Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-005855

ASUNTO: RP01-R-2009-000220

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LOREDANNY G.D.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Ministerio Público.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S., se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numerales 1° y 5°, y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la apelante en su escrito, falta de motivación en el presente fallo, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control, no ha revisado con detenimiento los términos en que fueron expuestos los hechos en la querella presentada por la defensa, y admitida por ese mismo Tribunal, pero presentado por otra persona al momento de su admisión.

Asimismo alega el Recurrente que en el presente fallo, no se trató sobre los hechos que forman el objeto de los delitos denunciados, mucho menos se hizo una comparación de estos con el derecho, lo cual en múltiples sentencias de la Sala de Casación Penal, ha establecido que será considerada nula, por lo que, solicita a esta oportunidad el referido fallo sea declarado nulo de toda nulidad.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y en vista de la relación existente entre el asunto número RP01-P-2005-005855, y la causa signada con el número RP01-P-2005-000020, se proceda a su acumulación para evitar decisiones contradictorias en el futuro.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado, este no dio contestación al mismo.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISIS

…”Vista la solicitud planteada por el abogado P.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia de Loredanny G. deM., por hechos en los que aparece señalado el ciudadano J.G.G.L., por el supuesto delito de Estafa; Este Juzgado de Control, siendo que para esta fecha es que se encuentra al tanto de los presentes recaudos, para decidir observa:

PRIMERO

El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que se no se trata del delito de Estafa, ni de delito alguno, en virtud de que se trata de un asunto de materia civil, no subsumidos en la materia penal, existiendo obstáculo legal para que el Ministerio Público apertura investigación y con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO

Ahora bien, de la solicitud se desprende que los hechos descritos en la causa, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, no revisten carácter penal, sino que podrían tener trascendencia en materia civil y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por el abogado P.J.A., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia de la ciudadana Loredanny G. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.380.550, de este domicilio; por hechos en los que aparece señalado el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.946.531, de este domicilio; y considerándose procedente, por no ser delito el asunto planteado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada…”

IV

RESOLUCIÓN

Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:

Señala la apelante en el presente asunto que el Tribunal A quo incurrió en falta de motivación en el presente fallo, en virtud de que se evidencia que el Juzgador de la causa no ha revisado con detenimiento los testimonios en que fueron expuestos los hechos en la querella presentada, la cual fue admitida por ese tribunal.

Asimismo arguye la defensa que en el fallo recurrido ni siquiera se trató sobre los hechos que forman el objeto de los delitos denunciados, y mucho menos se hizo una comparación de estos con el derecho.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente asunto, se desprende de la querella presentada por la ciudadana LOREDANNY G.D.M., asistida e este acto por el Abg. C.E.S., una serie de hechos en las cuales se pueden resaltar lo siguiente:

OMISSIS

…”el ciudadano J.G.G.L. le manifestó la intención de comprarle el inmueble y nosotros manifestamos la intención de comprarle a él un inmueble ubicado en la misma urbanización identificado como H-05. En vista de ello, mi cónyuge accedió a efectuar un contrato de permuta o de intercambio de bienes, el cual correo anexo en los autos marcado “5”, el cual está regido por las siguientes cláusulas: realizaba la venta de la vivienda ubicada en la Urbanización La Floresta identificada con el No. I.29, al ciudadano J.G.G.L., por un monto de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs32.000.000), monto que estaba destinado a recibir mi persona de la siguiente manera: Con una casa en la Urbanización La Floresta identificada con el No. H-05 por un valor de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000), y un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, año 1998, placas JAF-406, por un monto de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000); pero como estos conceptos sumaban la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000), entonces para el equilibrio de las prestaciones recíprocas caloradas en TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000) (Valor de la vivienda identificada con el No. I-29), mi cónyuge quedaba obligado a cancelar a la PRIMOGENITA Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy MI CASA, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000) que le adeudaba el ciudadano J.G.G. a la vivienda identificada con el No. H-05, y por su parte, se obligaba también a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) mediante el pago de TRES GIROS mensuales de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) cada uno a partir del 03 de diciembre de 1999…”

…De esta manera para empezar a cumplir con sus obligaciones, mi cónyuge autorizó al ciudadano A.C.R., para que, por medio de la empresa SERVITECHOS CONSTRUCCIONES C.A que el preside y representa, protocolizare el documento de propiedad de la vivienda identificada bajo el No. I-29 ubicada en la Urbanización La Floresta, y la pusiera a nombre de J.G.G. LEÓN…

…Pero es el caso, que infructuosas como fueron las gestiones para que el ciudadano J.G.G. nos trasmitiera la propiedad de la vivienda H-05 ubicada en la Urbanización La Floresta, que nos vendió mediante instrumento privado, y ante dicha contumacia, y ante amenazas de que nos sacaría de la vivienda identificada como I-29; entonces, mi persona LOREDANNY G.D.M., procedí a demandar a J.G.G. y MI CONYUGE ante la jurisdicción civil…

…Ahora bien, en el curso de dicha causa en primera instancia, pese a que el ciudadano J.G.G.L., tenía la titularidad de la vivienda identificada como I-29, ubicada en la Urbanización La Floresta gracias al cumplimiento de las obligaciones de mi cónyuge, y que, a su vez, tenía que cumplir con su obligación de hacernos la tradición de la vivienda H-05 ubicada también en la Floresta, lo que nunca hizo; entonces, efectuó un acto de mala fe y a la vez, fraudulento y delictivo…

…El ciudadano vendedor J.G.G., procede, en el curso del proceso civil, a revocar junto a su cómplice el ciudadano A.R.B. y su CÓNYUGE ciudadana C.I.F.A.D.B., aquella venta por medio de la cual podía mi cónyuge verificar que era propietario de la vivienda que compró, es decir, la vivienda identificada como H-05 ubicada en la Urbanización La Floresta, y que, de hecho, lo acreditaba como propietario, requisito indispensable, para poderla vender y hacer tradición de la misma…

“…procede a, de manera descarada, vendérsela a su prometida, la ciudadana P.N.L., quien más adelante sería su CONYUGE como en efecto en la actualidad lo es…” “…y procede a vendérsela, con la intervención, claro está de quien sería el “propietario” nuevamente, ciudadano A.R.B.R. y su cónyuge…”

De lo antes descrito se puede observar que el ciudadano J.G.G., realizó un contrato de permuta o intercambio de bienes con el cónyuge de la querellante, el ciudadano J.A.M., quienes acordaron en dicho contrato realizar la venta de la vivienda identificada con el número I-29, al ciudadano J.G.G., por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000), quien la pagaría entregándole al ciudadano J.A.M. una casa ubicada en la Urb. La Floresta, identificada con el número H-05, por un valor de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000), y un vehículo Marca Toyota, Modelo Camry, año 1998, placas JAF-406, por un monto de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000); asimismo para equilibra las prestaciones reciprocas acordaron que el ciudadano J.A.M., le cancelaría a la Primogénita Entidad de Ahorro y Préstamo, (banco Mi Casa) la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000) que le adeudaba el ciudadano J.G.G., a la vivienda identificada con el número H-05, y le cancelaría la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000) mediante tres (03) giros mensuales de un millón de bolívares (1.000.000) cada uno.

Luego de haber cumplido el ciudadano J.A.M., con sus obligaciones establecidas en dicho contrato, autorizó al ciudadano A.C.R., para que por medio de la empresa Servitechos Construcciones c.a., protocolizare el documento de propiedad de la vivienda identificada con el número I-29, y la pusiera a nombre del ciudadano J.G.G., a los fines de realizar el intercambio de bienes acordados en el contrato, no obstante el ciudadano antes mencionado no cumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato. Conforme a esto la querellante LOREDANNY G.D.M., procedió a demandar al ciudadano J.G.G., ante la jurisdicción civil, en virtud de que el ciudadano antes mencionado tenía la titularidad de las viviendas I-29 y H-05, ubicadas en la Urbanización La Floresta.

En virtud de lo antes descrito, el ciudadano J.G.G., procedió en el curso del proceso civil, a revocar aquella venta por medio de la cual el ciudadano J.A.M., podía verificar que era propietario de la vivienda que compró mediante el contrato de permuta o intercambio de vienes, la cual era la vivienda identificada como la H-05, y procede a vendérsela a la ciudadana P.N.L., quien luego le hiciere venta y cesión de derecho de dicha vivienda al ciudadano F.B. CABELLO.

Ahora bien, se puede observar que podemos estar en presencia de unos de los delitos tipificados en el Código Penal, como lo es el delito de Estafa, ya que si bien es cierto, tal como lo alega el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud de desestimación de denuncia, al mencionar “No son acciones u omisiones antijurídicas y sancionables en el Derecho Penal objetivo, es decir los hechos no revisten carácter penal, sino que se refieren un incumplimiento de lo acordado en los contratos de naturaleza privada”, no es menos cierto que la querellante menciona en su denuncia:

…El ciudadano vendedor J.G.G., procede, en el curso del proceso civil, a revocar junto a su cómplice el ciudadano A.R.B. y su CÓNYUGE ciudadana C.I.F.A.D.B., aquella venta por medio de la cual podía mi cónyuge verificar que era propietario de la vivienda que compró, es decir, la vivienda identificada como H-05…

De lo antes citado, se observa que el ciudadano J.G.G., procedió a revocar dicho contrato, y a vender tal vivienda a un tercero, conforme a estos, cabe señalar, conforme a lo antes descrito, lo establecido en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual señala lo siguiente:

Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. (Subrayado nuestro)

De acuerdo al artículo antes citado, se puede observar que podríamos estar en presencia de un delito, y el Representante del Ministerio Público, conforme a esto podría iniciar la investigación y todas las diligencias necesarias para aclarar lo denunciado por la querellante y verificar si existe o no un hecho punible, tal como se ordeno en auto de admisión cursante al folio dieciséis (16) del anexo de la presente causa, de fecha 02 de Agosto del 2005, mediante el cual el Juez Tercero de Control, admite la querella presentada por la ciudadana LOREDANNY G.D.M., y ordena la remisión de la misma al Fiscal Superior del Ministerio Público, para la designación del Fiscal competente, a los fines de que de inicio a la investigación y practique todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, cosa que el Fiscal Décimo del Ministerio Público no realizó, aun cuando el mismo mediante Auto de Inicio ordena realizar una serie de diligencias, no cursa en las actuaciones del presente asunto, oficio u otra actuación mediante el cual se pueda verificar que la Vindicta Pública haya realizado alguna investigación, para determinar si existe o no un hecho de carácter penal.

Conforme a esto, cursa al folio veintiuno (21) oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, de fecha 04 de Agosto de 2005, en el cual le remiten las actuaciones que conforman el presente asunto, y luego cursa al folio veintitrés (23) del anexo, solicitud de desestimación de denuncia planteada por el Fiscal Décimo, de fecha 09 de Septiembre de 2009. De acuerdo a esto se puede observar el retraso procesal por parte del Ministerio Público y que el mismo no realizó las investigaciones que fueron acordadas mediante auto de Inicio, para determinar si existe o no un hecho de carácter penal, como sería el recabar los documentos públicos o privados que motivaron la instauración de la querella, así como cualquier otro acto de investigación necesario para determinar la existencia o no de un hecho punible.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S., en consecuencia se anula la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.S., actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana LOREDANNY G.D.M., contra la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida. TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes del presente fallo, y remíta las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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