Decisión nº PJ0652007000170 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

197º Y 148º

Valencia, 30 de Julio de 2007

Asunto: GP02-L-2007-002684

Parte Actora: R.J.M.

Apoderado(s) Actor(es): M.E.D.A.

Parte Demandada: TRANSPORTE LORENZO, C.A; TRANSPORTE SADA, C.A; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, y SERVICIOS M.G., S.R.L

Apoderado(s) Demandado(s): C.R.- J.R. – H.H.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

Hoy, treinta (30) de Julio de 2007, siendo las 09:00 am., hora establecida en el reloj del Tribunal y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; compareciendo las apoderadas actoras abogadas C.H. y M.E.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-5.648.317 y 7.045.182, respectivamente, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782 y 24.501, respectivamente y de éste domicilio; por las demandadas TRANSPORTE LORENZO, C.A; TRANSPORTE SADA, C.A; MESERTA, S.R.L; INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L, y SERVICIOS M.G., S.R.L, asistió el abogado; C.R., inscrito en el Ipsa bajo el No. 107.738 en su carácter de apoderado demandado. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. las partes manifiestan que después de sostener conversaciones previamente y en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de de conformidad con lo previsto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: “Entre; TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., sociedades de comercio de éste domicilio, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, Tomo 29-A; 08 de noviembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 56-A; el 01 de junio de 2000 bajo el N° 50, Tomo 25-A; el 01 de junio de 2000, bajo el N° 51, Tomo 25-A y el 01 de junio de 2000, bajo el N° 52, Tomo 25-A, respectivamente, en lo sucesivo y a los fines del presente documento denominadas LAS EMPRESAS; representadas en este acto por el Abogado C.R., titular de la cédula de identidad número V-15.865.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.738, , en su carácter de Apoderados Judicial de LAS EMPRESAS, tal como puede evidenciarse de poder que corre agregado a los autos por una parte, y por la otra, el ciudadano R.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.288.798, respectivamente y de este domicilio, en lo sucesivo y a los fines de este documento denominado EL DEMANDANTE, representado en este éste acto por las Abogadas C.H. y M.E.D.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número: V-5.648.317 y 7.045.182, respectivamente, Abogados inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.782 y 24.501, respectivamente y de éste domicilio, representación que se encuentra acreditada en autos; se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra en este acto, la transacción contenida en el presente documento, la cual se regirá por las disposiciones siguientes:

I

DECLARACIONES DE LA PARTE ACTORA

R.J.M.:

PRIMERO

El precitado demandante sostiene que prestó servicios personales e ininterrumpidos - desde el 01 de enero de 1996 hasta el 18 de diciembre de 2006- para el grupo económico conformado por TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE LAS CUATRO `M´, C.A., al cual se incorporaron luego, a partir de su constitución, las empresas TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L. , y que durante el precitado período laboró en jornadas de veinticuatro (24) horas, incluyendo domingos, tal como se detalla en el libelo que dio inicio al presente procedimiento, con lo cual nació en su favor el derecho a percibir el monto (que aún no se ha pagado) correspondiente a: i) las horas extras y bonos nocturno respectivos; ii) el pago de los días domingo trabajados; iii) la concesión del día adicional de descanso remunerado y iv) el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

SEGUNDO

El demandante R.J.M., sostiene así mismo que durante sus primeros años de servicio se le aplicó una Convención Colectiva que, al ser disuelta anticipadamente TRANSPORTE LAS CUATRO M, C.A., se dejó de aplicar y que, ante ésta situación y por cuanto no hubo luego una Convención Colectiva, se le debió aplicar –y no se le aplicó- el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382, por haber prestado servicios para empresa de transporte de carga y, adicionalmente, porque en el grupo económico no existió Convención Colectiva (salvo el período de TRANSPORTE LAS CUATRO M, C.A., integrante del grupo económico, constituida en 1992 y disuelta anticipadamente en marzo de 2000, período en el cual pagos efectuados por la citada empresa aluden a un Contrato Colectivo vigente que les fue aplicado).

TERCERO

El demandante R.J.M., sostiene igualmente que no le fue concedido el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que no se le pagó –debidamente- el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas, ni sus vacaciones y bono vacacional fraccionados, motivo por el cual se les adeuda. Que tampoco recibió el pago correspondiente a los conceptos que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico laboral le correspondían por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, pues no le fueron reconocidos en -los conceptos laborales- los períodos en que efectivamente prestó servicios para el grupo económico dirigido por TRANSPORTE LORENZO, C.A. y, en segundo lugar, por que no fue considerado –en ningún momento- el salario integral resultante de sumar: el salario básico+horas extraordinarias + bonos nocturnos+alícuota bono vacacional + alícuota utilidades. Sostiene igualmente R.J.M., que se le adeuda, adicionalmente, los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y la corrección monetaria más las costas y costos.

CUARTO

En virtud de todas las anteriores consideraciones, y las expuesta detalladamente en el libelo, el citado demandante procedió a demandar a las sociedades TRANSPORTE LORENZO, C.A., TRANSPORTE SADA C.A., MESERTA, S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L., para que de manera solidaria pagasen los montos y conceptos que quedaron suficientemente detallados en el libelo y que aquí se dan por reproducidos, y que en su conjunto se estimaron en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 105.423.650,57), más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando, los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, desde la fecha en que se causaron se hicieron exigibles hasta su pago correspondiente, la corrección monetaria así como costos y costas correspondientes.

II

DECLARACIONES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS (“LAS EMPRESAS”)

PRIMERO

LAS EMPRESAS sostienen que todos y cada uno de los conceptos demandados son improcedentes. Sostienen que el demandante no prestó servicios para éstas durante el tiempo indicado en el libelo.

SEGUNDO

LAS EMPRESAS manifiestan que es incierto que el demandante haya laborado las horas extraordinarias y días domingo que en el libelo se señalan y que por tal motivo nada adeudan por i) las horas extras y bonos nocturno respectivos; ii) el pago de los días domingo trabajados; iii) día adicional de descanso remunerado y iv) el impacto de éstos conceptos en la utilidad, vacaciones, antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado.

TERCERO

LAS EMPRESAS rechazan que el demandante le sea aplicable el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.696, extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 1980 y el Decreto de Extensión Obligatoria del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, de fecha 28 de diciembre de 1981, No. 32.382.

TERCERO

LAS EMPRESAS sostiene que es incierto que al demandante no se le concedió el disfrute de sus vacaciones anuales ni su pago, y que es igualmente incierto que no se le haya pagado el monto correspondiente a sus utilidades anuales y fraccionadas, ni sus vacaciones y bono vacacional fraccionados. Niegan, igualmente, que al demandante se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, e indemnización por despido injustificado, y por consiguiente, que tampoco adeudan intereses de mora, corrección monetaria y costas, motivo por el cual rechazan todos y cada uno de los conceptos demandados.

III

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL

LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE, no obstante sus posiciones contrapuestas expresadas en los capítulos que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en su Reglamento, convienen en hacerse recíprocas concesiones con la finalidad de llegar a una transacción judicial que ponga fin al procedimiento judicial interpuesto por EL DEMANDANTE y sin que la celebración de ésta transacción constituya aceptación de la posición de la parte contraria. En virtud de la transacción judicial contenida en el presente documento LAS EMPRESAS convienen en pagar AL DEMANDANTE y éste en recibir, la cantidad siguiente: VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 26.500.000,00) discriminado de la manera siguiente: A) La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.833.333,33) el 31 de julio de 2007; B) La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.833.333,33) el 30 de Agosto de 2007; y C) La cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.833.333,33) el 30 de Septiembre de 2007. Cada pago causado en las oportunidades señaladas se producirá mediante la emisión de dos cheques uno con la cláusula endosable y el otro con la cláusula no endosable. LAS EMPRESAS Y EL DEMANDANTE declaran que la cantidad antes señalada, comprende todos y cada uno de los conceptos que detalladamente quedaron explanados en el libelo de la demanda y los cuales se dan por reproducidos. Asimismo declaran que ésta transacción la celebran de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente solicitan del Juzgado que conoce de la presente causa, imparta su homologación a los fines de que surta los efectos de Cosa Juzgada. El Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminado el presente procedimiento y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes en los términos en que fuera suscrito, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo del expediente a la verificación del cumplimiento de la obligación que asume la parte demandada. Se devuelven los escritos de pruebas a las partes. Es todo.

El Juez;

Abg.- O.J.M.S.

LAS PARTES COMPARECIENTES:

LA SECRETARIA;

ABG.- A.R.R.

NOTA: La presente Transacción se deriva en forma individualizada, como consecuencia de la existencia de un litis consorcio activo de tres (03) personas.

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