Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

EXPEDIENTE N° 2226/02

PARTE ACTORA: Ciudadano J.S.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No: V-2.147.167.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.T.B. y P.B.Y., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.083.213 y V-10.540.671, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.603 y 90.837, también respectivamente..-

PARTE DEMANDADA: BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., instituto bancario, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el Nº 38 y 39, Tomo 35-A; y empresas INVERSIONES FEPRO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el Nº 44, Tomo 64-A-Sgdo.; INVERSORA ITALPRO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el Nº 143, Tomo 8-B-Sgdo.; todas estas liquidadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Nro. 1.526 de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., domiciliado en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el Nº 76, Tomo 36-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) el ciudadano C.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.973.445, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 69.065; de la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA los abogados J.V.A. P., J.V.A. y D.A. V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.159.322, V-11.411.632 y V-13.715.519, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.691, 73.419, 86.749, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 19 de diciembre de 2002, por el ciudadano J.S.A., asistido por el abogado J.T.B., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al instituto financiero BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., y a las empresas INVERSIONES FEPRO, C.A., INVERSORA ITALPRO, C.A. y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., las tres primeras en la persona de su administrador ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-2.980.257 y la última de las nombradas, en la persona de su Presidente D.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº: V-8.597.923, todos plenamente identificados.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 20 de diciembre de 2002 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda.-

En la misma fecha, 20 de diciembre de 2002, comparece el abogado J.T.B. y consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre del actor. Comparece nuevamente en fecha 20 de febrero de 2003 y consignó los fotostatos pertinentes a los fines que se libren las compulsas para la citación de los demandados, librándose al efecto las correspondientes boletas de citación en fecha 6 de mayo de 2003.-

Posteriormente, en fecha 11 de septiembre de 2003, el apoderado actor solicitó que la citación del codemandado CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., se realice en la persona J.M.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 4.559.561, en su carácter de nuevo Presidente de la compañía, lo cual se le acordó por auto de fecha 3 de diciembre de 2003.-

En la misma fecha, 11 de septiembre de 2003, el apoderado actor sustituyó el poder conferido, reservándose su ejercicio, en la abogado P.B., quien en fecha 17 de diciembre de 2003 consignó la dirección del ciudadano J.M.I., para agotar la citación del codemandado CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A.,.-

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano H.R., en su carácter de Administrador de los codemandados BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., INVERSIONES FEPRO, C.A., e INVERSORA ITALPRO, C.A..-

La representación judicial de la parte actora, en fecha 25 de marzo de 2004, solicitó la citación por correo certificado de la codemandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., en la persona de su Presidente J.M.I.E.,lo que se le acordó por auto fechado 6 de abril de 2004.-

En fecha 12 de mayo de 2004, la apoderada actora solicitó la citación por correo certificado del codemandado BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., en la persona del ciudadano P.F., en su carácter de coordinador de la Junta Liquidadora del Banco y de las codemandadas INVERSIONES FEPRO, C.A., e INVERSORA ITALPRO, C.A, ratificada mediante diligencia de 20 de julio de 2004, lo que se le acordó por auto fechado 29 de julio de 2004.-

Durante el despacho del día 11 de agosto de 2004, la apoderada actora solicita la citación de todos los codemandados toda vez que transcurrieron más de 60 días entre una y otra citación. Así, en fechas 8 de septiembre y 1ro de noviembre de 2004, la apoderada actora solicitó nuevamente la citación por correo certificado de los codemandados BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., INVERSIONES FEPRO, C.A., e INVERSORA ITALPRO, C.A, en la persona del ciudadano P.F., en su carácter de coordinador de la Junta Liquidadora. Acordado por auto de fecha 2 de febrero de 2005.-

Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2005, la apodera judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), solicitó la notificación al ciudadano Procurador General de la República del presente juicio y la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, asimismo, consignó instrumento poder.-

Igualmente, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2005, el apoderado judicial de CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República así como la renovación de la citación personal de las partes, asimismo consignó instrumento poder. Posteriormente en fecha 16 de mayo de 2005 consignó escrito de cuestiones previas.-

En fecha 25 de mayo de 2005, el apoderado actor presentó escrito alegando que en caso de ser considerada la notificación al Procurador General, “se haga pero a partir del auto de admisión, sin anular éste…”

En fecha 4 de julio de 2005, la apodera judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), ratificó su solicitud de notificación al Procurador General de la República y la suspensión de la causa por 90 días continuos.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se repuso la presente causa al estado en que se encontraba para el día 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue admitida la demanda y ordenó la notificación de la admisión al Procurador General de la República, la suspensión de la causa por 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República una vez conste en autos la referida notificación, y dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la precitada fecha (20/12/2002).-

Así, el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2005, consignó firmada y sellada notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.-

En fecha 22 de noviembre del mismo año, al apoderado actor solicitó el abocamiento de quien suscribe, abocándome al conocimiento de la causa por auto fechado 12 de enero de 2006, y señalando que una vez transcurrido el lapso de suspensión por parte de la Procuraduría General de la República, y el establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, continuaría la causa su curso legal.-

El apoderado actor en fecha 28 de abril de 2006, sustituyó el poder que le fuera conferido, reservándose su ejercicio, en la abogado P.B..-

En fecha 4 de mayo de 2006, la apoderada actora expuso que por cuanto en el auto de fecha 27 de septiembre de 2005 se ordenó la notificación de las partes del mismo, solicitó la notificación en la cartelera del tribunal de dicho auto, toda vez que según su decir el codemandado CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., no señaló domicilio procesal en sus escritos.-

Durante el despacho del día 15 de mayo de 2006, compareció el abogado Calor D.L., presentó escrito consignando instrumento poder que acredita su representación en nombre del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y solicitud de perención. Ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2006.-

Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de perención, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se expone:

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 27 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó un auto mediante el cual REPUSO la causa al estado en que se encontraba para el día 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue admitida la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, asimismo ordenó notificar de la admisión de la demanda a la Procuraduría General de la República, con mención expresa que una vez conste en autos su notificación se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, igualmente ordenó la notificación de las partes de dicha decisión.-

Tal y como fue ordenado en el referido auto del 27 de septiembre de 2005, consta al folio 130 del presente expediente, la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 16 de noviembre de 2005, en la que consigna la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual comenzaría a computarse los noventa días continuos de suspensión referida en el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, lapso este que venció en fecha 14 de febrero de 2006, inclusive, discriminados de la siguiente manera:

Noviembre de 2005

D L M Mi J V S

17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30

Diciembre de 2005

D L M Mi J V S

1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

25 26 27 28 29 30 31

Enero de 2006

D L M Mi J V S

1 2 3 4 5 6 7

8 9 10 11 12 13 14

15 16 17 18 19 20 21

22 23 24 25 26 27 28

29 30 31

Febrero de 2006

D L M Mi J V S

1 2 3 4

5 6 7 8 9 10 11

12 13 14

Vencidos así los 90 días continuos de suspensión de la causa conforme a lo establecido en el 1er. aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaron a computarse los 3 días de despacho con ocasión al abocamiento de la Juez que suscribe, tal y como lo establece el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, transcurriendo ellos los días 15, 16 y 20 del mes de febrero del año en curso.

Del mismo modo se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, lo cual no se ha verificado en su totalidad toda vez que no consta en autos la notificación del auto fechado 27 de septiembre de 2005, del codemandado CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de notificación con expresa indicación que, una vez conste en autos la notificación que del prenombrado se haga del fallo proferido el 27 de septiembre de 2005 y conste en autos la misma, comenzarán a computarse los lapsos para que se ejerzan contra la misma los recursos de Ley, y, vencidos éstos, la causa se reanudará en el estado en que se encontraba, en el entendido que en ningún caso dicha notificación debe asimilarse a la citación para la continuación de la presente causa, en razón de ser la citación una carga procesal que debe cumplir el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PERENCIÓN en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.S.A. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A., INVERSIONES FEPRO, C.A., INVERSORA ITALPRO, C.A., entes estos intervenidos por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., todos identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

(fdo. ilegible)

DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

EL SECRETARIO

(fdo. ilegible)

BAIDO LUZARDO

En la misma fecha siendo las (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

(fdo. ilegible)

EL SECRETARIO

CGC/BL/

Exp. N° 2622/02

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