Decisión nº 035-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 13 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-000013

ASUNTO : VP02-R-2008-000387

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 17-06-2008|, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.880, en su carácter de defensor de la ciudadana S.I.U.D., identificada en actas, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el mencionado Tribunal, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, como autora y responsable de los delitos de USO (sic) DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.P.B., de la F.P., DEL ESTADO VENEZOLANO, representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, admitido el mismo conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 28 de Julio de 2008, con la presencia del ciudadano R.R., Defensor Privado, la acusada S.I.U.D., asimismo se dejó constancia de la presencia de la víctima J.P.B. y del Representante del Ministerio Público A.M.M., Fiscal Quinto en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: S.I.U.D., venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.766.407, de 24 años de edad, hija de Á.U. y O.D., Bachiller, Comerciante, residenciada en la Urbanización La Rotaria, avenida 82, casa N° 81-123, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.880.

VÍCTIMAS: J.R.P.B., la F.P., DEL ESTADO VENEZOLANO, representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC).

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado A.M.M., Fiscal Quinto en colaboración con la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, y ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El recurrente ha planteado en su escrito de apelación como fundamento del recurso, el motivo contenido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión recurrida viola la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Manifiesta que: “….la sentencia que por el presente Escrito (sic) Impugno (sic), se hace Recurrible (sic) por haber Inobservado (sic) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que Preceptúa (sic) el Único (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 7 de la Derogada (sic) Ley contra Los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272, de fecha 14-09-2005, aplicable por Ratione Temporis a mi Representada (sic), por ser la que se encontraba Vigente (sic) para el momento de los Hechos Punibles Imputados (sic)…”.

Alega que: “…en el caso sub examine, si bien es cierto mi Defendida (sic) Admitió los Hechos por los cuales la Acusó (sic) la Representación Fiscal, no es menos cierto que, nunca llegó a entrar en Posesión (sic) ni mucho menos hacer Uso (sic) vía Electrónica (sic) de las referidas Divisas (Cupo Electrónico de 3.000, oo $), en consecuencia, Debió (sic) la Juzgadora A-quo , en el sentido correcto, aplicar el Único (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) de la Derogado (sic) Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, como Garante de la Incolumidad Jurídico Vigente, y evaluar previamente a la Admisión de la Acusación, la situación antes planteada, para(sic) esa manera proceder a Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (sic), y no siendo así, dicha actuación por omisión (Inobservancia de la referida Norma (sic) Legal (sic), constituye un Flagrante(sic) Atentado(sic) al Derecho (sic) Fundamental (sic) de la Tutela Judicial Efectiva (sic).…”

Refiere que: “…el Órgano Jurisdiccional, debió haber previamente comprobado que este hecho específico, es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia Jurídica. Ello no es otra cosa que la Operación Mental (sic) denominada Subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, garantizando de este modo la Seguridad Jurídica (sic) de mi representada…”

Afirma que: “…en el campo del Derecho Penal, dicha Operación Mental (sic) se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito(sic), para poder Determinar (sic) cual es el tipo de la parte especial del Código Penal, o de la Legislación Penal Colateral (sic) (Derogada(sic) Ley Contra Ilícitos Cambiarios); que debe aplicarse al caso concreto…”.

Argumenta que: “…la Pena (sic) correcta para el referido Delito de Obtención Fraudulenta de Divisas (sic), que debió La (sic) Jueza de Control, es: Partiendo de los CINCO (05) AÑOS, como término medio, la Rebaja conforme al citado Artículo (sic) 82 del Texto (sic) Sustantivo Penal de la Tercera Parte: UN (1) AÑO Y OCHOS (8) MESES, tenemos como resultado que la pena definitiva para el referido Delito es de: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que, adicionándole a este resultado el cómputo realizado para los demás delitos: ESTAFA: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES; USURPACIÓN DE IDENTIDAD (1) UN AÑO; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO: SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y NO ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS COMO LO IMPUSO ERRADAMENTE EL TRIBUNAL A QUO, tenemos que la Pena (sic) en definitiva sería de: SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Y NO OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, COMO LO ESTABLECIÓ ERRADAMENTE (sic) EL TRIBUNAL A-QUO, por lo que al aplicar la rebaja de la Mitad de la Pena (sic) por mandato expreso del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena (sic) que le correspondería Purgar (sic) a mi patrocinada sería de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES, TRES (3) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, Y NO CUATRO (4) AÑOS, DOS MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, COMO ERRADAMENTE SENTENCIÓ EL TRIBUNAL A QUO; PENA ESTA QUE EN NINGÚN (sic) DE LOS CASOS COLIDE CON LO PRECEPTUADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (sic)…”

En el punto denominado PETITORIO, la defensa, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y reponga la causa al estado en que se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado de control distinto al que dictó la sentencia impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Octava del Ministerio Público comisionada en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Afirma que: “…en el caso de marras, la ciudadana S.I.U.D., y quien ejercía su defensa técnica, tenían pleno conocimiento de los hechos que el Tribunal de Control consideró acreditados así como de la calificación jurídica que determinó el Ministerio Público y que fueron admitidos por (sic) Juzgadora, y es posterior a esta admisión total de la acusación fiscal, que se impone a la acusada de los hechos y de los tipos penales aplicables, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es lógico y contradictorio que la defensa recurra de la sentencia condenatoria por considerar que no hubo correcta aplicación de la norma jurídica, cuando la acusada voluntariamente manifestó su voluntad de admitir los hechos, señalando incluso que lo manifestado por el Ministerio Público era cierto, aceptando así todos los delitos que imputó la Vindicta Pública, renunciando al derecho a ser juzgada en un juicio oral y público…”

Argumenta que: “…considera el Ministerio Público que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que al momento de narrar los hechos imputados a la ciudadana S.I.U., lo cual se establece en el Capítulo II del Escrito Acusatorio, estableció con suficiente certeza la conducta asumida por la misma encuadrándola en los tipos penales que le fueron imputados, considerando que, en atención a la calificación impugnada por la defensa, el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 7 de la ley que rige la materia, se había perfeccionado totalmente cuando la ciudadana S.U., usurpando la identidad de J.P., accesó vía Internet a la página oficial CADIVI, solicitando la obtención de divisas americanas, lo que se conoce en el argot popular como “ obtención del cupo en dólares”, y luego de cumplidos los trámites administrativos el ente gubernamental, habiendo sido inducido en error, aprueba el dinero y lo carga en la tarjeta de crédito Master Card del Banco Fondo Común, la cual previamente le había sido aprobado por la entidad financiera, configurándose así el tipo penal previsto en el artículo 7 de la citada ley especial , pues efectivamente la hoy imputada efectivamente (sic) si obtuvo las divisas, por lo que mal podía haberse aplicado el único aparte del citado artículo…”

Por último solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación por manifiestamente infundado y sea confirmada la decisión recurrida.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Para decidir esta Sala N° 2, en cuanto se refiere al análisis y decisión del recurso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala, en primer término, que la Defensa, fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto a su criterio la A-quo aplicó erróneamente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al imponer pena a la ciudadana S.I.U.D., una vez que la acusada se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos.

En virtud de ese fundamento y de sus alegatos en audiencia oral, este Órgano Colegiado considera necesario transcribir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

(…) Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación, y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo…

(negrillas de la Sala).

De la norma ut-supra señalada se desprende, que una vez admitida por el Juez de Control la acusación interpuesta por el Ministerio Público, deberá explicarle al imputado el procedimiento de admisión de los hechos, y en el caso de que el acusado decida acogerse a dicho procedimiento, el Juez deberá imponer la pena aplicable, debiendo rebajar dicha pena desde un tercio, hasta la mitad, teniendo en cuenta que para el caso de los delitos contra el patrimonio público, o los que se encuentren establecidos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), y en todos aquellos en los que haya habido violencia contra las personas, y que tengan como límite máximo una pena que exceda de ocho (08) años de prisión, sólo podrá rebajarse un tercio de la pena, y en los mismos supuestos no podrá el Juez imponer una pena inferior a la establecida para el respectivo delito como límite inferior.

Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario traer a colación al autor C.M.B., en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, el cual al respecto señala lo siguiente:

“(…) Requisitos para la validez de la admisión de los hechos. Para que esta confesión sea válida, es necesario que haya sido hecho sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República, en el ord. 5, aparte único, de su art. 49 entre las garantías del debido proceso; pues conforme lo establece la propia disposición constitucional, y, así mismo, la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, en el literal “g” del art. 8, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el literal “g”, ord. 3, del art. 14, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable. De tal forma que la admisión de los hechos, vale decir, la confesión, a los efectos de la aplicación del procedimiento especial que estamos comentando, deberá hacerla el imputado de manera voluntaria, pues ella implica renunciar al juicio y, por ende, al ejercicio de los derechos que el mismo le garantiza, por lo que constituye requisito esencial que la admisión de los hechos sea expresada libremente por el imputado (…)” (p. 502). (negrillas de la Sala)

Vista la anterior consideración, observa esta alzada, que en la celebración de la audiencia preliminar cuestionada, la hoy penada estuvo debidamente asistida por un profesional del derecho, y le fueron explicadas debidamente sus garantías constitucionales y procesales e igualmente se le explicaron las alternativas a la prosecución del proceso entre ellas el procedimiento especial de admisión de hechos, evidenciándose que de manera libre y voluntaria sin coacción alguna, la referida penada de viva voz y con la asistencia legal de su defensor privado, procedió a admitir los hechos sin condicionamiento alguno, es decir admitió los hechos por los cuales el Ministerio Publico la acusó con la calificación establecida en aquella acusación, pero al admitir los hechos la imputada no esta admitiendo calificación jurídica alguna ya que es el Juez en base a su conocimiento quien esta llamado a subsumir la conducta asumida en un tipo penal, y no habiendo hecho esa subsunción de manera taxativa y especifica, debe inferirse que se le ha condenado por el delito de obtención fraudulenta de divisas previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, pero en grado de frustración, según lo dispone el ultimo aparte de la norma in comento, tal como lo pretende la defensa recurrente, asistiéndole la razón en ese particular, el cual debe ser declarado con lugar. Así se decide.

Por tanto, en atención al alegato de error en el calculo del quantum de la pena o disimetría aplicada por el A quo en el caso de marras, resulta igualmente necesario traer a colación al autor J.R.L., en su obra “Código Penal Venezolano”, en relación al artículo 37 del Código Penal, quien dejó plasmado lo siguiente:

(…)El Código Penal venezolano, en lo que atañe a la aplicación de la pena, se enmarca dentro del denominado sistema de “individualización del delito” adoptando el sistema italiano de “límites extremos”, esto va a significar que cuando la Ley castiga un delito o falta condena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo el resultado entre dos.

La cantidad así obtenida se aumentará hacia el límite superior dependiendo de las circunstancias agravantes o bien se reducirá al extremo inferior si concurrieran circunstancias atenuantes. Si existieran circunstancias agravantes y atenuantes a la vez, se compensarán adecuadamente….

….Si para aumentar o rebajar la pena, también se está ante un máximo y un mínimo, el Tribunal hará dentro de estos parámetros el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho…

(p.104-105)(Negrillas de la sala).

Igualmente el mismo autor, referente al artículo 82 del Código Penal, sostiene lo siguiente:

…Es mayor la rebaja de la pena en el caso de los delitos tentados que en los frustrados, por las siguientes consideraciones: en la tentativa del delito, el agente no hace todo lo que es indispensable para su consumación, por causas o circunstancias independientes de su voluntad, en tanto que en el delito frustrado, el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito y, sin embargo, no se configura éste por causa independientes de la voluntad del agente.

En ambos casos, las causas son independientes, no dependen de la voluntad del fallido perpetrador, sin embargo no dependen de la voluntad del fallido perpetrador, sin embargo en el cado del delito frustrado, se ha recorrido todo el iter criminis pero no se dio el resultado querido por circunstancias fortuitas; mientras que en la tentativa el iter criminis quedó incompleto, no siendo idóneos los actos realizados por el agente para producir el resultado dañoso …

(p. 201-202 ).

Al analizar esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cálculo de la pena realizado por el Juzgado de Primera Instancia, se observa que la misma lo inicia realizando la dosimetría de conformidad con lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal, procediendo el Juzgado de Primera Instancia a sumar los dos límites establecidos para el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas, el cual estableció con una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, dando como resultado diez (10) años, y al dividirlo entre dos, queda la misma en cinco (05) años de prisión, cometiendo el error de subsunción de la conducta cometida como si se tratara de un delito perfecto cuando en realidad de la narrativa de los hechos en la acusación fiscal resulta evidente que nos encontramos ante la comisión de un delito inacabado, de conformidad con el ultimo aparte del citado artículo 7 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios; así mismo se evidencia, que la Juez A-quo procedió luego a realizar la sumatoria de la mitad de la pena aplicable a los demás delitos cuya pena también es de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, pero en ningún caso aplico el contenido del articulo 82 en cuanto respecta al delito de obtención fraudulenta de divisas, aplicable a la penada de autos toda vez que de actas se evidencia que no llego a obtener efectivamente las divisas pues se vio frustrada su intención por la denuncia hecha por la victima J.R.P., por lo que siendo criterio pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala comparte, sobre la obligación de disminuir la pena en virtud de la comisión de delitos inacabados según lo dispone el citado articulo 82 del Código Penal, son un derecho consagrado a favor del reo y su no aplicación contraviene garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y derecho de defensa, que hacen anulable la sentencia impugnada, sin embargo de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo aparte del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar reposiciones inútiles y en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe ser declarado con lugar este particular del recurso de apelación referido al error de calculo o disimetría de la pena, y de conformidad con lo estatuido en el Articulo 433 euisdem proceder a realizar la corrección de la pena, que subsane el referido error. Así se decide.

CORRECCIÓN DE LA PENA

Visto el ítem anterior procede esta Sala a realizar corrección de la pena aplicable en los siguientes términos: la ciudadana S.I.U.D., identificada en actas, fue acusada por el ministerio publico por la comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios (en grado de frustración, según se subsume la conducta en el ultimo aparte del referido articulo), y ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.R.P.B., de la F.P., DEL ESTADO VENEZOLANO, representado por CADIVI, y la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), la cual una vez admitida la acusación y los medios de prueba ofertados, previa explicación por parte del tribunal sobre los medios alternativos de prosecución del proceso; libre de apremios, de forma voluntaria y debidamente asistida de abogado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia procede este tribunal a aplicar la disimetría penal a los fines de establecer la pena a aplicar, y así establece: la acusada ha admitido los hechos sobre un concurso real de delitos cuyas penas son de prisión para todos los delitos acusados, en tal sentido debe aplicársele la pena del delito de mayor entidad y adicionarle la mitad de la pena aplicable a cada uno de los delitos restantes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal. Así pues el delito de mayor entidad es el de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en su ultimo aparte, de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, cuya pena es de tres (03) a siete (07) años su termino medio es de cinco (05) años, pero como quiera que al aplicar la rebaja de un tercio por ser un delito en grado de frustración según lo dispuesto en el articulo 82 del Código Penal, resulta una pena total aplicable de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, a la cual se debe adicionar por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, del cual su termino medio es de tres (03) años, y por la aplicación del articulo 88 eiusdem, quedaría en un (01) año y seis (06) meses, siendo que se debe adicionar solo la mitad; igualmente debe adicionarse la mitad de la pena del delito de Uso de Documento Publico Falso previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cuyos limites oscilan entre uno (01) y tres (03) años de prisión, cuyo termino medio es de dos (02) años, debiéndose aplicar igualmente lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal es decir un (01) año, que resulta ser la mitad de la pena aplicable, y se debe adicionar igualmente por el delito de Usurpación de identidad previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cuyos limites oscilan entre quince(15) y treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión, y aplicando los efectos del citado articulo 88 del Código Penal, adicionado solo la mitad del mismo por efectos del concurso real de delitos queda en once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas; cuya sumatoria da un total definitivo de Seis (06) años, Nueve (09) meses, siete (07) días y doce (12) de prisión como pena aplicable, a la cual se debe hacerse la reducción de la mitad de la pena, en aplicación del procedimiento de admisión de hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a cumplir en TRES (03)AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada de autos ciudadana S.I.U.D., en las condiciones que establezca el Juzgado de ejecución competente. Así se decide.

Estima esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en razón de los anteriores fundamentos de derecho, que debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R., ya identificado, en su carácter de defensor de la ciudadana S.I.U.D., identificada en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, pero con la modificación de la pena establecida por esta Alzada de conformidad con el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediendo a condenar a la ciudadana S.I.U.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-06-1983, de veinticuatro (24) años de edad, hija de Á.U. y O.D., bachiller, de profesión comerciante y residenciada en la Urbanización La Rotaria, avenida 82 casa Nº 81-123, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada de autos ciudadana S.I.U.D., en las condiciones que establezca el Juzgado de ejecución competente, como autora y responsable de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Ultimo aparte del artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), de la ciudadana J.R.P.B., y de la F.P., respectivamente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.R., ya identificado, en su carácter de defensor de la ciudadana S.I.U.D., identificada en actas; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2008, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, pero con la modificación de la pena establecida por esta Alzada como decisión propia. SEGUNDO: Condena a la ciudadana S.I.U.D., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-06-1983, de veinticuatro (24) años de edad, hija de Á.U. y O.D., bachiller, de profesión comerciante y residenciada en la Urbanización La Rotaria, avenida 82 casa Nº 81-123, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03)AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada de autos ciudadana S.I.U.D., en las condiciones que establezca el Juzgado de ejecución competente, como autora y responsable de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, ESTAFA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO representado por CADIVI, de la Entidad Bancaria BANCO FONDO COMÚN (BFC), de la ciudadana J.R.P.B., y de la F.P., respectivamente.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO

Juez de Apelación Juez de Apelación

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 035-08 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, y se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

EL SECRETARIO,

Abg. LIEXCER A.D.C..

JJBL/jadg.

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