Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-001823

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) sociedad civil, sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, en fecha 25/05/1955, bajo el Nº 73, folio 150, Tomo Tercero del Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.024.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., constituida inicialmente bajo la denominación Radio Cronos, C.A., C.A., según asiento de hecho en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 12/05/1953, bajo el Nº 34, Folios 64 al 66 del Libro de Registro de Comercio Nº 03, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos por cambio de denominación social a la actual antes referida, según inscripción hecha en el citado Registro en fecha 08/02/1965, bajo el Nº 09, folios 67fte al 69fte, del Libro de Registro Adicional Nº 03, Acta de Asamblea de fecha 14/06/1984, bajo el Nº 45, Tomo 1-E, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, Acta de Asamblea de fecha 23/08/1999, bajo el Nº 02, Tomo 32-A y por Acta de Asamblea de fecha 02/08/2010, bajo el Nº 32, Tomo 57-A, la cual está representada y administrada por el ciudadano A.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.178.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: S.G.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.429.

MOTIVO: (Cuestiones Previas del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte actora.

En fecha 02 de Junio de 2011, este juzgado se declaró incompetente para conocer la causa.

En fecha 10 de junio de 2011, la apoderada actora solicitó recurso de regulación de competencia.

En fecha 13 de Junio de 2011, se admitió la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos las actuaciones recibidas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en las cuales el mismo declaró a este Juzgado competente para conocer la causa.

En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que este Tribunal es incompetente por el territorio ya que en el contenido del contrato que acompaña la demandante de autos al libelo de la demanda, en la cláusula Décimo Séptima se establece que las partes eligen como domicilio la Ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse y que siendo el contrato el que genera la obligación reclamada, este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente causa. Asimismo opuso la cuestión previa del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil por haber realizado la demandada la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem y que las pretensiones de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios son procedimientos distintos. Finalmente propuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la demandante solicita el pago de daños y perjuicios pero no los especifica.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012, se abrió la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, siendo que este Tribunal, mediante auto de fecha 09 del mismo mes y año le advirtió que dicho escrito no surte efecto procesal alguno, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal para presentarlo.

En fecha 15 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito ratificando el escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 17 de octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

PRIMERO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

(Resaltado del Tribunal)

Debe este juzgador pronunciarse acerca de la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cabe destacar que se refiere al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la parte demandada expone que las pretensiones esgrimidas por la actora en su libelo son procedimientos distintos, alegando que unas es de Cobro de Bolívares y la otra de Daños y Perjuicios.

Así que, acerca de la cuestión previa opuesta, en criterio del suscrito, el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, identifica en forma inequívoca cuáles son las “acciones” [rectius: pretensiones] que se excluyen entre sí, y por ello Ricardo Henríquez La Roche, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, expone un criterio que a la sazón resulta también pertinente, en los términos siguientes:

El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas

(art. 52) (p. 269)

Citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), prosigue tal autor señalando:

En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancias práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364) Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.

(CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)

De su parte, el autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso”, ilustra lo referente a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.

La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, hechas tales consideraciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales, así como del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que respecto de la cuestión previa opuesta, la representación de la parte demandada la opone con fundamento en que las pretensión de Cobro de Bolívares y la de Daños y Perjuicios son procedimientos totalmente distintos; por lo que este Juzgador de una lectura del folio 10, del libelo de la demanda, ciertamente la actora dice pretender “Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios” y de una lectura de los particulares que describe a continuación, especifica las sumas dinerarias que la demandante aspira percibir, sin que sea manifiesta ninguna incompatibilidad de procedimiento.

Por el contrario,

SEGUNDO

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)

6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78….

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.

En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte demandante solicita el pago de daños y perjuicios pero no los especifica.

A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 7° del artículo 340 ejusdem, el cual expresa:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)

3º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

Tal disposición debe ser concatenada con cuanto dispone el Código Civil, cuyo artículo 1.160 dispone:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley

.

De tal suerte que, al solicitar la indemnización especificada en el libelo de demanda, la actora no hace sino apelar a cuanto la propia legislación sustantiva establece como efecto de los contratos, más precisamente, a la petición de indemnización de daños cual se encuentra disciplinada en los artículos 1.271 y siguientes de ese cuerpo sustantivo.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en los preinsertos, en concatenación de éstos con lo expuesto, y del análisis de las actuaciones procesales, este Juzgador evidencia el hecho que la especificación de los daños y sus causas aparece suficientemente relacionada en los capítulos distinguidos del I al IV, que corren insertos a los folios 1 al 9 del escrito libelar, en los cuales el representante judicial de la parte demandante realiza una narración circunstanciada de los hechos que según su criterio, sustenta su pretensión, razones estas por las cuales debe ser desechada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; 2) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346.6 ejusdem referida al Defecto de Forma de la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; interpuestas con ocasión a la pretensión propuesta en el Juicio de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios, intentado por la Sociedad Civil SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la Sociedad Mercantil RADIO JUVENTUD C.A., previamente identificadas;

En consecuencia, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días a la presente resolución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.

El Secretario

OERL/mi

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