Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000848

ASUNTO : SP11-P-2010-000848

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. J.A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: R.A.H.A. Y L.J.C.V.

DEFENSORA: ABG. W.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27 de Abril del 2010, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: R.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo A.R.H. (v) y H.A. soltero, de profesión u oficio obrero , domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., teléfono 0424-7207049; y L.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija G.T.P. (V) y de D.C. (v) , soltera, de profesión u oficio ama de casa domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de abril de 2010, cuando los funcionarios L.E.P.T., Sargento Segundo, perteneciente a la comisaría policial de Junín, adscrito Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira, y el Dtgdo Jhonar Niño se encontraban en labores de patrullaje, a quienes les reportaron que en una casa por las inmediaciones de piso e plata específicamente por la calle 4 carrera 6 y 7, se encontraba una niña amarrada y amordazada, al llegar al sitio mencionado se acercaron dos personas identificadas con los nombres YONNER JESUS PARADA CASTTRO Y N.F.P.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.546.268 y V-23.540.064, quienes informaron que dentro de un inmueble y por comentario de varios niños se encontraba una niña amarrada y amordazada y que no sabían en donde se encontraban los padres, por lo que habían ingresado para rescatarla, la niña responde al nombre de W.Y.C.V., de tres años de edad, quien manifestó que un señor llamado Alex la había amarrado.

Acto seguido se ubicaron las padres a quienes se les traslado a la sede de la comisaría en donde se les explico las razones de su detención, ambos se identificaron con los nombres de R.A.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.545.906 de 19 años de edad y L.J.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.877.803. Acto seguido se les leyeron sus derechos, y se le notifico a la fiscalía Vigésima sexta del ministerio público las actuaciones realizadas.

Con respecto a la menor de edad, se le practico reconocimiento medico legal y se a notificarle a la Abg. Clemi Niño, consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, quien entrevisto a con familiares de la menor a quienes se responsabilizaron de la niña hasta esperar dictamen Judicial.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 27 de Abril de 2010, siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: R.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo A.R.H. (v) y H.A., soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., y L.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, G.T.P. (V) y de D.C. (v) soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Organico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. C.I.B.C., el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.S. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Pública Penal Abg. W.C., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. J.A.S. , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputado R.A.H.A. Y L.J.C.V., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de W.C.V; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en perjuicio de W.C.V, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaban declarar , manifestando los ciudadanos si querer declarar a lo que el imputado R.A.H.A. expuso : “ Nosotros bajamos en la mañana y ella hizo el desayuno y luego salimos al centro pero no la amarramos ni nada, le dijimos a la tía que la niña estaba acostado, nos tardamos como 20 minutos al llegar ya no estaba la niña y luego nos llevo la policía y no dijeron lo que paso “. El fiscal del ministerio Publico no hizo preguntas. A preguntas de la defensora Publica respondió: “yo soy ayudante obra… ella es ama de casa… se llama carmen aliaría Contreras…vivimos en casa de la señora Carmen Aliria… mas o menos mes y medio, es todo” a preguntas del juez el imputado contesto “Eso fue el domingo 25… el mismo día fue localizada “

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada L.J.C.V. y en tal sentido expuso lo siguiente: “Yo nunca le he pegado a la niña la regaño cuando se porta mal, mi tía dice que no lo haga, peo yo lo hago cuando se porta mal, me ha dicho que le regale la niña y yo le dije que no y ese día nos fuimos la mercado y cuando subimos la policía se había llevado a la niña. A preguntas de la Fiscalía la imputada contesto: “nosotros no le hemos pegado, yo nunca la he maltratado, cuando nosotros subimos no estaba… yo nunca le he pegado…no he denunciado tal ves por miedo, a mi tía y a la gente: A pregunta de la defensa contesto: “En casa de familia…. Mi tía cuida la niña… yo vivo en pie e plata..Yo vivo con el muchacho y mi tía… tengo mes y medio viviendo allí, antes vivíamos en delicias… no vi. que tenia raspaduras..Ella se la pasa jugando con una niña pequeña… A las preguntas del Juez Respondió “ Rojos en las piernas si vi…no hice nada..Porque ella siempre ha dicho que le regale la niña, y nos va a mandar a los vecinos a que nos den piedra y palo.. por lo que ella nos ha dicho que le regalemos la niña…la de las piernas si… no yo le coloque una crema a la niña… si me preocupe pero no hice nada…no estoy amenazada ni nada… el no la amarro…Alex le pego una vez, fue por la nalga…no la dejo amarrada, nosotros la dejamos acostadita..no he estado amenazada… el si le amarro lo ojitos Alex…para que cuando ella despertara no viera claridad…no he hecho nada porque me da miedo, de que me la quiten… yo no quiero que me quiten a la niña… yo vivía en delicias con mi mama es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. W.C., quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendidos, igualmente; solicito el procedimiento ordinario y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendidos tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos: R.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo A.R.H. (v) y H.A. soltero, de profesión u oficio obrero , domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., teléfono 0424-7207049; y L.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija G.T.P. (V) y de D.C. (v) , soltera, de profesión u oficio ama de casa domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., a quienes se les imputa la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, lo cual se desprende de:

1) En el folio 3 y 4 corren inserto denuncia realizada por los ciudadanos Yonner J.P.C. y N.F.P.A..

2) Consta en el folio 5 acta de investigación Policial.

3) En los Folios 6 y 7 Consta lectura de derechos a los imputados.

4) Corre inserto en los folios 8 y 9, reconocimiento Medico Legal efectuado a los imputados.

5) Al Folio 14 se encuentra reconocimiento medico legal efectuada a la menor agraviada W.C.V.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, ya que tal como lo señala el medico forense la niña presenta múltiple hematomas en deferentes partes del cuerpo y es encontrada por los vecinos en su residencia con los ojos vendados y manos amarradas, manifestando la madre en la audiencia que dicha conducta la realizaba su concubino y co imputado en la presente causa, por lo que evidencia la comisión del hecho.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem, sin embargo debe valorarse el daño causada a la victima quien es una niña de tres años vulnerable en sexo y edad y sometida bajo la autoridad de los ciudadanos por lo considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 60 unidades tributarias, debiendo presentar balance de ingresos, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de RIF, todo con su debido soporte 2- Deben presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de modificar su residencia, sin autorización expresa del Tribunal. y 4.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 258 y 256 ordinales 3 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos: R.A.H.A., y L.J.C.V., debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios policiales se trasladan al lugar y detienen a los referidos imputados y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos R.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo A.R.H. (v) y H.A. soltero, de profesión u oficio obrero , domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., teléfono 0424-7207049; y L.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija G.T.P. (V) y de D.C. (v) , soltera, de profesión u oficio ama de casa domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , conforme lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados R.A.H.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 29 de Marzo de 1991 de 19 años de edad, hijo A.R.H. (v) y H.A. (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., teléfono 0424-7207049 y L.J.C.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hijo de G.T.P. (V) y de D.C. (v), soltera, de profesión u oficio ama de casa, domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, R.M.J.d.E.T., teléfono; en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 60 unidades tributarias, debiendo presentar balance de ingresos, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de RIF, todo con su debido soporte 2- Deben presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de modificar su residencia, sin autorización expresa del Tribunal. y 4.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima.

En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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