Decisión nº PJ0042010000155 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000055.

DEMANDANTE: Y.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V-20.056.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, O.C.R. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.582 y 142.512, en su orden.

DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 15 Tomo 15-A, en fecha 30 de agosto de 2007, representada por los ciudadanos J.B.M. y/o M.B.P.D.B., titulares de la cédula de identidad Nros.- 24.137.198 y 25.248.458 y a los ciudadanos J.B.M. y M.B.P.D.B..

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., y de la ciudadana M.B.P.D.B.) Abogados G.B.U.T. y C.A.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 73.651 y 44.265, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Y.S. (F53), contra la decisión dictada en fecha 22/03/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró: Que Condenó el pago a la empresa demandada por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la acción interpuesta por la ciudadana Y.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., y a los ciudadanos J.B.M. y M.B.P.D.B.. (F.38 al 43).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 22/02/2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo, demanda por el abogado O.C.R., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana Y.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., y, a los ciudadanos J.B.M. y M.B.P.D.B.., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad, quien procedió a su admisión en fecha 23/02/2010 (F.15 al 16), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificaciones ordenadas, más un (1) día de término de distancia, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 18/03/2010, a la cual hizo acto de comparecencia el apoderado judicial del accionante abogado C.C., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandadas SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., y a los ciudadanos J.B.M. y M.B.P.D.B., quienes no se hacen presentes ni por medio de representantes, ni apoderados judiciales alguno, procediendo el Tribunal a quo, a agregar el escrito de pruebas y anexos consignados por las partes demandantes; aplicando consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por auto separado de fecha 18/03/2010, el pronunciamiento que recaerá, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (F.37).

En fecha 22/03/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en ésta ciudad procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia, oportunidad en el cual el a quo declaró: Que Condenó el pago a la empresa demandada por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la acción interpuesta por la ciudadana Y.S., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BEDOYA C.A., y a los ciudadanos J.B.M. y M.B.P.D.B.. (F.38 al 43).

A la postre, se observa que en fecha 25/03/2010, el abogado L.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la accionante, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.52) y en fecha 12/04/2010 el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, oye dicho recurso en ambos efectos, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.53).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 10/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 17/06/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de apelación, para el día 12/07/2010, a las 02:30 pm., (F.56), a la cual hicieron acto de presencia el representante judicial de la accionante, abogado L.C.; deja constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada ciudadano J.B., ni por si ni por medio de su apoderado judicial; igualmente comparece la ciudadana M.B.P.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.248.458, en su carácter de co-demandada como persona natural y en representación de la parte co-demandada INVERSIONES BEDOYA C.A., debidamente asistida por los abogados G.B.U.T. y C.A.Q., oportunidad en la que ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana Y.S., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva. Sin Lugar la interposición en forma oral de la adhesión al recurso de apelación por parte de la co-demanda como persona natural ciudadana M.B.P.D.B. y como representante legal de la co-demandada INVERSIONES BEDOYA, C. A., y No Se Condena En Costas a la parte apelante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f. 59, 60, 61, 73 y 74).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 12/07/2010.

La representación judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.C., fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:

• Esta representación ejerce el recurso de apelación que recayó en la sentencia de fecha 18 de marzo del 2010 que declaro en forma parcial el hecho de admisión por una cantidad de dinero de Bs. 1.045,86 en lo acordado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, por intereses moratorios y por indexación.

• Que esta representación fundamenta la apelación en virtud de la delación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto incurrió ciertamente en vicio del orden público del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consta los quince (15) días de las utilidades que cuando fue el hecho de admisión en el libelo de la demanda, que a partir de un año, como no fueron demostrado su pago es de noventa (90) días y en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la base de las utilidades que son noventa (90) días por no ser contrario a derecho. Solicitamos de la recurrida declare con derecho ésta apelación.

Al conferirle la palabra al abogado asistente de la parte demandada, abogado GERARADO BACILO UZCATEGUI TAZZO asentó:

• Que vista la apelación presentada por la parte demandante, en este caso de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar la norma en leyes procesales, en este caso el Código de Procedimiento Civil y se adhiere a la apelación de la parte demandante conforme lo establece el artículo 300 y 301 del Código de Procedimiento Civil, que establece las posibilidades de adherirse bajo el mismo criterio o por una causa contraria, en este caso, esta invocando una causa contraria.

• Que en efecto su representada M.B.d.B. y la empresa Inversiones Bedoya, quienes ejercen esta apelación lo han contratado como abogado a los fines de realizar la defensa técnica de su representada.

• Así las cosas, denuncia el defecto de la notificación de todo lo demandado, si se revisa pormenorizadamente la causa, se puede observar que la notificación fue practicada en la persona de un adolescente, y ese mismo luego de la notificación ocurrió un hecho, que después que el alguacil deja la notificación, horas más tarde, se presentó otra persona, le dijo a este joven que esa notificación que esta no tienen validez por cuanto habían sido practicadas en la persona de un adolescente, este hecho debe ser investigado por cuanto todo este proceso fue realizado en espalda de su representado en los cuales no acudieron a esta instancia jurisdiccional por cuanto no tuvieron conocimiento.

• Que si bien, es cierto el proceso judicial esta amparado en las garantías de orden constitucional el artículo 49 que establece que para la validez del juicio deben practicarse la citaciones y las del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso no se dio esa citación; y al día siguiente la señora fue donde esta el hijo que donde estaba lo que le había dicho por teléfono y ella fue en la Inspectoría y no encontró nada y realmente hasta hace poco días se enteró de esta situación y entonces no hay nada que hacer, entonces le dijo no es que no hay nada que hacer hay que ejercer el derecho porque se puede estar frente a un fraude procesal como tal que lo establece el artículo 48 de la Ley y el 17 del Código de Procedimiento Civil.

• Que aunado a esto, la notificación de la persona jurídica debe practicarse en la persona de su representante legal, en este caso no fue practicado la notificación en ninguno de los socios o de los representantes legales como tales aunado a esto si vamos a analizar el proceso laboral como tal el juez debe tomar en cuenta la equidad, la justicia, el principio de la búsqueda de la verdad y el principio de la supremacía de la realidad sobre la forma y resulta curioso que los hechos plasmados en el libelo de la demanda no fueron narrados conforme a la demandada procesal de la parte demandante por cuanto señala que huido un despido injustificado y hay unas actuaciones administrativas que no aparecen en el expediente que eran obligatorias presentarlas en el expediente y en el libelo dice que fue despedido de manera involuntaria.

• Asimismo refiere que por la ciudad de Barinas en la Inspectoría del Trabajo cursa el expediente Nº 004-2009-03-00179 donde consta la reclamación de este ciudadano y estaban llegando a un acuerdo pero la ciudadana no volvió más y por ende esto quedó suspendido allí, asimismo señala que no trabajo en la ciudad de Guanare sino en Barinas y esta demandando por aquí.

• Por todas estas razones tomando en consideración el artículo 25 de la Constitución, invoca la nulidad de todos los actos procesales en virtud que se quebrantaron normas de orden público, como es el derecho a la defensa, el debido proceso a la comunicación de este acto tan importante del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la cual debe abrirse una investigación de quién fue la persona que estuvo en ese negocio y retiró esos carteles en defensa a la parte demandada porque después de cinco (5) o seis (6) meses es que ella se da cuenta y empieza a buscar estos datos en la cual consigue otra demanda de otro señor y en la semana pasada estuvo en el Tribunal y solicito una copia de la demanda. Es por lo que tomando todos los argumentos esbozados le pide que decrete la nulidad de esta causa al estado de practicarse nueva notificación por cuanto lesiona los derechos de su representada y lesiona el orden público como tal del estado del proceso como tal de los artículo 25 y 49 de la Constitución, tomando en consideración que la notificación es una formalidad esencial a la validez de un acto así lo establece el artículo 257. Por último pide se revise el fraude en esa notificación y debe tomarse en cuenta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo esos dos postulados en lo concerniente a la notificación y a la falta de narrar los hechos conforme a los hechos conforme a la verdad en virtud de que no consta el procedimiento administrativo y también indica que en la audiencia preliminar al inicio la parte demandante no consigno escrito de pruebas es por ello que pide que revise la causa y tome en consideración todas estas circunstancias y declare la petición realizada por la parte demandada.

Al concederle la palabra al apoderado judicial del parte demandante, abogado L.C. asentó:

• Que no se agregaron las pruebas porque hay admisión de hecho, y además en la citación de la audiencia preliminar tuvo diez (10) días para que la señora Bedoya y así como dijo que al otro día hizo una llamada tiene conocimiento de esa citación y en lo referente a que el señor Jairo fue citado por la sala de imnavolidad en la ciudad de Barinas donde tiene conocimiento de otras demandas en le estado Portuguesa y en Barinas de otros trabajadores y no es primera vez que le llega una citación y en tal momento de la incomparecencia de esa boleta de citación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 12/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su recurso, este Tribunal advierte al mismo, que no comprende el planteamiento de su disconformidad esbozado en la presente audiencia de apelación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial de la demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

En tal sentido, no puede dejar pasar por alto éste sentenciador el aspecto importante al cual se debe referir esta alzada es al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior.

Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección.

Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecida en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, curiosamente observa éste impartidor de justicia que oída y visto la reproducción audiovisual de la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, abogado L.C., durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 12/07/2010, por ante ésta alzada, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare; éste a quem, considera necesario referirse que, no precisó de manera clara, diáfana e inteligible su discrepancia con la referida decisión, vale decir, que como quiera que la parte no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación, se hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia por ante el Juzgado Superior traiga las argumentaciones necesarias, puesto que precisamente lo que se ataca en un superior es la correcta aplicación del derecho, por lo que si hubo una sentencia en primera instancia con la cual no estuvo conforme, debe atacar la decisión debidamente fundamentada y señalando debidamente el derecho que le corresponde, con los cuales este a-quem pueda determinar exactamente su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, el apoderado judicial en la audiencia de juicio de apelación, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito; razón por lo que debe ésta superioridad declara forzosamente improcedente lo requerido por la parte-apelante en la referida audiencia. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por la accionada ciudadana M.B.P.d.B., titular de la cédula de identidad Nº 25.248.458, en su carácter de co-demandada como persona natural y en representación de la parte co-demandada INVERSIONES BEDOYA C.A., debidamente asistida por los abogados G.B.U.T. y C.A.Q., en la cual solicita adherirse a la apelación solicitada por la parte apelante de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por aplicación analógica con el artículo 300 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, este juzgador, trae a colación el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde apunta lo siguiente:

La adhesión a la apelación: Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, para que el Superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen.

Por tanto, el colitigante de la parte que ha apelado de una resolución puede adherirse al recurso si el auto o sentencia apelada le causan un agravio. La adhesión no es un recurso autónomo, independiente y distinto del que se interpone en primer lugar. Es este mismo al cual se adhiere la parte apelada.

(Fin de la cita).

El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria

. (Fin de la cita).

El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberá, expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

(Fin de cita).

Por otro lado el artículo 187 establece:

Las partes harán las solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados

(Fin de la cita).

En este orden de ideas, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 1423 (caso: J.O.R.C. contra la Sociedad Mercantil DELL`ACQUA COMPAÑÍA ANÓNIMA) de fecha 29/09/2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. apuntaló:

“(…omissis…)

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con lo señalado por la doctrina, la adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que permite a la parte que no apeló de la sentencia que le produce gravamen someter a consideración de la Alzada, en forma secundaria y accesoria a la apelación de la otra parte, los puntos o cuestiones en que la sentencia apelada le ha sido desfavorable y provocar así un efecto devolutivo total que permita al Juez de segundo grado, considerar en su integridad la controversia decidida por el Juez de Primera Instancia.

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral.

De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión.

Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley. Así quedó expresado:

Se observa que el artículo 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados…” (Fin de la cita).

Coligiendo quién decide de las normas trascritas y del razonamiento jurisprudencial, que cuando la parte se pretenda adherir a la apelación, deben las partes presentar la solicitud mediante diligencia escrita en cualquier hora, por ante el secretario firmado por la parte o sus apoderados. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, atisba este juzgador que la parte demandada no tiene inconveniente alguno de adherirse a la apelación de la parte demandante, siempre y cuando lo hubiese requerido por diligencia escrita en cualquier hora de las fijadas en la tablilla por ante el secretario, sino por el contrario la realizó en forma oral en la celebración de la audiencia de apelación, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido considera que al no haberse presentado el escrito de adhesión en forma escrita ante la secretaría en cualquiera de las horas fijadas en la tablilla, es por lo que este juzgador, declara Improcedente la presente adhesión del recurso de apelación solicitada en forma oral en la audiencia de apelación por la parte demandada ciudadana M.B.P.d.B. y la parte co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA C.A., y consecuencialmente no pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en la audiencia de juicio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana Y.S., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva. Sin Lugar la interposición en forma oral de la adhesión al recurso de apelación por parte de la co-demanda como persona natural ciudadana M.B.P.D.B. y como representante legal de la co-demandada INVERSIONES BEDOYA, C.A. Se confirma la decisión in comento, No se condena en costas a la parte apelante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 142.512, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana Y.S., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la interposición en forma oral de la adhesión al recurso de apelación por parte de la co-demanda como persona natural ciudadana M.B.P.D.B. y como representante legal de la co-demandada INVERSIONES BEDOYA, C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/cirley.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR