Decisión nº 84 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2005-000603

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, la presente causa, de la cual se procede a efectuar una síntesis clara y precisa de lo acontecido a lo largo de este procedimiento, y en tal sentido se observa:

En principio, acude ante esta Jurisdicción laboral la ciudadana SACHA L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.243.624, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho M.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.648; en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, aduciendo que laboró para el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, creado según resolución Nº 1.642 de fecha 05-03-1974, y que fue despedida en forma injustificada, solicitando en consecuencia, la Calificación de su Despido, se ordene el Reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

Admitida dicha demanda cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la Notificación de la Procuraduría General de la República conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de lo conducente.

Certificadas las notificaciones practicadas en este procedimiento por la Secretaria adscrita a éste Circuito (folio 15) conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondió accionar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en Acta levantada de fecha 11 de Abril de 2006, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar dejó constancia de la Comparecencia de la parte actora, más no de la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, y por considerarlo un ente público adscrito al Ministerio de Educación Superior conforme a los términos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional entendió como contradicha la demanda y ordenó la remisión del presente expediente a los jueces de juicio; correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio, quién le dio entrada en auto de fecha 18-04-2006, providenciando las pruebas promovidas sólo por la parte actora, y fijando la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria conforme lo dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de junio de 2006, compareció el profesional del derecho R.E.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 86.198, quién actuando con el carácter de Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; solicitó la Reposición de la causa al estado de nueva notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en base a los siguientes fundamentos:

En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

” En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

De ello se deduce que la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales que contemplan las leyes especiales, particularmente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, opera en beneficio de aquellas entidades públicas o privadas, que sean demandadas en juicio laboral por sus trabajadores, siempre que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; es decir, cuando estén en peligro sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, sea porque el erario público es propietario de acciones en la empresa mayoritariamente de capital privado, sea porque son de la República los bienes embargados preventiva o ejecutivamente, sea, en fin, porque la sentencia de cosa juzgada pudiera afectar los derechos de la República. De manera que, en todos estos casos, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autoriza la incorporación al proceso de particulares y de la República obviamente. Basta que haya interés actual, determinado por implicación patrimonial del Estado, para que operen las medidas procesales proteccionistas del erario público en beneficio de la parte que, si llega a resultar perdidosa, acarrearía perjuicio directo o indirecto a la República.

Los privilegios procesales de la República son los siguientes:

Le es inoponible la compensación, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario (Art. 75); los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o la Procuraduría General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo (Art. 68); los abogados de la República deben ejercer los recursos legales y no corren los lapsos de éstos mientras no sea notificada la Procuraduría (Art. 71); los bienes, rentas, derechos o acciones que forme parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdíctales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva (Artículo 73); la República no puede ser condenada en costas, aun cunado sena declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos (Art. 74); ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que en igual forma, les hicieran el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo (Art. 76).

El Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas

son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Es decir, que el interés procesal en dicha reposición está del lado de la Procuraduría o del Juzgado que administra la Justicia. En el caso de autos, se observa que quien solicita la reposición de la causa es un Representante de la Procuraduría General de la República, por lo tanto tiene legitimidad para actuar y efectuar dicha solicitud. Así se decide.

En el presente caso, se demanda al Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, donde los gastos que ocasione su funcionamiento serían imputados al presupuesto de gastos del Ministerio de Educación; es decir, depende del Ministerio de Educación Superior; es una Institución Educativa que carece de personalidad jurídica propia; y es integrante de una personalidad jurídica territorial que sí tienen carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se entiende que ha sido demandada directamente la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto:

“La República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sena estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La República a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

¿Cuales son estas prerrogativas que la Ley establece a favor de la República?

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos.

La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, dispone en su artículo 3°:

El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable personalmente de los perjuicios que le falta ocasione al Fisco NACIONAL

.

Ahora bien, cuando la República se hace parte en un juicio, ya sea de forma directa o indirecta el marco normativo procedimental que establece el Código de Procedimiento Civil da pie para que las prerrogativas de las que disfruta el fisco nacional se hagan efectivas, en este sentido, señala en su artículo 7:

Los actos procesales se harán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo

.

¿Qué órganos de la Administración Pública Nacional gozan de estas prerrogativas?

Por supuesto, estas prerrogativas fueron creadas para un protagonista, para preservar el cumplimiento de los f.d.E., en este sentido le son aplicables:

  1. - A la República, como representación jurídica del Estado Venezolano.

  2. - A los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales a través de los cuales se manifiesta la actividad del Estado y a los órganos creados constitucionalmente con autonomía funcional pero sin personalidad jurídica.

  3. - A todos aquellos órganos creados por el Estado sin personalidad jurídica de la República, valga decir, de cuyos decretos de creación se desprenda que poseen la personalidad jurídica de la República; generalmente órganos o entes cuyo decreto de creación solamente se señala el Ministerio al cual están adscritos, mas no señalan que éstos poseen su propia propiedad jurídica, en tales casos ha de entenderse que al igual que el Ministerio al cual estén adscritos, sólo podrán ser representados jurídicamente por la Procuraduría General de la República.

  4. - A los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado, en virtud del interés patrimonial indirecto que posee la República en su capital accionario.

    ¿Qué rol juegan estas prerrogativas en los juicios incoados contra la República en materia laboral? ¿En qué medida afectan el desarrollo de estos procedimientos?

    Es una realidad innegable, que el Estado venezolano representa el mayor empleador del país, valga decir, es la fuente que genera más empleo a nivel nacional. En el desarrollo de estas relaciones de trabajo el Estado puede vulnerar los derechos e intereses del trabajador a su servicio, ya sea obrero, empleado, funcionario público regido por carrera administrativa o un simple contratado, pues bien, a los efectos de que las controversias que en ésta materia se susciten entre la Administración Pública Nacional y sus trabajadores se solucionen, ambos pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer las defensas y derechos que correspondan respectivamente.

    En este sentido han surgido diversas dudas en cuanto a la aplicación de las prerrogativas de la República en los juicios de naturaleza laboral, pues, se esgrime que atentan contra la celeridad que debe regir en los procedimientos laborales, así como, se alude a la preeminencia de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Con fundamento a lo expuesto en ésta norma, los accionantes en materia laboral han pretendido que los órganos jurisdiccionales enerven la aplicación de las prerrogativas procesales supra comentadas, alegan los trabajadores demandantes que: no hay obligación de dar cumplimiento al agotamiento previo de la vía administrativa, porque según ellos representa un formalismo inútil, de igual manera, levantan su voz de protesta ante las reposiciones decretadas por los órganos jurisdiccionales en aquellos casos en que se ha omitido alguna prerrogativa procesal de la República y por último demandan que los lapsos otorgados a la República alargan innecesariamente los procedimientos.

    Conviene aclarar al respecto, que si bien es cierto que el contenido del fin último del artículo 26 antes citado, persigue la prestación de una justicia efectiva, no menos cierto es que, la principal garantía de obtener un procedimiento justo es dar cabal cumplimiento a lo que la Ley disponga para el caso concreto. Por ejemplo, siendo el trabajador un débil jurídico la ley permite que para ser efectivo el derecho a la defensa de la República, se de cumplimiento a las prerrogativas de las cuales disfruta, por las especiales características de la función que cumple. De tal manera, que ambas situaciones se desarrollan en virtud de un marco normativo preestablecido, si bien deben respetarse las prerrogativas creadas para el trabajador, también han de respetarse las prerrogativas establecidas para la República en resguardo de los intereses colectivos, las prerrogativas de la República representan una garantía de debido proceso, indispensable para proteger los intereses patrimoniales de la República.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fechas 24 de Octubre de 2000, 31 de mayo de 2001 y 17 de diciembre de 2001, la primera en Sala Constitucional y las dos últimas en Sala de Casación Social, ante la omisión absoluta de notificación al Procurador General de la República en aquellos juicios en que ésta tenga interés patrimonial indirecto en las resultas del juicio, ha establecido pacifica y reiteradamente que:

    es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

    …en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para el cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier actor procesal que se llevare a cabo.

    …omissis…

    Si bien podrían pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entran en contradicción otra derecho fundamental como es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado en éste caso, la interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República.

    …el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en al necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República (negrilla y subrayado nuestro

    .

    Las prerrogativas de la Nación son normas de eminente orden público, puede deben ser aplicadas con preferencia, en virtud de la especial condición del sujeto que las asumen y en resguardo de los intereses patrimoniales de todos los venezolanos recordemos finalmente, que e derecho de todo ciudadano termina en el preciso momento que comienza ha hacerse valer el derecho de otro, consecuencia obligatoria de todo Estado de Derecho, donde impera el principio de legalidad; sólo podemos hacer lo que la ley permite, no podemos usar nuestras libertades y potestades con arbitrariedad.”

    Hechas las anteriores consideraciones, conviene traer a colasión el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que aplicó el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para Notificar a la Procuraduría General de la República:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

    EL Procurador o Procuradora General de la república o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    El Artículo 84 ejusdem, dispone:

    En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

    Pues bien, habiéndose constatado que la República es parte directa e interesada como demandada en el presente procedimiento, se debió aplicar el contenido del artículo 84 antes citado; por lo que habiendo sido constatada la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de la República debe este Tribunal declarar procedente la solicitud de reposición formulada por el Representante de la Procuraduría General de la República; y en consecuencia, se repone la cusa conforme lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admita nuevamente la demanda y ordene la Notificación de la Procuraduría General de la República dando cumplimiento a las exigencias contenidas en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues ha quedado entendido en el presente caso, que ha sido demandada directamente la República; y una vez repuesta la causa, se anulen las actuaciones celebradas con posteriodad al auto de fecha 07-11-2005; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Queda entendido, que si bien al admitirse nuevamente la demanda debe cumplirse con lo estipulado en el citado artículo 84 ejusdem; no deben librarse nuevamente recaudos de notificación a la Procuraduría General de la República, pues ésta ya se entiende notificada; sólo deberá cumplirse con lo preceptuado en dicho artículo y otorgársele el término que consagra dicho artículo, más el término de la distancia correspondiente. Así se decide.

    Deja claro este Tribunal que con este pronunciamiento no se pretende en ningún momento violar la Competencia Funcional de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; sólo que, salvaguardando los derechos, garantías Constitucionales y prerrogativas procesales de que goza la República, pues está envuelto el orden público, y constatado como ha sido el vicio en el presente procedimiento, considera que debe ser subsanado.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - La Reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y concederle a la Procuraduría General de la República por ser el ente demandado el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, dependiente del Ministerio de Educación Superior, que no es más que la República misma, el término contemplado en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y anular en consecuencia, las actuaciones practicadas en el presente procedimiento desde el auto de admisión de la demanda.

  6. - En virtud de la Competencia Funcional se ordena la devolución del presente asunto a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U R D D) de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que efectúe la distribución correspondiente y conozca y admita nuevamente un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a quien por Distribución corresponda conocer.

  7. - Queda en consecuencia, suspendida la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria fijada por éste Tribunal hasta tanto no se aclare la situación procesal en este asunto. .

  8. - No hay pronunciamiento sobre costas procesales dado el carácter de la decisión aquí dictada.

  9. - Notifíquese a la Procuradora General de la Republica, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

  10. - Se ordena expedir copias certificadas solicitadas por la ciudadana S.L. asistida por la Procuradora de Trabajadores M.M., suficientemente identificadas, autorizándose a la ciudadana I.Z.S., titular de la Cédula de Identidad personal número V-10.602.615, para la elaboración y confrontación de las copias simples fotostáticas correspondientes.

  11. - PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26 ) días del mes de Junio de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    LA JUEZ

    Abog. MONICA PARRA DE SOTO

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

    En la misma fecha siendo las tres y cinco (3:05 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo, en la misma fecha se libró oficio.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIA DE LOS ANGELES BOHORQUEZ

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