Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000038

En fecha 26 de febrero de 2008, los Abogados R.J.P.R. y F.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 12.624.222 y 13.338.136, actuando en representaciòn del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa, interpusieron por ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el auto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 30 de enero de 2008, emanado de la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui.

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión hace las siguientes consideraciones:

Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan la nulidad del auto dictado por la Inspectorìa del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui en fecha 30 de enero de 2008, fundamentada en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los ciudadanos D.I., Josè Guaipo y E.C., en la que ordenò el reenganche de los precitados ciudadanos a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido, así como regularizar en forma plena el pago del salario que venia desempeñando, hasta tanto se resolviera definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cursante ante el órgano administrativo. La Inspectorìa del Trabajo fundamentó la medida cautelar dictada en el articulo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo impugnado a los fines de determinar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.

En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la P.A. de fecha 30 de enero de 2008, emanado de la Inspectorìa del Trabajo antes citada, consiste en una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; por lo que, concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo. En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo.

Siendo la medida cautelar un acto de tramite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Analizadas las actas procesales, concluye esta Juzgadora que la vía contencioso administrativa sólo procederá contra los actos administrativos que causan estado, es decir, los que ponen fin a la vía administrativa (los actos administrativos definitivos contra los cuales no procede recurso administrativo), conforme a lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala: “La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes”. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad, es necesario señalar que la misma no menoscaba el derecho del justiciable de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida sobre el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, y al impugnar el acto definitivo, podrá plantear los alegatos relativos a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo definitivo. Así se establece.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. De conformidad con el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado por los Abogados R.J.P.R. y F.T.M., apoderados judiciales del Consorcio Sadeven-Vinccler-Sodinsa contra la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.A., Mag-Gregor del Estado Anzoátegui.

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

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