Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 6 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004545

ASUNTO: RP11-P-2015-004545

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano S.A.L., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de W.F.N., y LESIONES BASICAS CULPOSOS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal; en perjuicio de A.G..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano S.A.L., por encontrarse incurso en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de W.F.N. y LESIONES BASICAS CULPOSOS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal, en perjuicio de A.G.; por hechos acontecidos en fecha 05-09-2015, cuando funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, en el caso de día de hoy viernes 04-09-2015, siendo las 08:40 p.m., encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de Guiria de Transporte Terrestre se presento un oficial de la policía del estado de Valdez, notificando un accidente de transito que ocurrió en la carretera nacional Guiria Irapa, Sector Población de Yoco Abajo, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad patrullera en compañía del S/A CPNB L.D.P., presentándonos en el sitio del accidente a las 09:20 p.m., al hacer acto de presencia del sitio pude observar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA FALLECIDA Y PERSONA LESIONADA, tome las medidas de seguridad del caso, en el sitio del accidente se encontraba comisión de Policía Municipal de Valdez al mando del oficial A.G. y comisión de Guardia Nacional al mando del segundo Dobobutuo Rivas, los mismo me informaron que en dicho accidente había resultado fallecido en el sitio el conductor de un vehiculo tipo moto y una acompañante del mismo había resultado lesionada y la misma había sido trasladada de Guiria por Comisión de Bomberos de Valdez, y el segundo vehiculo se encontraba detenido en el punto de control de sabana de pió… procedí a identificar al vehiculo en el área del accidente y a su conductor que se encontraba occiso en la vía VEHICULO Nº 01 MOTO BERA, BR-150, ROJO, CONDUCTOR 01 WILLIAN POLICARPO…. VEHICULO Nº 02 S.B. AGUILERA LOZADA, VEHICULO Nº 02, CAMION FORD, F-350, CAVA, PLACA A70AP1B, S/C, los mismos fueron puestos a la orden del comando… en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su oportunidad Legar y por ultimo solicito copias simples del presente acto, es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuesto del contenido del articulo 356 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; procediendo a identificarse como: S.A.L., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.373.373, comerciante, hijo de N.A. y Mileidys Lozada, residenciado en: La Calle El Rincón, casa Nº 227 de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, y expone: Yo iba por la vía ya llegando a Yoco a eso de las 08:30 de la noche, con un camión cargado con 300 kilos de pescado, iba por mi derecha cuando me percato la moto venia a alta velocidad quitándome mi derecha, trate lo mas que pude de esquivar, pero como venia a tan alta velocidad que me fue imposible, yo desde el mismo día que ocurrió el accidente he colaborado con los gastos de el herido y con los gastos funerarios e incluso los familiares me dijeron que si podía colaborar con ellos en la compra de una moto para los niños del señor que falleció, es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica y expone: Vista como ha sido las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, conforme a lo previsto en el articulo 236 ordinal 1º del COPP y no se configuran los delitos imputados, solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo, aunado a que no presenta antecedentes penales y reside en la jurisdicción del tribunal, solicito copias de las actuaciones, solicito copia simple del acta. Es todo.” Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de W.F.N. y LESIONES BASICAS CULPOSOS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 05-09-2015, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, por hechos acontecidos en fecha 05-09-2015, cuando funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte Terrestre de Guiria, en el caso de día de hoy viernes 04-09-2015, siendo las 08:40 p.m., encontrándome de servicio en las instalaciones de la estación policial de Guiria de Transporte Terrestre se presento un oficial de la policía del estado de Valdez, notificando un accidente de transito que ocurrió en la carretera nacional Guiria Irapa, Sector Población de Yoco Abajo, de inmediato me traslade al lugar mencionado en la unidad patrullera en compañía del S/A CPNB L.D.P., presentándonos en el sitio del accidente a las 09:20 p.m., al hacer acto de presencia del sitio pude observar que se trataba de una COLISION ENTRE VEHICULOS CON PERSONA FALLECIDA Y PERSONA LESIONADA, tome las medidas de seguridad del caso, en el sitio del accidente se encontraba comisión de Policía Municipal de Valdez al mando del oficial A.G. y comisión de Guardia Nacional al mando del segundo Dobobutuo Rivas, los mismo me informaron que en dicho accidente había resultado fallecido en el sitio el conductor de un vehiculo tipo moto y una acompañante del mismo había resultado lesionada y la misma había sido trasladada de Guiria por Comisión de Bomberos de Valdez, y el segundo vehiculo se encontraba detenido en el punto de control de sabana de pió… procedí a identificar al vehiculo en el área del accidente y a su conductor que se encontraba occiso en la vía VEHICULO Nº 01 MOTO BERA, BR-150, ROJO, CONDUCTOR 01 WILLIAN POLICARPO…. VEHICULO Nº 02 S.B. AGUILERA LOZADA, VEHICULO Nº 02, CAMION FORD, F-350, CAVA, PLACA A70AP1B, S/C, los mismos fueron puestos a la orden del comando…. Cursante al folio 01, 02 y 03. INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO: de fecha 04-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestres, Estado Sucre, donde deja constancia de las actuaciones realizadas, cursante al folio 04. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO: suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestres, Estado Sucre, cursante al folio 05 y 06. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS: suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestres, Estado Sucre, cursante al folio 08. OFICIO N° N9700-184-1566: de fecha 05-09-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guiria, notificando que el ciudadano S.A.L., NO presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, sucrosita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestres, Estado Sucre, cursante a los folios 14, 15, 16, y 17. Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con imputación por parte del Ministerio Público como lo es los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de W.F.N. y LESIONES BASICAS CULPOSOS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal; en perjuicio de A.G., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado S.A.L., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.A.L., venezolano, natural Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 18/01/1991, soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 20.373.373, comerciante, hijo de N.A. y Mileidys Lozada, residenciado en: La Calle El Rincón, casa Nº 227 de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código penal Venezolano, en perjuicio de W.F.N. y LESIONES BASICAS CULPOSOS, previsto y sancionado en el articulo 413 y 420 del Código Penal; en perjuicio de A.G., de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de T.T.d.G., Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. L.M.

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