Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA

EXPEDIENTE A-140

DEMANDANTE BANCO MERCANTIL, C.A. SACA BANCO UNIVERSAL

APODERADO JUDICIAL CUESTA, J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.287.-

DEMANDADOS R.C., J.L. y R.C., J.N., mayores de edad, portadores de las Cedula de Identidad N° V.-9.566.979 y V.-11.545.054.-

APODERADO JUDICIAL ÁLVAREZ, M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.792.-

MOTIVO EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente incidencia en fecha 21 de junio del 2001 (f-73), cuando la Abogada M.A.Á., actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano J.L.R.C., todos plenamente identificados, según se evidencia de documento Poder que corre anexo al folio 70 del expediente; opone Cuestiones Previas:

En el escrito opusieron las siguientes:

…PRIMERO: Incongruencia en los montos solicitados, ya que se alega la ejecución por CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…, y luego admite que se canceló la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, lo cual hace incongruente e imprecisa la obligación exigida a cumplir, por cuanto hay un defecto de forma en el libelo de la demanda, lo cual se establece en el artículo 340 del C.P.C. ordinal cuarto (4to) y quinto (5to), lo que no precisa la exigibilidad de la obligación, sustentando en el artículo 346 (cuestiones previas) ordinal sexto.

…SEGUNDO: Nos oponemos a la ejecución de la presente hipoteca, por cuanto dicha obligación fue totalmente cancelada según se evidencia en pago hecho ante el Apoderado del Banco, señor S.E. CRESPO DEL MORAL, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…, de igual forma el Banco recibió la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES…,

… TERCERO: De igual forma la misma no puede se substanciada por cuanto existe demanda de nulidad de hipoteca admitida por este Tribunal según causa N° 6569…, la cual al estar registrada ante la Oficina…, tiene efecto contra las partes y contra terceros interesados o no…

…CUARTO: En concordancia, en lo establecido en el artículo 346 del C.P.C. numeral primero, segundo aparte, establece…a la litis dependencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…, lo que esta claro que en lo alegado y expuesto en el punto tres de la presente oposición…

De la misma forma, el codemandado J.N.R.C., por medio de su Apoderado Judicial M.A.Á., expone:

…PRIMERO: Impugnamos y tachamos el documento de hipoteca…, el cual se encuentra registrado ante la Oficina…, por no ser real su contenido…

…SEGUNDO: Por cuanto existe demanda de nulidad de venta según causa… N° 5776, lo cual evidencia una prejudicialidad, lo cual no es atinente, ni congruo, ni pertinente en cuanto a derecho…

…TERCERO: En concordancia, con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C. numeral primero, segundo aparte, establece…a la litis dependencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia… lo cual está claro y en prejudicialidad establecida en el ordinal ocho (8) del artículo comentado (346 del C.P.C.) dejo así hecha la oposición y tacha en la presente causa…

En los mencionados escritos de cuestiones previas, opusieron a la demanda la Apoderada Judicial de la parte demandada entre otras que serán resueltas en su oportunidad procesal, la siguiente cuestión previa:

El Tribunal para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre del 2000, la demanda fue admitida en fecha 27 de noviembre del 2000, Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, opusieron Cuestiones previas.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de junio de 2001 (f-100 al 106), declara:

…SIN LUGAR la oposición presentada por los ciudadanos J.L.R.C. y J.N.R.C., en conformidad a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…

…En consecuencia, no ha lugar las Cuestiones Previas opuestas por defecto de forma, litispendencia y prejudicialidad; y deberá seguirse el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca…

En fecha 03 de julio del 2001 (f-108), la Apoderado Judicial de la parte demandada apela a la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

En sentencia definitiva fechada el 23 de mayo de 2002 (f-342 al 351), el Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, Estado Lara, expone:

…SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A.Á., Apoderada Judicial de los demandados. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de junio de 2001 (fs. 100 al 106). SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO QUE SE DECIDA LAS CUESTIONES PREVIAS conforme lo dispuesto en el artículo 664 en su Parágrafo único en concordancia con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y SE TRAMITE LA OPOSICIÓN, según lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que como defensa de fondo aducen los demandados…

PRIMERA CUESTIÓN PREVIA:

DE LA LITISPENDENCIA

El Tribunal pasa a resolver la cuestión previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, como lo es la litispendencia, por cuanto la parte demandada trajo a los autos: Expediente 5793, demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, originalmente llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Este Circuito Judicial, bajo el N° 5793, ahora llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo la nomenclatura A-44, seguido por C.D.C.C.D.R., contra J.L.R.C. Y BANCO MERCANTIL, C.A.

Quien sentencia observa:

Sobre la litispendencia, Rengel – Romberg nos dice que “esta es la relación mas estrecha que puede darse entre dos o mas causas, es la identidad absoluta entre ellas”, supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por la identidad de los elementos señalados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: Sujetos - objeto y titulo, la misma esta dispuesta en el artículo 61 eiusdem, que establece:

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

En el caso bajo estudio la parte demandada por medio de su Apoderada Judicial Abogado, M.A.Á., invoca la litispendencia como oposición; ahora bien, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, y la causa señalada por la accionada, se observa que no están llenas los requisitos de identidad, por ser causas llevadas por partes completamente diferentes, vale decir, en la presente causa las partes son: demandante: BANCO MERCANTIL, S.A., demandados: J.L.R.C. y J.N.R.C., motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, en la causa A-44, demandante: C.D.C.C.D.R., demandado: J.L.R.C. y BANCO MERCANTIL, S.A., motivo: NULIDAD DE HIPOTECA. Razones por la cuales no están dadas las condiciones de la litispendencia alegada por la Apoderado Judicial de la parte accionada, por la cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA:

DE LA PREJUDICIALIDAD

Este Tribunal pasa a resolver la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, fundamentada en la existencia de demanda de NULIDAD DE HIPOTECA, originalmente llevada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de Este Circuito Judicial, bajo el N° 5793, ahora llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa bajo la nomenclatura A-44, seguido por C.D.C.C.D.R., contra J.L.R.C. Y BANCO MERCANTIL, C.A.

Para decidir el Tribunal observa:

El supuesto de hecho objeto de la cuestión previa, prevista en el ordinal 8°, se refiere solo a Prejudicialidad, en la doctrina y en la legislación, este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido, hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Aguilera de Paz, la define así: “…Entendemos que solo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

La cuestión prejudicial está referida a la existencia de un proceso distinto, separado de aquél en que es opuesta, que puede influir en la decisión de fondo que se dictará en este último, razón por la cual no suspende el desarrollo del proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado de dictar sentencia de fondo, oportunidad donde sí se paraliza hasta que se resuelva definitivamente la cuestión prejudicial alegada, precisamente porque la naturaleza de la acción que se dirime en el asunto alegado como prejudicial puede influir determinantemente en la pretensión que se hace valer en el asunto que se opuso.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:

  1. ) que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada;

  2. ) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto, y

  3. ) que la vinculación entre las cuestiones planteadas y el proceso en el cual ha sido alegada, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.

De todo lo anterior se colige, que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de merito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de merito, en tal supuesto, se alega la prejudicialidad, en razon de existir un proceso por NULIDAD DE HIPOTECA, en la causa A-44, demandante: C.D.C.C.D.R., demandado: J.L.R.C. y BANCO MERCANTIL, S.A., lo cual a criterio de quien juzga constituye una cuestión prejudicial, por que de lo decidido en ese juicio de NULIDAD DE HIPOTECA, inexorablemente, influenciará en esta acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a que se contrae el presente proceso. Razones por la cual debe forzosamente quien decide, declarar CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, sobre la prejudicialidad. Así se decide.

SOBRE LA OPOSICIÓN

El Tribunal para decidir sobre la oposición alegada por la Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa a citar, Sentencia N° 1947 de la Sala Constitucional, de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-2258:

“…Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.

Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición.

Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo.

Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.

Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia supra señalada, el proceso de ejecución de hipoteca debe SUSPENDERSE en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, en la causa A-44 sea sentenciada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, de la litispendencia.-

CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prejudicialidad.-

SUSPENDER en la etapa de decisión de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, en la causa A-44 sea sentenciada.-

No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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