Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.287.285.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA POLACRE y A.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.488 y 21.525, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular del cédula de identidad número V.- 13.251.305.-

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: E.H.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.410.-

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro. 98-7721

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), se recibió por ante este Juzgado, escrito de Recurso de Invalidación presentado por las abogadas en ejercicio YRAIMA POLACRE y A.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.488 y 21.525, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.S.M. contra la sentencia dictada y ejecutoriada, dictada por este Despacho en fecha 08 de diciembre de 1999.

Admitido el presente Recurso de Invalidación por auto de fecha 19 de junio de 2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; librándose la respectiva compulsa de citación y boleta de notificación a la Vindicta Publica en fecha 03 de octubre de 2002.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana JELSYS M. CAMARGO, procedió a darse por citada en el presente procedimiento y asimismo otorgó poder especial a la abogada E.H.C., a fin de que ejerciera su representación en juicio.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante fallo de fecha 12 de noviembre de 2003; cuya decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2004; apelación que fue declarada extemporánea por auto de fecha 29 de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, abogada E.M.H.C..

En fecha 21 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte accionante, abogada YRAIMA POLACRE, consignó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.

En fecha 27 de octubre de 2005, ambas partes consignaron escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2007, el Doctor H.D.V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

• Alegaron las representantes judiciales de la parte accionante en su escrito que dio inicio al presente proceso, lo siguiente: “Que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana expediente distinguido con el Nº 34.442, contentivo del juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO incoara nuestra representada contra el ciudadano J.L.C.V., lo cual se evidencia de las copias certificadas que consignan conjuntamente con el escrito. Que el referido juicio se encuentra para la presente fecha en etapa de Promoción de Pruebas. Que ahora bien, en fecha 8 de mayo de 2002, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, el ciudadano J.L.C., parte demandada alegó en su escrito de Contestación la Cosa Juzgada y consignó copias certificadas de la sentencia que decreta la Nulidad del Matrimonio contraído por nuestra representada con el referido J.L.C., dictada en fecha 08 de diciembre de 1999 (Exp. 98-7721) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques y posteriormente consultada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.E.M. (Exp. 00-3801), el cual dictó sentencia en fecha 03 de julio de 2000. Que el proceso judicial que concluyó con las sentencias antes mencionadas fue, y es, sin la menor duda un juicio totalmente amañado, violatorio de las mínimas reglas de ética profesional, y aun más grave, violatorio de normas de eminente orden publico, irregularidades éstas que, a todas luces, constituyen causales de INVALIDACION de la sentencia dictada. Que como primer punto se permiten indicar a la ciudadana Juez, a los fines de demostrar el dolo, la mala fe, y el atropello con el que actuaron la parte en el presente juicio, el perfil de las partes intervinientes en el juicio y sus nexos familiares. Demandante: JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, venezolana, soltera, mayor de edad, de profesión ABOGADO, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 13.251.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.005 (en el libelo manifiesta ser estudiante, lo cual es falso). La demandante es HIJA del demandado J.L.C. y de la ciudadana E.M.H.C.D.C., quien en el juicio, cuya sentencia pretendemos invalidar, funge como APODERADA ACTORA y como ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO. Apoderada Actora y Abogada Asistente: E.M.H.C.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, de profesión ABOGADO, identificada con la cédula de identidad Nº V.- 5.166.561 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.410. La Apoderada Actora y Abogada Asistente, es LA MADRE de la demandante JELSYS MARGLENIN HERRERA CAMARGO y CONYUGE del demandado J.L.C.. Demandado: J.L.C., venezolano, casado, mayor de edad, de profesión ABOGADO, identificado con la cedula de identidad Nº V.- 1.548.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.400 (en el escrito de Contestación a la demanda manifiesta al Tribunal ser de profesión Taxista, lo cual es falso). El demandado es padre de la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA y cónyuge de la Apoderada Actora y Abogada Asistente E.M.H.C.D.C.. A continuación proceden a enumerar las actuaciones efectuadas por las partes en juicio, fraudulentas todas ellas y que la ciudadana Juez de la causa, analizó y estudió a los fines de dictar sentencia obviando las irregularidades procesales que constituyen la violación de los derechos más elementales en el debido proceso: 1) Libelo de la demanda. En esta primera actuación en la que las partes inician la “carrera procesal” de mentiras y falsedades, con la única finalidad de obtener una sentencia favorable en perjuicio de nuestra representada ciudadana M.S.M.. En el escrito, todos mienten, pues omiten sus verdaderas profesiones y nexos familiares, los cuales fueron señalados en el Capitulo anterior. No señalan al Tribunal el Domicilio Procesal del Codemandado J.L.C., violando así el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Mienten descaradamente en este escrito de demanda cuando indican al Tribunal que el domicilio Procesal de la codemandada M.S.M. es la siguiente dirección: Calle El Progreso, Nº 26, San P.d.L.A., Estado Miranda (¿existirá esta dirección) cuando este grupo de engañadores profesionales, saben y les consta suficientemente que nuestra representada, desde hace casi diez (10) años, habita, junto con los cuatro (04) hijos habido en el infortunado matrimonio contraídos con el ciudadano J.C., en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal existente entre estos, cuya dirección es la siguiente Avenida San Martin, entre Esquinas de Albañales a Cruz de la Vega, Centro Residencial San Martin, Edificio Boyacá, piso 4, apto 4-A; 2) Citación de J.L.C.: No cursa en las actas procesales que conforman el expediente Nº 98-7721, copia de la boleta de citación expedida por el Tribunal a nombre de J.L.C., a quien repetimos, no se le indicó domicilio procesal. Tampoco consta que el alguacil haya efectuado alguna diligencia tendiente a su citación, así como tampoco, que el Tribunal haya solicitado a las partes indicaran el domicilio en el cual debería ser citado. Sin embargo, y a pesar de ser “procesalmente inubicable”, el codemandado J.L.C., compareció ESPONTANEAMENTE como fiel cumplido de la ley, en fecha 28 de julio de 1998 “debidamente asistido, nada más y nada menos que por su TERCERA ESPOSA Y MADRE DE SU HIJA DEMANDANTE, ciudadana E.H.C. (DE CAMARGO), y se da por CITADO Admirable tanta diligencia!; 3) Citación de M.S.M.. De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se evidencia que el Tribunal sólo libró Boleta de Citación a nuestra representada M.S.M., pues consta al folio 57 vto, que el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de Agosto de 1998, consigna la respectiva compulsa, por cuanto según sus dichos, en la Calle El Progreso Nº 26 presunto domicilio de la codemandada, fue atendido por una persona CUYO NOMBRE NO INDICA, quien le informó textualmente: “que la persona solicitada no se encontraba regularmente”. Falso de toda falsedad, pues nuestra representada no va a ser localizada en esa dirección “ni regularmente, ni esporádicamente, ni nunca” porque simplemente jamás ha habitado ni visitado el supuesto inmueble, de ser cierto que el mismo exista. Posteriormente la parte actora solicita, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por Carteles de nuestra representada. Habiendo sido consignadas las respectivas publicaciones en fecha 08 de octubre de 1998, la ciudadana L.F., Secretaria Accidental del Tribunal deja “…expresa constancia…” que en la referida fecha “…fije Cartel de Citación librado a la ciudadana M.S.M. en la casa Nº 26, de la Calle El Progreso San Pedro de los Altos…”. Con la actuación señalada quedó allanado el camino para acelerar el fraudulento juicio, cuya sentencia solicitamos se INVALIDE. Con relación a la citación de nuestra mandante M.S.M., materia esta que constituye verdaderamente la causal de invalidación, abundaremos en Capitulo aparte.; 4) Nombramiento del Defensor Judicial: Las actuaciones anteriores conducen indefectiblemente al cumplimiento de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, que no es más que el Nombramiento del Defensor Judicial. En tal sentido, debemos señalar que, a tal efecto, el Tribunal procedió a nombrar al Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado (…), para desempeñar tal cargo. Con relación a este punto, teóricamente, pareciera que los actos procesales sucesivos relacionados con el Defensor Judicial, se hubieran efectuado en forma normal, a pesar del congestionado ambiente Tribunalicio, en el que la falta de personal e insumos retarda el que se provean las solicitudes en el tiempo oportuno. Sien embargo extraña a esta representación, que en fecha 19 de enero de 1999, se hayan efectuado tan diligentemente, las siguientes actuaciones: a.- Aceptación y juramentación del defensor; b.- Diligencia de la Apoderada Actora, solicitando la citación del defensor; c.- Auto manuscrito del Tribunal que acuerda el pedimento y ordena se libre la respectiva compulsa, más no ordena la citación (…); 5) Contestación a la demanda: Cumplidos como fueron los irregulares actos procesales descritos, llegó por fin el día de la tan anhelada oportunidad para proceder a la contestación. En fecha 11 de marzo de 1999, se presentó el ciudadano J.L.C. “debidamente asistido”, como ya se ha dicho por SU TERCERA ESPOSA Y MADRE DE SU HIJA DEMANDANTE, LA ABOGADA E.H.C. (DE CAMARGO). En esta oportunidad el demandado consignó escrito en el que expresa :”Convengo absolutamente en todas y cada una de las partes del presente libelo alegado por la parte actora, en virtud de ser cierto lo que en ella se encuentra contenida …” ¿Cómo el demandado, su hija y su tercera esposa, luego de haber amañado el juicio desde el comienzo podían perder la oportunidad de ejecutar tal felonía?.(…).; 6) Consignación de Partida de Nacimiento (Forjada) de la Demandante: En fecha 19 de julio de 1999, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, abogada LISETHLOTE M.P., en opinión solicitada por el Tribunal mediante auto de fecha 29-06-99, la cual será analizada en capitulo aparte, solicitó entre otras cosas, que la demandante consignara su Partida de Nacimiento, exigencia que fue cumplida por la Actora en fecha 23 de noviembre de 1999, cuando la honorable abogada E.M.H.C. (DE CAMARGO) en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante consigna la requerida Acta de Nacimiento de la demandante, su hija, pero, en este documento publico se observa una verdadera osadía cometida presuntamente por esta ciudadana, probablemente con ayuda del personal de la jefatura Civil: Alteró el contenido del documento publico, el acta de nacimiento, cambiando, convenientemente, su nombre E.M.H.D.C. por E.M.H. y demás datos contenidos en la misma. De tal manera que, con la sola comparación se haga con el Acta original la cual cursa (…). No seria importante destacar este hecho sino fuera porque, la Partida de Nacimiento consignada en el Tribunal de la causa DIFIERE RADICALMENTE de la Partida de Nacimiento consignada por la misma ciudadana en el Juicio de Nulidad de Matrimonio que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Expediente Nº 34.442. Que en tal sentido hacen al Tribunal las siguientes observaciones: a.- En la partida de nacimiento consignada por ante el Tribunal que dictó la sentencia que solicitamos se INVALIDE, se expresa que el PRESENTANTE es el ciudadano J.L.C., DE PROFESION CONTADOR-AUDITOR (NO TAXISTA), SOLTERO, CON CEDULA DE IDENTIDAD Nº 1.548.168 y que JELSYS MARGLENIN es su hija y de la ciudadana E.M.H.; b.- En copia de la Partida de Nacimiento que fuera consignada en el Expediente Nº 34.442, LA CUAL OPONEN MARCADA “C” se expresa que la PRESENTANTE es la ciudadana E.M.H.D.C., DE PROFESION SOCIOLOGO, DE ESTADO CIVIL CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 5.116.561, quien manifiesta que JELSYS MARGLENIN es su hija y de su cónyuge J.L.C.V.. Como puede apreciarse existen serias contradicciones entre una partida y otra, a pesar de haber sido expedidas, presuntamente por la JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA LA PASTORA, en la misma fecha 22 de octubre de 1999. En las partidas de nacimiento referidas existe discrepancia en cuanto al nombre de la MADRE de la demandante, pues en la primera es E.M.H., y en la segunda es E.M.H.D.C.. Que además se aprecia que ambas partidas fueron expedidas en la misma fecha, inutilizando para ello Timbres Fiscales de la misma serie. Que en la partida descrita en el punto “a” el serial del timbre es 9490660 u en la descrita en el punto “b” el serial es 9490659. Consideran que la intención dolosa de las partes en el juicio queda suficientemente demostrada, pues con esta actuación sorprendieron al Tribunal en su buena fe, ejecutando presuntos hechos punibles perseguibles de oficio. Que en fecha 19 de julio de 1999, como señalo en el punto 6 del Capitulo III del presente libelo, la ciudadana LISETHLOTE M.P., Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a requerimiento del Tribunal procede a consignar sus consideraciones, siendo los puntos de mayor relevancia los siguientes: a.- Que la demanda debe considerarse contradicha, en o que se refiere a nuestra representada, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones por parte del Defensor Judicial nombrado, en forma alguna debe ocasionar un perjuicio al demandado que representa; b.- Que ha de dejarse correr íntegramente el lapso de pruebas a objeto de que el Tribunal tenga suficientes elementos al momento de decidir, por cuanto la materia de familia es de orden publico, c.- Que el convenimiento debe versar siempre sobre derechos de índole disponible, a cuyos fines se requiere especial pronunciamiento del Juzgado; d.- Requiere un análisis particular sobre el hecho de que el codemandada (Sic) J.L.C.V., fue asistido por la Apoderada Actora, E.H.C. (DE CAMARGO). Que a pesar de las consideraciones y recomendaciones efectuadas por la Representación Fiscal, del texto de la sentencia solo se aprecia la solicitud de la Partida de Nacimiento a la demandante, siendo irrelevantes para el Tribunal, las actuaciones del Defensor Judicial, quien incumplió las obligaciones de su cargo; las actuaciones de la Apoderada Judicial Actora E.H.C., como Abogada Asistente del demandado, tanto en la citación como en el convenimiento y tampoco desestima el contenido del convenimiento hecho por el demandado, a pesar de tratarse de materia de Orden Publico . DEL FRAUDE EN LA CITACION: (…)inicialmente, nuestra representada M.S.M., habitó junto con su cónyuge e hijos en la siguiente dirección: Calle Real del Matrimonio, casa N° 18-10, jurisdicción de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Federal). Con posterioridad el ciudadano J.L.C.V. adquirió para la comunidad Conyugal un apartamento en la siguiente dirección: Avenida San Martín, Albañalez a Cruz de la Vega, Centro Residencial San Martín, Edificio Boyacá, piso 4, Apartamento 4-A, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento REDACTADO Y VISADO por el mismo comprador (es Abogado no taxista), debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el N° 49, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 12 de noviembre de 1993. El inmueble descrito es el domicilio de nuestra poderdante desde hace casi diez (10), y este hecho es ampliamente conocido por todas las partes intervinientes en el fraudulento juicio cuya sentencia solicitamos se INVALIDE. El fraude propiamente dicho: Había consideración de los hechos narrados y las pruebas aportadas en el punto anterior, no podemos sino concluir que DOLOSAMENTE, tanto la Demandante, Su Abogada Asistente y el Codemandado, mintieron al Tribunal al indicar como domicilio para la citación de la Ciudadana M.S.M., la siguiente dirección: Calle El Progreso N° 26, San P.d.L.A., Estado Miranda, pues esta era la única forma de obtener una sentencia favorable. Que cabe destacar, que tanto la demandante JELSYS M. CAMARGO HERRERA, así como su padre, parte demandada y la abogada E.M.H.D.C., apoderada de la acota y asistente del demandado, además de conocer suficientemente el domicilio de nuestra representada, conocían igualmente el domicilio de su Apoderada Judicial, abogada YRAIMA POLACRE, el cual fijó con suficiente claridad en el libelo de demanda incoado por Nulidad de Matrimonio y en el cual los tres (padre, madre e hija) han actuado suficientemente.(…). En el juicio cuya sentencia demandados se invalide hemos probado suficientemente que existe FRAUDE EN LA CITACION, por las siguientes razones: 1.- Porque la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, parte demandante en el juicio, sabe y le consta perfectamente, la dirección en la que habita nuestra representada, por haber visitado, en múltiples oportunidades, junto a su padre J.L.C.V. el apartamento donde habita, a fin de visitar a sus hermanos. 2.- Porque el ciudadano J.L.C.V. adquirió el referido inmueble para destinarlo como vivienda familiar. Es decir, habitó conjuntamente con nuestra mandante y sus hijos el referido apartamento, y sabe que una vez separado del hogar ellos continuaron viviendo allí.3.-Porque la ciudadana E.H.C., en su condición de TERCERA ESPOSA del ciudadano J.L.C.V., conoce los bienes propiedad del último nombrado y sabe que el matrimonio existente entre “su cónyuge” y nuestra representada es el único matrimonio valido y que tales bienes pertenecen a la comunidad conyugal existente. Como quiera que las situaciones antes señaladas y suficientemente comprobadas, determinan la intención dolosa de las partes que intervinieron en el Juicio, el cual se ventiló a espaldas de la ciudadana M.S.M., violando derechos fundamentales el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Carta Magna, es fácil concluir que el FRAUDE EN LA CITACION esta perfectamente configurado, razón por la cual se hace necesario INVALIDAR LA SENTENCIA dictada en fecha 08 de Diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.(…)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 12 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del mismo Código, mediante auto expreso de fecha 18 de febrero de 2004. Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos cartel de notificación debidamente publicado en prensa tal como lo prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso de diez días de despacho, para que la parte demandada procediera a darse por notificada del referido fallo, el cual se inició en fecha 19 de agosto de 2004 y venció en fecha 06 de septiembre de 2004; comenzando a correr seguidamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que las parte ejercieran contra el citado fallo interlocutorio el recurso que consideran pertinente, cuyo lapso se inicio ope legis en fecha 07 de septiembre de 2004 y venció en fecha 14 de septiembre de 2004. Así se establece.

Acto seguido en fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, comenzando a correr desde dicha fecha (exclusive), es decir, 29 de septiembre de 2004, el lapso de cinco (05) días de despacho para que la demandada diera contestación a la demanda, el cual precluyò en fecha 06 de octubre de 2004; quien en tal oportunidad no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.-

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte demandada, como así se evidencia de las actas procesales, debe quien aquí suscribe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

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Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa tal y como se indicó con anterioridad que en fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, comenzando a correr desde dicha fecha (exclusive) es decir, desde el veintinueve (29) de septiembre de 2004, el término para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa:

Que la parte demandada en su oportunidad correspondiente, promovió los siguientes medios:

Reprodujo el merito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. - (Folio 13) Copia simple de diligencia fechada 22 de junio de 1998; cuyo original cursa al folio cuarenta y siete (47) de la pieza del expediente principal, mediante la cual la parte accionante, procede a indicar el domicilio de la parte demandada, ciudadano J.L.C., a los fines de practicar la citación personal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - (Folio 15) Copia simple de diligencia fechada 28 de julio de 1998; cuyo original cursa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del expediente, mediante la cual la parte demandada, ciudadano J.L. CAMARGO VERA, procede a darse por citado en el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO ha sido incoada en su contra.

  3. - (Folios 44 al 47) Copia Certificada del libelo de demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO presentara la ciudadana M.S.M. contra el ciudadano J.L.C.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Promueve en su decir copia simple de diligencia fechada 14 de julio de 1998, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte codemandada ciudadana M.S.M.; cuyo original alega corre inserta al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, este Tribunal al respecto observa: De la revisión efectuada a las pruebas cursantes a los autos, se evidencia claramente que no riela copia simple alguna de la alegada por la parte demandada; por otra parte es de hacer notar que la original cursante al folio sesenta y tres (63) de la pieza principal, no constituye diligencia suscrita por Alguacil alguno; sino por el contrario la misma obedece a la compulsa de citación y así se decide. En consecuencia este Tribunal desecha dicha documental por no existir a los autos y así se decide.

  5. - (Folio 16) Copia simple de diligencia fechada 05 de agosto de 1998, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, cuya original cursa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente; mediante la cual solicita la citación de la parte codemandada por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - (Folios 17 y 18) Copias simples del auto de fecha 17 de septiembre de 1998, cuyos originales cursan a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente, mediante el cual este Tribunal a solicitud de la parte accionante, libró cartel de citación a la parte demandada M.S.M., conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

  7. - (Folio 19) Copia simple de diligencia fechada 22 de septiembre de 1998, cuyo original corre inserta al folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente, mediante la cual la parte accionante, procede a retirar el cartel de citación acordado en fecha 17 de septiembre de 1998, a los fines de su publicación.

  8. - (Folio 20 al 22) Copia simple de diligencia fechada 28 de septiembre de 1998, y copia de ejemplares de cartel de citación publicados en prensa; cuyos originales corren insertos a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71) del expediente principal, mediante la cual la parte accionante, consigna a los autos los ejemplares debidamente publicados.

  9. - (Folio 23) Copia simple de diligencia fechada 08 de octubre de 1998, cuyo original corre inserta al folio setenta y tres (73) del expediente principal, mediante la cual la secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil

  10. - (Folio 24) Copia simple de diligencia fechada 16 de noviembre de 1998, cuyo original cursa al folio setenta y cuatro (74) del expediente, mediante la cual la parte accionante solicita la designación del defensor judicial a la parte demandada

  11. - (Folio 25) Copia simple del auto de fecha 19 de noviembre de 1998, cuyo original corre inserta al folio setenta y cinco (75) del expediente principal, mediante el cual este Tribunal procedió a solicitud de parte a designar al abogado A.C., como defensor judicial de la accionada.

  12. - (Folio 26) Copia simple de boleta de notificación fechada 11 de enero de 1999, cuya original cursa al folio setenta y nueve (79) del expediente principal, mediante la cual se deja constancia la notificación efectuada al defensor judicial en fecha 14 de enero de 1999.

  13. - (Folio 27) Copia simple de diligencia fechada 19 de enero de 1999, suscrita por el abogado A.C., cuyo original corre inserta al folio ochenta (80) del expediente principal, mediante la cual el referido profesional del derecho procede a aceptar el cargo recaído en su persona.

  14. - (Folio 28) Copia simple de diligencia fechada 19 de enero de 1999, cuya original cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente principal, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicita la citación del defensor judicial designado.

  15. - (Folios 29 y 30) Copia simple del auto dictado por este Despacho en fecha 19 de enero de 1999; así como de la respectiva boleta de citación del defensor judicial designado, cuyos originales corren insertos a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) del expediente principal.

  16. - (Folio 40) Copia simple de boleta de notificación, fechada 17 de enero de 2000, librada al abogado A.C., en su carácter de defensor judicial; cuya original cursa inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente, mediante la cual el defensor designado procedió a darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 1999

  17. - (Folio 41) Copia Simple de boleta de notificación fechada 17 de enero de 2000, librada al ciudadano J.L.C.V., en su carácter de parte demandada; cuya original corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente principal, mediante la cual la parte demandada en fecha 18 de enero de 2000, procedió a darse por notificado del fallo dictado en fecha 08 de diciembre de 1999.

  18. - (Folio 43) Copia simple de diligencia fechada 19 de septiembre de 2000, cuyo original corre inserta al folio ciento noventa y uno (191) del expediente principal, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, consigna a los autos edicto debidamente publicado.

  19. - (Folios 08 al 10).- Copia simple del libelo de demanda que por NULIDAD DE MATRIMONIO, incoara la ciudadana JELSYS M. CAMARGO HERRERA contra la ciudadana M.S.M., cuyo original corre inserto a los folios uno (01) al tres (03) del expediente principal.

  20. - (Folios 31 al 37). Copia simple de Documento Publico emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Publico con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, cuyo original corre inserto a los folios noventa y seis (96) al cien (100)) de la pieza principal del expediente

  21. - (Folio 12).- Copia simple de Carta de Residencia, fechada 04 de junio de 200, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de San Juan, este Tribunal respecto a dicha probanza la desecha del proceso, por constituir la misma copia simple la cual no reúne los requisitos exigidos en juicio para su promoción y así se decide.

    El Tribunal al respecto observa:

    Las actuaciones conformadas por las actas del proceso, en sentido lato, en principio producen una presunción de certeza, pero jurídicamente no son los documentos públicos a los que se refieren los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que son los que las partes redactan a fin de preconstituir la prueba de sus convenciones y así se establece.

    Establecido como ha sido lo anterior y vistas las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí suscribe no evidencia de tal acervo probatorio que la misma haya desvirtuado en el iter procesal, las cuales hagan procedente la invalidación; por cuanto las pruebas documentales aportadas en copia simple constituyen copias de las actas procesales que conforman el juicio que por NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por la ciudadana JELSYS CAMARGO HERRERA contra los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M.; cuyas actuaciones son objeto del presente Recurso de Invalidación y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  22. - (Folio 52).- C.d.R., expedida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de la Parroquia San Juan en fecha 29 de septiembre de 2004, cuya documental fue desconocida por la parte a quien le fue opuesta, el Tribunal al respecto observa:

    De la revisión efectuada a dicha documental, se evidencia que la misma constituye documento publico administrativo emanado de un órgano del Estado, es decir, son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa, bien sea sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, permisos, habilitaciones, suspensiones, sanciones y otros) o bien que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos, y que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Por otra parte los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, veracidad y por cuanto los mismos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter publico y contiene la firma del funcionario y sello del respectivo organismo, el cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fue opuesto, mediante la tacha, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  23. - (Folio 53) Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nro. 705, de la ciudadana JELSYS MARGLENIN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora. Departamento Libertador del Distrito Federal, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De la revisión efectuada a dicho medio probatorio quien aquí sentencia observa que la misma sirve para demostrar la filiación existente entre los ciudadanos E.M.H.d.C., J.L.C.V. y JELSYS MARGLENIN y así se decide.-

  24. - (Folio 54.- Original de Recibo de pago de servicios de L.E., a nombre de la ciudadana M.M. .

  25. - (Folio 55).- Original de Facturación de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto a dichos medios probatorios, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 443: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-

    En consecuencia el Tribunal considera que siendo tales documentales emanadas de Instituciones de servicios públicos, debió la parte actora promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso y así se decide.-

    TESTIMONIALES: De los ciudadanos T.Z. y J.D.J.P..

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana T.M.Z.P. (Folios 79 al 82).- Esta testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.d.C. desde hace 15 años; que conoce la dirección de habitación de la referida ciudadana la cual es en la Avenida San Martin, Torre Boyacá, piso 4, apartamento 4-A, por cuanto fue vecina y todavía frecuenta dicha casa; que sabe y le consta que dicha ciudadana tiene habitando en dicha dirección desde aproximadamente trece (13) años; que no conoce de vista, trato, ni comunicación a la ciudadana YELSYS CAMARGO; que conoce a la ciudadana M.C. desde que estaban en primaria; por cuanto su hija y ella estudiaron juntas y luego fueron vecinas. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó: Que sabe y le consta que la ciudadana M.S.M. habitaba en dicho inmueble a partir del año 2002, por cuanto conoce a la ciudadana y la ha visto en el apartamento, visitando el mismo durante trece (13) años, Avenida San Martin, Torre Boyacá, piso 4, apartamento 4-A; que no sabe la fecha de adquisición del inmueble donde actualmente habita la referida ciudadana, pero que si lo ha visitado durante trece (13) años que no sabe la fecha, ni día desde que el ciudadano J.L.C.V. se separó de la ciudadana M.S.M.; que puede afirmar que la ciudadana M.S.M. tiene trece años habitando el inmueble porque la conoce y ha visitado su apartamento desde ese tiempo; que desde la primaria y secundaria iba para dicho apartamento; que iba en el año 1992 cuando estaban en octavo; que no puede decir, fecha, ni mes pero si desde el año noventa y uno en adelante; que visitaba a la ciudadana M.S.M. en su apartamento; que no la une ningún tipo de vinculo con la referida ciudadana; que tiene 26 años y su fecha de nacimiento es el 03 de mayo de 1978, soltera sin hijos; que no mintió al Tribunal por cuanto curso estudios fue con su hija, M.Y.C. y no con la ciudadana M.S.M.; que no tiene conocimiento que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito curse expediente signado bajo el número 34.442.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano J.D.J.P. (Folios 83 al 86).- Este testigo al ser interrogada contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.M.d.C.; que la conoce desde hace trece años, desde cuando él se mudo para allá; que la dirección de la referida ciudadana es Avenida San Martin, Edificio Boyacá, cuarto piso; que la conoce por cuanto èl vivía en el piso dos (2) en una habitación alquilada; que no conoce de vista, trato, ni comunicación a la ciudadana YELSYS CAMARGO; que habitó el referido apartamento durante cuatro (4) años. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó: Que no sabe la fecha desde cuando la citada ciudadana habita el inmueble en cuestión, que sabe que lo compraron a una señora cuando estaban viviendo unos inquilinos; que sabe y le consta que la ciudadana M.M. habita el inmueble desde el año 2002 por cuanto ella tiene trece (13) años viviendo allí; que sabe que la referida ciudadana se mudó a dicho apartamento con sus hijos; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.C.V., iba a dicho apartamento de visita.

    En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a la demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Evacuada por este Despacho Judicial en fecha doce (12) de enero de dos mil cinco (2005), con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que de acuerdo a la información suministrada por la notificada el Tribunal se encuentra constituido en la Calle El Progreso, subida hacia Pozo de Rosas, Casa Nº 26, lo que quiere decir que si existe un inmueble identificado con el Nº 26; SEGUNDO: Se deja constancia de que la ciudadana G.M.P.W., antes identificada es la persona que ocupa el inmueble.

    En el presente caso la inspección judicial efectuada por este órgano jurisdiccional y promovida por la parte accionante, sirve para demostrar que el inmueble en el cual se practicaron las actuaciones contentivas de la citación objeto del presente recurso existe y que el mismo se encuentra ocupado por persona distinta a la parte accionante, y siendo que dicha probanza no fue desvirtuada con otra inspección judicial, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emanada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES: A los siguientes organismos: a.- Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Dirección de Catastro Municipal y b.- Al C.N.E.. Dirección de Registro.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO. DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, inserta al folio noventa y cinco 95 de la II pieza del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:

    “(…)luego de investigar en el Archivo Catastral, cumplo con informarle, que no se encontró ningún inmueble ubicado en la Calle El Progreso, Nº 26, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Luego de investigar en el Archivo Catastral, cumplo con informarle, que no se encontró ningún inmueble inscrito a nombre de M.S. o Jelsys M. Camargo Herrera. En cuanto al inmueble, este no se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro”.

    De dicha probanza observa quien aquí suscribe que la misma sirve para demostrar que el inmueble descrito en el citado oficio no se encuentra a nombre de ninguna de las referidas ciudadanas valorando este sentenciador dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.

    En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES dirigida al C.N.E., inserta al folio ciento cinco 116 de la II pieza del expediente, este Tribunal observa que dicho organismo informó lo siguiente:

    “Me dirijo a usted, a fin de acusar recibo de su Oficio Nº 290, de fecha 09/03/2005. En atención a la solicitud que en este se hace, le informo que de acuerdo a nuestro Archivo de Registro Electoral, la dirección de habitación de la ciudadana M.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.287.285 es la siguiente: San Martin, Res. Boyacá, Pq. San Juan, Mp. Libertador, Dtto Capital”.-

    Con dicha documental se demuestra el domicilio de la ciudadana M.S.M., valorando este sentenciador dicha probanza conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto tener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora y así se decide.

    En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto el Tribunal observa:

    El Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y parte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Se da el recurso de invalidación, contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Jugador sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias.-

    En el caso que nos ocupa y de la lectura efectuada al recurso que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la recurrente alega la existencia de un vicio en la citación para la contestación a la demanda, en virtud de que la misma fue practicada dolosamente en la Calle El Progreso N° 26, San P.d.L.A., Estado Miranda y no en el domicilio conocido por las partes como lo era en la Avenida San Martín, Albañalez a Cruz de la vega, Centro Residencial San Martín, Edificio Boyacá piso 4 apartamento 4-A, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente alega que en fecha 04 de agosto de 1998, fue estampada una diligencia por el señor POSADA en su condición de Alguacil del Tribunal en la que expone que no pudo practicar la citación de la demandada pese a las gestiones realizadas para tal fin, por lo cual procedió a consignar los recaudos respectivos.-

    Ahora bien, establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que son causas taxativas de invalidación las siguientes:

    1° La falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.

    2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

    3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

    4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

    5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada,

    6° La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.-

    En consecuencia, por cuanto la petición de la accionante tiene asidero legal, en virtud de que no esta prohibida por la Ley, considera quien aquí suscribe que se ha verificado el tercer extremo legal para la figura in comento y así se establece.-

    CAPITULO IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PRIMERO

Alega la parte accionante que demanda la invalidación por falta de citación y por el fraude cometido en la practica de la misma, por cuanto en su decir la abogada asistente y el codemandado mintieron al Tribunal al indicar como domicilio de la codemandada ciudadana M.S.M. la siguiente dirección: Calle El Progreso, Nº 26, San P.d.L.A., Estado Miranda, siendo que la referida ciudadana adquirió con el ciudadano J.L.C.V. parte demandada un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida San Martin , Albañales a Cruz de la Vega, Centro Comercial San Martin, Edificio Boyacá, piso 4, Apartamento 4-A, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alegando asimismo el fraude en la citación por cuanto en su decir la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA parte demandante en el juicio, sabe y le consta perfectamente , la dirección en la que habita su representada, por haberlo visitado en múltiples oportunidades, junto a su padre J.L.C.V. y que el referido ciudadano adquirió el referido inmueble para destinarlo a vivienda familiar, es decir que habitó conjuntamente con su mandante y sus hijos el referido apartamento, y que una vez separados éstos continuaron viviendo allí y que como quiera que las situaciones señaladas y suficientemente comprobadas determinan la intención dolosa de las partes que intervinieron en el juicio, el cual se ventiló a espaldas de la ciudadana M.S.M., violando derechos fundamentales el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, razón por la cual se hace necesario invalidar la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 1999 por este Juzgado, por fraude en la citación. Así se establece.

SEGUNDO

Adminiculando las pruebas cursantes a los autos y de todo cuanto aconteció en el juicio, especialmente la prueba de informes procedente del C.N.E., mediante la cual dicho organismo informa que el domicilio de la ciudadana M.S.M., es San Martin, Residencias Boyacá, Parroquia San Juan, Municipio Libertador- Distrito Capital; el cual fue ratificado durante la secuela del proceso lo cual consta de las deposiciones de los testigos promovidos quedando para quien aquí decide suficientemente demostrado que el domicilio de la codemandada, ciudadana M.S.M. es el aquí señalado, evidenciándose que todas las actuaciones pertinentes a su citación en el juicio principal de NULIDAD DE MATRIMONIO, se efectuaron en un domicilio distinto al aquí demostrado, el cual fue señalado por la parte accionante tal como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; considerando este órgano jurisdiccional que sin lugar a dudas, se incurrió en la primera causal de invalidación, contemplada en el numeral 1, del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “…son causales de invalidación: 1) la falta de citación, o el error, o fraudes cometidos en la citación para la contestación”, por cuanto las actuaciones cursantes en la causa principal fueron practicadas en un domicilio diferente al de la accionada y siendo que en el presente caso operó indefectiblemente la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, por no haber dado contestación a la demanda, ni haber probado nada que le pudiera favorecer, este Tribunal deberá declarar Con lugar el presente Recurso de Invalidación en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Invalidación incoado por la ciudadana M.S.M. contra la sentencia dictada y ejecutada por este Tribunal de fecha 08 de diciembre de 1999; SEGUNDO: Se INVALIDA la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1999, en la cual se declaró NULO el matrimonio contraídos por los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M., en fecha 04 de febrero de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antìmano y TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de interponer nuevamente la demanda que por NULIDAD DE NMATRIMONIO fuere incoada por la ciudadana JELSYS M. CAMARGO HERRERA contra los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M..

Por cuanto que la parte demandada fue vencida totalmente, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/fjb/Jenny

Exp. No. 98-7721

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 98-7721 contentivo del juicio que por RECURSO DE INVALIDACION interpusiera la ciudadana M.S.M. contra la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

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