Decisión nº 058-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP01-L-2008-001801

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: S.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.559.730, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Co-Demandados: Sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el Nº 54, Tomo 19-A, cuya última modificación consta de Acta de Asamblea, registrada ante el referido registro de comercio, en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 33, Tomo 74-A; y solidariamente al ciudadano P.A.P., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.806.410, y de este domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 17 de septiembre de 2008, ocurre la ciudadana S.M.P., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho G.E. URDANETA SANDREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 114.756, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., y del ciudadano P.A.P., correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 26).

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al mismo Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 53); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 23 de enero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (Folio 55).

El día 30 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda por parte de la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., y del ciudadano P.A.P.. (Folios 490 al 504).

El día 03 de febrero de 2009, Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 505). Correspondiendo por distribución de fecha 04/02/2009, el conocimiento de la causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 507).

El día 06 de marzo 2009, fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional y se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio (folio 517), y en fecha 06/03/2009, se providenciaron pruebas (folio 518 al 520).

En fecha 19 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado del fallo para el quinto día hábil siguiente. Finalmente, en fecha 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral y así de seguidas este Juzgado pasa a publicar y reproducir por escrito el fallo completo, como en efecto se hace, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al libelo de la demanda presentado por la parte actora, ciudadana S.M.P., representada por el profesional del Derecho G.E. URDANETA SANDREA, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que aquélla fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

- Que en fecha 02 de junio de 2002, la ciudadana S.M.P., fue contratada por el ciudadano P.P., para prestarle sus servicios personales, subordinados y remunerados en la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., desempeñando el cargo de cajera hasta el mes de agosto de 2004, devengando hasta esa fecha un salario mensual de Bs. F. 200,00.

- Que a partir del mes de septiembre del mismo año, se desempeñó como vendedora de repuestos, y la patronal le pagaba Bs. F 800,00 mensuales, de los cuales sólo le hacía firmar los recibos de pago por Bs. F. 247,00 (salario mínimo de la época) y adicionalmente le entregaba por separado un sobre blanco con Bs. F. 543,00 en efectivo, como remuneración por las ventas mensuales efectuadas.

- Asimismo, señala que cada vez que aumentaba el salario mínimo por Decreto Presidencial, la actora firmaba los recibos de pago con el salario mínimo vigente de cada año y la remuneración que percibía por sus ventas mensuales disminuía proporcionalmente de manera que no se excediera de los Bs. F. 800,00, que percibió mensualmente hasta julio de 2005.

- Que posteriormente a partir de agosto de 2005, el salario mensual fue incrementado a Bs. F 1.200,00 por su buen desempeño como vendedora, aplicando la empresa la misma modalidad de pago, por lo tanto su salario estaba comprendido por el salario mínimo más un pago adicional por las ventas mensuales.

- Que la jornada y horario de trabajo era desarrollada de lunes a viernes de cada semana, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.), y los días sábados de ocho de la mañana (8:00 a.m.), a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

- Que trabajaba 53 horas a la semana, por lo que trabajó 9 horas extraordinarias semanalmente, las cuales no le fueron reconocidas ni pagadas.

- Alega que habiendo trabajado la actora desde el inicio de la relación laboral (02/06/2002), hasta la fecha de su injustificado despido (19/12/2006), un total de 237 semanas para la patronal, vale decir, un total de 2133 horas extras sin habérselas cancelado, cuyo pago reclama a razón de Bs. F. 7.5 cada una (último valor de cada hora extra), que suman Bs. F. 15.997,50.

- Aduce de igual forma, que la relación laboral que vinculó a la actora con la patronal se extinguió en fecha 19 de diciembre de 2006, después de 04 años, 06 meses y 17 días de iniciada, cuando fue injustificadamente despedida por el Sr. P.P..

- Que el 16 de noviembre de 2006, la actora se encontraba en su puesto de trabajo en la empresa, asumiendo el rol de vendedora, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se acercó al establecimiento comercial un cliente quien había encargado previamente una ballesta trasera de camioneta marca Toyota, vale decir, que en esos casos (encargos), su jefe, el Sr. Pretto se trasladaba en su camioneta hasta la distribuidora que le suministra los pedidos, para buscar las piezas, y el repuestos encargado por el cliente se encontraba en el vehículo del Sr. Pretto, quien le ordenó a la actora bajar la pieza de la camioneta en compañía de otro, debido que no había más nadie que lo hiciera, que se negó a cumplir lo ordenado, por el gran peso de la pieza. Sin embargo, su jefe la obligó y cuando procedió a bajar la pieza sintió un desprendimiento en su hombro derecho soltando instantáneamente el objeto pesado causante del accidente que sufrió y a partir de ese momento comenzó a padecer fuertes dolores en el hombro derecho y clavícula, obligándola a asistir al IVSS, y el 25 de noviembre de 2006 y le diagnosticaron Bursitis de hombro derecho y ordenó suspensión médica.

- Que se presentó a la empresa y entregó la suspensión médica emitida por IVSS, recibiendo repuesta inadecuada de la patronal, sin embargo, para no perder su trabajo se reincorporó el mismo 26 de noviembre de 2006, y a partir de este percance la relación patrono-trabajador fue desmejorando hasta que injustificadamente fue despedida 32 días después de haber sufrido el accidente.

- Luego, por la inamovilidad que gozaba la actora, se dirigió a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en contra de la patronal, siendo declarada con lugar en fecha 20 de junio de 2007, mediante p.a..

- En razón del daño ocasionado por el accidente reclama daño material tarifado por la responsabilidad objetiva consagrada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 14.400,00. Y la indemnización por daño moral la cantidad de Bs. F. 50.000,00.

- De igual forma alega que la patronal no cumple con las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no notificó al INPSASEL de la ocurrencia del accidente de trabajo, no tenía constituido un comité de Salud y Seguridad Laboral, no se realizó las notificaciones de riesgos, violando el artículo 56 numerales 1, 3, 4, 5 y 7 de la LOPCYMAT. En razón, de esto demanda por responsabilidad subjetiva Bs. F.57.500,00 correspondiente a 4 años de salario.

- Asimismo, reclama lucro cesante tomando en consideración que la vida útil del venezolano es de 75 años, la actora tiene 26 años de edad, restándole 49 años para completar dicha vida útil, vale decir, 588 meses multiplicados por el salario mínimo actual de Bs. F. 799,23, para un total de Bs.F. 469.947,24.

- Al mismo tiempo, reclama pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, salarios caídos.

- Por lo cual por todos los conceptos reclamados, arroja la suma total de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. F.660.399, 48), por concepto de accidente laboral sufrido, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO P.A.P.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por el codemandado P.A.P., por intermedio de su representación forense, el abogado J.R.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se observa que este fundamentó su defensa en los términos que se sintetizan a continuación:

- Opuso como punto previo la falta de cualidad e interés de su representado ciudadano P.A.P., pues la actora de autos nunca fue su trabajadora personal, si no por el contrario, la actora fue trabajadora activa de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., y el ciudadano P.A.P., actúa como órgano de dicha sociedad mercantil, de manera tal, mal puede ser responsable con su patrimonio con el pago de obligaciones que la Ley le impone en este caso a la sociedad mercantil.

- Asimismo, como punto previo, opuso la defensa de fondo de Prescripción de la acción de cobro de prestaciones sociales, toda vez que, la actora dejó transcurrir más de un año desde que finalizó la relación de trabajo, la cual ocurrió el 19 de diciembre de 2006, y en consecuencia, tenía hasta el 19 de diciembre de 2007, y la misma fue interpuesta en el año 2008.

- Que la p.a. que ordenó el reenganche es nula por cuanto no tiene la firma del Inspector del Trabajo, ni sellos del mismo, viciado de nulidad por carecer de los requisitos esenciales, tanto formales como materiales.

- Que es cierto que la ciudadana S.M.P., fue contratada por el ciudadano P.P., en fecha 02 de junio de 2002, para trabajar en la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., para que prestara sus servicios personales, subordinados y remuneradas a la empresa, desempeñando el cargo de cajera, pero nunca fue trabajadora directa del ciudadano P.P..

- Que es cierto que la actora desde el mes de septiembre de 2004 se desempeñó como vendedora de repuestos de vehículos, y finalizó su relación de trabajo para la empresa demandada el 19 de diciembre de 2006.

- En este sentido, niega, rechaza y contradice, todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora por cuanto nunca fue trabajadora directa del ciudadano P.P..

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A.

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., por intermedio de su representación forense, el abogado J.R.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

- Opuso como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que, la actora dejó transcurrir más de un año desde que finalizó la relación de trabajo, la cual ocurrió el 19 de diciembre de 2006, y en consecuencia, tenía hasta el 19 de diciembre de 2007, y la misma fue interpuesta en el año 2008.

- Que la p.a. que ordenó el reenganche es nula por cuanto no tiene la firma del Inspector del Trabajo, ni sellos del mismo, viciado de nulidad por carecer de los requisitos esenciales, tanto formales como materiales.

- Que es cierto que la ciudadana S.M.P., fue contratada en fecha 02 de junio de 2002, por el ciudadano P.P., quien es Presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., para que prestara sus servicios personales, subordinados y remunerados a la referida empresa, desempeñando el cargo de cajera.

- Que es cierto que la actora desde el mes de septiembre de 2004 se desempeñó como vendedora de repuestos de vehículos, y finalizó su relación de trabajo para la empresa demandada el 19 de diciembre de 2006.

- Niega, rechaza y contradice, que la actora devengara hasta el mes de agosto de 2004 un salario mensual de Bs. F. 200,00, y desde el mes de septiembre de 2004, la cantidad de Bs. F. 800,00 mensuales. Lo cierto es, que salario de la actora era el establecido por el Ejecutivo Nacional, y en la empresa nunca se pagó comisión.

- Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le hiciera firmar recibos de pago por la cantidad de Bs. F. 247,00, y adicionalmente le entregara un sobre en blanco con Bs. F. 543,00, en efectivo, como remuneración por las ventas mensuales efectuadas.

- Niega, rechaza y contradice, que a partir de agosto de de 2005, su salario mensual fue incrementado a Bs. F. 1200,00, por su buen desempeño como vendedora.

- Niega, rechaza y contradice el horario alegado por la actora, por cuanto la jornada de trabajo para todo el personal de la venta de repuestos es de Lunes a Viernes de 8:00a.m, a 12:00m y de 1:00pm a 5:00p.m., y los días sábados de 8:00a.m. a 12:00 m., lo que completa las 44 horas semanales. Asimismo, niega que la actora haya trabajado las horas extras señaladas.

- Niega, rechaza y contradice, que la relación laboral que vinculó a la actora con la patronal se extinguió en fecha 19 de diciembre de 2006, después de 04 años, 06 meses y 17 días de iniciada, cuando fue injustificadamente despedida por el Sr. P.P.. Que lo cierto es que en fecha 19 de diciembre de 2006, la actora no se presentó más a sus labores de trabajo, manifestando que tenía que hacer diligencias por las fechas navideñas, y como las vacaciones colectivas serían el 22 de diciembre de 2006, no podía esperar hasta esa fecha para ausentarse, y la segunda quincena del mes de enero de 2007, que iniciaron las actividades de trabajo, y la actora no se presentó a su puesto de trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que le deba por antigüedad 385 días, 66 días de salarios por concepto de vacaciones no disfrutadas, 16 días por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2003-2004, 17 días por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2004-2005, 18 días por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, 19 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, 20 días de salario por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008.

- Niega, rechaza y contradice, que le deba bono vacacional reclamado, utilidades, indemnización por despido injustificado, por cuanto no fue despedida de forma injustificada ella voluntariamente se marchó.

- Niega, rechaza y contradice, que se le adeude indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos.

- Niega, rechaza y contradice que el día 16 de noviembre de 2006, se acercó al establecimiento comercial un cliente, quien había encargado una ballesta trasera de camioneta marca Toyota.

- Niega, rechaza y contradice, que los pedidos pesados (encargos), su jefe, el Sr. PRETTO se trasladaba en su camioneta hasta la distribuidora que le suministra los pedidos. Que lo cierto es que nunca el Gerente de la empresa ciudadano P.P. utiliza su camioneta para trasladar esas piezas, y en la empresa hay suficiente espacio para guardar las piezas de gran tamaño.

- Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano P.P., en su condición de Gerente haya obligado a bajarla del auto sin derecho a replica, y al bajar la mencionada ballesta de la camioneta sintió un desprendimiento en su hombro derecho saltando instantáneamente el pesado objeto causante del accidente de trabajo que sufrió y que a partir de ese día la actora comenzó a padecer de fuertes dolores en el hombro derecho.

- Niega, rechaza y contradice, que la actora le haya presentado a la demandada la suspensión médica emitida por el IVSS.

- Niega, rechaza y contradice, que le deba 12 salarios a razón de Bs. F. 1.200,00 por concepto de daño material tarifado.

- Niega, rechaza y contradice, que le adeude a la actora como estimación por daño moral, la cantidad de Bs. F.50.000,00, y que le adeude cantidad alguna por responsabilidad subjetiva.

- Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya irrespetado las normas de seguridad y desacatado las normas consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Niega, rechaza y contradice, que le adeude por concepto de lucro cesante, toda vez que, nunca ocurrió el accidente laboral.

- Niega, rechaza y contradice, que le adeude por todos los conceptos reclamados por la demandante un total de SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO (Bs. F. 660.399, 48).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses e incluso los colectivos y difusos, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el “principio de igualdad”, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, que en criterio de este Sentenciador, representa más propiamente una distribución ex lege de la carga de la prueba, dada la manera como debe producirse la contestación de la demanda.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

(Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación, en respeto a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación presentado por los co-demandados, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por los co-demandados, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer término, verificar si operó o no prescripción de la acción, la cual le corresponde a la demandada la carga probatoria.

En segundo término, determinar si existe o no falta de cualidad o interés del ciudadano P.P., para sostener el juicio y responder solidariamente de las pretensiones reclamadas por la actora.

En tercer término, verificar la existencia o no de la ocurrencia de un accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva o subjetiva, lucro cesante y daño moral reclamado, siendo carga probatoria de la actora tal hecho.

Finalmente, la procedencia o no de los demás conceptos y montos reclamados, derivados de la relación de trabajo que unió ambas partes. Así se establece.-

De igual forma, le corresponde a la empresa demandada, por su parte, la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo. Así se establece.

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    1.1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de expediente administrativo signado bajo el Nº ZUL-47-IA-08-0532, el cual riela del folio 59 al 68. Al respecto, la parte demandada reconoció las documentales en referencia, y al tratarse de documentos administrativos, resulta de interés transcribir extractos de sentencias del M.T., en sus distintas Salas. De allí que la Sala Constitucional en decisión Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, expuso:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    (La negrillas y subrayado son de esta jurisdicción.)

    Es de hacer notar que la parte demandada, no atacó dichas documentales, por el contrario las aceptó como emanadas del referido ente administrativo, de forma tal que los documentos in comento, poseen valor probatorio al tener el carácter de documentos públicos administrativos, y por no ser desvirtuados bajo ninguna forma válida en Derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se evidencia de las mismas, en primer lugar, que en fecha 01 de febrero de 2007, la ciudadana S.M.P., presentó formal denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual manifestó que tuvo un accidente laboral donde se dislocó el hombro derecho, por haber obedecido una orden de su Jefe y bajar una ballesta de una camioneta que estaba frente al local donde desempeñaba sus funciones como vendedora, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual riela del folio 69 al 102. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia poseen valor probatorio, y se evidencia que la actora previo al presente procedimiento judicial, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el reenganche y el pago de los salarios caídos, en la cual en fecha 20 de junio de 2007, se dictó p.a. por intermedio de la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana S.M.P. en contra de AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., procedimiento en el cual, y mediante auto de fecha 10 diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo comisiona a la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría a objeto de constatar el acatamiento de la medida cautelar y pago de salarios caídos, y en fecha 17 de julio de 2008, se levantó acta de visita de inspección, donde se dejó constancia que la patronal no acataría la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos y no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    1.3. Marcado con la letra “C”, copia certificada de la pieza de medidas dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Observa este Sentenciador, que la presente documental fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, acordó medida cautelar en la cual según informe de Reenganche, que riela al folio 114, el ciudadano P.P., quien es administrador y dueño de la empresa, manifestó que no acataba la orden de reenganche y cancelación de los salarios caídos. Asimismo, se dejó constancia se realizó entrega de las notificaciones correspondientes, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  2. Informativa:

    2.1. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remita copia certificada del dictamen proferido por el mismo en el procedimiento administrativo contenido en el expediente ZUL-47-AI-08-0532, aperturado con ocasión del accidente laboral sufrido por la actora en la empresa demandada. Observa este Sentenciador que no consta en el expediente las resultas de la informativa, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  3. Testimoniales:

    3.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BICKMAND AUVERT y G.B., ambos mayores de edad, y de este domicilio.

    3.2 En relación con las declaraciones del ciudadano BICKMAND AUVERT, indicó que conoce a la actora, porque trabajaron para la misma empresa, vale decir para AUTO REPUESTO DEL CAMPO, C.A.; que la actora en la empresa ocupaba el cargo de vendedora, y que ocasionalmente a los vendedores le ordenaban trasladar repuestos en la misma empresa; que estuvo presente cuando le ocurrió el accidente a la actora, y que la ballesta se encontraba en la camioneta del Sr. P.P., y que éste le ordenó a la actora que bajara la ballesta; que con relación al salario los vendedores tenían un salario fijo y un pago por comisión, y que su salario era distinto porque era motorizado; que la empresa abría al público a las 8:00a.m., y cerraban a las 6:00 p.m. y otras veces a las 6:30 p.m., y los días sábados hasta la 1:00 p.m. o 2:00 p.m. Que SABRINA y él, bajaron la ballesta de la camioneta y sufrió el accidente, lesionándose el brazo, y le dieron dinero para irse a chequear. Que el accidente ocurrió 16 de noviembre de 2006, y recuerda la fecha porque fue antes de la feria, y estaban planificando salir, que las ballestas estaban en la camioneta Cherokee, y pesaban bastante, que dentro de sus funciones estaba ayudar cerrar y abrir la empresa, que siendo motorizado ayudaba a bajar los repuestos porque el Jefe se lo ordenaba.

    3.3. Con respecto a la declaración del ciudadano G.B., indicó que conoce a la actora porque fueron compañeros de trabajo en la misma empresa para AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., que se desempeñaba como vendedor de repuestos, y que ganaban por comisiones y adicionalmente un salario fijo; que el horario era de lunes a viernes 8:00 a.m. a 6:30 o 7:00 de la noche, y los sábados de 8:00 a.m a 1:00 p.m, y que el horario no se cumplía como estaba estipulado porque se extendía mucho más. Asimismo, indicó que en ocasiones le ordenaban trasladar repuestos, y las comisiones generadas dependían de las ventas que realizaba.

    De un análisis exhaustivo de las declaraciones de los testigos, infiere este Jurisdicente, que éstas testimoniales le merecen la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio las mismas, toda vez, que se trata de testigos presénciales, tienen conocimiento de los hechos controvertidos en juicio, y expresan los motivos por los cuales conocen las circunstancias y hechos objetos de sus declaraciones, permitiendo a este Juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; por lo tanto este Juzgador valora o aprecia dichas testimoniales y le otorga valor probatorio, en especial, y con relación al testimonio de BICKMAND AUVERT con relación al hecho de la ocurrencia del accidente y de cada unas de las circunstancias que lo rodearon. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A.

  4. Documentales:

    1.1. Original de Forma 14-02, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 121. Observa este Sentenciador, que la referida documental fue reconocida por la parte demandante, aunado a que la misma constituye un documento público administrativo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia de ella que la empresa AUTO REPUESTO DEL CAMPO, C.A., inscribió a la ciudadana S.M.P., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 31 de diciembre de 2003, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.2. Original de Forma 14-03, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 122. Observa este Sentenciador, que en la audiencia de juicio la representación forense de la parte demandante, impugna la presente documental por no ser cierto el contenido descrito en la misma, sin embargo constituye un documento público administrativo, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, por lo que la parte demandada no ejerció el medio idóneo a los fines de desvirtuar la veracidad de esta prueba, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia que la empresa AUTO REPUESTO DEL CAMPO, C.A., realizó la participación de retiro de la trabajadora ciudadana S.M., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 23 de abril de 2008. Así se establece.-

    1.3. Promovió originales de recibos de pagos los cuales rielan del folio 123 al 221. Siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprenden de los mismos el salario devengado por la actora desde el año 2003 hasta el año 2006. Asimismo, lo correspondiente por el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación especial de los años 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005. Así se establece.-

    1.4. Documento denominado “Mayor Analítico y soporte de contabilidad”, el cual riela del folio 232 al 488. La parte actora impugnó las documentales contentivas en los siguientes folios 122, 232 al 242, 244 al 250, 243, 251, 252 al 259, 260 al 262, 263 al 272, 273, 274 al 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291 al 302, 303 al 307, 308, 309, 310 al 317, 318 al 335, 337 al 348, 349 al 356, 357 al 364, 365 al 389, 390 al 412, 413 al 477, 478 al 484, 486 al 488, por estar en copias fotostáticas y no contener sellos ni firmas de la empresa. Sin embargo observa este Jurisdicente, que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, sus contenidos no aportan elementos algunos para establecer la veracidad de los puntos controvertidos. Así se establece.-

    1.5. Documentos denominados “Constancia”, los cuales rielan del folio 227 al 229. Siendo que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia se les otorgan valor probatorio y se evidencia que la actora deja constancia de faltantes de dinero en caja, el día 27/10/2003 por la cantidad de Bs. 209.000, comprometiéndose así a pagar 140.000 el 31/10/ 2003 y el resto el 15/11/2003; el día 28 de marzo de 2005 por un monto de Bs.233.00 y el 23 de marzo de 2005 por un monto de 360.000. Así se establece.-

    1.6. Originales de documentos denominados “Adelantos de Prestaciones Sociales” los cuales rielan del folio 222 al 226. Siendo que la misma, no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia, que la actora recibió conforme la cantidad de Bs. 200.000; Bs. 350.000, Bs. 487.520,00 y Bs. 400.000,00. Así se establece.-

    1.7. Documento denominado “hoja de vida”, el cual riela del folio 230 al 231. Observa este Sentenciador, que si bien la presente documental fue reconocida por la demandante, sin embargo, la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Copia fotostática de expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), los cuales rielan del folio 537 al 591. Es de hacer notar que las presentes documentales fueron consignadas en la audiencia de juicio, no siendo atacadas por la representación judicial de la parte demandada bajo forma legal alguna, y el Juez las ordenó agregar a las actas como medio de pruebas, de conformidad con lo estatuido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia investigación llevada por el Instituto antes referido, en relación con el accidente reclamado por la demandante, declaración de la accidentada, de testigos presentados y demás conclusiones, las cuales este Sentenciador, las apreciará en su conjunto con los demás medios probatorios consignados al expediente. Así se establece.-

  5. - Informativa:

    2.1. Se solicitó que se oficiara a la empresa ZURCA, a fin de que informe si en la fecha que la actora alega en su escrito libelar fue comprada por parte del señor P.P., ballesta trasera de camioneta marca Toyota. Las resultas de la informativa, riela al folio 530, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, y se evidencia, que si fue vendido por la empresa ZURCA, “Ballesta trasera de camioneta marca Toyota”, a la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., según factura Nº 219766 de fecha 13/11/2006. Así se establece.-

  6. Testimoniales: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.T.F., G.L. y G.V., y los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO P.P..

  7. Testimoniales: De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.T.F., G.L. y G.V., y los mismos como fue afirmado ut supra no comparecieron a la audiencia de juicio, a rendir declaración, en consecuencia, este Sentenciador no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS DE OFICIO

  8. Declaración de parte:

    Se le tomó declaración a la actora, ciudadana S.M., y el Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar a la accionante, manifestando que en fecha dos (2) de junio de 2002 comenzó a prestar servicio para la empresa demandada, y finalizó el 19 de diciembre de 2006, cuando la despidió el Sr. P.P., porque a raíz del accidente comenzó a tener dolencias que le llevó a suspenderse de sus labores habituales y requería operarse y el Jefe directo, (Sr. P.P.) le dijo que no podía ausentarse, y por éstas razones decide despedirla; que ganaba dependiendo de las ventas; que tiene 27 años; que no está trabajando, pero que después que la despidió trabajó en otra venta de repuestos, pero generalmente cuando les manifiesta al patrono, de sus dolencia se abstienen de contratarla; que no es casada, y no tiene hijos.

    En la declaración referida, la actora nada señaló contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO I

    Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La co-demandada AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa perentoria de fondo, “la prescripción de la acción”, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, establece la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    Ahora bien, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la actora en su escrito libelar afirmó que en fecha 02 de junio de 2002, fue contratada por el ciudadano P.P., para prestarle sus servicios personales, subordinados y remunerados en la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., desempeñando el cargo de cajera y luego como vendedora de repuestos, hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha en la cual terminó la relación laboral, siendo estas fechas admitidas por la parte demandada.

    Por lo que se tomará en principio, para determinar si transcurrió el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 19 de diciembre de 2006. Así se establece.-

    Debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con fundamento en las disposiciones transcritas ut supra, debemos afirmar que la interrupción de la prescripción se caracteriza porque produce la extinción del lapso previsto para el ejercicio de la acción, y da lugar a uno nuevo que debe ser contado a partir de la fecha en la cual se produjo cualquiera de las situaciones establecidas en la normativa comentada. Así nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pacífica y diuturna ha venido afirmando “que cada vez que ocurra una causal legal que interrumpa un lapso de prescripción en curso, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por todo el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción de que se trate, o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 09/03/83).

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    El criterio anteriormente trascrito, es compartido en su totalidad por este Jurisdicente, y se acoge para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con base a lo antes establecido, de los autos del caso sub examine se evidencia que la actora previo al presente procedimiento judicial, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el reenganche y el pago de los salarios caídos. En el referido procedimiento en fecha 20 de junio de 2007, se dictó P.A. en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M. en contra de AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., posteriormente mediante auto de fecha 10 diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo comisiona a la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría a objeto de constatar el acatamiento de la medida cautelar y pago de salarios caídos, y en fecha 17 de julio de 2008, se levantó acta de visita de inspección, en la cual se dejó constancia que la patronal no acató la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos y no dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando de este modo a la fecha del 17 de julio de 2008, en ejecución la P.A. en comento.

    En este sentido resulta oportuno transcribir lo estipulado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

    Artículo 110.- Cómputo de la prescripción:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Del preinserto dispositivo legal se infiere que en los casos cuando se interpone un procedimiento de reenganche por parte de un trabajador que goce de estabilidad laboral, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    De tal forma, que el procedimiento administrativo incoado por la actora, donde solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, interrumpió la prescripción de la acción, y comenzó a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción desde el 17 de julio de 2008, fecha en la cual se levantó acta de visita de inspección realizada por el Inspectoría del Trabajo, en aras de ejecutar la decisión administrativa, dejándose constancia que la patronal no acató la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, violando así la patronal con lo dispuesto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando de este modo a la fecha del 17 de julio de 2008, en ejecución la P.A. en comento. Así se establece.-

    Hecha la observación anterior, desde el 17 de julio de 2008, a la efectiva fecha de la interposición de la demanda, 17 de septiembre de 2008, se evidencia de una simple operación aritmética que transcurrió tan sólo dos (2) meses, presentando así la demanda en tiempo útil, en consecuencia, resulta improcedente la defensa de prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, opuesta como defensa de fondo por las parte co-demandadas. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO II

    Debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo acerca de la defensa perentoria de fondo anunciada por la parte codemandada, ciudadano P.P., y referida según afirma a su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, por cuanto la actora de autos nunca fue su trabajadora, sino por el contrario, fue trabajadora activa de la sociedad mercantil AUTO REPUESTO DEL CAMPO, C.A.

    Ante tal situación, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio aunque somero pero preciso acerca de esta institución procesal.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no sólo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por un vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del Municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que sólo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De otra parte, la falta de legitimación activa, lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Ahora bien, se evidencia que efectivamente el ciudadano P.P., funge como Presidente de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., según acta constitutiva y acta de asambleas las cuales rielan del folio 38 al 49, y tal condición no lo hace responsable de manera solidaria con su patrimonio personal de las obligaciones adquiridas por la compañía anónima AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., siendo las personas naturales y jurídicas totalmente distintas, y en las compañías anónimas, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción, y frente a la sociedad.

    Finalmente, y para una mayor pedagogía del presente fallo, no está demás indicar, que tampoco se alegó, ni probó que se trate de una sociedad irregular, en cuyo supuesto estaríamos frente una solidaridad de los accionistas de la sociedad de comercio.

    En este sentido, siendo que quedó demostrado que la actora prestó servicios personales, subordinados y remunerados para la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., prosperando así la Falta de cualidad e interés opuesta por el ciudadano P.P., en consecuencia, resulta improcedente la pretensión incoada por la ciudadana S.M.P. en contra del ciudadano P.P., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa, parte del thema decidendum, es verificar la ocurrencia o no de un accidente laboral, y consecuencialmente, la procedencia o no de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva o subjetiva, lucro cesante y daño moral reclamado, siendo carga probatoria de la actora tal hecho.

    Con relación al alegado accidente de trabajo, en primer lugar, y antes de proceder a determinar su ocurrencia, resulta de capital importancia conocer el concepto que sobre el tiene el derecho positivo; así, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo conceptualiza de la siguiente forma:

    Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    La doctrina patria, así como la jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En ese orden de ideas, nuestro ordenamiento jurídico prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, básicamente en cuatro textos, a saber:

    1. Ley Orgánica del Trabajo;

    2. Ley del Seguro Social;

    3. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

    4. Código Civil.

      Dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas se encuentran contenidas en sus artículos 560 y siguientes, y están signadas por el régimen de responsabilidad objetiva del la patronal, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurran algunas de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, entre ellas, que el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; que se deba a una circunstancia extraña o no imputable al trabajo; cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; en caso de trabajadores a domicilio y por último, cuando se trate de miembros de la familia del patrono que trabajen exclusivamente por cuanta del mismo y vivan bajo su mismo techo.

      Otro hecho eximente de la responsabilidad de la patronal en caso de accidentes de trabajo, es el hecho de que debe notificarse a ésta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que ocurra el accidente o se notifique la enfermedad de la víctima, tal como lo prevé el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero esta dispensa es con relación a las consecuencias surgidas por la falta de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica.

      Estas contingencias a consecuencias de los accidentes de trabajo, dan derecho a la indemnización conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, clasificándolas en:

      a.- la muerte;

      b.- la incapacidad absoluta y permanente;

      c.- la incapacidad absoluta y temporal;

      d.- la incapacidad parcial y permanente y;

      e.- la incapacidad parcial y temporal.

      Ahora bien, para que a la ciudadana S.M.P., le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente de trabajo de la cual se dice fue objeto, se repite, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a este Juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

      De un recorrido de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que efectivamente la actora padece de una Bursitis de Hombro Derecho, según constancia médica de fecha 25 de noviembre de 2006, emitida por el médico cirujano D.E.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.529.999, M.S.D.S, 31.477, COMEZU: 6911, la misma presenta el sello de emergencia de Traumatología del Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales, Dirección Salud, (Folio 63), según lo alegado por la actora fue producto de un esfuerzo físico realizado al levantar un repuesto de camioneta, cumpliendo órdenes de su superior.

      Al respecto conviene precisar, que si bien de las pruebas se evidencia que la actora padece de una Bursitis de Hombro Derecho, situación ésta que ameritó que haya sido suspendida de su puesto de trabajo, en razón de la incapacidad producida, sin embargo, corresponde determinar a este Jurisdicente si el accidente ocurrió con ocasión de la relación de trabajo, o dentro de las esferas del mismo, así tenemos que de las declaraciones del testigo BICKMAND AUVERT, se evidenció con meridiana claridad, la ocurrencia del accidente, cuando indicó que estuvo presente cuando la actora sufrió el mismo, porque el ciudadano P.P. en su condición de Gerente de la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., les ordenó a la ciudadana S.M. y al él que bajaran un repuesto (ballesta) de camionetas, y al momento de bajarla la ciudadana S.M.P. se lesionó el hombro derecho.

      Asimismo, pudiéndose constatar de la informativa lo alegado por la actora en relación con la compra por parte de la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A, de una “Ballesta trasera de camioneta marca Toyota”, según factura Nº 219766 de fecha 13/11/2006. (Folio 530), situaciones éstas que en su conjunto hacen presumir y llevar a la convicción de este Jurisdicente a la ocurrencia factible del accidente dentro de las instalaciones de la empresa AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A.

      Por su parte, no quedó demostrado que tal hecho haya sido por negligencia o imprudencia de la actora, pues debemos señalar que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los trabajadores. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porqué, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quién los origina, y además, porque es él quién obtiene el principal beneficio del trabajo. (COLIN y CAPITANT. Curso Elemental de Derecho Civil. Tomo 3. Editorial Reus. Madrid. 1.960).

      En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

      Así las cosas, no habiéndose demostrado que el tantas veces reseñado accidente se debió a la imprudencia y negligencia grave de la ciudadana S.M.P., que no fue provocado intencionalmente por la trabajadora, es obvio, que estamos en presencia de un “accidente de trabajo”, pues el mismo se produjo “con ocasión del trabajo”, y como consecuencia jurídica de lo anterior, la responsabilidad de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., es en principio puramente objetiva, y sobre la base de ello, da origen a la indemnización prevista en la ley correspondiente, pues es una responsabilidad inherente al trabajo, correspondiente a un riesgo que está en el mundo por la razón del trabajo. Así se establece.

      Asimismo, quedó demostrado que la actora tuvo asistencia médica por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose así de las documentales, que la empresa demandada inscribió a la ciudadana S.M.P., en el Seguro Social en fecha 31 de diciembre de 2006.

      Al respecto, observa este Sentenciador que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño o lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

      Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que se fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, vale decir, en la existencia de la culpa en sentido amplio, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

      En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:

      Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

      Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

      Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

      De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

      Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

      Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

      (Omissis)

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

      Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

      También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

      ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

      Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

      (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

      ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

      De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

      (Omissis)

      Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.”

      En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, y una vez establecida la existencia del accidente laboral, que causó a juicio de éste Jurisdicente una incapacidad temporal, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

      Sin embargo encontrándose como ha sido demostrado que la empresa cumplió con la obligación de inscribir a la actora en el Seguro Social Obligatorio, y éste ha prestado asistencia médica durante toda la relación de trabajo, en lo que toca a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, y en concreto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, que posee un carácter supletorio (artículo 585 LOT), las mismas no proceden en virtud de que ello es carga del IVSS, y sólo en caso de no estar inscrito el trabajador es que recae en la patronal, consecuencia, resulta sólo procedente la pretensión de la accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados del accidente que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del DAÑO MORAL que la misma genera. Así se establece.-

      Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

      Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    5. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encontraba afectada por una “Bursitis de Hombro Derecho”, hecho que se ha visto agravado con ocasión de la prestación del servicio, que venía desempeñando como vendedora de repuestos, siendo a juicio de este Tribunal, una discapacidad temporal.

    6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, de las pruebas no se evidencia que la parte demandada haya dado cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, asimismo según, la declaración del testigo BICKMAND AUVERT, siendo el mismo presencial, el accidente ocurrió por ordenes del ciudadano P.P., quien funge como representante de la empresa demandada.

    7. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    8. Posición social y económica del reclamante. Se observa que la accionante comenzó a laborar para la empresa como cajera luego se desempeñaba como vendedora de repuestos, en la empresa AUTO REPUESTO DEL CAMPO, C.A., tiene 27 años de edad, no tiene hijos, no tiene profesión, y generalmente a trabajado como vendedora de repuestos.

    9. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto a las obligaciones derivadas de las normas mínimas de prevención, salud e higiene en el trabajo.

    10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, que la demandada fue negligente en la preparación de la trabajadora en materia de seguridad, que la capacidad económica de la empresa demandada no ha de ser muy abundante, motivo por el cual y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

      En este orden de ideas advierte este Sentenciador, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de que cumplió con todas las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad subjetiva por daño material tarifada.

      Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que la actora se encontraba realizando actividades en su prestación de servicio para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

      Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora este Sentenciador, que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada no dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad, como fajas, cintos industriales, o medios de seguridad apropiados a los fines de que los trabajadores puedan acceder al levantamientos de piezas pesadas como en el caso en concreto de ballesta de camioneta, inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, amen de que el levantamiento y traslado de un repuesto, no pareciera en principio ser de la actividad propia de un vendedor de repuesto, que generalmente está en un mostrador o en la calle ofreciendo el producto, y que en todo caso esa es actividad para un almacenista u obrero a tales fines.

      De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe forzosamente declararse la procedente la indemnización por incapacidad temporal derivada del accidente laboral, según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.

      Indemnización por INCAPACIDAD establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

      Declarado como ha sido la procedencia de este concepto, y siendo que el último salario normal diario era de Bs. F 17,08, ello da una mensualidad de Bs. F. 512,33, empero el salario a tener presente no es el salario normal, sino que conforme al último aparte del artículo 133 de la LOPCYMAT es el salario integral que en el caso que nos ocupa es el monto de Bs. F. 18,26 diarios. Sin embargo, teniendo presente que el citado numeral sexto del artículo 130 de la LOPCYMAT, señala que se determinará el doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal, ello obliga a hacer la siguiente operación: el doble del salario integral devengado por la trabajadora (Bs. F 18,26 x 2= 36,52), y se evidencia de la constancia médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 63), suspensión por 72 horas que es lo mismo a tres (3) días, y multiplicados por Bs. F. 36,52 arroja la suma total de Bs. F. 109,56. Así se decide.-

      En relación con el LUCRO CESANTE, el mismo resulta ser improcedente, toda vez que, la actora no demostró que su patrimonio futuro se vio disminuido, es decir, no probó la utilidad dejada de percibir. Así se decide.-

      Asimismo, en relación con lo alegado por la actora, que fue despedida de su puesto de trabajo en fecha 19 de diciembre de 2006, y la parte demandada en la contestación señaló que no despidió a la trabajadora sino por el contrario ésta abandonó su puesto de trabajo.

      En razón de los argumentos explanados por las partes intervinientes, siendo carga de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 135 eiusdem, demostrar o acreditar los hechos nuevos dados como fundamentos de su rechazo, y ésta no aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos de la actora, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y en una apreciación basado en las reglas de la sana critica, este Jurisdicente concluye en afirmar, que la actora fue despedida injustificadamente, siendo procedente las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se determinará su monto de la forma siguiente:

    11. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 4 años, 6 mes y 17 días; en este sentido se tomará en cuenta los 4 años (4 años x 30 días de salarios= 120), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. F 18,26, que multiplicado por 120 días arroja un monto de Bs. F. 2.191,20.

    12. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 60 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs. F. 18,26, que multiplicado por 60 días arroja un monto de Bs. F. 1.095,60.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs. F 3.286,80. Así se decide.-

      Con relación a las HORAS EXTRAS reclamas por la actora, indicando, que la jornada y horario de trabajo era desarrollada de lunes a viernes de cada semana, de ocho de la mañana (8:00a.m) a seis y treinta de la tarde (6:30p.m.), y los días sábados de 8:00a.m., a 1:30p.m y trabajaba 53 horas a la semana, por lo que trabajó 9 horas extraordinarias semanalmente, las cuales no le fueron reconocidas ni pagadas.

      Asimismo, indicó la actora que habiendo trabajado desde el inicio de la relación laboral (02/06/2002), hasta la fecha de su injustificado despido (19/12/2006), un total de 237 semanas para la patronal, vale decir, un total de 2133 horas extras sin habérselas cancelado.

      Al respecto, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

      (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

      En este sentido, conviene precisar tal como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria, es carga del actor demostrar que efectivamente cumplía diariamente la jornada normal de trabajo alegada, dado que constituye condiciones exorbitantes o acreencias distintas o en exceso de las legales.

      Ahora bien, de las pruebas no se evidencia que la actora haya laborado bajo esa jornada la cual alega, hecho este que debió haberse demostrado en la presente causa, toda vez que precisamente las horas en exceso que arguye laboró desde el inicio de la relación de trabajo para la demandada, surgen de la jornada de trabajo alegada, y siendo que no fue demostrado, resulta por demás improcedente la cantidad de 2.133 horas extraordinarias que reclama la actora, y por consiguiente improcedente el monto reclamado por éste concepto. Así se decide.-

      En referencia a lo alegado por la actora sobre el salario mixto y la forma de pago bajo la modalidad del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional más las comisiones por ventas, no quedó demostrado que la actora percibía comisiones por ventas, sino que fue admitido que la demandada le cancelaba a la actora el Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, a los efectos de determinar la antigüedad se tomará en cuenta el Salario mínimo vigente por los años real de prestación de servicios. Así se establece.-

      En este sentido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora la Antigüedad Legal y Adicional, en la forma que a continuación se determinará:

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-02 0 0 0 0 0 0

      ago-02 0 0 0 0 0 0

      sep-02 0 0 0 0 0 0

      oct-02 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      nov-02 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      dic-02 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      ene-03 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      feb-03 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      mar-03 5 190,08 6,34 0,12 7,92 14,38 71,90

      abr-03 5 209,09 6,97 0,14 8,71 15,82 79,09

      may-03 5 209,09 6,97 0,14 8,71 15,82 79,09

      jun-03 5 209,09 6,97 0,14 8,71 15,82 79,09

      TOTAL 45 668,64

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-03 5 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07

      ago-03 5 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 37,07

      sep-03 5 209,09 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      oct-03 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      nov-03 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      dic-03 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      ene-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      feb-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      mar-04 5 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 43,81

      abr-04 5 247,10 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58

      may-04 5 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 52,58

      jun-04 7 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 73,61

      TOTAL 62 Bs.F. 559,61

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 DiasBV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 60 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      ago-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      sep-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      oct-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      nov-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      dic-04 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      ene-05 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      feb-05 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      mar-05 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      abr-05 5 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 57,11

      may-05 5 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 72,00

      jun-05 9 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 129,60

      TOTAL 64 Bs.F.

      772,69

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 10 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      ago-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      sep-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      oct-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      nov-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      dic-05 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      ene-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      feb-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      mar-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      abr-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      may-06 5 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 72,19

      jun-06 11 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 158,81

      TOTAL 66 Bs.F.

      952,88

      PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 11 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      jul-06 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38

      ago-06 5 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 72,38

      sep-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

      oct-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

      nov-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

      dic-06 5 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 91,56

      TOTAL 30 510,97

      TOTAL 267 Bs.F

      3.464,79

      De las pruebas se evidencia, que la parte demandada le canceló a la actora las VACACIONES y BONO VACACIONAL correspondientes a los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y UTILIDADES del año 2003, en consecuencia, resulta improcedente tal reclamación, por cuanto la demandada demostró el pago liberatorio de esta obligación. Así se decide.-

      Sin embargo, no consta en las pruebas, que la demandada haya cancelado las vacaciones y bono vacacional reclamado al periodo 2005-2006, por lo que la petición en referencia es ajustada en derecho, y se ordena a la demandada a cancelar por este concepto el monto siguiente:

      Vacaciones: Para el año 2005-2006, 18 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 17,08, arroja una cantidad de Bs. F. 307,44. Así se decide.-

      Bono Vacacional: Para el año 2005-2006, 11 días que multiplicados por el salario diario Bs. F 17,08, arroja una cantidad de Bs. F. 187,88. Así se decide.-

      Utilidades: Es de hacer notar que en la contestación de la demanda, la parte accionante indicó que tal reclamación es improcedente por cuanto ya le había cancelado a la actora las utilidades de los años reclamados, y no aportó a los autos pago liberatorio de esta obligación, en consecuencia, se ordena cancelar las utilidades de los años 2004-2005-2006, y siendo que la cancelaban 15 días de utilidades por los 3 años hace un total de 45 días por el salario diario Bs. F 17,08, arroja una cantidad de Bs. F. 768,60. Así se decide.-

      Finalmente, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual en fecha 20 de junio de 2007, se dictó p.a. en la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana S.M.P. en contra de AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., y auto de fecha 10 diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo comisiona a la Unidad de Supervisión adscrita a esa Inspectoría a objeto de constatar el acatamiento de la medida cautelar y pago de salarios caídos, y en fecha 17 de julio de 2008, se levantó acta de visita de inspección, en la cual se dejó constancia que la patronal no acató la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

      Por otro lado es de señalarse que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

      En razón de todo lo expuesto, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por la parte demandante, en el libelo de la demanda. Así se establece.-

      Ahora bien a los fines de determinar el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la inamovilidad que amparaba a los demandantes, esto es, a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan.

      Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, estableció lo siguiente:

      Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)

      Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

      En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es, 19 de diciembre de 2006 hasta el día 17 de septiembre de 2008, fecha esta última en la cual se interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la P.A. de fecha 20 de junio de 2007, insistiendo así en el despido injustificado. En consecuencia:

      Periodo desde 19/12/2006 al 01/05/2007, corresponden 5 meses y 11 días, lo que es igual a 161 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 17,66 da como resultado Bs. F. 2.747,73.

      Periodo desde 01/05/2007 al 01/05/2008, corresponden 12 meses, lo que es igual a 360 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 20,49 da como resultado Bs. F. 7.377,48.

      Periodo desde 01/05/2007 al 17/09/2008, corresponden 4 meses, lo que es igual a 120 días que multiplicado por el salario diario Bs. F. 26,641 da como resultado Bs. F. 3.196,92.

      Por salarios caídos le corresponde la cantidad de Bs. 13.322,13. Así se decide.-

      De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.447,20). Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 19 de diciembre de 2006, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente la demanda incoada por la ciudadana S.M. en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS DEL CAMPO, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana S.M.P., contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. IMPROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana S.M.P., en contra del ciudadano P.P., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., a pagar a la ciudadana S.M.P., la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.447,20), por ACCIDENTE LABORAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., a pagar a la ciudadana S.M.P., la cantidad resultante de los INTERESES de mora del monto condenado a pagar con excepción de lo correspondiente al daño moral, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., a pagar a la ciudadana S.M.P., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales con excepción de lo correspondiente al daño moral, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condenatoria en Costas de la demandada AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

No procede la condenatoria en Costas de la parte actora con respecto al codemandado ciudadano P.P., toda vez que la actora devengó menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadana C.S.M.P., estuvo representada por los ciudadanos G.U., A.A., y H.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 114.756, 121.000, 64.706, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, AUTO REPUESTOS EL CAMPO, C.A., estuvo representada por sus apoderados judiciales ciudadanos J.P. y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410 y 15351, respectivamente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 058-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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