Decisión nº PJ0142007000130 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000245

DEMANDANTE: S.F.R.

DEMANDADA: VENDE ANUNCIOS C.A y

C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142007000130

En fecha 23 de mayo de 2007 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000245 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las partes; contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; en el juicio incoado por la ciudadana S.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.103.568, representada por los abogados F.I.R., D.I.M., D.M.D.I. y ENIHZER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.105, 73.462, 30.982 y 95.742, respectivamente, contra las empresas VENDE ANUNCIOS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de febrero de 1.986, bajo el No. 55 tomo 1-A; C.A EDITORA DE EL CARABOBEÑO, inscrita en el Registro Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Séptima Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del Juzgador Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 1954, bajo el No. 34, de los libro de registro de comercio No.2, representadas judicialmente por los abogados I.P.L. y J.G.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.993 y 48.773, en el orden.

En fecha 31 de mayo de 2007, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quince (15°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 29 de junio de 2007, a la hora indicada, en la cual fue diferido el dictamen oral del dispositivo del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora:

  1. Que el principio de certeza que maneja el Tribunal Supremo de Justicia y que debe ser manejado como único por cada tribunal de la República; este principio establece que cuando el acto prevé la fecha cierta o el dato cierto en caso que sea nomenclatura o cifra, no requiere la presencia de experto o ayuda a los fines de determinar dicho acto, dichas cantidades.

  2. Que en este sentido, el juzgado a-quo incurrió en incongruencia al señalar en la motiva del fallo que para el calculo de la alícuota por bono vacacional se deben tomar en cuenta las convenciones colectivas celebradas entre las partes, dándoles valor probatorio; no obstante, en la dispositiva del fallo por concepto de vacaciones, señala una cantidad de días diferentes a lo indicado en la motiva del fallo.

  3. Que al momento del despido la empresa omitió la entrega de la carta de despido y la de retiro del seguro social (14-03) la entregó con posterioridad; que la juez a-quo señaló que no podía decidir sobre ello no obstante que existen indicios que la empresa no cumple con su obligación con el seguro social ni cumplió con su obligación de entregar a la trabajadora toda la documentación necesaria para el tramite pertinente.

  4. Que el a-quo no ha debido ordenar el nombramiento de experto para el cálculo de los montos por cuanto existe certeza del salario devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo; que la demandada reconoce que los montos devengados por la trabajadora están consignadas en el expediente no se ha debido nombrar experto, lo que contrasta con el principio de economía procesal por cuanto no puede cargar el trabajador con una erogación de pagar un experto a los fines que determine unas cantidades que están determinadas; que la juez a-quo señala la prestación de antigüedad solo hasta el año 2004 y nombra un experto ara que determine los salarios del 2005 y 2006; que no hace falta el nombramiento de experto.

  5. Solicita que se modifique el fallo y se declaré con lugar la demanda.

    Parte demandada:

  6. Que uno de los puntos álgidos en la etapa de mediación fue determinar con precisión el salario de la trabajadora; que uno de los puntos que la sentencia aclara es que el salario base promedio de la trabajadora fue el devengado durante los últimos doce meses, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo; no el último salario devengado que se señala en el libelo de la demanda; ello para la determinación del salario integral y de las indemnizaciones del artículo 125; que si bien la recurrida establece que el salario se debe calcular promediando los últimos doce salarios devengados, la estimación se la deja a un experto; concepto que debe ser determinado por el tribunal y no dejárselo a un experto; que en la contestación la empresa admitió no haber incluido la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del salario integral, aceptando la empresa depura dichos montos y pagarlo conforme a la ley, tal como se desprende de los anexos al escrito de contestación, por lo que considera que hay elementos suficientemente claros para determinar el salario base para la estimación de los conceptos que se reclaman.

  7. Que con relación al paro forzoso, si bien está de acuerdo con la recurrida, de acuerdo a lo señalado por la contraparte, considera que la empresa cumplió con las formalidades de ley.

  8. Insiste que la apelación estriba en la no estimación del salario; que el tribunal debió determinar con claridad el salario.

  9. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez por considerar que existían algunos elementos que no estaban presentes o que necesitaba aclarar, decidió prolongar el dispositivo, supeditando que las partes acompañasen dentro de un lapso de cinco días un cúmulo de instrumentos relacionados con las comisiones generadas; que en su caso, la juez lo hizo incurrir en error con respecto a la fecha en que debía comparecer a la audiencia; que si bien firmó el acta, esa ocasión debió supeditarse en otra oportunidad porque el mismo día en el cual vencían los cinco para la consignación de los recaudos, ese mismo día se pronunció, por lo cual no pudo comparecer a la lectura del dispositivo; que esa inducción en error ella lo considera como una presunción relativa de los hechos; que en ese caso no hay presunción relativa de los hechos, que hay suficiente material probatorio, que la contestación ha debido tomarse en consideración, lo cual también es incongruente pues para unas cosas la toma en cuenta y para otras, la excluye.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega la accionante que ingreso a prestar servicios para las demandadas Vende Anuncios C.A y C.A Editora de “El Carabobeño” en fecha 01 de junio de 1993, cumpliendo un horario de lunes a viernes a partir de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 6:00 p.m, y los sábados si había eventos; desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas y cobranzas, con una remuneración del 10 % del monto del contrato, dividida en dos partes: el 5% al momento de la celebración del contrato y el otro 5% al cobro; que fue despedida injustificadamente en fecha 11 de enero de 2006 por el Gerente de Mercadeo ciudadano A.D.; devengando un salario normal de Bs. 28.750, 00, y el pago de la última comisión fue de Bs. 3.217.827, 80.

    El 25 de enero de 2006, le presentaron liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 57.219.805, 61, la cual, recibió haciendo la salvedad que estaba sujeta a revisión.

    En fecha 20 de marzo, 05 de abril y 07 de abril de 2006, envió comunicación a los representantes de las empresas Vende Anuncios C.A C.A Editora de El Carabobeño, para solventar lo concerniente a la diferencia de prestaciones sociales debidas.

    Que demando los siguientes conceptos: a) Antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 58.777.954, 48; b) Indemnización por despido del artículo 125 de la Ley ejusdem, por Bs. 23.898.420, 00; c) Preaviso sustitutivo de Bs. 14.339.052,00; d) Diferencia de Vacaciones por Bs. 12.252.428, 20; e) Diferencia de utilidades por Bs. 7.726.925, 85; f) Intereses de antigüedad por Bs. 26.152.333,58; g) Póliza de seguro de vehiculo Bs. 2.517.654,50; h) Paro forzoso por Bs. 5.607.684, 00; i) Comisiones pendientes por Bs. 7.526.109, 00; j) Concepto del artículo 666 de Ley ejusdem por la cantidad de Bs. 3.066.347, 40.

    El 25 de enero de 2006, recibió la cantidad de Bs. 57.219.805,61, quedando pendiente por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 104.645.103, 38.

    Contestación de la demanda:

    Como punto previo la parte demandada señala que en el presente no funcionó la figura del despacho saneador ya que la actora, al detallar los cálculos de las cantidades de los conceptos reclamados, anexa al libelo unos cuadros, los cuales, al no formar parte del libelo no pueden considerarse suficientes para determinar las pretensiones del actor, ya que es imposible determinar con claridad cuales fueron los cálculos efectuados para la obtención del salario base para los conceptos reclamados; por lo que es evidente la violación al derecho a la defensa que tiene la demandada.

    Admite la existencia de la relación laboral entre la actora y la co-demandada Vende Anuncios, C.A; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado; el horario de trabajo; que el salario devengado estaba compuesto por un salario básico mensual más las comisiones generadas sobre las ventas, pero de un modo distinto al reclamado en el libelo; que la relación laboral finalizó por despido injustificado y el pago de Bs. 57.219.805,61 por concepto de liquidación.

    Reconoce que durante la relación laboral lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional no fue estimado para el cálculo del salario para las prestaciones sociales.

    Niega el salario diario normal de Bs. 108.219,26 y el salario integral de Bs. 159.322,80 alegado en el libelo; aduce que la actora devengaba un salario integral de Bs. 137.365,56 conformado por un salario diario normal de Bs. 93.777,24 más las alícuotas por bono vacacional y utilidades de Bs. 16.533,50 y Bs. 27.054,82, respectivamente.

    Niega que le adeude la cantidad de Bs. 58.777.954,48 por concepto de prestaciones sociales; que hecho el cálculo de la alícuota de bono vacacional omitida y demás rubros, asciende la cantidad de Bs. 41.505.158,74, que al deducirle lo que efectivamente recibió al momento de terminar la relación de trabajo, por este concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 7.425.130,17.

    Niega que adeude la cantidad de Bs. 12.252.428,20 por concepto de vacaciones; reconoce que algunos periodos no le fueron pagados completamente lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.372.491,08.

    Aduce que por concepto de utilidades adeuda a la actora la cantidad de Bs. 3.272.452,24.

    Niega que le adeuda la cantidad de Bs. 23.898.420,00 por concepto de indemnización por despido; y Bs. 14.339.052,00 por concepto de preaviso sustitutivo; por tales conceptos reconoce que le adeuda la cantidad de Bs. 20.604.834,00 por indemnización por despido, que resulta de multiplicar el salario integral de Bs. 137.365,50 x 150 días; así como la cantidad de Bs. 12.362.900,00 por preaviso sustitutivo, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 137.365,50 x 90 días.

    Niega que le adeude la cantidad de Bs. 2.517.654,50 por concepto de póliza de vehículo, por cuanto lo debido es la cantidad de Bs. 1.614.427,00.

    Niega que le adeude la cantidad de Bs. 5.607.648,00 por concepto de paro forzoso por cuanto el conocimiento de dicha reclamación le corresponde al contencioso-administrativo; que en todo caso, la actora tuvo una actitud negligente al no realizar oportunamente los tramite ante el Seguro Social.

    Niega que le adeude la cantidad de Bs. 7.526.109,00 por concepto de comisiones causadas desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 12 de enero de 2006; acota que en el libelo de la demanda no señala de manera pormenorizada a qué comisiones hace referencia, los clientes a los cuales se les hizo la venta ni fecha de las ventas.

    A los fines de establecer la distribución de la carga probatoria, resulta menester hacer referencia a lo manifestado por ambas partes en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2007:

    Parte actora:

    Solicita que el monto de Bs. 5.934.001,50 por comisiones se sume al último salario devengado por cuanto el pago no se hizo en el momento en el cual se causaron.

    Que los contratos a los que hace referencia la empresa la mayoría fueron cancelados de contado; son muy poco los cancelados a crédito.

    Que existen dos formas de pago; una de contado mediante la cual el cliente paga antes de la publicación y la otra es a crédito, en la que el periódico le paga el 5% al momento de la venta y el otro 5% en lo que el cliente paga, que no es mayor a 30 días porque no hay crédito mayor a 30 días.

    Parte demandada:

    Reconoce que a la actora se le debe un monto por comisiones no canceladas pero no que formen parte del salario

    Que la cancelación de las comisiones dependía de la forma como el periódico contrataba con el cliente, el cual pudiera ser de manera trimestral, semestral o anual, dependiendo de la situación económica del cliente; por lo que estamos en una situación muy particular, en la que no se trata que vendí hoy y el mes entrante cobré, porque por el contrario, de acuerdo al contrato suscrito es como se pudiera evidenciar como era el cobro de esas comisiones y como entraba a los efectos de las prestaciones.

    Que en la etapa de mediación la empresa reconoció que se debe un monto por comisiones y que lo traen a la audiencia, pero lo que no reconocen es que esa deuda sea desde el año 2004; que las mismas fueron cobradas seis meses después de terminada la relación laboral, por lo que no pueden ser consideradas para las prestaciones sociales.

    Que los contratos de los clientes no fueron presentados porque consideraron que en el libelo de demanda se reclama de manera irregular la petición de tal concepto; no obstante, la empresa los reconoce pero no que son imputables a los conceptos prestacionales.

    Dada la forma como las partes explanaron sus alegatos y defensas, así como los fundamentos de las apelaciones ejercidas, surgen como hechos no controvertidos y por tanto relevados de prueba:

    La existencia de la relación laboral entre la actora y la co-demandada Vende Anuncios, C.A; la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; el cargo desempeñado; el horario de trabajo; que el salario devengado estaba compuesto por un salario básico mensual más comisiones; que la relación laboral finalizó por despido injustificado; que la actora recibió el pago de Bs. 57.219.805,61 por concepto de liquidación de contrato de trabajo y que la demandada adeuda a la actora la suma de Bs. 5.934.001,50 por concepto de comisiones.

    Surgen como hechos controvertidos:

    Determinar si el monto correspondiente a las comisiones adeudadas a la actora forma parte integrante del salario para el cálculo de las prestaciones sociales del mes correspondiente, como afirma la demandada; o si por el contrario, dicho monto se debe incorporar al último salario devengado, como reclama la demandante; determinar la cantidad de días que se debe tomar en cuenta para calcular la alícuota de bono vacacional como elemento del salario integral base de calculo para las prestaciones sociales y la procedencia del concepto de paro forzoso.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cada una de las partes le corresponde probar sus alegatos. Y así se declara.

    II

    De las pruebas

    Parte demandante:

    Documentales:

    • Folio 57, marcado “A”, fotocopia de constancia de trabajo de fecha 23 de agosto de 2004, emanada de la empresa Vende Anuncios C.A.

    Dicha prueba no fue impugnada por la contraparte; por tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora ingreso el 01 de junio de 1993, desempeñando el cargo de ejecutiva de venta, hechos no controvertidos; así mismo, que en fecha 23 de agosto de 2004 devengaba un salario promedio de Bs. 3.264.329, 95.

    • Folios 58 y 59, fotocopia de recibos emitidos por Vende Anuncios C.A, a favor de la actora.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, no se aprecian por resultar irrelevantes a la resolución de la controversia ya que de su contenido solo se desprende que en fechas 10 y 22 de junio de 1993, la actora recibió la cantidad de Bs. 5.115, 00, por los conceptos de sueldo, transporte y bono de comida, hechos no controvertidos.

    • Folios 60 al 71, marcado “B”, fotocopias de acta constitutiva de la empresa Vende Anuncios C.A y acta de asamblea de la empresa C.A Editora de El Carabobeño.

    Se trata de documentos públicos que no fueron tachados por la contraparte; no obstante, no se aprecian por no aportar elementos de convicción pertinentes a la controversia.

    • Folio 72, marcado “C”, fotocopia de liquidación de contrato de trabajo emanado de la empresa Vende Anuncios C.A, a favor de la accionante.

    Se observa que dicha documental fue consignada en original por la demandada y riela al folio 408; por tanto, se aprecia.

    De su contenido se desprende que la ciudadana S.F.R., ingreso a prestar servicios en fecha 01 de junio de 1993 egreso el 11 de enero de 2006, que le fue cancelados los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral (antigüedad, corte de cuenta 666 Ley Orgánica del Trabajo de 1991, utilidades y alícuota, fracción de vacaciones, comisión 16/12 al 10/01/2006, indemnización por despido y el preaviso sustitutivo), recibido en fecha 25 de enero de 2006, por cantidad de Bs. 57.219.805, 61.

    También se evidencia del texto del documento que el último salario diario para la terminación de la relación laboral fue de Bs. 93.777, 24.

    • Folio 73, marcado “D”, fotocopia de comunicación de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la ciudadana S.F.R., a C.A Editora de El Carabobeño.

    Dicha documental no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la ciudadana S.F.R., comunicó el retiro de la póliza de seguro colectiva de vehículo a partir del 1ro. de febrero de 2006, indicando que la cobertura se mantenga hasta el 30 de enero de 2006.

    • Folios 74 al 109, del 111 al 127, fotocopias de recibos de pago emitidos por la empresa Vende Anuncios C.A, a favor de la ciudadana S.F.R., y reconocido por la demandada.

    De su contenido se desprende el salario devengado por la actora en los períodos señalados según el siguiente detalle:

    Folio Fecha Salario Fijo Monto comisión Salario Mixto

    74 Jul-97 25.000,00 598.205,00 623.205,00

    75 Ago-97 25.000,00 37.131,25 562.131,25

    75 Sep-97 25.000,00 957.948,18 982.948,18

    76 Oct-97 25.000,00 1.528.802,00 1.553.802,00

    76 Nov-97 25.000,00 578.280,12 603.280,12

    77 Dic-97 25.000,00 1.503.250,81 1.528.250,81

    77 Enero-98 4.166,70 446.064,00 450.230,70

    78 Feb-98 25.000,20 581.769,75 606.769,95

    78 Mar-98 25.000,20 1.937.410,22 1.962.410,42

    79 Abr-98 25.000,20 735.946,50 760.946,70

    79 May-98 25.000,20 918.552,00 943.552,20

    80 Jun-98 25.000,20 1.318.876,25 1.343.876,45

    80 Jul-98 25.000,20 1.734.939,50 1.759.939,70

    81 Ago-98 25.000,20 788.119,67 813.119,87

    81 Sep-98 25.000,20 1.104.552,19 1.129.552,39

    82 Oct-98 25.000,20 810.868,72 835.868,92

    82 Nov-98 25.000,20 1.039.503,46 1.064.503,66

    83 Dic-98 25.000,20 637.137,02 662.137,22

    84 Enero-99 1.666,70 214009,37 215.676,07

    84 Feb-99 25.000,20 801.252,60 826.252,80

    85 Mar-99 25.000,20 1.005.125,75 1.030.125,95

    85 Abr-99 25.000,20 700.683,43 725.683,63

    86 May-99 25.000,20 1.656.076,12 1.681.076,32

    86 Jun-99 25.000,20 2.570.035,50 2.595.035,70

    87 Jul-99 25.000,20 1.171.379,20 1.196.379,40

    87 Ago-99 25.000,20 814.031,94 839.032,14

    88 Sep-99 24.999,85 289.941,13 314.940,98

    88 Oct-99 25.000,20 1.219.027,50 1.244.027,70

    89 Nov-99 25.000,20 1.298.846,74 1.323.846,94

    89 Dic-99 - 804.830,00 804.830,00

    90 Enero-00 14.166,80 248.708,11 262.874,91

    90 Feb-00 25.000,20 1.301.796,27 1.326.796,47

    91 Mar-00 25.000,20 755.133,35 780.133,55

    91 Abr-00 25.000,20 1.438.388,59 1.463.388,79

    92 May-00 25.000,20 1.762.965,19 1.787.965,39

    92 Jun-00 25.000,20 1.065.570,56 1.090.570,76

    93 Jul-00 25.000,20 2.402.168,25 2.427.168,45

    93 Ago-00 25.000,20 1.564.721,99 1.589.722,19

    94 Sep-00 25.000,20 1.173.935,47 1.198.935,67

    94 Oct-00 25.000,20 1.415.309,46 1.440.309,66

    95 Nov-00 25.000,20 1.868.708,13 1.893.708,33

    95 Dic-00 25.000,20 1.221.633,22 1.246.633,42

    96 Enero-01 25.000,20 817.675,41 842.675,61

    96 Feb-01 25.000,20 2.472.049,00 2.497.049,20

    97 Mar-01 25.000,20 1.212.829,00 1.237.829,20

    97 Abr-01 - 2.345.507,28 2.345.507,28

    98 May-01 21.666,85 1.455.495,00 1.477.161,85

    98 Jun-01 25.000,20 2.502.270,00 2.527.270,20

    99 Jul-01 28.750,00 1.608.967,00 1.637.717,00

    100 Ago-01 28.750,00 1.646.815,00 1.675.565,00

    101 Sep-01 28.750,00 947.885,00 976.635,00

    101 Oct-01 28.750,00 2.157.097,00 2.185.847,00

    102 Nov-01 28.750,00 2.531.590,00 2.560.340,00

    102 Dic-01 - 2.636.900,00 2.636.900,00

    103 Enero-02 12.458,00 474.193,00 486.651,00

    103/104 Feb-02 28.750,00 2.557.774,00 2.586.524,00

    105 Mar-02 28.750,00 1.403.654,00 1.432.404,00

    105 Abr-02 28.750,00 1.917.360,45 1.946.110,45

    106 May-02 28.750,00 4.136.785,63 4.165.535,63

    106 Jun-02 28.750,00 2.118.706,83 2.147.456,83

    107 Jul-02 28.750,00 3.060.901,62 3.089.651,62

    107 Ago-02 28.750,00 1.697.716,06 1.726.466,06

    108 Sep-02 28.750,00 1.895.942,17 1.924.692,17

    108 Oct-02 28.750,00 1.882.231,87 1.910.981,87

    109 Nov-02 28.750,00 1.570.976,84 1.599.726,84

    109 Dic-02 28.750,00 838.055,60 866.805,60

    111 Mar-03 28.750,00 2.798.520,00 2.827.270,00

    111 Abr-03 28.750,00 1.667.993,03 1.696.743,03

    112 May-03 28.750,00 2.525.655,89 2.554.405,89

    112 Jun-03 28.750,00 1.438.075,80 1.466.825,80

    113 Jul-03 28.750,00 3.169.699,55 3.198.449,55

    113 Ago-03 28.750,00 1.884.982,62 1.913.732,62

    114 Sep-03 28.750,00 2.235.481,44 2.264.231,44

    114 Nov-03 28.750,00 1.663.171,67 1.691.921,67

    115 Dic-03 - 2.684.332,14 2.684.332,14

    116 Enero-04 28.750,00 2.625.506,71 2.654.256,71

    116 Feb-04 28.750,00 2.553.228,84 2.581.978,84

    117 Mar-04 28.750,00 3.776.727,44 3.805.477,44

    117 Abr-04 28.750,00 2.183.483,04 2.212.233,04

    118 May-04 28.750,00 2.461.413,81 2.490.163,81

    118 Jun-04 28.750,00 2.638.784,64 2.667.534,64

    119 Jul-04 28.750,00 3.599.695,18 3.628.445,18

    119 Ago-04 28.750,00 2.416.133,44 2.444.883,44

    120 Oct-04 28.750,00 2.362.721,50 2.391.471,50

    120 Dic-04 28.750,00 4.072.465,58 4.101.215,58

    121 Enero-05 28.750,00 1.558.877,32 1.587.627,32

    121 Feb-05 28.750,00 2.810.386,86 2.839.136,86

    122 Mar-05 28.750,00 3.523.672,49 3.552.422,49

    122 Abr-05 - 2.500.000,00 2.500.000,00

    123 May-05 20.125,00 5.963.236,06 5.983.361,06

    123 Jun-05 28.750,00 1.903.822,89 1.932.572,89

    124 Jul-05 28.750,00 2.691.309,61 2.720.059,61

    124 Ago-05 28.750,00 4.645.071,73 4.673.821,73

    125 Sep-05 28.750,00 2.194.178,43 2.222.928,43

    125 Oct-05 28.750,00 2.149.721,30 2.178.471,30

    126 Nov-05 28.750,00 2.765.328,13 2.794.078,13

    127 Dic-05 28.750,00 3.217.827,80 3.246.577,80

    • Folios 129 al 158, ejemplares de las Convenciones Colectiva celebrada entre la empresa C.A Editora de El Carabobeño y sus empresas filiales y el Sindicato de Único de Trabajadores de la empresa C.A Editora de El Carabobeño de los años 1993 -1997, a los folios del 159 al 190, de los años 1997 -2000 y a los folios 190 al 228 de los años 2000-2003.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    • Folios 110, 229 al 237, marcado “I”, fotocopias de recibos de vacaciones emitidos por la empresa Vende Anuncios C.A.

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte.

    De su contenido se desprende el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional recibido por la actora en los períodos que se especifican según el siguiente detalle:

    Periodo Días disfrute Monto Días

    Bono vacacional Monto

    1.997 18 256.885,16 42 582.732,06

    1998/1999 19 581.021,75 51 1.559.584,75

    1999/2000 20 672.100,80 50 1.680.252,00

    2000/2001 21 766.709,38 49 1.788.988,50

    2001/2002 22 1.144.594,63 48 2.149.637,50

    2002/2003 24 1.409.549,25 46 2.701.636,10

    2003/2004 25 1.831.555,50 45 3.296.799,90

    2004/2005 25 2.128.170,75 45 3.830.707,35

    • Folios del 238 al 246, recibos de pago de utilidades efectuada por le empresa Vende Anuncios C.A, a la accionante.

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio al no ser impugnadas por la contraparte.

    De su contenido se desprende el pago por concepto de utilidades recibido por la actora en los períodos que se especifican según el siguiente detalle:

    Periodo Días Monto Días Monto

    1.997 - 1.594.253,95 - 531.417,80

    1998/1999 - 2.999.386,55 - 999.930,35

    1999/2000 - 3.626.982,73 - 1.208.989,35

    2000/2001 - 4.363.138,62 - 1.454.373,65

    2001/2002 90 6.725.754,00 30,00 2.241.918,00

    2002/2003 90 5.274.554,00 30,00 1.758.185,00

    2003/2004 90 7.180.186,00 30,00 2.393.395,00

    2004/2005 90 8.017.686,00 30,00 2.672.562,00

    • Folios 247 y 248, relación de comisiones por cobrar comprendidas en el período desde septiembre de 2004 al 12 de enero de 2006, efectuada por la actora.

    No fue impugnada por la contraparte; por lo que se le otorga valor probatorio. De su contenido se desprende los contratos de los cuales se originan las comisiones que se reclaman, con sus correspondientes fechas y montos.

    • Folio 249, marcado “L”, fotocopia de la participación de retiro de asegurado y registro de asegurado, presentado por la empresa Vende Anuncios C.A.

    Se trata de fotocopia de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 13 de febrero de 2006 la demandada retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana S.F.R., por despido.

    • Folio 250, fotocopia de inscripción de la ciudadana S.F.R. al Seguros Social Obligatorio.

    Aún cuando no fue objeto de tacha, no se aprecia por resultar irrelevante para la resolución de la presente litis por cuanto la inscripción de la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Vende Anuncios C.A en fecha 30 de abril de 1994, no es un hecho controvertido.

    • Folios 251 al 262, marcado “N”, fotocopias al carbón de recibos y voucher de cheques emitidos por las empresas C.A. Editora de El Carabobeño y Vende Anuncios C.A a favor de la accionante.

    Los mencionados instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la actora recibió el pago de intereses sobre prestaciones sociales en los períodos que se indican según el siguiente detalle:

    Periodo Monto

    94/95 4.336,50

    95/96 10.287,30

    96/97 2.134,25

    97/98 224.426,68

    98/99 1.273.757,99

    99/00 1.268.916,78

    00/01 1.539.930,88

    2.003 5.206.205,95

    2.004 3.914.215,35

    2.005 4.425.429,40

    Total 17.869.641,08

    • Folio 263, fotocopia de comunicación emitida por la empresa Vende Anuncios C.A a favor da la actora.

    Aún cuando no fue impugnada por la contraparte no se valora por no aportar elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia, ya que de su contenido solo se evidencia que la accionante fue convocada para un curso denominado ¡Esta Satisfecha con sus Ventas!, lo cual no es debatido en el presente procedimiento; por tanto, se desecha.

    • Folio 264 al 267, fotocopia de comunicaciones emitidas por el Escrito Jurídico Izarra Mujica, a la empresa Vende Anuncios C.A.

    No se aprecian por cuanto resultan irrelevantes para la resolución de la presente controversia

    Exhibición:

    De los documentales marcados B, E, G, I, J, K, L, M y N, que rielan a los folios 74 al 127, 229 al 246 y del 249 al 262; la parte demandada no las presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio arguyendo que los mismos fueron consignados en originales con el escrito de promoción de pruebas.

    Con respecto a los recibos que figuran a los folios 74 al 127, 229 al 246 y del 249 al 262, sus originales fueron consignados por la parte demandada conjuntamente con el escrito de pruebas y rielan a los folios 273 al 308, del 310 al 324, del 326 al 394, del 396 al 403.

    En cuanto a la exhibición de documental marcado con la letra K (folios 247 y 248), contentivo de relación de comisiones por cobrar desde el 20 de septiembre de 2004 al 12 de enero de 2006, se evidencia que la demandada en la audiencia de juicio, no exhibió el documentos requerido ni dijo nada sobre su contenido, por lo que en consecuencia, se le confiere valor probatorio, aplicando la consecuencia jurídica del último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Informes:

    • Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe; a) si la sociedad de comercio Vende Anuncios C.A incluyó dentro de la nomina a la ciudadana S.F. desde 1993 y si actualmente se encuentra solvente hasta el despido en fecha 11 de enero de 2006; b) si los representantes de Vende Anuncios C.A C.A Editora de El Carabobeño, notificaron el despido injustificado en fecha 13 de febrero de 2006, notificación que fue extemporánea y la trabajadora no pudo reclamar el beneficio.

    Al folio 493 cursa oficio No. 000153 de fecha 09 de abril de 2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual le informa al tribunal de juicio que la ciudadana S.F.R., aparece en el mencionado instituto como activa y con fecha de ingreso 01 de junio de 1993 en la empresa VENDE ANUNCIOS C.A.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • Folios 273 al 382, consta originales de recibos de pago emitido por la demandada Vende Anuncios C.A, a favor de la actora.

    Este juzgado observa, que las mismas fueron analizados y valoradas ut supra, (folios 74 al 109, del 111 al 127) por cuanto la parte demandante los acompañó en copias simples.

    • Folios 383 al 391, marcado “B” originales de recibo de pago de utilidades emitidos por la empresa Vende Anuncios C.A, en beneficio de la accionante.

    Los mencionados instrumentos fueron acompañados por la parte demandante, en copia simple, siendo valorados y analizados ut supra (folios 238 al 246) por este juzgado.

    • Folios 392 al 403, originales de recibos de pago de vacaciones emitido por la demandada Vende Anuncios C.A, a favor de la actora.

    Los mencionados instrumentos fueron acompañados por la parte demandante, en copia simple, siendo valorados y analizados ut supra (folios 110, 229 al 237) por este juzgado.

    • Folio 404, consta comunicación de fecha 23 de enero de 2006, emitida por la ciudadana S.F.R., a C.A Editora de El Carabobeño.

    Dicha comunicación no fue impugnada por la contraparte, conservando pleno valor.

    Del instrumento se evidencia que la ciudadana S.F. informa a la empresa C.A Editora de El Carabobeño, que retira el vehiculo Fiat Palio de su propiedad de la póliza colectiva a partir del mes de febrero de 2006, y que la misma se mantenga hasta el 30 de enero de 2006, no siendo este un hecho controvertido; este Juzgado nada tiene que apreciar al respecto.

    • Folio del 405 al 406, original de póliza de seguro colectivo de vehiculo de Adriática de Seguros C.A.

    De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo redesecha por cuanto se trata de un documento que emana de un tercero ajeno al juicio.

    • Folio 407, original de cheque emitido por la cuenta corriente No. 0108-0058-71-0100120727 de la empresa Adriática de Seguro C.A. contra el Banco Provincial de fecha 28 de marzo de 2006, a favor de la accionante.

    Al no ser objeto de impugnación el cheque adquiere pleno valor, evidenciándose a favor de la ciudadana S.F. una acreencia de Bs. 1.614.427, 69.

    • Folio 408, original de planilla de liquidación de contrato de trabajo emitido por le empresa Vende Anuncios C.A y recibida por la demandante.

    Dicho instrumento se encuentra agregado al folio 72 ut supra valorado.

    • Folios 409 y 410, originales de reportes detallados de prestaciones e intereses, emitido por la empresa Vende Anuncios C.A.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados, conservando pleno valor probatorio.

    En su contenido se evidencia, el salario de la actora en los periodos entre el 30 de junio de 2001 hasta el 31 diciembre de 2005, así como el acumulado de prestación al 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 38.116.479,86, y de los intereses derivados de dichos periodos.

    Folios del 411 al 412, copias al carbón de voucher de cheques emitidos por C.A Editora de El Carabobeño a favor de la actora.

    No fueron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se desprende que la ciudadana S.F.R., en fecha 25 de enero de 2006, recibió por parte de la empresa C.A Editora de El Carabobeño, las cantidades de Bs. 31 403.419,13 y Bs. 26.102.485,51, por liquidación de contrato de trabajo y del concepto de 125 de a Ley Orgánica del Trabajo, cuyo recibo de pago fue valorado al folio 72.

    • Folio 413, original de recibo de pago emitido por la demandada Vende Anuncios C.A a favor de la actora.

    Se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 10 de enero de 2006, la actora recibió la cantidad de Bs. 25.972.622, por concepto de indemnización por despido; en tal sentido, se observa la relación de dicho concepto en la documental cursante al folio 408.

    • Folio 414, original de memoranda interno cuyo asunto es el pago de las comisiones pendientes a favor de la actora.

    Se trata de comunicación interna del Departamento de Crédito y Cobranza para la Gerencia de Recursos Humanos; aún cuando no fue impugnada, no se aprecia por cuanto emana de la misma demandada.

    • Folio 415, original de memoranda interno cuyo asunto es el pago de las comisiones pendientes a favor de la actora.

    Se trata de comunicación interna del Departamento de Crédito y Cobranza para la Gerencia de Recursos Humanos; aún cuando no fue impugnada, no se aprecia por cuanto emana de la misma demandada.

    • Folios 416 al 418, copias al carbón de los voucher de cheques y recibos emitidos por la empresa Vende Anuncios C.A. a favor de la actora.

    Los instrumentales no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le s otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fechas 25 de enero, 23 de febrero y 03 de marzo de 2006, por cheques Nos. 03114313 y No. 207435 girados por el Banco Mercantil de la cuenta de Vende Anuncios C.A, fueron pagadas a la actora las cantidades de Bs. 318.900,00, y Bs. 2.157.947,62, por concepto de comisiones.

    • Folios 419, original de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación.

    Siendo que se trata de un instrumento administrativo, que fue consignado en copia fotostática por la actora, y por ello ut supra analizado y valorado (folios 249).

    • Folios 420, original de carta realizada por la ciudadana S.F.R., y entregada la Lic. Carmen Grillet Jefe de Recursos Humanos.

    Aún cuando no fue impugnado se desecha por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

    • Folios 421 al 422, consta original de recibo de pago de antigüedad (corte de cuenta 1997) y compensación por antigüedad transferencia, emitida por la empresa VENDE ANUNCIOS C.A., y recibido por la actora.

    No fueron impugnados por la contraparte; por tanto, se les otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que a la actora le fueron cancelados los siguientes conceptos:

    Antigüedad desde 01/06/93 hasta el 18/96/97 Bs. 2.002.425,40; compensación por transferencia desde el 01/06/93 hasta el 18/06/97 Bs. 1.063.922,00, arrojando el total de Bs. 3.066.347,40 al cual le fue descontada la cifra de Bs. 198.000,00, recibiendo la suma de Bs. 2.868.347,40.

    • Folio 423, 425, 427, 429, 431, 433, 434, 436, computo de intereses sobre prestaciones durante los siguientes períodos:

     01/06/1997 al 30/06/1998 por Bs. 224.426,68

     01/07/1998 al 30/07/1999 por Bs. 1.275.757,99

     01/07/1999 al 30/06/2000 por Bs. 1.268.916,72

     01/07/2000 al 30/06/2001 por Bs. 1.559.930,08

     31/07/2001 al 30/06/2002 por Bs. 4.149.550,80

     31/07/2002 al 30/07/2003 por Bs. 5.206.205,95

     30/05/2004 al 30/06/2004 por Bs. 3.914.216,35

     31/07/2004 al 30/06/2005 por Bs. 4.425.429,10

    • Folios 424 al 438, copias al carbón de recibos de pago emitidos por la empresa Vende Anuncios C.A y C.A Editora el Carabobeño.

    Dichos instrumentos no fueron impugnados, conservando pleno valor probatorio.

    Se su contenido se desprende voucher de cheques de la cuenta corriente 11070324 de la empresa Vende Anuncios C.A contra el Banco Mercantil, así como también d la cuenta corriente No. 1040003567 de la empresa CA Editora El Carabobeño, que demuestran que los años de 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2005, y 2006 la ciudadana S.F. recibió anticipos de intereses sobre prestaciones sociales derivados de la relación laboral, no obstante los que rielan a los folios del 423 al 429 y del 432 al 436, fueron ut supra analizados ( folios 251 al 260), sin embargo los que rielan a los folios 430 y 431 y del 437 y 438, se detallan a continuación:

    Periodo Monto

    2002 4.147.530,80

    2006 1.540.568,40

    Documentales consignadas en la audiencia de juicio:

    Tal como fuera acordado por las partes y la juez, en fecha 23 de abril de 2007 la parte actora consignó las documentales que rielan a los folios 527 al 620, a las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la demandada en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de abril de 2007 debido a su incomparecencia a dicho acto. Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo. Y así se declara.

    III

    Para decidir este juzgado observa:

    Como punto previo debe esta juzgadora pronunciarse sobre los motivos explanados por la demandada para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 24 de abril de 2007.

    Alega el recurrente que en virtud que la juez de juicio decidió prolongar el dispositivo del fallo a los efectos que las partes consignaran las pruebas acordadas dentro de un plazo de cinco días, procediendo a dictar en la misma oportunidad el dispositivo del fallo, le impidió que no estuviera presente al momento de dictar la sentencia oral; que en este caso, no hay presunción relativa por cuanto consta a los autos tanto la contestación de la demanda como suficiente material probatorio para emitir pronunciamiento.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se constata que la juez a-quo y las partes acuerdan fijar el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes consignen las pruebas solicitadas por el tribunal, observándose que en el acta levantada en fecha 16 de abril de 2007, se dejó constancia de la reanudación de la audiencia en fecha 24 de abril de 2007 a las 3:00 p.m., por lo que este Juzgado considera que ambas partes se encontraban notificadas de de dicha oportunidad; por lo que en consecuencia, se desechan los alegatos del recurrente. Y así se declara.

    No obstante, tal como se desprende de los autos, tanto las pruebas de la demandada como la contestación de la demanda fueron presentadas en su debida oportunidad; por lo que este Juzgado las valora a los efectos de la resolución de los recursos ejercidos. Y así se declara.

    En el presente caso, resulta un hecho no controvertido el salario normal (parte fija) del salario devengado por la trabajadora así como las comisiones efectivamente pagadas, tal como fue valorado ut supra.

    Ahora bien, la actora reclama el pago de comisiones pendientes por pagar durante el período comprendido desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 12 de enero de 2006 y que dicho monto debe ser incorporado al último salario devengado, lo cual es rechazado por la demandada al afirmar que si bien reconoce que adeuda dicho concepto, el salario devengado por la actora al momento de finalizar la relación laboral resulta de promediar el salario de los doce meses anteriores a la fecha de finalización de la relación laboral, tal como fue establecido en la recurrida.

    Tal como se desprende de los alegatos y defensas de las partes, para el calculo de las comisiones ambas partes pactaron aplicar el diez por ciento (10%) sobre el monto de la contratación, pagando un 5% al momento de la venta y 5% al momento de la cobranza, y la totalidad del 10% en los casos de venta al contado.

    En este sentido, en la audiencia de juicio ambas partes trajeron al proceso nuevos elementos los cuales, sus propios dichos, resultaron de las conversaciones que mantuvieron en la fase de mediación, reconociendo que el monto por concepto de comisiones pendientes de pago es de Bs. 5.934.001,50.

    Del análisis de las documentales consignadas por la parte actora en la prolongación de la audiencia de juicio, se constata que los números de los contratos guardan correspondencia con los señalados en la documental marcada “K” consignada con el escrito de promoción de pruebas, por lo que los montos señalados en la relación que acompaña a las mismas (folios 527 al 620) se tienen como ciertos al no ser desvirtuados por la demandada, y que serán incorporados al salario mensual del mes en que se causó la comisión en virtud que así fue pactado por las partes. Y así se declara.

    Precisado lo anterior se debe determinar el salario devengado por la accionante a los efectos de determinar la procedencia de las cantidades reclamadas.

    Prestaciones sociales:

    A efectos de determinar el monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado pasa a determinar el salario mensual integral devengado por la actora durante la relación laboral:

    La cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Editora de El Carabobeño y sus empresas filiales y sus Trabajadores, 1994-1997, establece:

    “ La empresa conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones, más un (01) día adicional de disfrute hasta un máximo de quince (15) días, tal como lo establece el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por cada año de servicio ininterrumpido con pago de cincuenta (50) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio menor a cinco (5) años y sesenta (60) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio mayor o igual a cinco (5) años.

    (…)

    Queda entendido que en estos pagos están incluidos todos los días a que se refieren el artículo 157 y el artículo 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO “.

    La cláusula N° 29 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Editora de El Carabobeño y sus empresas filiales y sus Trabajadores, 1997-2000, establece:

    “ La empresa conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones, más un (01) día adicional de disfrute hasta un máximo de quince (15) días, tal como lo establece el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por cada año de servicio ininterrumpido con pago de ochenta (80) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio menor a cinco (5) años y noventa (90) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio mayor o igual a cinco (5) años. Queda entendido que para los trabajadores que devengan comisiones por ventas el pago será de sesenta (60) salarios para los que tienen tiempo de servicio menor a cinco (5) años y de setenta (70) salarios para aquellos trabajadores que tengan tiempo de servicio mayor o igual a cinco (05) años. (…). Queda entendido que en estos pagos están incluidos todos los días a que se refieren el artículo 157 y el artículo N° 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO “.

    La cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A. Editora de El Carabobeño y sus empresas filiales y sus Trabajadores, 2000-2003, establece:

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores el disfrute de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio ininterrumpido, más un (01) día adicional de disfrute hasta un máximo de quince (15) días, tal como lo establece el artículo 219 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, con pago de ochenta (80) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio menor a cinco (5) años y noventa (90) salarios básicos para aquellas personas con tiempo de servicio mayor o igual a cinco (5) años. Queda entendido que para los trabajadores que devengan comisiones por ventas el pago será de sesenta (60) salarios para los que tienen tiempo de servicio menor a cinco (5) años y de setenta (70) salarios para aquellos trabajadores que tengan tiempo de servicio mayor o igual a cinco (05) años. (…).

    Las partes convienen en que los pagos previstas en esta cláusula se imputarán a la cancelación de todos los conceptos que ordenar remunerar y/o pagar los artículos 157 y 223 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO “.

    Por otra parte, el beneficio de 90 días por concepto de utilidades no es un hecho controvertido, por lo que éste será tomado en cuenta para el calculo de la alícuota correspondiente.

    Siendo que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 1993 y culminó el 11 de enero de 2006, a la actora le corresponden los siguientes días por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades:

    Período Disfrute Bono vacac. Utilidades

    1993-1994 15

    1994-1995 16

    1995-1996 17

    1996-1997 18

    1997-1998 19+1 50 (1997) 90

    1998-1999 20+1 49 (1998) 90

    1999-2000 21+1 48 (1999) 90

    2000-2001 22+1 47 (2000) 90

    2001-2002 23+1 46 (2001) 90

    2002-2003 24+1 45 (2002) 90

    2003-2004 25+1 44 (2003) 90

    2004-2005 26+1 43 (2004) 90

    2005-2006 fracción 16 24,5 (2005) 90

    Así, el salario devengado por la trabajadora durante el período comprendido desde julio 1997 hasta enero de 2006 es el siguiente:

    Año Salario

    Normal Comisiones Pendientes Salario Normal

    Diario Alícuota

    Bono

    Vacacional Alícuota

    Utilidades Salario Integral Diario Prestación

    Mensual

    Jul-97 623.205,00 20.773,50 2.885,21 5.193,38 28.852,08 144.260,42

    Ago-97 562.131,25 18.737,71 2.602,46 4.684,43 26.024,59 130.122,97

    Sep-97 982.948,18 32.764,94 4.550,69 8.191,23 45.506,86 227.534,30

    Oct-97 1.553.802,00 51.793,40 7.193,53 12.948,35 71.935,28 359.676,39

    Nov-97 603.280,12 20.109,34 2.792,96 5.027,33 27.929,64 139.648,18

    Dic-97 1.528.250,81 50.941,69 7.075,24 12.735,42 70.752,35 353.761,76

    Ene-98 450.230,70 15.007,69 2.084,40 3.751,92 20.844,01 104.220,07

    Feb-98 606.769,95 20.225,67 2.809,12 5.056,42 28.091,20 140.456,01

    Mar-98 1.962.410,42 65.413,68 9.085,23 16.353,42 90.852,33 454.261,67

    Abr-98 760.946,70 25.364,89 3.522,90 6.341,22 35.229,01 176.145,07

    May-98 943.552,20 31.451,74 4.368,30 7.862,94 43.682,97 218.414,86

    Jun-98 1.343.876,45 44.795,88 6.221,65 11.198,97 62.216,50 311.082,51

    Jul-98 1.759.939,70 58.664,66 7.984,91 14.666,16 81.315,73 569.210,13

    Ago-98 813.119,87 27.104,00 3.689,15 6.776,00 37.569,15 187.845,75

    Sep-98 1.129.552,39 37.651,75 5.124,82 9.412,94 52.189,50 260.947,52

    Oct-98 835.868,92 27.862,30 3.792,37 6.965,57 38.620,24 193.101,20

    Nov-98 1.064.503,66 35.483,46 4.829,69 8.870,86 49.184,01 245.920,06

    Dic-98 662.137,22 22.071,24 3.004,14 5.517,81 30.593,19 152.965,96

    Ene-99 215.676,07 7.189,20 978,53 1.797,30 9.965,03 49.825,17

    Feb-99 826.252,80 27.541,76 3.748,74 6.885,44 38.175,94 190.879,70

    Mar-99 1.030.125,95 34.337,53 4.673,72 8.584,38 47.595,63 237.978,17

    Abr-99 725.683,63 24.189,45 3.292,45 6.047,36 33.529,27 167.646,36

    May-99 1.681.076,32 56.035,88 7.627,11 14.008,97 77.671,95 388.359,76

    Jun-99 2.595.035,70 86.501,19 11.773,77 21.625,30 119.900,26 599.501,30

    Jul-99 1.196.379,40 39.879,31 5.317,24 9.969,83 55.166,38 496.497,45

    Ago-99 839.032,14 27.967,74 3.729,03 6.991,93 38.688,70 193.443,52

    Sep-99 314.940,98 10.498,03 1.399,74 2.624,51 14.522,28 72.611,39

    Oct-99 1.244.027,70 41.467,59 5.529,01 10.366,90 57.363,50 286.817,50

    Nov-99 1.323.846,94 44.128,23 5.883,76 11.032,06 61.044,05 305.220,27

    Dic-99 804.830,00 26.827,67 3.577,02 6.706,92 37.111,61 185.558,03

    Ene-00 262.874,91 8.762,50 1.168,33 2.190,62 12.121,45 60.607,27

    Feb-00 1.326.796,47 44.226,55 5.896,87 11.056,64 61.180,06 305.900,30

    Mar-00 780.133,55 26.004,45 3.467,26 6.501,11 35.972,82 179.864,12

    Abr-00 1.463.388,79 48.779,63 6.503,95 12.194,91 67.478,48 337.392,42

    May-00 1.787.965,39 59.598,85 7.946,51 14.899,71 82.445,07 412.225,35

    Jun-00 1.090.570,76 36.352,36 4.846,98 9.088,09 50.287,43 251.437,15

    Jul-00 2.427.168,45 80.905,62 10.562,68 20.226,40 111.694,70 1.228.641,66

    Ago-00 1.589.722,19 52.990,74 6.918,24 13.247,68 73.156,66 365.783,30

    Sep-00 1.198.935,67 39.964,52 5.217,59 9.991,13 55.173,24 275.866,22

    Oct-00 1.440.309,66 48.010,32 6.268,01 12.002,58 66.280,92 331.404,58

    Nov-00 1.893.708,33 63.123,61 8.241,14 15.780,90 87.145,65 435.728,26

    Dic-00 1.246.633,42 41.554,45 5.425,16 10.388,61 57.368,22 286.841,12

    Ene-01 842.675,61 28.089,19 3.667,20 7.022,30 38.778,68 193.893,42

    Feb-01 2.497.049,20 83.234,97 10.866,79 20.808,74 114.910,50 574.552,52

    Mar-01 1.237.829,20 41.260,97 5.386,85 10.315,24 56.963,07 284.815,33

    Abr-01 2.345.507,28 78.183,58 10.207,30 19.545,89 107.936,77 539.683,85

    May-01 1.477.161,85 49.238,73 6.428,39 12.309,68 67.976,80 339.884,00

    Jun-01 2.527.270,20 84.242,34 10.998,31 21.060,59 116.301,23 581.506,15

    Jul-01 1.637.717,00 54.590,57 6.975,46 13.647,64 75.213,67 977.777,71

    Ago-01 1.675.565,00 55.852,17 7.136,67 13.963,04 76.951,87 384.759,37

    Sep-01 976.635,00 32.554,50 4.159,74 8.138,63 44.852,87 224.264,33

    Oct-01 2.185.847,00 72.861,57 9.310,09 18.215,39 100.387,05 501.935,24

    Nov-01 2.560.340,00 85.344,67 10.905,15 21.336,17 117.585,99 587.929,93

    Dic-01 2.636.900,00 87.896,67 11.231,24 21.974,17 121.102,07 605.510,37

    Ene-02 486.651,00 16.221,70 2.072,77 4.055,43 22.349,90 111.749,49

    Feb-02 2.586.524,00 86.217,47 11.016,68 21.554,37 118.788,51 593.942,55

    Mar-02 1.432.404,00 47.746,80 6.100,98 11.936,70 65.784,48 328.922,40

    Abr-02 1.946.110,45 64.870,35 8.288,99 16.217,59 89.376,92 446.884,62

    May-02 4.165.535,63 138.851,19 17.742,10 34.712,80 191.306,08 956.530,40

    Jun-02 2.147.456,83 71.581,89 9.146,58 17.895,47 98.623,94 493.119,72

    Jul-02 3.089.651,62 102.988,39 12.873,55 25.747,10 141.609,03 2.124.135,49

    Ago-02 1.726.466,06 57.548,87 7.193,61 14.387,22 79.129,69 395.648,47

    Sep-02 1.924.692,17 64.156,41 8.019,55 16.039,10 88.215,06 441.075,29

    Oct-02 1.910.981,87 63.699,40 7.962,42 15.924,85 87.586,67 437.933,35

    Nov-02 1.599.726,84 53.324,23 6.665,53 13.331,06 73.320,81 366.604,07

    Dic-02 866.805,60 28.893,52 3.611,69 7.223,38 39.728,59 198.642,95

    Ene-03 14.374,95 479,17 59,90 119,79 658,85 3.294,26

    Feb-03 753.998,07 25.133,27 3.141,66 6.283,32 34.558,24 172.791,22

    Mar-03 2.827.270,00 94.242,33 11.780,29 23.560,58 129.583,21 647.916,04

    Abr-03 1.696.743,03 56.558,10 7.069,76 14.139,53 77.767,39 388.836,94

    May-03 2.554.405,89 85.146,86 10.643,36 21.286,72 117.076,94 585.384,68

    Jun-03 1.466.825,80 48.894,19 6.111,77 12.223,55 67.229,52 336.147,58

    Jul-03 3.198.449,55 106.614,99 13.030,72 26.653,75 146.299,45 2.487.090,68

    Ago-03 1.913.732,62 63.791,09 7.796,69 15.947,77 87.535,55 437.677,74

    Sep-03 2.264.231,44 75.474,38 9.224,65 18.868,60 103.567,62 517.838,12

    Nov-03 1.691.921,67 56.397,39 6.893,01 14.099,35 77.389,75 386.948,75

    Dic-03 2.698.707,09 89.956,90 10.994,73 22.489,23 123.440,86 617.204,31

    Ene-04 2.634.131,71 87.804,39 10.731,65 21.951,10 120.487,14 602.435,68

    Feb-04 2.581.978,84 86.065,96 10.519,17 21.516,49 118.101,62 590.508,12

    Mar-04 3.805.477,44 126.849,25 15.503,80 31.712,31 174.065,36 870.326,78

    Abr-04 2.212.233,04 73.741,10 9.012,80 18.435,28 101.189,18 505.945,89

    May-04 2.490.163,81 83.005,46 10.145,11 20.751,37 113.901,94 569.509,69

    Jun-04 2.667.534,64 88.917,82 10.867,73 22.229,46 122.015,01 610.075,05

    Jul-04 3.628.445,18 120.948,17 14.782,55 30.237,04 165.967,77 3.153.387,64

    Ago-04 2.444.883,44 81.496,11 9.734,26 20.374,03 111.604,40 558.022,01

    Sep-04 2.448.721,51 2.600,00 81.710,72 9.759,89 20.427,68 111.898,29 559.491,43

    Oct-04 2.391.471,50 79.715,72 9.521,60 19.928,93 109.166,25 545.831,23

    Nov-04 14.374,95 221.749,00 7.870,80 940,12 1.967,70 10.778,62 53.893,11

    Dic-04 4.101.215,58 144.500,00 141.523,85 16.904,24 35.380,96 193.809,05 969.045,25

    Ene-05 1.587.627,32 214.212,00 60.061,31 7.173,99 15.015,33 82.250,63 411.253,14

    Feb-05 2.839.136,86 94.637,90 11.303,97 23.659,47 129.601,34 648.006,70

    Mar-05 3.552.422,49 879.792,00 147.740,48 17.646,78 36.935,12 202.322,38 1.011.611,90

    Abr-05 2.500.000,00 54.400,00 85.146,67 10.170,30 21.286,67 116.603,63 583.018,15

    May-05 5.983.361,06 269.617,00 208.432,60 24.896,12 52.108,15 285.436,87 1.427.184,34

    Jun-05 1.932.572,89 369.840,00 76.747,09 9.167,01 19.186,77 105.100,88 525.504,40

    Jul-05 2.720.059,61 125.502,00 94.852,05 6.455,21 23.713,01 125.020,28 2.625.425,79

    Ago-05 4.673.821,73 691.552,00 178.845,79 264,96 44.711,45 223.822,19 1.119.110,97

    Sep-05 2.222.928,43 64.863,00 76.259,71 112,98 19.064,93 95.437,62 477.188,10

    Oct-05 2.178.471,30 296.077,00 82.484,94 122,20 20.621,24 103.228,38 516.141,90

    Nov-05 2.794.078,13 551.350,00 111.514,30 165,21 27.878,58 139.558,09 697.790,43

    Dic-05 3.246.577,80 1.193.837,00 148.013,83 10.073,16 37.003,46 195.090,45 975.452,23

    51.894.596,43

    De la documental cursante al folio 72 se evidencia que por dicho concepto la demandante recibió la cantidad de Bs. 41.146.235,58; por lo tanto, la demandada le adeuda la siguiente diferencia:

    (Bs. 51.894.596,43) – (Bs. 41.146.235,58) = Bs. 10.748.360,85

    Y así se declara.

    Vacaciones y bono vacacional:

    De conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base de calculo para las vacaciones será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    De los recibos de pago ut supra valorados, se constata que la actora recibió las siguientes cantidades:

    Periodo Días

    Disfrute Monto Bs. Días Bono

    Vacacional Monto Bs.

    1.997/1998 18 256.885,16 42 582.732,06

    1998/1999 19 581.021,75 51 1.559.584,75

    1999/2000 20 672.100,80 50 1.680.252,00

    2000/2001 21 766.709,38 49 1.788.988,50

    2001/2002 22 1.144.594,63 48 2.149.637,50

    2002/2003 24 1.409.549,25 46 2.701.636,10

    2003/2004 25 1.831.555,50 45 3.296.799,90

    2004/2005 25 2.128.170,75 45 3.830.707,35

    De conformidad a las citadas convenciones colectivas y al contenido de la tabla anterior, se pasa a determinar si existe alguna diferencia en cuanto a los días que por tales conceptos le correspondían a la actora y que se presenta según el siguiente detalle:

    Período Días

    disfrute Bono vacac. Total

    Días beneficio Total

    Días

    Pagados

    1997-1998 19+1 50 70 70

    1998-1999 20+1 49 70 70

    1999-2000 21+1 48 70 70

    2000-2001 22+1 47 70 70

    2001-2002 23+1 46 70 70

    2002-2003 24+1 45 70 70

    2003-2004 25+1 44 70 70

    2004-2005 26+1 43 70 70

    2005-2006 fracción 16 24,5 40,5 40,81

    De lo anterior se desprende que no existe diferencia en cuanto a los días pagados por concepto de vacaciones y bono vacacional; por ende, se procede a determinar si existe diferencia con relación al salario con el cual fueron pagados dichos días; así tenemos que para los períodos reclamados el salario base de calculo para dicho concepto es el siguiente:

    1997 -1998 1998-1999 1999-2000 2000-2001 2001-2002

    Junio 1.343.876,45 2.595.035,70 1.090.570,70 2.527.270,20

    Julio 623.205,00 1.759.939,70 1.196.379,40 2.427.168,40 1.637.717,00

    Agosto 562.131,25 813.119,87 839.032,14 1.589.722,10 1.675.565,00

    Sep. 982.948,18 1.129.552,30 314.941,33 1.198.935,60 976.635,00

    Octubre 1.553.802,00 835.868,92 1.244.027,70 1.440.309,60 2.185.847,00

    Noviembre 603.280,12 1.064.503,60 1.323.846,90 1.893.708,30 2.560.340,00

    Diciembre 1.528.250,80 662.137,22 804.803,00 1.246.633,42 2.636.900,00

    Enero 450.230,70 215.676,07 262.874,91 842.675,61 486.651,00

    Febrero 606.769,95 826.252,80 1.326.796,40 2.497.049,20 2.586.524,00

    Marzo 1.962.410,40 1.030.125,90 780.133,55 1.237.829,20 1.432.404,00

    Abril 760.946,60 725.683,63 1.463.388,70 2.345.507,20 1.946.110,40

    Mayo 943.552,20 1.681.076,32 1.787.965,30 1.477.161,80 4.165.535,63

    Devengado

    Anual 10.577.527,20 12.087.812,78 13.939.225,03 19.287.271,13 24.817.499,23

    Salario Promedio

    Diario 32.053,11 33.577,26 38.720,07 53.575,75 68.937,50

    2002-2003 2003-2004 2004-2005 2005-2006

    Junio 2.147.456,80 1.466.825,80 2.667.534,64 2.302.412,80

    Julio 3.089.651,62 3.198.449,55 3.628.445,18 2.845.561,60

    Agosto 1.726.466,06 1.913.732,62 2.444.883,44 3.365.373,70

    Septie 1.924.692,10 2.264.231,40 2.451.321,50 2.287.791,30

    Octubre 1.910.981,80 2.065.830,30 2.391.471,50 2.474.548,30

    Noviembre 1.599.726,80 1.691.921,67 236.123,95 3.345.429,10

    Diciembre 866.805,60 2.698.707,00 4.245.715,50 4.440.414,80

    Enero 14.374,95 2.634.131,71 1.801.839,30 52.350,00

    Febrero 753.998,07 2.581.978,80 2.839.136,86

    Marzo 2.827.270,00 3.805.477,40 4.432.214,40

    Abril 1.696.743,03 2.212.233,04 2.554.400,00

    Mayo 2.554.405,89 2.490.163,81 6.252.978,06

    Devengado

    Anual 21.112.572,72 29.023.683,10 35.946.064,33 21.113.881,60

    Salario Promedio

    Diario 58.646,04 80.621,34 99.850,18 95.537,93

    De tal forma, que durante los períodos que se reclaman le corresponde a la actora los siguientes montos:

    Días Salario Diario Promedio Anual Monto Bs.

    1997-1998 70 32.053,11 2.243.717,70

    1998-1999 70 33.577,26 2.350.408,20

    1999-2000 70 38.720,07 2.710.404,90

    2000-2001 70 53.575,75 3.750.302,50

    2001-2002 70 68.937,50 4.825.625,00

    2002-2003 70 58.646,04 4.105.222,80

    2003-2004 70 80.621,34 5.643.493,80

    2004-2005 70 99.850,18 6.989.512,60

    2005-2006 fracción 40,5 95.537,93 3.869.286,16

    Total

    Vacaciones 600,5 36.487.973,66

    De los recibos de pago por vacaciones ut supra valorados se evidencia que por dicho concepto la demandante recibió la cantidad de Bs. 32.347.320,00; por lo tanto, la demandada le adeuda la siguiente diferencia:

    (Bs. 36.487.973,66) – (Bs. 32.347.320,00) = Bs. 4.140.653,66

    Y así se declara.

    Utilidades:

    El beneficio de 90 días de utilidades no resulta un hecho controvertido; por lo tanto, esta juzgadora pasa a establecer el salario base de cálculo para dicho concepto para cada uno de los periodos reclamados:

    1997 1998 1999 2000 2001

    Enero 512.762,74 278.383,56 297.924,90 952.691,59

    Febrero 691.043,55 1.066.483,41 1.503.702,59 2.823.052,85

    Marzo 2.234.967,40 1.170.337,48 884.151,36 1.399.434,68

    Abril 866.633,63 824.457,24 1.658.507,19 2.651.726,20

    Mayo 1.074.601,12 1.909.889,49 2.026.360,67 1.665.910,25

    Junio 1.526.792,97 2.941.040,46 1.232.950,76 2.857.219,37

    Julio 709.761,25 1.999.487,05 1.355.896,65 2.744.048,72 1.851.530,05

    Agosto 640.205,03 923.794,52 950.903,09 1.797.269,15 1.894.319,32

    Septemb. 1.119.468,76 1.283.296,92 356.933,51 1.355.463,30 1.104.140,13

    Octubre 1.769.607,83 949.639,97 1.409.898,06 1.628.350,02 2.471.221,47

    Noviembre 687.069,03 1.209.394,37 1.500.359,82 2.140.942,44 2.894.606,61

    Diciembre 1.740.507,86 752.261,45 912.110,07 1.409.388,34 2.981.161,94

    Devengado Anual 6.666.619,76 14.024.675,69 14.676.692,82 18.679.059,44 25.547.014,45

    Salario

    Promedio Diario 37.036,78 38.957,43 40.768,59 51.886,28 70.963,93

    2002 2003 2004 2005

    Enero 548.834,18 16.171,82 2.956.081,14 2.017.058,99

    Febrero 2.917.024,29 848.247,83 2.897.553,99 3.178.255,98

    Marzo 1.615.433,40 3.180.678,75 4.270.591,30 4.961.617,79

    Abril 2.194.780,06 1.908.835,91 2.482.617,08 2.859.508,89

    Mayo 4.697.798,52 2.873.706,63 2.794.517,16 6.999.861,55

    Junio 2.415.888,90 1.646.104,51 2.986.156,83 2.459.104,78

    Julio 3.475.858,07 3.589.371,16 4.061.842,80 3.039.217,88

    Agosto 1.942.274,32 2.147.633,27 2.736.911,18 3.594.406,08

    Septe 2.165.278,61 2.540.970,79 2.744.118,23 2.443.488,21

    Octubre 2.149.854,53 2.318.320,67 2.677.119,48 2.642.955,06

    Noviembre 1.799.692,65 1.898.712,10 264.327,64 3.573.104,14

    Diciembre 975.156,30 3.028.548,97 4.752.842,63 4.742.609,70

    Devengado

    Anual 26.897.873,83 25.997.302,40 35.624.679,48 42.511.189,04

    Salario

    Promedio Diario 74.716,32 72.214,73 98.957,44 118.086,64

    De tal forma, que durante los períodos que se reclaman le corresponde a la actora los siguientes montos:

    Días Salario Diario Promedio Anual Monto Bs.

    1997 90 37.036,78 3.333.310,20

    1998 90 38.957,43 3.506.168,70

    1999 90 40.768,59 3.669.173,10

    2000 90 51.886,28 4.669.765,20

    2001 90 70.963,93 6.386.753,70

    2002 90 74.716,32 6.724.468,80

    2003 90 72.214,73 6.499.325,70

    2004 90 98.957,44 8.906.169,60

    2005 90 118.086,64 10.622.797,60

    Total 54.322.932,60

    De los recibos de pago por utilidades ut supra valorados se evidencia que por dicho concepto la demandante recibió la cantidad de Bs. 43.145.041,48; por lo tanto, la demandada le adeuda la siguiente diferencia:

    (Bs. 54.322.932,60) – (Bs. 43.145.041,48) = Bs. 11.177.891,12

    Indemnizaciones artículo 125:

    De conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pasa a determinar el salario base de calculo para las indemnizaciones por despido:

    Mes

    (2005) Salario

    Devengado

    Enero 2.467.518,90

    Febrero 3.888.040,20

    Marzo 6.069.669,00

    Abril 3.498.108,90

    Mayo 8.563.106,10

    Junio 3.153.026,40

    Julio 3.750.608,40

    Agosto 6.714.665,70

    Septiembre 2.863.128,60

    Octubre 3.096.851,40

    Noviembre 4.186.742,70

    Diciembre 5.852.713,50

    Total devengado 54.104.179,80

    De conformidad con el numeral 2 del artículo del artículo 125 mencionado le corresponde a la actora el pago de 150 días de salario; así tenemos que:

    Total devengado /360 * 150 = Bs. 22.543.408,25

    De conformidad con el literal e) del artículo del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo le corresponde a ala actora el pago de 90 días de salario; así tenemos que:

    Total devengado /360 * 90 = Bs. 13.526.044,95

    De las documentales consignadas a los folios 72 y 408, se evidencia que la actora recibió por dichos conceptos las siguientes cantidades:

    Indemnización por despido: Bs. 16.232.889,00

    Preaviso sustitutivo: Bs. 9.739.733,40

    En consecuencia le corresponde el pago de las siguientes cantidades:

    Indemnización por despido:

    (Bs. 22.543.408,25) - (Bs. 16.232.889,00) = Bs. 6.310.519,25

    Preaviso sustitutivo:

    (Bs. 13.526.044,95) - (Bs. 9.739.733,40) = Bs. 3.786.311,55

    Y así se declara.

    Del paro forzoso:

    La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social promulgada en fecha 30 de diciembre de 2002, contiene normas que regulan la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales; constituyendo un sistema compuesto por un régimen de prestaciones dada a quienes contribuyan mediante cotizaciones al sistema.

    La referida Ley tiene como objeto la protección social de las personas en lo relativo al derecho al trabajo, las contingencias laborales, a la salud, protección de la familia, los ancianos y el derecho a la vivienda y para el desarrollo de estas protecciones, esta Ley creó un conjunto de subsistemas tales como Sistema Prestacional de Salud, De Previsión Social, de Vivienda y Habitad, así como la creación del Régimen Prestacional de Empleo, que tiene por objeto garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de perdida involuntaria del empleo y de desempleo.

    Esta Ley de Régimen Prestacional de Empleo vino a sustituir al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5.392 extraordinaria, de fecha 22 de octubre de 1999, que amparaba al trabajador ante la cesantía y le facilitaba los mecanismos necesarios para su inserción al mercado laboral; así lo establece el artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad social.

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 91, de fecha 02 de marzo de 2005, acordó una medida cautelar innominada mediante la cual suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y declara la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y ordenó su vigencia a partir de ese pronunciamiento y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la mora legislativa en los términos establecidos en dicho fallo.

    Lo que quiere decir que actualmente se encuentra vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999. el cual ampara al trabajador que quede cesante por causas involuntarias y le proporciona los mecanismos que faciliten su inserción al mercado laboral.

    El artículo 7 del mencionado Decreto Ley establece:

    El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:

    1. Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.

    2. Servicio de Intermediación laboral;

    3. Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;

    4. Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.

    5. Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.

    Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.

    (…).” (Subrayado y cursivas nuestro).

    Conforme a la precitada norma, para que el beneficiario pueda acceder a las prestaciones dinerarias por paro forzoso tiene que haber perdido su empleo por una causa que no le sea imputable.

    Ahora bien, el artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación laboral, establece:

    En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del trabajador, o por otra razón que determine que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal hecho.

    A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se evidencie la voluntad del empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.

    A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o de calificación de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la reclamación que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.

    En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de reenganche no se considerará como prueba determinante de la terminación de la relación de trabajo por causa no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de las prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.

    (cursivas nuestras).

    De conformidad con el procedimiento establecido en la norma transcrita la actora tenía la posibilidad de acudir a dicho ente administrativo a tramitar lo concerniente a dicho concepto. y así poder acceder a la prestación dineraria reclamada, y no lo hizo; por lo tanto, no procede dicha reclamación. Y así se declara.

    Así las cosas, las apelaciones interpuestas por las partes surgen parcialmente con lugar.

    En consecuencia, le corresponden a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

    Concepto Monto BS.

    Antigüedad artículo 108 LOT 10.748.360,85

    Vacaciones y bono vacacional 4.140.653,66

    Utilidades 11.177.891,12

    Indemnización por despido 6.310.519,25

    Preaviso sustitutivo 3.786.311,55

    Comisiones 5.934.001,50

    Póliza vehículo 2.517.654,50

    Total 44.615.392,43

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana S.F.R. contra las empresa C.A. EDITORA DE EL CARABOBEÑO y VENDE ANUNCIOS, CA.. y se ordena a éstas últimas a cancelar a la actora la suma de Bs. CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 43/100 (Bs. 44.615.392,43), según el detalle explanado en la motiva del presente fallo.

Queda en estos terminos modificada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo; a la cantidad que resulte se le deberá descontar la suma de Bs. 17.869.641,08 recibida por la actora por dicho concepto.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar solamente en caso de incumplimiento voluntario, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada a pagar a la accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde el 11 de enero de 2006 (fecha en la cual terminó la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución; en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ J.M.L.

EXP: GP02-R-2007-000245

Sentencia No. PJ0142007000130

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR