Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA - RECONVENIDA

Ciudadanos C.L.D.S.S. y F.O.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 6.562.414 y 6.201.603, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: J.M. BENCID W., E.D.C.A., MARIOLGA QUINTERO, DESMOND DILLÓN, C.B., D.A., J.V., M.Z., M.A.C., R.L., M.A.E., E.M. y NILYAN S.L., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 3.794, 5.164, 2.933, 41.619, 44.945, 44.946, 42.646, 31.322, 51.864, 73.425, 69.985, 57.048, 47.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE

Ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T., titulares de las cédulas de identidad nros. 2.143.884, 4.083.400, 2.143.883, 3.186.407, 2.142.644, 1.884.221, 983.120 y 3.484.184, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE D.B.F. y M.B.F.: A.J.P.A., D.B.F. e I.M., letrados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 370, 19.260 y 45.162, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 1991, bajo el nº 21, tomo 67-A-Pro.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 21 de noviembre de 2003 por este Juzgado, y consecuencialmente repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior Competente dictara nueva decisión, se remitió la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguida por los ciudadanos C.L.D.S.S. y F.O.M. contra los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T., a los fines de que esta Superioridad emitiera pronunciamiento.

Recibido el expediente en fecha 09 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 18 de abril de 1995 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos C.L.D.S.S. y F.O.M., representados por los abogados J.B. W. y E.D.C.A.G., demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T., ordenándose el emplazamiento y la apertura del cuaderno de medidas respectivo.

A través de diligencias consignadas, respectivamente, el 18, 27 de abril y 10 de mayo de 1995, los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F. y D.B.D.T., co-demandados, convinieron en la demanda interpuesta en su contra.

Cumplida la citación por cartel de los codemandados M.B.F. y D.B.F., comparecieron (10 de julio de 1995) representados judicialmente a los fines de darse por citados en la causa.

Mediante escrito presentado el 09 de agosto de 1995, los abogados A.P.A. e I.M.P., apoderados judiciales de los codemandados M.B.F. y D.B.F., en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, impugnando la estimación de la demanda y reconvinieron a la parte actora quien dio contestación a la misma.

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora reprodujo los documentos cursantes en autos a favor de sus representados.

En la oportunidad del acto de informes, la representación judicial de los codemandados, M.B.F. y D.B.F., consignaron su respectivo escrito, quienes posteriormente presentaron escrito contentivo de observaciones a los mismos.

Mediante sentencia dictada el 15 de julio de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, ejerciendo apelación la representación de los codemandados M.B.F. y D.B.F. que fue oída en ambos efectos el 27 de septiembre 1996.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abocándose a tales efectos el 9 de octubre de 1996, a cuyos fines fijó oportunidad para presentar informes, verificándose el acto el 25 de noviembre de 1996, compareciendo ambas partes, realizándose observaciones el codemandado D.B.F. y la actora.

Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 1996, el ciudadano D.B.F. (codemandado), quien es abogado actuando en nombre propio y en representación del codemandado M.B.F., interpuso recurso de hecho contra la negativa del recurso de casación anunciado el 22 de noviembre de 1996 contra el auto del 14/11/1996 que había negado la medida peticionada por los referidos codemandados, por lo que se remitió el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia el 10/01/1997.

Por decisión del 14 de Mayo de 1997, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación. Posteriormente declaró con lugar el mencionado recurso de casación y repuso la causa al estado de que el Adquem emitiera pronunciamiento sobre la medida peticionada por los codemandados, remitiéndose nuevamente el expediente a esta Alzada.

Mediante sentencias dictadas por este Juzgado en fecha 30 de abril de 1999, se negó la medida cautelar peticionada por los codemandados y se declaró con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta, siendo recurrida por la representación de los codemandados mediante anuncio de casación, que fue admitido el 20 de septiembre de 1999 y remitido los autos por oficio nº 7433 a la Sala de Casación Civil.

A través de sentencia proferida por la referida Sala del Alto Tribunal el 25 de junio de 2002 se declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada por este Juzgado el 30 de abril de 1999 que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, ordenando al Tribunal Superior que resultara competente emitiera nuevo pronunciamiento.

Recibido el expediente nuevamente por esta Superioridad y vencidos los lapsos respectivos, este Órgano Jurisdiccional constituido por Juez Suplente, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2003 declarando improcedente la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación; con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta. Dicho fallo fue nuevamente recurrido por la representación de lo codemandados, M.B. y D.B., siendo remitido al Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante fallo proferido el 20/10/04 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003 y por ende la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Competente dictara nuevamente el fallo respectivo.

Devuelto el expediente, este Órgano Jurisdiccional constituido por su Juez Titular, se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 20 de octubre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 21 de noviembre de 2003, estableciendo lo siguiente:

…las acciones en discusión propiedad de los demandados, es la cantidad de…4.349…acciones y…determinó que cada uno de los demandados debía ceder a los actores la cantidad de…4.349…acciones…Ahora…si…las acciones discutidas son…4.349…acciones, pertenecientes a los demandados Dionisio y M.B.F., que equivalen a la totalidad de aquellas, no podía en el dispositivo condenar a cada uno de los referidos demandados a ceder tal cantidad de acciones, las cuales sumadas ascienden a…8.698…el doble de la cantidad que conformaban la totalidad según lo dicho en la parte motiva del fallo…cuando el juez de alzada expresó en distintas partes de su motiva que la cantidad de acciones era…4.349…lo hizo “en forma individual…”, es decir, lo que correspondía a cada uno de los demandados…la Sala desestima tal planteamiento pues…el juez hizo tal especificación únicamente en el dispositivo del fallo, no así en la motiva, en la que simplemente expresó que la totalidad de las acciones a ceder por ambos demandados eran 4.349…Considera la Sala que los pronunciamientos de la recurrida son de tal manera contradictorios que lo decidido quedó sin fundamentos que lo respalden…el dispositivo…aparece totalmente desvinculado de su parte motiva…originando la infracción…del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

IV

PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación judicial de los ciudadanos M.B.F. y D.B.F. (codemandados) en el escrito de contestación de la demanda, cuestionaron la estimación de la demanda pretendida en atención a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y opusieron la falta de cualidad e interés pasiva en la presente acción, esta Alzada ingresa al análisis y subsecuente resolución de los puntos previos formulados.

De La Estimación De La Demanda

Rechazó la representación de los codemandados, en la oportunidad de dar contestación al fondo, la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de Bs.125.000.000,00, por considerarla exagerada toda vez que su tope máximo era Bs.30.000.000,00 que correspondía ser reclamado a todos los vendedores. Asimismo, adujo que en virtud de los convenios celebrados en autos y en observancia al artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio, la responsabilidad de sus representados debía reducirse al valor de sus acciones en la empresa “C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE”.

Ahora bien, esta Alza.o. en el capítulo señalado como “PETITORIO” del escrito libelar presentado a los fines de su distribución, que la demanda se estimó “…en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.125.000.000,oo)…”.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

De la mencionada norma, se deriva que en la oportunidad de dar contestación al fondo, la parte demandada podrá rechazar la cuantía de la demanda cuando la considere exigua o exagerada, caso en el cual el Órgano Jurisdiccional respectivo lo decidirá como punto previo en la sentencia a que haya lugar en el proceso.

Así el artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio establece:

…3º. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.

.

De la disposición legal anterior, se deriva que los socios de las compañías anónimas determinan su responsabilidad conforme al monto de sus aportes en el capital que las conforman.

En el caso bajo examen, los codemandados M.B.F. y D.B.F. (recurrentes) adicionaron una cuantía diferente en treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) con base en que ese era el tope máximo que correspondía ser reclamado a cada uno de los vendedores, en virtud de los convenios celebrados con los compradores y sin prescindir de lo previsto en el artículo 201, ordinal 3º del Código de Comercio, toda vez que la responsabilidad debía reducirse al valor de las acciones mantenidas en la empresa “C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE”.

Sin embargo, se deriva que el rechazo se formuló puro y simple y correspondía a los impugnantes, no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda - pues agregaron un elemento distinto – sino que también estaban obligados a probar en juicio de dónde provenía el valor por ellos establecidos y en cual pretendieron se estimara la demanda, toda vez que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, a los fines de otorgar a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos y el Juez de Mérito conjugar elementos y establecer en el caso, el monto.

En consecuencia, no ha lugar la impugnación alegada por los demandados en virtud de constituir un rechazo puro y simple. Por ende la estimación realizada por la actora en su pretensión quedó establecida en Ciento Veinticinco Millones de Bolívares con 00/100 (Bs.125.000.000,00). Y así se decide.

De La Falta Cualidad e Interés Pasiva

Adujo la representación judicial de los codemandados M.B.F. y D.B.F., la falta de cualidad e interés de los mismos para sostener el juicio, por cuanto se debió demandar igualmente a las cónyuges de cada uno, fundamentándose en que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Igualmente alegaron que el contrato que se demanda lo suscribieron con autorización de sus cónyuges ciudadanas Z.F.d.B. y A.B.d.B., y que en virtud de ellos los actores tenían que haber demandado al ciudadano M.B.F. y a su cónyuge Z.F.d.B. e igualmente al ciudadano D.B.F. y a su cónyuge A.B.d.B..

Esta Alza.O.:

Alegado por los codemandados M.B.F. y D.B.F., la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la cónyuge de cada uno de ellos, este Tribunal, en principio le resulta pertinente destacar lo previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 146 ejusdem:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a.) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b.) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c.) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

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Artículo 147 ejusdem:

Los litisconsortes se considerarán en su relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

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De las mencionadas normas, se deriva la existencia litisconsorcial, como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas mediante un estado de sujeción jurídica entre varias relaciones sustancialmente conexas que actúan conjuntamente en un proceso, voluntariamente o forzosamente, sean actores o demandados, en las que prevalece la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trate de materias en que esté interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva cuyo efecto esté previsto expresamente.

Por otra parte, la Doctrina ha clasificado las relaciones litisconsorciales como aquella sujeta entre varias personas, en algunos casos de manera inquebrantable, que los vincula entre sí conforme a los mismos intereses jurídicos de manera que las modificaciones de la relación sustancial de que se trate, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes por imposición de la ley, que es la que aplica dicha integración.

En tal sentido, se desprende de autos que los codemandados D.B.F. y M.B. tienen cotitularidad de accionistas de la empresa PROMOTORA PRIMERA CALLE y en virtud de que los mismos realizaron la venta de sus acciones, la actuación de las cónyuges de cada uno estaba dirigido sólo a autorizar dicha venta de conformidad con el artículo 168 del Código Civil.

Ahora bien, de acuerdo a la conceptualización definida y visto lo expresado por los recurrentes, sin obviar el documento anexo al escrito libelar (Fols.5-8), referente a la venta de cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la Compañía Anónima PROMOTORA PRIMERA CALLE, se deriva la sumisión, en los términos pactados en el contrato, de los ciudadanos M.B. y D.B. en el presente juicio junto a las ciudadanas A.B.D.B. y Z.F.D.B. (cónyuges) y en quienes se fundamenta la denuncia de falta de cualidad e interés por carecer de acción contra éllas.

No obstante y en virtud del consentimiento expreso derivado del referido documento en su cláusula denominada como “SEPTIMO” se observa la aceptación en los términos expuestos en dicha escritura de las cónyuges de los recurrentes y de conocer la venta de las acciones referidas, con lo cual se demuestra la autorización y consentimiento del acto, que constituye la seguridad y protección de los cónyuges para proteger los actos de disposición entre litisconsortes ligados necesariamente.

En tal sentido, del documento autenticado el 11 de octubre de 1994 ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas-El Recreo y a través del cual se ejerce la presente acción, si bien se deriva la existencia de una relación sustancial común e intereses comunes entre varios sujetos, en virtud de la comunidad de derechos respecto al objeto de la relación sustancial controvertida, la venta de las acciones aludidas se efectuó bajo el consentimiento de los sujetos participantes de la relación controvertida y sus cónyuges, evidencia el conocimiento del acto celebrado y su consentimiento, en los términos en él expuestos.

En consecuencia y por cuanto la acción incoada - difiere de la nulidad de venta, proceso en el cual sí haría necesario demandar a todas los sujetos sumidos en el documento en virtud del consorcio pasivo necesario – se basa en el contrato de venta que estableció dicha transmisión, es válido que se demandare solamente a los sujetos contratantes-accionistas de la Compañía Anónima PROMOTORA PRIMERA CALLE; excepto la ciudadana D.B.d.T., y vendedores de las acciones que conforman dicha Compañía, por lo que se declara no ha lugar la falta de cualidad e interés pasiva invocada.

De la Tempestividad de la Contestación

Por escrito fechado el 31 de octubre de 1995, la representación de los accionantes solicitó la confesión de los codemandados, en virtud de la renuncia al término de comparecencia al momento de darse por citados, por lo que la realización del acto el 9 de agosto de 1995 resultaba extemporáneo.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial actora no promovió a favor de sus representados medio alguno que fundamentara el alegato que pretendió demostrar de extemporaneidad.

Por lo que habiendo la representación de los codemandados ejercitado su derecho de defensa en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda; no obstante de que ejercitaran durante el curso del juicio, específicamente en la etapa de promoción de pruebas, la carga de probar sus afirmaciones de hecho y de derecho, se desecha la denuncia y defensa de extemporaneidad en la contestación a la demanda, alegada por la representación de la parte actora.

Resueltos los puntos previos, esta Alzada debe avanzar al fondo del asunto controvertido.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional, se adentra al análisis y resolución de la apelación ejercida por el abogado D.B., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B. - ambos codemandados - en contra de la sentencia dictada el 15 de julio de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recurrida la causa sucesivamente en distintas etapas del proceso correspondió a este Juzgado su conocimiento y decisión que se profirió el 21 de noviembre de 2003, la cual declaró no ha lugar la impugnación de la estimación de la demanda y la falta de cualidad pasiva alegada en la contestación, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, que fue nuevamente recurrida por la representación de los codemandados, M.B. y D.B., y admitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Competente dictara nuevamente el fallo respectivo, por lo que recibido el expediente ante esta Superioridad se adentra a la revisión de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de venta incoada por los abogados J.B. y E.A.G., en representación de los ciudadanos C.D.S. y FRANCESO G. ONORATO contra los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T..

En el acto de la litis contestatio, los codemandados M.B.F. y D.B.F., además de rechazar la demanda, cuestionaron la estimación de la demanda, alegaron la falta de cualidad e interés pasiva y propusieron reconvención que fue admitida y posteriormente contestada por la parte actora-reconvenida.

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora reprodujo los documentos cursantes en autos a favor de sus representados.

En la oportunidad del acto de informes, la representación judicial de los codemandados, M.B.F. y D.B.F., consignaron su respectivo escrito, quienes posteriormente presentaron observaciones a los mismos.

Mediante sentencia dictada el 15 de julio de 1996 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, señalando lo siguiente:

(…) artículo 168 del Código Civil, establece…una protección…de orden patrimonial…habiendo estado presentes las cónyuges de los co-demandados y…dado su aprobación…no se requería que las mismas fueran llamadas a juicio…y en tal virtud, es forzoso…desestimar…la falta de cualidad e interés alegada por los co-demandados…por ello…al no haberse realizado la tradición legal del paquete accionario del cual son titulares los co-demandados…hicieron permisible…la acción que fuera incoada…por ello …improcedente la defensa…analizada…igualmente… No comparte este Tribunal…objeción a la estimación, por cuanto al misma deriva del monto del contrato…dicha estimación fue realizada correctamente…En atención a los razonamientos expuestos…se evidencia la existencia del contrato y el incumplimiento que del mismo efectuaron los co-demandados..es forzoso…declarar la procedencia de la acción propuesta…

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Recurrida como fue la sentencia en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos DIONISIO y M.B.F. correspondió su conocimiento, después de decididos Recursos de Hecho y de Casación ejercido (14/mayo/1997 y 14/abril/1999, respectivamente) a este Juzgado Tercero Superior, quien confirmó la decisión el 15 de julio de 1996 y fue recurrida ante el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil que la anuló en fecha 25 de junio de 2002 y ordenó nueva decisión.

A tales efectos, recibida como fue la causa el 21 de noviembre de 2003, este Juzgado Tercero Suprior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, señalando lo siguiente:

(…) DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA POR EXAGERADA…los límites impuestos por el valor de lo litigado, está determinado por una relación jurídica sustantiva específica, que es la opción de compraventa, instrumento fundamental de la presente demanda, y es está la que determina el valor de la demanda, así como el valor de lo litigado…y…en definitiva determina la cuantía del juicio en sí…por ello…la impugnación alegada no debe prosperar en derecho…FALTA DE CUALIDAD…En el presente no existe falta de cualidad pasiva la cual fue alegada por los co-demandados reconvincentes, puesto que el contrato fue suscrito por ellos mismos y sus cónyuges, perfeccionándose…conforme al artículo 168 del Código Civil…tal como se…puede apreciar del contenido del documento fundamental de la demanda, el cual fue firmado por estas. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad pasiva alegada…DE LA MOTIVACION…En el presente caso…la obligación de los co-deudores es distinta en razón de su proporción accionaria, el negocio…era por…Bs. 15.000.000,oo…entregados al momento de la firma, equivalen a la totalidad de las acciones restantes, en cabeza de los ciudadanos M.B.F. y D.B.F., siendo el propio instrumento fundamental…el documento público que acredita el pago de la…obligación, que las acciones…(4.349), con un valor nominal equivalentes…Bs. 2.000,oo c/u…las cuales sumadas…arrojan la cantidad de…Bs. 8.698.000,oo…los cuales han sido cancelados…En consecuencia…la demanda incoada deberá declararse con lugar…y así se decide…DE LA RECONVENCIÓN…el demandado…en su escrito de contestación no determina las causas del daño…la relación de causalidad, para determinar el daño causado…por lo que la referida reconvención interpuesta…no debe prosperar en derecho…

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Sin embargo, admitido como fue el 05 de febrero de 2004 el Recurso de Casación anunciado por los ciudadanos DIONISIO y M.B.F. el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil lo declaró con lugar y ordenó nueva sentencia.

En consecuencia, planteadas las pretensiones principales y la reconvención, esta Alzada debe ingresar al análisis de aquellas.

De la Demanda Principal

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos C.D.S. y FRANCESO G. ONORATO contra los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T., basada en la venta de cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa (43.490) acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

A tales efectos, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Documento de venta entre los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T.; y C.D.S.S., G.B. L., F.G.O.M., de 43.490 acciones que representan la totalidad del capital social de la sociedad mercantil C.A PROMOTORA PRIMERA CALLE. Autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas-El Recreo, 11 de octubre de 1994 (fols.5-8). Se aprecia conforme al artículo 1.360 del Código Civil;

  2. Mandato de los ciudadanos C.D.S. y F.G.O. M otorgado el 03 de abril de 1995 a los abogados J.M. BENCID W. y E.D.C.A. autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Sucre del Estado Miranda-Bello Monte (Fols. 9-10). Se aprecia al no haber recibido impugnación alguna.

  3. Traspaso de los derechos de opción de compra de las acciones a que alude el documento enumerado como nº 1., entre los ciudadanos G.B. y C.D.S., autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda-Bello Monte (Fols. 11-12). Se aprecia al no haber recibido impugnación alguna, conforme al artículo 1.360 del Código Civil;

  4. Copia simple de documento de venta de parcela de terreno ubicada en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo, situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte (Fols. 13-17). Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En la fase de citación, comparecieron los ciudadanos L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F. y D.B.D.T., co-demandados, a los fines de convenir en la demanda interpuesta en su contra, los cuales fueron oportunamente homologados, y que no serán objeto de análisis.

    Por lo que respecta a los codemandados M.B.F. y D.B.F., se tramitó su citación en los términos de Ley, quienes comparecieron representados judicialmente a los fines de darse por citados y dieron contestación a la demanda. Además de rechazar la demanda e impugnar la cuantía de la demanda, opusieron la falta de cualidad e interés, éstas dos últimas ya decididas como puntos previos. Asimismo, propuso reconvención contra la parte actora que fue debidamente admitida y contestada y cuyo pronunciamiento se realizará más adelante.

    Con la finalidad de fundamentar las alegaciones contenidas en su contestación, los recurrentes-demandados produjeron los siguientes medios:

  5. Certificación de Matrimonio entre los ciudadanos M.G.B.F. y Z.J.F.R., expedida el 10 de febrero de 1977 por el extinto Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (fol.77).

  6. Certificación de Matrimonio entre los ciudadanos D.B.F. y A.M.B.R., expedida el 24 de enero de 1978 por el extinto Juzgado Octavo del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (fol.78).

    Ambas certificaciones se aprecian conforme al artículo 1.384 del Código Civil.

  7. Telegrama con acuse de recibo dirigido por Accionistas Promotora La Calle a los Sres. C.d.S., G.B. y F.H.. Se observan sellos húmedos que se leen: “URGENTE”; “REPÚBLICA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO EXP. RECEPCIÓN 3 FEB 1995. OFICINA SABANA GRANDE TURNO DE LA TARDE” (Fdo. Ilegible) Fols.79-80.

  8. Telegrama con acuse de recibo dirigido por Accionistas Promotora La Calle a los Sres. C.d.S., G.B. y F.H.. Se observan sellos húmedos que se leen: “URGENTE”; “REPÚBLICA DE VENEZUELA. INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO EXP. RECEPCIÓN 22 MAR 1995. OFICINA SABANA GRANDE TURNO DE LA TARDE” (Fdo. Ilegible) Fols.81-83.

    Ambos telegramas se aprecian conforme al artículo 1.375 del Código Civil.

    Por escrito de fecha 31 de octubre de 1995, la representación de la actora rebatió los argumentos en que se basó el recurso de mutua petición y a tales efectos anexó los siguientes documentos:

  9. Copia simple de nota de inscripción de Compañía ante el Registro Mercantil “Pro” de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de marzo de 1991 (fol.90). “Sic”.

  10. Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma “C.A. PROMOTORA SABRETO” celebrada el 16 de agosto de 1990 (Fols.91-94).

  11. Copia simple de solicitud de registro y archivo de Acta de Asamblea celebrada el 16 de agosto de 1990 (Fols.95-99).

    Que se valoran, las anteriores copias, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Original de la publicación de Informe Empresarial de fecha 4 de julio de 1995, alusiva a la PROMOTORA PRIMERA CALLE. Que se aprecia de acuerdo con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (Fols.100-107).

    En la etapa probatoria sólo la parte actora promovió pruebas:

    1) Contrato de Compra-venta de acciones, antes valorado (Fols. 5-8).

    2) Copia certificada de documento de propiedad del bien de la Compañía C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, constituido por parcela de terreno, situada en la Primera Calle de la Urbanización Bello Monte en la jurisdicción de la Parroquia El Recreo y expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 18 de abril de 1995 (Fols.21-26). Se aprecia de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil.

    3)Copias simples de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de agosto de 1990 (Fols.91-94) que no se valora por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    4)Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebrada el 30 de agosto de 1990. De la revisión de los autos se observa que cursa en copia simple y de cuya cual se deriva su celebración el 30 de agosto de 1994 (Fols.97-99). Que no se valora por no reunir los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5)Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebrada el 24 de mayo de 1995, publicada en el periódico Informe Empresarial el 04/07/95 (Fols.100-107) que se valora de acuerdo al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien y en virtud de la sentencia proferida el 15 de julio de 1996 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial, tantas veces recurrida y cuya decisión del 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dio lugar a la reposición de la causa al estado de proveer el fallo respectivo, este Juzgado se adentra a su análisis.

    Ahora bien, del documento anexo al escrito libelar, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Caracas-El Recreo en fecha 11 de octubre de 1994, se deriva la existencia de una obligación solidaria entre los accionistas y vendedores - L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T. – esta última no accionista – con los compradores C.D.S.S., G.B. L., F.G.O.M. cuyas obligaciones de los otorgantes de la venta se extienden en la proporción de su acción dentro de la Compañía “PROMOTORA PRIMERA CALLE” y sin obviar el traspaso de los derechos de opción de compra de las acciones entre los ciudadanos G.B. y C.D.S. que fuera autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda-Bello Monte y que cursa en autos (Fols. 11-12) se deriva la existencia de una obligación solidaria .

    En ese sentido, los deudores pueden ser solidarios, aunque estén obligados cada uno de manera diferente, en el caso, los deudores están obligados en la proporción de su acción dentro de la Compañía “PROMOTORA PRIMERA CALLE”, aunque están sumidos a un único documento de venta donde se estableció que el total del capital social de la Compañía mercantil está conformada por 43.490 acciones, cuyo valor nominal era de Bs.2.000 cada una y donde los vendedores - L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F., D.B.F., M.B.F. y D.B.D.T. – (codemandados) disponían de 4.349 acciones cada una que fueron otorgadas en venta por Bs.140.000.000,00 pagaderos en Bs.15.000.000,00 como arras e imputables al precio y Bs.125.000.000,00 al momento del otorgamiento del documento de venta definitivo.

    Ahora bien, la obligación de hacer contiene una prestación a la cual se somete el deudor y cuyo cumplimiento debe efectuar; caso contrario el acreedor dispone de incoar su cumplimiento a costa del deudor, tal como lo establece el artículo 1.266 del Código Civil, en el presente caso, derivada de un contrato que, conforme a lo pautado en el artículo 1.159 eiusdem, es Ley entre las partes que lo suscribieron, máxime si la convención cumplió con sus requisitos existenciales de consentimiento, objeto y causa, previstos en el artículo 1.141 ibídem.

    De modo que, con base en que ha quedado demostrado el incumplimiento de la parte demandada, pues no probó haberse libertado de su obligación conforme al artículo 1.354 idem, ya que no quedó evidenciado que cada uno de los codemandados hubiese realizado tradición legal de las 4.349 acciones vendidas con un valor nominal de dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000) cada una de ellas, lo cual conlleva de conformidad con el artículo 1.167 de la ley Sustantiva Civil que la acción en referencia debe prosperar en derecho.

    Así en el caso de marras, para el cumplimiento del presente fallo, una vez sea consignado el monto del precio que le corresponde a cada uno de los codemandados, es decir, el equivalente a 4.349 acciones con valor de dos mil bolívares sin céntimos (Bs.2.000) cada una de ellas por cada co-demandado, el a-quo deberá remitir copia certificada del presente fallo, así como el mandamiento de ejecución y respectivos oficios, para que bajo apercibimiento, 1°.- Se envíe copia certificada del presente fallo, al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para que la referida copia certificada sea incorporada al expediente de comercio de la compañía, PROMOTORA PRIMERA CALLE, compañía ésta protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre del año 1978, quedando esta anotada bajo el Nº 29, Tomo 119-A-Pro., de los libros llevados por ese registro mercantil; 2°.- Se Notifique a los DIRECTORES PRINCIPALES de la empresa, y/o a los administradores y/o guardadores de los libros de comercio, los cuales deben reposar en el domicilio de la compañía, para que éstos incorporen copia certificada del presente fallo, al libro de accionistas, así como que se hagan las respectivas notas en los referidos libros de comercio de la empresa sociedad mercantil C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, y por ende se coloque la nota de propiedad de las CUATRO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE ACCIONES (4349) a cada uno, propiedad de los ciudadanos M.B.F. Y D.B.F., y que sean anotadas a nombre de los ciudadanos C.D.S. Y F.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros 6.562.414 y 6.201.603 respectivamente.

    De la Reconvención

    El abogado D.B., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B. (codemandados) solicitó indemnización de presuntos daños y perjuicios causados por la designación unilateral e intencional de nuevo mandatario para la administración del inmueble que los actores reputan como vinculado a la compra venta de las acciones de la empresa C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE como para solicitar medida preventiva y sin esperar pronunciamiento del Tribunal con respecto a élla, designó nuevo mandatario para la administración del inmueble; y sin notificar a los recurrentes. Basó su petición en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Por escrito de fecha 31 de octubre de 1995, la representación de la actora rebatió los argumentos en que se basó el recurso de mutua petición; y en su defecto solicitó la confesión de los codemandados; y en el supuesto negado y a todo evento rechazó los hechos argüidos por los codemandados, por carecer de veracidad, toda vez que la modificación de la administración de C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE no ha causado daño personal a los reconvinientes, en virtud de que sus mandantes son los legítimos representantes de la citada Compañía. Añadió que además la reconvención propuesta no reúne los presupuestos exigidos por el artículo 1.185 del Código Civil en que se fundamentó la mutua petición.

    Esta Alza.O.:

    A través de los convenimientos celebrados por los codemandados L.A.B.F., DEYANIRA BRETO DE HARRIS, ORICIA BRETO DE TUCCI, D.B.F., H.B.F. y D.B.D.T. y homologados por el A-quo, se deriva la entrega demás del capital accionario de la empresa C.A. PROMOTORA PRIMERA CALLE, lo que faculta a los compradores-accionantes a tomar las decisiones que consideren pertinentes en relación al cambio de administración.

    Ahora bien, los codemandados – reconvinientes no precisaron la relación causal para determinar el presunto daño, toda vez que el hecho generador que arguyen no deriva el daño que pretenden.

    Ahora bien, observa esta Alzada que debido a los acuerdos suscritos por los demás obligados en la relación contractual, y que rielan en la causa de marras, procedieron a celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PROMOTORA PRIMERA CALLE, de fecha 16 de agosto de 1990, en la que designaron nuevos directores de la empresa, de modo que siendo válida la mencionada asamblea por reunir los requisitos de Ley, aquella no puede considerársele un hecho ílicito, como tampoco podría calificársele de tal a la decisión adoptada por los nóveles directores de la compañía. Interpretar lo contrario, significaría admitir que las decisiones que fueren tomadas en las empresas en la que hubiere un socio minoritario disidente constituiría hechos ilícitos, ya que el sistema procesal pauta vías idóneas para que los accionistas minoritarios puedan impugnar o hacer revisar las actuaciones societarias que consideren que estuvieren viciadas por ilicitud, como lo refieren los reconvincentes en autos, todo lo cual deviene de la interpretación de los artículos 289 y 290 del Código de Comercio.

    En consecuencia, la reconvención en referencia no podrá prosperar en derecho.

    Por consiguiente, habiéndose declarado Sin Lugar la Reconvención propuesta y Con Lugar la demanda, debe confirmarse el fallo recurrido ante esta Alzada, condenándose en costas a la parte recurrente.

    V

    DE LA DECISION

    Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia proferida el 15 de julio de 1996, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos C.L.D.S.S. y F.O.M. contra los ciudadanos D.B.F., M.B.F. y SIN LUGAR la reconvención propuesta por éstos últimos en contra de los actores. Acordándose en dicho fallo que:

…se condena a los co-demandados a: PRIMERO: Cumplir con la tradición legal y a efectuar la cesión de 4.349 acciones que tienen cada uno de ellos, en la COMPAÑÍA ANONIMA, PROMOTORA PRIMERA CALLE, estableciéndose que para el caso de no cumplir con dicha tradición, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual se fija un plazo de DIEZ (10) DIAS a los actores, a fin de que consignen el monto equivalente al precio que les corresponde a dichos ciudadanos por sus acciones, contados a partir de que el presente fallo quede firme,- SEGUNDO: Entregar a la parte actora los Libros Sociales y de Contabilidad que de dicha empresa se encuentren en su poder…

.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda y SIN LUGAR la falta de cualidad e interés pasiva alegadas por los co-demandados D.B.F. y M.B.F.;

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.B., quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano M.B. (codemandados);

CUARTO

Se condena en costas del recurso a los antes mencionados codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese la presente decisión y notifíquese.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil siete (2007).

EL JUEZ

DR. ALEXIS JOSÉ CARBRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

EXP. N° 7682

ACE/DOR/CLAUDIA.

Def.

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