Decisión nº IG012012000523 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-000197

ASUNTO : IJ02-X-2012-000004

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 2CO-1110-2012, de fecha 25 de julio de 2012, recibido el día 02 de agosto del corriente año en esta Alzada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por acta inhibición efectuada por la abogada SACHENKA GOITÍA, en su condición de Jueza del mencionado Despacho Judicial y auto de remisión, en el proceso seguido contra el ciudadano G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-S-2012-000197, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 12 de Junio de 2012, la Jueza inhibida expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

En fecha 18 de Junio del año 2012, encontrándome como Juez segunda de Control de violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió conocer en tal condición el asunto judicial IP01-S-2012-000197, ello con ocasión a la audiencia de preliminar a efectuarse ese día contra G.C., al llegar a la sala de audiencia constato que las partes tanto victima como imputado tienen dos grados de consaguinidad con mi persona ( la victima es mi prima ) y el (imputado es sobrino de mi prima hijo de mi primo) ; por lo que al percatarme de tal situación manifesté inmediatamente que estaba en una causal de inhibición .-

En efecto, se puede constatar que estoy obligada por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representantes de alguna de las partes “

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:

El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…

.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 86, conforme al cual el parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe un nexo consanguíneo entre la Jueza Sachenka Goitía y los ciudadanos G.C., quien es el procesado en el aludido asunto penal, porque es hijo de su prima y la víctima, quien también es su prima.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 1° y 87 del Código Penal Adjetivo, que prevé este último el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza que esté incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

Ordinal 1º: Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…

Por su parte el Artículo 87 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

… Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

Por ello, en el caso de autos se acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana del dicho de la Juzgadora, al apreciarse que la funcionaria no promovió pruebas de su alegato para hacerlas valer antes esta Sala, verificándose que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste el parentesco consanguíneo existente entre ella y dos de las partes intervinientes en el asunto penal principal, concretamente, con el imputado y la victima, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Sachenka Goitía, en su carácter de Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente conforme a la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada SACHENKA GOITÍA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano G.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-S-2012-000197, conforme a lo previsto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales mencionados para que sea agregado al Asunto Principal IP01-S-2012-000197. Regístrese, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los tres días del mes de Agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

MORELA FERRER BARBOZA RITA CÁCERES

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000523

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