Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Opción De Compra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH12-V-2007-000054

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.S.L., J.S.L. y M.L.D.S., venezolanos los dos primeros y española la última de los prenombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.301.801, V-6.067.669 y E-449.214, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.F. y V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.934 y 52.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.M.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.208.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OMARYS LAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.235.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (Oposición a la ejecución de la sentencia y Reposición de la causa)

- I –

Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano A.M.P.C.. Se confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de abril de 2002 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con otra motivación. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por A.S.L., J.S.D. y M.L.D.S. contra A.M.P.C. (todos identificados en autos), y se resuelve el contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado ente las partes ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal el 3 de agosto de 1998, anotado bajo el No. 75, tomo 50 de los libros de autenticaciones.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la reconvención que por daños y perjuicios intentó A.M.P.C. contra A.S.L., J.S.D. y M.L.D.S..

TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva intentó A.M.P.C. contra A.S.L., J.S.D. y M.L.D.S., todos identificados en autos, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo titular declinó su competencia y posteriormente fue acumulada a la presente causa, siendo declarada sin lugar por el tribunal a quo. En consecuencia, se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada y participada sobre el inmueble propiedad de la parte actora, identificado en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: Se condena al demandado A.M.P.C. a hacer entrega inmediata y sin plazo alguno a los demandantes A.S.L., J.S.D. y M.L.D.S., del apartamento No. 17-D, ubicado en el piso 17 de la torre D del Conjunto Residencial Mirador, situado entre las esquinas Avilanes a Mirador, Parroquia La C.M.L.d.D.C., que pertenece a los últimos mencionados, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo (ahora Quinto) Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 43, tomo 46, del 09 de diciembre de 1987.

QUINTO: Quedan a favor de los demandantes las cantidades recibidas como garantía de cumplimiento, es decir, la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000)...

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró firme la mencionada sentencia.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 13 de diciembre de 2006, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 16 de enero de 2006, fecha en que el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada.

En fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que nada tiene que proveer al respecto y por consiguiente, ordenó la remisión del presente expediente al tribunal de Primera Instancia a los fines de que procedieran a la ejecución de la sentencia.

En fecha 08 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada nuevamente a la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2007, la parte demandada volvió a solicitar la reposición de la causa que previamente fue negada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y formuló oposición a la ejecución de la sentencia.

En fecha 14 de marzo de 2007, la parte demandada recusó al juez de la causa.

En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa.

Posteriormente, en fecha 13 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendió la ejecución de la sentencia y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la oposición a la ejecución de la sentencia y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2007, el juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal le dio entrada la presente causa.

En fecha 22 de julio de 2014, la parte actora solicitó que se decidiera la referida articulación probatoria en los siguientes términos:

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada se opuso a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, con fundamento a una improcedente reposición de la causa, alegando la supuesta comisión de vicios en el proceso, de lo cual se evidencia, que la referida oposición no se subsume a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, referidas a las excepciones del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, toda vez que:

a.-) No se alegó la prescripción de dicha ejecución, y

b.-) No quedó probado mediante prueba fehaciente el cumplimiento del pago de la obligación condenada en la sentencia.

Por lo que resulta evidente que la oposición incoada por la parte demandada, debe ser declarada improcedente.

Por lo tanto, revisadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, resulta imperativo hacer el siguiente pronunciamiento:

- II –

Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud reposición realizada por la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2006, fue planteada en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Cuarto dictó sentencia en fecha 16 de octubre del año en curso, sin mi conocimiento y a mi gran sorpresa, obviando una serie de formalidades que se requerían para la reanudación del proceso, encontrándose paralizado debido al cambio del Juez del Tribunal a-quem…

…(omissis)…

…es Por las razones de hecho y derecho, arriba explicadas reitero y solicito respetuosamente, (PRIMERO:) que el tribunal se sirva revisar las actas del expediente, a fin de que se verifique que el presente acto constituye mi primera actuación, después de que el Juez 4º Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. (Dr) F.J.R.R., en fecha 13 de enero de 2006, se avocara del conocimiento de la presente causa y ordenara mi notificación; (SEGUNDO:)… que se ordena (sic) la reposición de la causa al estado de mi notificación del nuevo Juez, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y por último (TERCERO:) que la reposición es procedente y produce la nulidad de todos los actos posteriores al que fue omitido (mi notificación del Juez nuevo), por la razón que no tuve la oportunidad para ejercer recurso alguno,- ni en la vía constitucional,- siendo el presente acto mi primera para hacerlo, como en efecto solicito la REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2007, la parte demandada hizo oposición a la ejecución de la sentencia, en los siguientes términos:

No obstante, y a pesar de mi solicitud, el Tribunal, por error involuntario no ha decido la solicitud de reposición… aún esperando respetuosamente la decisión, a todo evento me opongo formalmente a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado 4º Superior en fecha 26 de octubre de octubre de 2006, y en conformidad con el artículo 533 eiusdem, solcito al Tribunal se sirva ordenar abrir una articulación probatoria contemplada en el artículo 607, a los fines de que me sea dada la oportunidad (sic) presentar pruebas que demuestran (sic) fehacientemente los vicios que impiden a la continuación de la ejecución y la procedencia de la solicitud de declaratoria de la nulidad del acto o los actos írritos.

De lo anterior, el Tribunal observa que la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba el 13 de enero de 2006, fecha en que el juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al continuación de la misma, ordenó la notificación de las partes, por cuanto dicho tribunal no agotó su notificación personal y que írritamente procedió a notificarlo por cartel de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se opuso genéricamente a la ejecución de la sentencia, sólo con objeto de que se corrigieran los vicios que impiden la continuación de la ejecución, por lo que a su decir el tribunal deberá anular todo los actos írritos en la presente causa, a saber, la notificación que se le hiciera mediante cartel sin haberse agotado los trámites de su notificación personal.

De lo anterior, se observa que el demandado pretende que se anulen todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad al 13 de enero de 2006 y por consiguiente, la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2006.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que, en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los derechos e intereses de terceros y del colectivo.

En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.

Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En ese sentido el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, expresó lo siguiente:

El orden público en el ámbito del derecho procesal es aquel que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos e intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabos los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)

Asimismo, observa quien aquí decide, que en fecha 06 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la solicitud de reposición de la causa en los siguientes términos:

Revisado el presente proceso el Tribunal observa, en fecha 16 de octubre del año 2006, este Tribunal CUMPLIDOS LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN COMO PUEDE OBSERVAR LA JUEZ A QUO, A LOS FOLIOS 504 AL 512 (para resumir), dictó sentencia dentro del lapso legal correspondiente, QUEDANDO FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA ALZADA, siendo remitido al Tribunal de la causa en fecha 23 de noviembre del año 2006, por lo que NADA TIENE ESTE TRIBUNA QUE PROVEER AL RESPECTO, en virtud de ello, se ordena la inmediata remisión del expediente, para que el Juzgado A quo, continué con la ejecución de la SENTENCIA DECLARA FIRME por este Tribunal.

Remítase de manera inmediata el presente expediente, el cual de manera ERRÓNEA fue enviado a ésta Alzada.

En tal sentido, con apoyo en el marco legal y jurisprudencial referido ut supra, y ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y como quiera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2007, se abstuvo de proveer en cuanto a la solicitud de reposición, declarando que no había materia sobre la cual decidir, este juzgador declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte demandada, ello en atención al postulado constituido en el artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, por cuanto no se ha detectado una violación que lesiona el orden público procesal, ni al derecho a la defensa, ni la garantía del debido proceso. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que al ordenar el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2007, abrir una articulación probatoria con el objeto de que no sólo se resolviera la oposición genérica a la ejecución de la sentencia, sino también, que se resolviera sobre la reposición de la causa, pudiendo existir la posibilidad que mediante dicha vía se anulara la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violentó la cosa juzgada y por consiguiente, lesiono el orden público.

Ahora bien, este Tribunal pasa a estudiar el instituto procesal de la cosa juzgada, el cual ha sido definido en la Enciclopedia Jurídica Opus, en los siguientes términos:

Se dice de cualquier cosa que se da por resuelta e indiscutible y de que es ocioso tratar. Excepción que se alega cuando en un nuevo pleito se reproduce la cuestión ya resuelta anteriormente. (...) Lo resuelto en juicio contradictorio, ante un Juez o Tribunal, por sentencia firme, contra la cual no se admite recurso. La cosa juzgada genera la ejecución de sentencia. (...)

(Subrayado y negrillas nuestras)

Es de hacer notar que tal institución procesal encuentra expresa consagración legislativa en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

(Resaltado de este Tribunal)

Basándonos en la doctrina y el dispositivo legal transcrito con anterioridad, el Tribunal observa que no se puede modificar lo decidido mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Alzada, es decir, sobre el cual ya ha habido pronunciamiento previo por parte de los órganos llamados a administrar justicia, en virtud de que ello violaría el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos, el cual constituye la base de todo Estado de Derecho.

En este mismo orden de ideas, este tribunal hace constar que carece de competencia para revocar las sentencias proferidas por un Tribunal de Alzada, por cuanto son los Juzgados Superiores los facultados para revisar las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, así como de los Juzgados de Municipios; correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia mediante sus distintas Salas, la facultad para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud de oposición a la ejecución de la sentencia formulada por la parte demandada, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

La norma anterior, establece los dos (2) supuestos taxativos mediante los cuales se puede suspender la ejecución de la sentencia por solicitud del ejecutado, a saber, que éste alegue la prescripción de la ejecutoria y/o que alegue haber cumplido íntegramente con el pago de la obligación y consigne documento auténtico que lo demuestre.

Así las cosas, el Tribunal observa que el demandado no alegó ninguno de los dos supuestos antes mencionados, sólo se limitó a realizar oposición a la ejecución alegando que hubieron vicios en el proceso, los cuales debían ser subsanados mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en autos con posterioridad al 13 de enero de 2006 y ordenándose la reposición de la causa a dicha fecha, a pesar de ello, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este juzgador que en dicha articulación probatoria, las partes no hicieron uso a su derecho de promover pruebas en tiempo hábil, en consecuencia, se declara improcedente la oposición a la ejecución de la sentencia que fuese formulada por la demandada. Así también se decide.-

- III -

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se NIEGA la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en fechas 16 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución de la sentencia que fuese formulada por la demandada en fecha 08 de marzo de 2007.

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por haber sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

Hora de Emisión: 10:07 a.m.-

LRHG/JM/Pablo.-

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