Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP11-S-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: SACHIRA R.Z.R.

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA: LACTEOS R.D., TRANSPORTE R.D., CA, TRANSPORTE LA JURUNGA CA, AGROPECUARIA R.D., CA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA LACTEOS RD: D.N.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Visto el escrito presentado por el Co-Apoderado Judicial de la empresa demandada “LACTEOS R.D.”, Abg. D.N., inscrito en el IPSA bajo el N- 28.896, recibido por este Despacho en fecha 17/06/2009 siendo las 8:55 a,m.; mediante el cual solicita el llamado a juicio en carácter de terceros intervinientes de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas TRANSPORTE R.D. C.A., TRANSPORTE LA JURUNGA C.A. ya que tienen interés directo, personal y legitimo en el mismo y solicita se ordene la notificación de las Empresas alegando que el ciudadano SACHIRA ZAMBRANO RAMIREZ, alego que dichas empresas forman un grupo económico o unidad económica de producción, sin producir conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas que aseveren tal afirmación, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

solicita la demandada; LACTEOS R., que se notifique a las empresas TRANSPORTE R.D.CA, TRANSPORTE LA JURUNGA C.A. en virtud de que los llama en calidad de terceros intervinientes, sin señalar el representante legal de dichas empresas y aportando un domicilio donde notificarlos, igualmente señala que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las empresas señaladas tienen interés directo, personal y legitimo en el proceso y que las resultas del mismo pueden afectar sus derechos e intereses, alega que se motiva el llamado a que el demandante, ciudadano Sachira Zambrano, alego que dichas empresas forman un grupo económico o unidad económica de producción, sin producir conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas que aseveren tal afirmación por tal motivo se hace necesaria la comparecencia de la empresas TRANSPORTE R.D.CA, TRANSPORTE LA JURUNGA C.A., comparecencia en este proceso judicial, al respecto:

  1. Se observa que las empresas TRANSPORTE RD. CA y TRANSPORTE LA JURUNGA CA, están siendo reseñadas en el escrito libelar como parte del grupo de empresas por lo tanto fueron traídas al proceso en la condición de empresas que forman parte de un grupo económico para lo cual la controversia le es común, no constituyendo estas un tercero como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que ya fueron llamadas al proceso.

  2. La jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004 ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 03-0796, así como de la Sala de Casación

    Social por citar una de ellas caso C.R.E.V.. Grupo Corporativo E.G. de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:

    …Tal comportamiento del Superior es suficiente para anular la sentencia recurrida, pero por otro lado, al descender a la actas del expediente producto de quedar evidenciado el defecto detectado, la Sala constató la existencia de otro error en el que ha incurrido la Alzada y que también fue denunciado, pues, como antes se ha informado, para el Superior la notificación debía practicarse a cada una de las empresas que componen el grupo económico demandado.

    Sobre el punto, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica -como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

    El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

    A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

    .

    Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la Alzada, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos…”

    Igualmente se evidencia de autos que la empresa LACTEOS R.D. C.A. se notifico tal como consta a los folios 191 al 193 de la pieza principal en el asunto TP11-S-2009-000003. Por lo anteriormente señalado se concluye que no es necesario citar a todos los componentes del grupo de empresas solo vasta la notificación de la empresa Controlante. En el caso concreto se notifico a la empresa LACTEOS R.D. C.A. por lo tanto las otras empresas mencionadas como pertenecientes al grupo de empresas se tienen como notificadas.

  3. Que en los casos de grupo de empresas, es muy cierto que la carga de demostrar la existencia del grupo de empresas es materia de estudio en la audiencia preliminar, momento oportuno para indagar la existencia de la condición de grupo de empresas, y siendo que la audiencia preliminar no se ha producido, que existe la posibilidad de que en dicha oportunidad se aporte pruebas por la parte actora para sostener sus alegatos, pues es ella quien ha afirmado en el escrito libelar la configuración de la existencia del grupo económico, pues corresponde a la parte actora demostrar los hechos constitutivos del supuesto, tal

    como lo ha establecido la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas asunto C.R.E.V.. Grupo Corporativo E.G. de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562 estableció, se transcribe extracto:

    …Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en casos como el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.

    Por tanto el motivo o fundamento legal para basar el llamado de terceros resulta inoficioso, el cual era ´ la no producción conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas que aseveren tal afirmación; por tal motivo se hace necesaria su comparecencia en este proceso judicial por parte del demandante resulta inoficioso la solicitud, pues como se observo anteriormente es en la audiencia preliminar donde el demandante de autos tiene la oportunidad de aportar pruebas que fundamenten sus alegatos.

SEGUNDO

Por lo anteriormente señalado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se Declara Inadmitida la Tercería solicitada y en consecuencia se niega la notificación de las empresas TRANSPORTE R.D. C.A y TRANSPORTE LA JURUNGA C.A. por la demandada LACTEOS R.D. C.A.

TERCERO

Por cuanto mediante auto de fecha 17/06/2009 se procedió a suspender la audiencia fijada para el día 17/06/2009 para las 9:00 a.m., este Tribunal con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso fija la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguientes al de hoy luego de que transcurra nuevamente termino de distancia concedido de dos (2) días consecutivos a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) por cuanto las empresas demandadas tienen su domicilio en el Estado Zulia.

CUARTO

De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se notifican a las partes, en virtud de que las mismas se encuentran notificadas y están a derecho. En el despacho del Tribunal 2° de Primera Instancia de Sustanciación Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Diecinueve (19) días del mes de Junio (06) de 2009, siendo las 2:45 p.m.

La Juez

Abg. YULIBETT CALDERÓN

La Secretaria

Abg. MARIA INES NOVOA

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