903,52 8.875,71 5 44.378,54 31.217.559,00

    Sep-03 2.264.231,44 75.474,38 90 18868,60 51 10692,20 105.035,18 5 525.175,90 31.742.734,90

    Oct-03 2.134.691,93 71.156,40 90 17789,10 51 10080,49 99.025,99 5 495.129,93 32.237.864,83

    Nov-03 1.162.467,67 38.748,92 90 9687,23 51 5489,43 53.925,58 5 269.627,92 32.507.492,75

    Dic-03 2.684.332,14 89.477,74 90 22369,43 51 12676,01 124.523,19 5 622.615,93 33.130.108,68

    Ene-04 2.679.131,71 89.304,39 90 22326,10 51 12651,46 124.281,94 5 621.409,72 33.751.518,40

    Feb-04 2.581.978,84 86.065,96 90 21516,49 51 12192,68 119.775,13 5 598.875,65 34.350.394,04

    Mar-04 3.805.477,44 126.849,25 90 31712,31 51 17970,31 176.531,87 5 882.659,35 35.233.053,39

    Abr-04 2.212.233,04 73.741,10 90 18435,28 51 10446,66 102.623,03 5 513.115,16 35.746.168,56

    May-04 2.490.163,81 83.005,46 90 20751,37 51 11759,11 115.515,93 5 577.579,66 36.323.748,22

    Jun-04 2.667.534,64 88.917,82 90 22229,46 51 12596,69 123.743,97 5 618.719,84 36.942.468,06

    Jul-04 3.628.445,18 120.948,17 90 30237,04 51 17134,32 168.319,54 17 2.861.432,19 39.803.900,24

    Ago-04 2.444.883,44 81.496,11 90 20374,03 51 11545,28 113.415,43 5 567.077,13 40.938.944,73

    Se tiene en el periodo graficado en el cuadro que antecede, Bs.- 40 938.944,73, que es el monto estimado desde 19-06-1997 hasta Agosto de 2004, menos lo recibido en liquidación Bs.40.929.797,06 , (folio 72) siendo la diferencia Bs.9.147,00 éste monto en éste periodo (donde no hay comisiones pendientes reclamadas) fue parcialmente pagado en la liquidación, sin embargo, además de ésta cantidad pendiente Bs.9.147,00, hay una diferencia pendiente reconocida en la contestación a partir del 19-6-97 por éste concepto (Bs.7.425.130,17, Folio 447, diferencia reconocida durante la relación de trabajo a partir del 19-6-97 por éste concepto), resultante de la incidencia del bono vacacional no considerada , por lo que el experto debe calcular lo que corresponde a la actora de conformidad con la Ley por éste concepto, por cuanto la deducción de Bs.40.929.797,06 pagado en la planilla de liquidación, corresponde a la relación de trabajo desde el 19-06-97 hasta el 11 de enero del 2006, es decir, que se ha deducido al periodo que cierra en septiembre 2004 ut supra graficado, lo pagado en enero 2006 a través de la liquidación, lo que significa que a partir de septiembre 2004 a enero 2006 existe una diferencia por calcular a cargo del experto conforme a los parámetros indicados en ésta sentencia .-

    Por todo lo antes expuesto se ordena pagar la cantidad de Bs. 7.434.277, 17, por concepto de prestación de antiguedad en el periodo 19-6-97 al agosto 2004 (resultante de sumar la diferencia que arrojó el cálculo graficado anteriormente por concepto de antiguedad, mas la cantidad reconocida en la contestación por concepto de antiguedad derivada de la incidencia del bono vacacional no considerada oportunamente.-

    Igualmente debe el experto calcular la Antigüedad comprendida entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006 conforme a los parámetros indicados en ésta sentencia.-

    Como quiera que no cursa en los autos los comprobantes de recibos de pago de las comisiones pendientes debidas a la actora, la cual, el experto deberá considerarla en el mes que haya ingresado al patrimonio de la demandada, y siendo que las mismas resultan necesarias para la determinación del salario promedio devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en el periodo donde sí hay comisiones pendientes reclamadas entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006), se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará los recibos de pago, comprobantes de las contratos de ventas de anuncios realizada por la actora, así como también, libro contables o cualquier otro instrumento, que permita determinar las comisiones pendientes , que comprenda desde el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006, así como también los recibos de pago presentados por las partes que corren inserto a los autos y en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria al experto; 3°) Con el salario integral mensual promedio , calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario promedio por cada año, acumulativos, después del primer año de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 , tomando como fecha de calculo el período comprendido entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006, en la forma que a continuación se establece:

    2) Antigüedad comprendida entre el 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006.-

    Mes /Año Días Antigüedad Acumulada Días Adicionales TOTAL

    Sep-04 5

    Oct-04 5

    Nov-04 5

    Dic-04 5

    Ene-05 5

    Feb-05 5

    Mar-05 5

    Abr-05 5

    May-05 5

    Jun-05 5 19

    Jul-05 5

    Ago-05 5

    Sep-05 5

    Oct-05 5

    Nov-05 5

    Dic-05 5 21

    75 40 115

    Total de días 115 días por antigüedad acumulada que se condena a pagar con base al salario promedio integral mes a mes.-

    Al concepto de antigüedad una vez obtenido el salario promedio mensual, y considerando las alícuotas de utilidades y bono vacacional según la convención colectivas.-

    2) Vacaciones cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo :

    VACACIONES

    Años Días /Cancelados Días convención cláusula 29 Días pendientes

    1.996/ 1.997 18 50 32

    1.997/1.998 19 70 51

    1.998/1.999 20 70 50

    1.999/2.000 21 70 49

    2.000/2.001 22 70 48

    2.001/2.002 23 70 47

    2.002/2.003 24 70 46

    2.003/2.004 25 70 45

    2.004/2.005 25 70 45

    TOTAL 197 610 413

    Debe la demandada cancelar la cantidad de 413 días pendiente de vacaciones de conformidad al salario promedio de los últimos 12 meses a la terminación de la relación laboral (11 de enero de 2006).-

    3) Utilidades Se condena a la demanda a cancelar lo que corresponda a la diferencia de utilidades, siendo que no hay de diferencia de días , sin embargo partiendo que en el caso de la actora sus comisiones eran salario normal por ser permanentes y no esporádicas, en consecuencia, siendo que la demandada reconoce una diferencia de Bs.3.272.452,24 en la contestación de demanda (Folio 451), es por lo que, siendo que en la experticia complementaria es necesario determinar si la incidencia de las comisiones pendientes supera ó no la cantidad reconocida por la parte demandada, toda vez que la parte demandada ya ha reconocido el monto antes indicado, y por vía de consecuencia, es necesario determinar igualmente si la incidencia de las comisiones pendientes (salario normal) en el período 20 septiembre 2004 al 11 enero 2005, supera ó no la cantidad reconocida ut supra por la parte demandada, todo de acuerdo a lo que arroje la experticia, dado que efectivamente existe una diferencia reconocida por la representación de la demandada en la contestación de la demandada. Igualmente es necesario determinar si antes del período en que existen comisiones pendientes, la cantidad reconocida por la parte demandada en su contestación, se ajusta ó no a lo que le corresponde en derecho a la actora, todo lo cual, será objeto de experticia complementaria.- Y así se decide.

    4) Indemnización por despido injustificado: 150 días. e Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días, conceptos a los que hay que deducir lo cobrado por tales conceptos en la planilla de liquidación folio 72 y en recibos del folio 413.-

    5) Comisiones del 10 % pendientes desde 20 de septiembre de 2004 al 11 de enero de 2006, de Bs. 5.974.001,50.-

    Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente descritos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    Antigüedad 108:

    • El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración, las comisiones conjuntamente con el salario básico, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades ( 90 días ) y de bono vacacional , a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Diferencia de vacaciones :

    • El salario promedio devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el quantum por concepto de salario básico y comisiones 10%, (con exclusión de las incidencias de bono vacacional y utilidades).

    Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

    . El salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, incluyendo la incidencia de utilidades (90 días) y de bono vacacional (51 días).

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se determine de conformidad a la motiva y determine la experticia complementaria del fallo.-

    • 7) P.d.V. de póliza de seguro de vehículo, por cuanto se evidencia del folio 72 , que se le descontó de sus prestaciones sociales, lo referido al seguro del vehículo por la cantidad de Bs. 2.517.654, 50, a pesar de que la actora comunico por escrito a la empresa demandada su retiro del Seguro Colectivo con la empresa Adriatica de Seguros C.A. (folio 73), de las probanzas aportadas se evidencia que no debió la demandada descontar de las prestaciones sociales de la Demandante, dicha cantidad, por lo que debe la demandada cancelar a la actora el monto que corresponda , dejando a salvo que la actora solo autorizó la deducción del mes de enero 2006 folio 73, correspondiendo al experto determinar el monto correspondiente a pagar por éste concepto, siendo que las partes deben informar al experto el monto de la mensualidad autorizada a descontar debiendo la demandada pagar la diferencia entre el monto descontado y el mes cuyo monto se autorizo a descontar . Y así se decide.

    TOTAL GENERAL (Bs. 13.408.278,00 ) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA.-

    Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada, para que calcule:

    Los intereses de las prestaciones sociales respecto a la antigüedad generados con deduccion de los intereses de prestaciones sociales ya recibidos como consta en autos (siendo que la actora en el libelo se opuso al corte de cuenta y el corte de cuenta fue ya pagado como consta en autos). El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.-

    • Debiendo el experto deducir los intereses de prestación de antigüedad, lo ya recibido en lo relacionado a este concepto; ordena la cancelar a lo correspondientes a los intereses de prestaciones sociales, debiendo el experto deducir de estos conceptos lo recibido por la actora (folios 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 437 y 438). Y así se decide.

    La corrección monetaria procederá por la cantidad ya calculada en la dispositiva mas la que arroje la experticia (Bs. 13.408.278,00 ) MAS LO QUE ARROJE LA EXPERTICIA.-

     De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

     De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad ya calculada en la dispositiva (Bs. 13.408.278,00 )mas la que arroje la experticia, a partir de la terminación de la relación laboral (11 de enero de 2005) hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, todo de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe en el presente dispositivo del fallo parte in fine.-

     Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Con respecto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, procede de conformidad con el vigente criterio del m.T. de la República, tal como se indica a continuación:

    ….. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano R.S.F., representado judicialmente por los profesionales del derecho B.M.M., A.J.B.R., M.G. y J.G.M.C., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC.,

    …………………………………………………………….

    Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:

    El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso:

    La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

    ‘...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...’.

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

    ‘...

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...’.

    El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia No. 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual:

    ‘...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

    Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...’.

    El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

    La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

    ‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.’.

    Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. (Sic) (Subrayado de esta decisión).

    En este orden, ha establecido la Sala Constitucional de este alto órgano administrador de justicia en sentencia Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

    En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    ‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

    Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

    El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    Precisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)” (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre), lo cual en el presente caso no sucedió.

    La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante.

    En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo Nº 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

    El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide

    .

    En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:

  6. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    ……………………………..

    …………………..4º) Esta Sala ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; 5°) En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad; y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y, 6°) En caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total .

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada .-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ

    DIANA PARES DE SERAPIGLIA

    EL SECRETARIO

    OLIVER GOMEZ CONTRERAS

    En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2.30 PM).-

    EL SECRETARIO

    OLIVER GOMEZ CONTRERAS

    Exp. No. (GP02-L-2006-001144).-

    DPdS/OGC/Judith Mocó.

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