Decisión nº PJ0082007000192 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2007 |
Emisor | Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | MarÃa Eugenia Nuñez Briceño |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Julio de 2007
197º y 148º
Nº de expediente: GP02-L-2007-001562
Parte demandante: L.F.O., titular de la cédula de identidad número V-1.360.483
Apoderadas Judiciales de la parte demandante: Abogados: C.H. y M.E. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.782 y 24.501, respectivamente.
Partes Demandadas :
Apoderado judicial de la Parte demandada:
TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L
Abogado: C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 107.738
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
En el día de hoy, Primero (01) de Agosto de 2007, siendo las 3:30 p.m este Tribunal procede a admitir la demanda por cuanto no es contrario a derecho y en consecuencia se deja constancia de que comparecen por ante este Tribunal, las empresas TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., sociedades de comercio de éste domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A; 08 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 56-A; el 01 de junio de 2000 bajo el N° 50, Tomo 25-A; el 01 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 25-A y el 01 de junio de 2000, bajo el N° 52, Tomo 25-A, respectivamente, en lo sucesivo y a los fines del presente documento denominadas LAS EMPRESAS; representadas en este acto por los Abogados C.R., titular de la cédula de identidad número V-15.865.521 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 107.738, en su carácter de Apoderado Judicial de LAS EMPRESAS, tal como puede evidenciarse de poder que
corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano L.F.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.360.483 y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, representado en este éste acto por las Abogados C.H. y M.E.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-5.648.317 y 7.045.182, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782 y 24.501, respectivamente y de éste domicilio, representación que se encuentra acreditada en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la transacción contenida en el presente documento, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:
I
DECLARACIONES DE LA PARTE ACTORA
EL DEMANDANTE sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos - desde el 11 de mayo de 1990 hasta el 09 de diciembre de 2006- para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO, C.A., las empresas TRANSPORTE INÉS C.A., TRANSPORTE LAS CUATRO “M” C.A. (hoy en día liquidada anticipadamente), y al cual se incorporaron –a partir de su constitución- las empresas SERVICIOS M.G., S.R.L. TRANSPORTE SADA, C.A., MESERTA, S.R.L. e INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L., y que durante el precitado período laboró las horas extraordinarias que se señalan en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a las horas extras y bonos nocturnos respectivos, así como el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.
EL DEMANDANTE sostiene, así mismo, que se le debió aplicar –y no se le aplicó- el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, por haber prestado servicios para empresa de transporte de carga, a partir del año 2000.
EL DEMANDANTE sostiene, igualmente, que no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó -debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas ni sus vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado
–en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, y las expuestas en el libelo, EL DEMANDANTE procedió a demandar a las sociedades TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que quedaron suficientemente detallados en el libelo de la demanda y que aquí se dan por reproducidos, los cuales se estimaron -en su conjunto- en la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 163.766.393,96), más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes.
II
DECLARACIONES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS (“LAS EMPRESAS”)
LAS EMPRESAS sostienen que todos y cada uno de los conceptos demandados son improcedentes. Sostienen que el demandante no prestó servicios para éstas durante el tiempo indicado en el libelo.
LAS EMPRESAS manifiestan que es incierto que el demandante haya laborado las horas extraordinarias que en el libelo se señalan y que por tal motivo nada adeudan por i) las horas extras y bonos nocturno respectivos y ii) el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.
LAS EMPRESAS rechazan que al demandante le sea aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382.
LAS EMPRESAS sostienen que es incierto que al demandante no se le concedió el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que es igualmente
incierto que no se les haya pagado el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas, ni sus vacaciones y bono vacacional fraccionados. Niegan, igualmente, que al demandante se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, y por consiguiente, que tampoco adeudan intereses de mora, corrección monetaria y costas, motivo por el cual rechazan todos y cada uno de los conceptos demandados.
III
DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS EMPRESAS convienen en pagar a EL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 22.000.000,00) LA CUAL SE CANCELARA EN TRES (3) CUOTAS Y discriminado de la manera siguiente: A) La primera cuota por la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.333.333,33) serán cancelados el día 02 de agosto de 2007, B) La segunda cuota por la cantidad de Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.333.333,33) para el día 30 de agosto de 2007 y la tercera y última cuota por Siete Millones Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.333.333,33), para el día 30 de septiembre de 2007, todas a las 10:00 a.m por ante la U.R.D.D. Cada pago causado en las oportunidades señaladas se producirá mediante la emisión de dos (2) cheques uno con la cláusula endosable y el otro con la cláusula no endosable. LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE declaran que las cantidades antes señaladas, comprenden todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Nacional, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará de igual forma el archivo del expediente respectivo
una vez que conste en auto el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Es nuestra voluntad en los términos expuestos.
LA JUEZ,
Abg. M.E.N.B.
LAS APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,