Sentencia nº 1886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de mayo de 2006, el abogado SACHA ROHÁN F.C., titular de la cedula de identidad Nº 11.230.361, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.772, en nombre propio, ejerció acción de nulidad parcial por inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

El 1º de junio de 2006, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 15 de junio de 2006, el accionante solicitó pronunciamiento respecto de la admisión, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

El 26 de julio de 2006, el abogado C.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.849, solicitó proveimiento de admisión, de lo cual se dio cuenta en Sala ese mismo día.

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente ha solicitado la anulación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se dispone:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

.

En criterio del accionante, el mencionado artículo debe ser declarado parcialmente nulo por cuanto “contraviene diversas disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Al efecto sostuvo:

Que es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, su aplicación “…constituye una verdadera denegación de justicia…”, “…crea un obstáculo para evitar el pronunciamiento de una sentencia de fondo…” y “provoca que exista una incongruencia omisiva en la sentencia por falta de respuesta a una o varias de las pretensiones suscitadas y así solicitadas en la demanda…”.

Que viola también el derecho al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al no (sic) permitir que en el proceso laboral se aplique la institución de la perención como en el resto de los procesos judiciales; así como al limitarle por un hecho imputable al juez la posibilidad de interponer el recurso judicial siguiente, quedando por ende negado. Finalmente (…) cuando no se dicta una sentencia dentro del lapso establecido de manera oportuna, siendo que de forma irregular se traslada dicha carga a las partes, siendo que realmente es del juez la obligación de sentenciar y decidir el fondo de la controversia”.

Que, además, es violatorio del derecho a la igualdad que preceptúa el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “desnaturaliza a la institución de la perención dándole otras consecuencias totalmente distintas a la que esta (sic) realmente tiene y que se puede observar en los otros procesos judiciales”.

Que “(n)o (…) refuta el objeto de la institución de la perención en cuanto a sancionar a las partes que no han sido diligentes en las causas, así como evitar que existan en los tribunales expedientes eternos por (sic) en los cuales no se puede salir de dichos juicios por la inactividad, sino que la declaración de perención no se produzca después de visto por voluntad del juez, siendo que este tiene la obligación de sentenciar”.

Solicitó, como protección cautelar, la suspensión provisional de la aplicación de la norma impugnada “en cuanto a que los tribunales laborales decreten la perención de la instancia, a solicitud de parte o de oficio después de que la causa entra en estado de dictar sentencia, hasta que se resuelva la presente causa mediante sentencia definitiva”.

En primer lugar, afirmó que existe en este caso presunción de buen derecho (fumus boni iuris) “ante el hecho de que la presente impugnación se basa en la violación de los preceptos constitucionales ya tantas veces mencionados, los cuales hacen que el artículo impugnado de la LOPT sea nulo de nulidad absoluta”.

En segundo lugar, alegó que el periculum in mora es evidente por cuanto “(…) se verificarían una serie de circunstancias que hacen especialmente perjudicial el hecho de que la sustanciación y decisión de la presente demanda se tramite al margen de una actividad preventiva idónea y efectiva”. Asimismo, adujo que “en caso de no dictarse medida cautelar alguna durante el presente recurso de anulación, traería como consecuencia que hasta el momento de producirse la sentencia anulatoria definitiva se siga produciendo la situación inconstitucional”.

En tercer lugar, habría periculum in damni, pues “se acarrearía a la vez un daño y lesión a los ciudadanos por cuanto se les produciría un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la igualdad, y el derecho a obtener una decisión de fondo, de manera irreparable y con lo cual se generarían lesiones e irregularidades en detrimento de los ciudadanos”.

Como petición de fondo solicitó “se declare CON LUGAR la nulidad parcial del artículo 201 de la LOPT, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, en cuanto a que los tribunales laborales no puedan decretar la perención de la instancia por el transcurso de un año después que la causa se encuentra en estado de sentencia, al ser evidente la contravención entre el artículo impugnado y los artículos 2, 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) se ordene la publicación de la sentencia que la acuerda en la Gaceta Oficial de la República, así como la reimpresión de toda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conteniendo la modificación efectuada, de conformidad con los Art.(s) 5 y 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales”.

Asimismo manifestó que “(e)n forma subsidiaria, en caso de que esta honorable Sala Constitucional declare improcedente la nulidad parcial solicitada respecto del artículo 201 de la LOPT; solicito que con base en el control difuso de la constitucionalidad sea desaplicada y reinterpretada la normativa contenida en el artículo (…)”.

II

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

A partir del fallo Nº 1795/2005, toda demanda de nulidad por inconstitucionalidad acompañada de solicitud de pronunciamiento previo es admitida directamente por la Sala, a fin de dar celeridad al proceso. Como en el presente caso se ha solicitado una medida cautelar de suspensión de la norma impugnada, esta Sala pasa a decidir, para lo que observa:

En primer lugar, la Sala acepta su competencia para conocer de la presente acción, interpuesta contra el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002, por denuncias de inconstitucionalidad, por cuanto le corresponde el conocimiento de las demandas por las cuales se pretenda la declaratoria de invalidez de leyes nacionales (artículos 336.1 de la Constitución y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala reconoce la legitimación del demandante, toda vez que, por su carácter popular, la acción de nulidad de actos normativos está abierta en Venezuela a cualquier interesado. Así se declara.

Habiéndose declarado competente esta Sala para conocer del presente recurso presentado conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo. Al efecto, aprecia:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de un estudio preliminar no se evidencia que el recurso esté incurso en alguna de ellas. De manera que esta Sala admite, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1645/2004 y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera, se ordena el emplazamiento a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; la parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación en los términos establecidos en la sentencia N° 1238/2006. Asimismo, se ordena la notificación de la parte recurrente.

III

SOBRE LA PRETENSION DE MEDIDA CAUTELAR

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez.

En el caso de autos, se ha impugnado el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002, que establece la obligación del Juez laboral de decretar la perención de la instancia en aquellos juicios en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

Normalmente, basta con que el juez determine que se está en presencia de los requisitos legales para la procedencia de la protección provisional. Sin embargo, en el caso de las normas no es suficiente, pues tiene preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar. (Cfr. s.S.C. n° 2554/2003, caso: Saady A.B.).

En el caso sub examine, el accionante no alegó ni demostró un verdadero peligro en su situación jurídica, como, por ejemplo, la existencia de un juicio en el que sea parte o apoderado, donde se haya aplicado o pudiese aplicarse el supuesto de perención después de vista la causa a que se refiere la norma que cuestionó. Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por no haberse satisfecho los requisitos para su concesión y por cuanto la Sala, en todo caso, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo. Así se declara.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Desestimada la pretensión cautelar, esta Sala, en razón del conocimiento de su actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia N° 73/2006 recaída en el expediente N° 05-2131, admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido por C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.539.563. y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 37.093, actuando en su propio nombre, contra la misma norma hoy impugnada en esta causa. En virtud de tal circunstancia, se observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Esta Sala ha fijado que en los juicios de nulidad contra actos normativos para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíben la acumulación de autos o de procesos; a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Vid. Sentencia de la Sala N° 3311/2005).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, esto es, la nulidad del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo expuesto se ordena acumular la presente causa al expediente N° 05-2131, razón por la cual se ordena suspender el curso de la causa que previno hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad incoada por el abogado SACHA ROHÁN F.C..

SEGUNDO: ADMITE el recurso de nulidad ejercido contra el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.504, extraordinaria, del 13 de agosto de 2002.

TERCERO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

CUARTO

ACUMULA la causa contenida en el expediente 06-0814 a la contenida en el expediente N° 05-2131. En consecuencia, se ordena suspender el curso de ésta última causa, al ser la que previno primero hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

QUINTO

ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional y al Procurador General de la República, así como notificar al Fiscal General de la República y a la parte recurrente. Finalmente se ordena emplazar a los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-0814

CZdeM/rm

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