Decisión nº PJ00920090000039 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de Febrero del año dos mil Nueve

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-00719

PARTE ACTORA: J.C.A.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A. TRANSPORTE SADA, C.A. MESERTA S.R.L., INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L. y SERVICIOS M.G., S.R.L.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto este tribunal observa escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Profesionales del Derecho: B.G. y Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.839.62.923, contra: la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A; a la Compañía Anónima denominada TRANSPORTE SADA, C.A; a la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada MESERTA, S.R.L; a la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada INVERSORA Y SERVICIOS INVERSI, S.R.L; a la Compañía Anónima denominada TRANSPORTE CALIDAD, C.A; y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada SERVICIOS M.G., S.R.L; en las persona de los ciudadanos M.L.L.P., J.M.L.P. y A.J.P.D.L., al pago de la cantidad de Bs.F. 4.900,00;contra las Sociedades Mercantiles; causados en el juicio que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.C.A., en contra de las antes mencionadas empresas, representadas por los ciudadanos: MARIALILIA L.P., J.M.L.P. y A.J.P.D.L., en sus caracteres de representantes estatutarios, por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Observando este tribunal lo siguiente:

Ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia y tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita, de manera que el juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Se evidencia, de nuestro m.T.S.d.J., en Sala de Casación Social, sentencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 05 de Agosto del año 2004, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera esta juzgadora que la presente materia no le compete el conocimiento ni las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por cuanto que es una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es el caso de la Ley de Abogados y su Reglamento. En vista de ello, ha establecido igualmente la Jurisprudencia, que cuando se pretenda el cobro de HONORARIOS PROFESIONALES, generados por actos realizados en sede judicial deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, según la cual establece de manera clara que es en el Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los Honorarios reclamados, dejando a salvo lo que la propia jurisprudencia ha manifestado con excepción, es decir, en lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de un abogado por actuaciones extrajudiciales, se tratan los mismos, por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. De igual manera, tenemos que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

En el caso in comento estamos en presencia de la primera fase, o sea, la etapa declarativa.

Es importante resaltar que La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Siendo así las cosas, el artículo 22 eiusdem, establece el derecho que tiene la parte demandada de acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La Sentencia in comento establece que este es un procedimiento distinto al principal, en el que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera quien decide, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a los honorarios causados por un profesional del derecho, siendo el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, por cuanto que es en esa fase del proceso que se daría lugar a la retasa y no en la fase de mediación, la cual es extraña al procedimiento planteado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, ello por una parte y por la otra, debemos entender que la RETASA supone en principio la composición de un TRIBUNAL DE MERITO, debidamente integrado por el Juez Natural y dos retasadores, y su decisión es de fondo no meramente formal. En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal desprenderse del conocimiento de tales procedimientos, los cuales sólo tienen una instancia.

En consecuencia, por lo anteriormente explanado este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUE NO TIENE COMPETENCIA, para conocer de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Se declina la competencia por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, a quien corresponda por Distribución, a los fines de que la controversia pueda resolverse acogiéndose al derecho de retasa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y LIBRESE OFICIO.

La Juez,

ROSIRIS C.R.G.D.J.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR