Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, veintidós de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000112

Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado D.A., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio Ordinario, signado con el Nro. YH11-V-2005-000112, incoada por la ciudadana: S.d.J.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.214.339, residenciada en la siguiente dirección: Calle Dalla Costa, cruce con calle Bolívar, Edificio Don Juan, piso 1, oficina 06, Tucupita Estado D.A., en contra del ciudadano: R.R.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.169.029, residenciado en la vereda 09, casa 05, tronconal 4, Barcelona, Estado Anzoátegui.

II.-De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 12 de agosto de 2005, fue interpuesta demanda de divorcio por parte de la demandada –plenamente identificada en autos- con sus respectivos anexos, por ante la Extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado D.A., y distribuido en esa misma fecha, le correspondió su conocimiento al extinto Tribunal Nro. 2, quien lo admite mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, acordando librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, así como exhorto al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, a los fines de que materializara la citación del demandado. De igual manera, se acordó realizar informe social el cual consta en el expediente.

La notificación del Fiscal del Ministerio Público se materializó en fecha 04 de octubre de 2005 y la del demandado aún no se ha concretado, toda vez que, en fecha 20 de septiembre de 2010, se recibieron las resultas del exhorto, donde se manifiesta la imposibilidad de materializar la citación del demandado por cuanto no se encontraba en el domicilio aportado por la demandante, en las oportunidades del traslado del Alguacil comisionado para ello.

III.-Único

Ahora bien, el presente expediente versa sobre un procedimiento de Divorcio que fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2010, y desde esa fecha hasta la presente, no se ha verificado la citación de la parte demandada, ciudadano R.d.J.E.G., es decir, que han transcurrido cerca de (5) años desde el momento en que fue admitido sin verificarse esa actuación, aún y cuando el Tribunal exhortado para realizar la citación, remitió las resultas con infructuosa información relacionado a la citación. Tan es así que, siendo la parte actora la más interesada en fueran realizadas todas las diligencias pertinentes, nunca en ese lapso solicitó al Tribunal en alguna oportunidad en que se ratificara el exhorto librado o, haber realizado todos los procedimientos necesarios para agilizar tal actuación, transcurriendo mucho más de un año desde el momento de la admisión de la demanda inactivo sin impulso procesal alguno.

El tratadista Dr. R.E.L.R., en materia de perención, sostiene:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes: Perención (de perimir, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR