Decisión nº S2-142-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResarcimiento De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por, la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de marzo de 1.955, bajo el N° 334, folios 461 al 462, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial F.R.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2253, y del mismo domicilio, asi como los ciudadanos SADED A.D.U. y M.D.M.R., venezolanos, mayores de edad, operador de máquina el primero y comerciante la segunda, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.799.569 y 7.891.843 respectivamente, y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial DENKIP F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.499.771, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.813, y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de octubre de 2.006, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL POR HECHO DEL DEPENDIENTE, siguen los ciudadanos recurrentes SADED A.D.U. y M.D.M.R., contra la también recurrente sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., todos supra identificados, con motivo de la supuesta conducta negligente e imprudente en que incurrió el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 7.736.102, inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 32.996 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, conjuntamente con otros profesionales de la medicina por determinar en el proceso, que ejercen su profesión en la referida sociedad mercantil, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la parte accionada al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto del daño moral alegado.

Apelada dicha resolución y oídos en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada-recurrente, y sin observaciones procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2.006, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró PARCIALMENTE LUGAR la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL POR HECHO DEL DEPENDIENTE, incoada por los ciudadanos SADED A.D.U. y M.D.M.R., contra sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., por la supuesta conducta negligente e imprudente asumida por los médicos J.C., antes identificado, y G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.922, casada y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, condenando a la demandada al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), por concepto de daños morales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...para considerar procedente la reclamación de responsabilidad civil por daño moral, sólo se requiere demostrar que el demandado cometió un hecho ilícito en contra del demandante o de algún pariente afín, del que pueda presumirse en sana lógica la existencia de un dolor o sufrimiento moral.

(...Omissis...)

En este estado, se observa de los documentos consignados por la parte actora, entre los que se encuentran el acta de nacimiento N° 2800 y el acta de defunción N° 194 expedidas la primera por la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá y, la segunda por la jefatura civil de la parroquia O.V. ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes al adolescente que en vida se llamara Feres J.S.D.R., en primer lugar la cualidad activa con que obran los demandantes ciudadanos Saded A.D.U. y M.d.M.R.R., dado el vínculo filiatorio existente entre ellos, y, en segundo lugar, queda comprobada la existencia del hecho dañoso y la escala del sufrimiento moral -la cual no está sometida a prueba en este caso- originada por el deceso del adolescente Feres J.S.D.R.. Entonces bien, al adminicular el hecho notorio del fallecimiento del adolescente con la filiación existente entre los demandantes y el menor, concluye esta sentenciadora, en lo irreparable que será para los demandantes el hecho del fallecimiento de su menor hijo, al cual según palabras de los propios reclamantes “nunca podrán celebrarle nuevamente su cumpleaños, no podrán verlo graduar como bachiller, jamás podrán volverlo a abrazar o compartir con él sus vivencias, darle sus consejos, jugar con él, darle sus cariños, atenciones”. De lo anterior, es claramente apreciable la magnitud del daño que se le (sic) ha ocasionado a los ciudadanos Saded Darwich y M.R. con el deceso de su menor hijo Feres Darwich, (...).

De otra parte, esta sentenciadora entra a analizar la circunstancia referida al grado de culpabilidad del accionado (...) y en este orden de ideas, se evidencia del material probatorio cursante en autos, específicamente del informe médico que riela al folio doce (12) del expediente, el diagnóstico médico realizado por el Dr. J.C. al momento de darle de alta médica al menor Feres Darwich en su primer ingreso, el cual, arrojó el resultado siguiente: “..I.D.: TRAUMA ENCEFALOCRANEAL MODERADO. EDEMA CEREBRAL BIFRONTAL. PARESIA III NERVIO CRANEAL IZQUIERDO. POSTOPERATORIO (sic)”, se observa como, a pesar del anterior diagnóstico, traducido en la declaración rendida por el Dr. G.A., como: Trauma Encefalocraneal: “...todas aquellas injurias internas o externas que son capaces de entorpecer la fisiología del sistema nervioso central y/o periférico (sic)” y el Edema Cerebral “... la inhibición de la célula nerviosa que condiciona un aumento de su tamaño por excesivo acumulo de líquido en su interior, la persistencia de ese mecanismo termina condicionando lenta y progresivamente su muerte (sic)”, el médico tratante del menor Feres Darwich, esto es, el Neurocirujano Dr. J.C. ordenó que se le diera de alta bajo observación neurológica domiciliaria. Ahora bien, sin pretender esta sentenciadora incursionar en un campo tan delicado como es, el de la medicina considera que, tomando en consideración la testimonial rendida por el Dr. G.A., la situación que presentaba el menor Feres Darwich, era bastante crítica como para darle un seguimiento domiciliario, y mucho menos, para estimar la evolución que debía tener el paciente, en base a estudios estadísticos, por cuanto, es bien sabido, que cada ser humano dentro de su individualidad puede reaccionar fisiológicamente de forma distinta, y puede apartarse de las estadísticas recolectadas a lo largo de años de estudio, tal y como sucedió en el caso sub especie, trayendo como consecuencia una situación irreparable para los reclamantes.

A este tenor, se observa igualmente del contenido del folio cuarenta y cinco (45) del expediente, como el médico internista de guardia Dra. G.d.S.P.P., es quien recibe y examina en el primer ingreso al adolescente Feres Darwich en la emergencia del Centro Médico Paraíso, C.A, según se desprende de la historia médica, donde la referida médico de guardia declara haber notado un hematoma en la región periorbital derecha, asimismo, diagnosticó que el paciente presentaba politraumatismo generalizado producto de de un accidente automovilístico, sin embargo, a pesar del referido diagnóstico por ella emitido, no consideró necesaria la valoración del p.F.D. por parte de un médico neurólogo, más aun, cuando es un hecho notorio que no todas las heridas que se generan producto de un impacto de esa magnitud, resultan perceptibles al ojo humano, lo que conduce a pensar a esta sentenciadora que los médicos G.P. y J.C., obraron de manera imprudente en el seguimiento y tratamiento que debieron dispensar al adolescente Feres Darwich en su permanencia dentro del Centro Médico Paraíso, C.A, enmarcándose dicha conducta en el hecho ilícito civil previsto y sancionado en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano anteriormente transcrito.

(...Omissis...)

Ahora bien, (...) se evidencia de las testimoniales rendidas por las doctoras G.P. e I.U., que es el Centro Médico Paraíso quien planifica los esquemas de guardia y quien les cancela los honorarios profesionales que devengan por los servicios prestados en la mencionada institución, aunado a ello, quedó suficientemente demostrado en actas que la conducta negligente de los médicos G.P. y J.C. fue desarrollada mientras éstos se encontraban cumpliendo sus esquemas de guardias en el referido centro asistencial (...) por manera que, ha quedado comprobada la comisión del hecho ilícito de los médicos dependientes del Centro Médico Paraíso, actuando en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron empleados, generando consecuentemente la culpa in eligendo de parte de la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso, lo que hace procedente la condenatoria de la misma al resarcimiento del daño moral ocasionado a los reclamantes.

(...Omissis...)

Por los fundamentos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos SABED (sic) A.D.U. y M.D.M.R., contra el (sic) CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. (...) SEGUNDO: SE CONDENA AL CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000, oo) por concepto de indemnización por el daño moral que le fuera causado por los médicos dependientes de la referida Sociedad (sic) Mercantil (sic), a los ciudadanos SABED (sic) A.D.U. y M.D.M.R.. (...)

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de junio de 2.000, el Juzgado a-quo admitió la demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL (POR HECHO DEL DEPENDIENTE), interpuesta por los ciudadanos SADED A.D.U. y M.D.M.R., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A, por intermedio de su apoderado judicial N.J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.415.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.945 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud de la supuesta negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones en que incurrió el médico J.C., y otros profesionales de la medicina por determinar en este proceso, que desempeñan su labor en las instalaciones de la referida sociedad mercantil, y la cual originó -según sus afirmaciones- el deceso de la persona que en vida respondiera al nombre de FERES J.S.D.R., quien fuera venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.296.443, y descendiente de los demandantes, anteriormente unidos en matrimonio, fundamentándose tal pretensión, en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil venezolano.

Así, acompañando a su escrito libelar diferentes medios de prueba documentales, el apoderado judicial de los co-demandantes relató que, en fecha 18 de abril de 2.000 la persona fallecida, la cual tenía quince (15) años de edad, sufrió un accidente automovilístico a altas horas de la noche, resultando lesionado, por lo que fue ingresado a la CLÍNICA LOS OLIVOS C.A.,y posteriormente al CENTRO MÉDICO PARAÍSO, C.A., donde el médico de guardia que lo recibió se constató -según sus afirmaciones- de que el menor presentaba múltiples excoriaciones, fractura de la clavícula y una fuerte contusión en el ojo izquierdo, además de politraumatismos generalizados. Al día siguiente a las tres de la tarde (3:00 pm), -según su dicho- el menor fue intervenido quirúrgicamente por un traumatólogo, con motivo de la fractura presentada, y le fue examinado su ojo izquierdo por el oftalmólogo Dr. MONTERO RODRÍGUEZ. En este punto manifestó desconocer los nombres del médico de la emergencia y el traumatólogo que atendieron al adolescente, solicitando por lo tanto su determinación al Tribunal a quo por medio de la historia médica que fuera agregada al expediente con posterioridad.

Asimismo, y con especial énfasis, manifestó que, durante esa permanencia en la clínica el adolescente no fue evaluado por neurólogo alguno, a pesar de que el mismo presentaba -según sus alegatos- un evidente traumatismo en su ojo izquierdo y una fuerte epitaxis o sangramiento por la nariz, aunado a una intensa cefalea (dolor de cabeza). Por el contrario señaló que, en fecha 20 de abril de 2.000, se ordenó el alta del adolescente, a quien le persistían los síntomas señalados, omitiéndose la referida evaluación, así como la realización de un estudio tomográfico, siendo que el traumatismo presentado en el ojo izquierdo lo ameritaba, -según sus alegatos- puesto que el mismo podía producir algún daño en un miembro tan esencial y delicado como lo es el cerebro, adicionando que el alta no se ordenó bajo observancia médica o con un tratamiento o indicación alguna.

Así, -según su dicho- el día 22 de abril del mismo año, el menor ingresó nuevamente al CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., en virtud de que presentaba desde el día anterior dolor de cabeza y fiebre, aunado a vómitos y convulsiones, y en esta oportunidad el equipo de médico de la emergencia requirió el diagnóstico del neurocirujano Dr. J.C., ante el cual el progenitor del adolescente FERES DARWICH, se quejó preguntándole porqué no se le realizó una tomografía a su hijo durante su primer ingreso a la clínica, a lo cual éste respondió, -según sus alegatos- “porque en los libros de medicina dice que los edemas cerebrales se presentan al quinto o sexto día de haberse producido el traumatismo”. Sin embargo ese mismo día el menor fue trasladado hasta otro centro de atención médica, a los fines de practicarle el singularizado estudio, el cual arrojó como resultado -según sus afirmaciones- la presencia de un edema cerebral bifrontal en el adolescente fallecido.

Manifestó que, a partir de ese momento el menor queda bajo el cuidado del referido médico, permaneciendo en la clínica desde el día 22 hasta el 27 de abril del 2.000, sin efectuársele una nueva tomografía para observar la involución o evolución del edema, aún cuando al mismo le persistía una fuerte cefalea -según sus alegatos- y sin recomendarle ningún tipo de medicamento. En efecto, el médico tratante decide darle de alta el día 27 de abril, con la recomendación de reposo absoluto y dándole cita para dentro de seis (6) días siguientes, -según su dicho- recetándole un determinado tratamiento médico, el cual detalla el apoderado de manera especial, señalando sus indicaciones, contraindicaciones y reacciones adversas, todo ello a los fines de que el Juzgador a-quo obtuviera una mayor comprensión del petitorio -según sus alegatos-.

Relató asimismo que, tal orden no fue acatada por el progenitor del menor, dado el estado clínico que -según sus afirmaciones- presentaba el adolescente FERES DARWICH, por lo que, el día 28 de abril del mismo año, -según sus alegatos- el médico tratante decide cambiar el pronóstico y emitir un nuevo informe sobre la salud del menor, en el cual expone, la presencia de síntomas en el adolescente que justificaban la omisión del alta y su hospitalización por tres (3) días más, para tratamiento médico y control de exámenes complementarios. Al día siguiente se le practicó una segunda tomografía y un examen oftalmológico. Sin embargo, -arguye- el edema cerebral ya había evolucionado, por lo que el médico señalado decide -según su dicho- avisarles a sus colegas que tenía una emergencia.

En tal sentido expresó que tal actitud dejaba clara la negligencia e imprudencia con que según su criterio obró el médico varias veces aludido, argumentando que, el mismo no hizo nada para detener la evolución del edema que presentó el menor ante su “mirada impávida”, todo ello “por su arrogancia y orgullo profesional” (citas); y seguidamente desarrolla conceptos sobre tales conductas, sobre la responsabilidad civil extracontractual, el hecho ilícito y especialmente sobre el tipo de culpa que en su criterio debe ser apreciada por el Juzgador a-quo en el caso sub litis. En este orden de ideas, se refiere al daño moral ocasionado en los co-demandantes en virtud de las actitudes reseñadas con fundamentos legales y doctrinarios, indicando que el mismo no es susceptible de prueba y determina sus requisitos, para subsumirlos en el caso sub especie litis.

Finalmente, expresó que, el daño moral en el presente caso resulta evidente de la muerte del menor FERES J.S.D.R., la cual ocasionó en sus padres fuertes trastornos emocionales, al saber que jamás podrán disfrutar de la presencia de su hijo, “si los médicos señalados del Centro Médico Paraíso (sic), lo hubiesen atendido con diligencia y la debida prudencia profesional” (cita). Derivado de lo cual, invoca la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, a los fines de demandar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., en su calidad de principal de los agentes directos del daño moral causado a sus representados, -según su dicho- estimando los daños en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000, oo), y solicitando la indexación de dicha suma al Tribunal a-quo.

En esa misma fecha se dictó medida innominada en contra de la sociedad accionada, consistente en el aseguramiento de la historia médica o clínica del menor; siendo rechazada la medida innominada de anotación de la litis en el Registro Mercantil correspondiente.

Dentro del lapso procesal correspondiente, la sociedad mercantil accionada, por intermedio de su apoderado judicial F.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.865.046, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.253, y de este domicilio, en vez de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a: 1) La incompetencia del Juez por la materia, alegando la naturaleza penal del asunto; 2) Existencia de una cuestión prejudicial, refiriéndose en este sentido a una investigación iniciada -según su dicho- por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la misma parte accionada en relación al caso facti especie; y 3) Ilegitimidad de los actores en virtud de su incapacidad para comparecer en este juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2.000 el Tribunal a quo afirmó su competencia para conocer del presente proceso. La parte accionada en consecuencia solicitó la regulación de competencia, remitiéndose los autos al Juzgado Superior correspondiente, el cual, en fecha 6 de diciembre del mismo año, confirmó la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia. La cuestión previa de ilegitimidad de los actores fue declarada sin lugar en fecha 18 de octubre de 2.000, y en esa misma fecha se declaró con lugar la de prejudicialidad penal, en virtud de la aceptación tácita de la parte actora a dicha cuestión previa, ordenándose la continuación del proceso hasta el estado de sentencia, en el que debía paralizarse a los fines de esperar la resolución del asunto penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Derivado de lo cual, en fecha 30 de enero de 2.001 la parte accionada dio contestación a la demanda, por intermedio de sus apoderados judiciales F.R.S., ya identificado, A.M.G. y P.G.F., éstos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.865.046 y 7.816.386, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.848 y 60.208, y de este domicilio.

Así, en primer lugar, se opuso la falta de cualidad y falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, en virtud de que, -según sus alegatos-, la parte actora presupone la existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la misma y los médicos que atendieron al menor FERES DARWICH, lo cual -según sus arguementos- no es cierto. En tal sentido expresaron que, la institución demandada tiene como objeto fundamental salvar vidas y prestar servicios de salud, facilitando sus instalaciones y equipos para los médicos tratantes, sin que se configure una relación de dependencia o subordinación con estos profesionales, por lo que al no existir tales relaciones, no existe responsabilidad para su representada, y en consecuencia no tiene cualidad para actuar en el presente proceso.

En segundo término, se opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto -según sus dichos-, la tramitación de una causa por el procedimiento ordinario está sujeta a la admisibilidad de la acción, la cual, a su vez, está determinada por la licitud de su causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, y en el caso sub iudice, tal licitud no existe. Fundamentan tal postura en el hecho de que, la presente acción de “daños y perjuicios” -según sus alegatos-, se asienta en una supuesta responsabilidad de su representada por un supuesto hecho ilícito o abuso de derecho, realizado por sus supuestos dependientes, cuya configuración corresponde determinar en todo caso a la jurisdicción penal, por lo que en la oportunidad procesal respectiva alegaron tal prejudicialidad en el presente proceso, aduciendo consecuencialmente, la violación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los requisitos de la acción para su tramitación por el referido procedimiento.

En tercer lugar y a todo evento, niegan, rechazan y contradicen la demanda, especialmente: 1) La existencia de una relación de causalidad en el presente caso, puesto que la muerte del adolescente FERES DARWICH se debió -según sus alegatos- a una contravención por parte del mismo de las Leyes de tránsito, al encontrarse manejando a altas horas de la noche, al momento de sufrir el accidente en el cual resultó lesionado, por lo que no pueden ser los médicos que prestan sus servicios en la clínica los causantes de tal situación; 2) La conducta imprudente y negligente de los aludidos profesionales, pues, -según su dicho- éstos le prestaron toda su atención al menor FERES DARWICH, y colocaron a su disposición todos los avances tecnológicos disponibles en aras de salvaguardar su vida.

En cuarto y último lugar, rechazan la estimación del daño moral realizado por la parte actora, la cual califican de desmedida, alegando que, este tipo de daño, al no admitir prueba pericial no puede ser exactamente justipreciado, siendo indeterminable, resaltando que, ninguna teorías elaborada al respecto admite que la parte misma califique o valore el perjuicio, siendo el Juez en todo caso quien debe regular tal circunstancia, tomando en cuenta a tales fines los parámetros establecidos en el artículo 122 del Código Penal -según sus argumentos-.

En la etapa probatoria, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el de los documentos acompañados a la demanda, promovió medios de prueba documentales, así como de informes, dirigidos a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (Gerencia General de Salud), PEQUIVEN, IMÁGENES MEDICAS DEL ZULIA C.A, y BANCO UNION C.A, (Agencia Torres Petroleras), promovió prueba de exhibición dirigida a la Gerencia Médica de PDVSA-PEQUIVEN (SICOPROSA), prueba de experticia, las posiciones juradas del CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A. y las testimoniales de los ciudadanos G.P., P.M., J.C. y G.A., y manifestó especialmente que el daño moral no se prueba.

La parte accionada, en consecuencia, invocó el mismo principio de comunidad de la prueba, principalmente en cuanto al contenido de la historia clínica del menor, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.B.A., O.C.F., N.V. y Y.C.R.R., R.C., R.D.P., A.D.G., G.A., F.P., P.M., E.V., G.P., J.C., I.U. y R.M., y promovió prueba de experticia, a la cual realizó oposición la parte actora.

En este estado el proceso, en fecha 12 de febrero de 2.001, fueron admitidos todos los medios de prueba, y posteriormente, sólo la parte demandada presentó informes en la primera instancia. Por lo que, en fecha 10 de octubre de 2.002, la singularizada parte procesal solicitó al Tribunal a-quo oficiar a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informar sobre la cuestión prejudicial pendiente. Derivado de lo cual, en fecha 30 de octubre de 2.002, se consignó al expediente la resolución de la cuestión prejudicial, la cual culminó con el archivo fiscal de las actuaciones. Finalmente, en fecha 9 de mayo de 2.005, se ordenó la notificación de ambas partes a los fines de dictar sentencia, en virtud del avocamiento al conocimiento de la presente causa de la Dra. M.S.G..

En fecha 27 de octubre de 2.006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fechas 18 de diciembre de 2.006 y 9 de enero de 2.007, por los representantes judiciales de la parte accionada, y parte accionante respectivamente, ordenándose oír en ambos efectos los recursos interpuestos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada-recurrente, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., por intermedio de su apoderado judicial, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Realizó una breve cronología de todos los actos contenidos en el expediente, y se refirió en primer término, a los pronunciamientos realizados por la Juzgadora a-quo en torno a la defensa de fondo y la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, para su resolución previa en el presente proceso. Así, manifestó que el primer punto previo fue desechado, por cuanto según la Juez de primera instancia, de la prueba testimonial se desprendió, que la sociedad demandada es quien cancela los honorarios de los médicos que laboran en sus instalaciones, y además planifica las guardias que éstos deben cumplir, argumentando que, el CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., actúa como agente de retención de tales honorarios, los cuales son guardados en la tesorería de la institución y luego son reembolsados a los médicos, previa deducción del pago correspondiente a la clínica por el uso de sus equipos e instalaciones, y en cuanto a las guardias referidas, adujo que las mismas obedecen a la organización que debe reinar en dicha institución a los fines de contar con el especialista adecuado en todo momento, ratificando sus argumentos expuestos en la contestación de la demanda en relación a esta defensa de fondo.

En cuanto a la cuestión previa opuesta manifestó que, la sentenciadora de primera instancia, y cita extractos pertinentes de la decisión recurrida, la desechó por cuanto la presente acción es por daños morales y no por daños y perjuicios, en primer lugar. En segundo lugar porque la misma se constituye en una acción autónoma, que no requiere de una decisión penal previa a su análisis, ya que en este tipo de reclamación sólo es necesaria la probanza de la ocurrencia del daño, estando legalmente amparada la presente acción, y en tercer lugar, porque cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el recurrente reprodujo los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, sobre la procedencia de la singularizada cuestión previa, configurados por la supuesta ilicitud de la causa en que se fundamenta la obligación de su representada, haciéndolos valer plenamente en esta Segunda Instancia.

Seguidamente el recurrente sintetizó la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora del Tribunal a-quo, y a continuación resaltó aspectos importantes respecto de tal actividad, manifestando así, que sólo fue valorado como medio comprobatorio de la existencia del supuesto dañoso, el acta de defunción del menor FERES J.S.D.R..

Asimismo, expresó que de las posiciones juradas evacuadas en contra de la accionada, el Tribunal a-quo determinó que la misma había quedado confesa, por cuanto tales posiciones fueron asumidas por su apoderada judicial, la cual no tiene un conocimiento directo de los hechos controvertidos, argumentando que, la singularizada apoderada judicial conoce sobre la relación existente entre los médicos tratantes del menor y la clínica demandada, lo cual, según sus alegatos, constituye igualmente un hecho controvertido en el presente proceso. En contraste, adujo que las posiciones asumidas por los co-demandantes fueron valoradas plenamente, concluyéndose de éstas que no fue ordenado examen neurológico alguno al momento del ingreso del menor a la clínica, aun cuando el mismo presentaba mareos y derramamiento de líquido cefaloraquídeo, puesto que así lo declaró su progenitora, sin tomar en cuenta que, -según su dicho- tal declaración resultó contradictoria respecto de lo declarado por el progenitor del menor, la aludida testigo no tiene el conocimiento para determinar la presencia del singular líquido y la diligencia en la atención del adolescente, la cual quedó evidenciada con su historia clínica.

En cuanto a las testimoniales rendidas por diferentes médicos especialistas manifestó que la Sentenciadora a-quo los consideró contestes, en cuanto al ingreso del menor a la clínica en fecha 18 de abril de 2.000, que al mismo se le diagnosticó un politraumatismo generalizado producto de accidente automovilístico, y se le realizó un examen físico y neurológico, en el cual no se determinó la presencia de trastorno neurológico alguno. Asimismo quedaron contestes -según su dicho- respecto del posterior ingreso del adolescente a la clínica, en fecha 22 del mismo mes y año, como consecuencia de presentar agitación automotriz y desorientación, así como de su evaluación por el especialista Dr. J.C., y de la práctica de un estudio tomográfico, el cual arrojó resultados presuntamente normales, a juicio del equipo neurológico que se encargaba del caso del p.F.J.S.D.R..

Expresó en este sentido, que de la testimonial rendida específicamente por el Dr. G.A., y de la historia clínica del menor, la Sentenciadora a-quo dedujo que el Dr. J.C., actuó imprudentemente, aseverando que la situación del menor era bastante crítica como para darle un seguimiento domiciliario, y menos aun, para estimar la evolución que debía tener el paciente sobre la base de estudios estadísticos, argumentando que, de tal declaración no se desprende tales afirmaciones, es decir, nunca se afirmó que la situación del menor era crítica, más bien, en forma detallada se explicó que éste podía perfectamente ser dado de alta en la oportunidad en que fue autorizado.

En cuanto a la historia médica del paciente, señaló que ésta fue valorada plenamente, y de la misma, según la Juzgadora a quo, se determinó que la Dra. G.P., fue quien lo recibió y examinó en su primer ingreso a la clínica, la cual no ordenó su evaluación por parte de un neurólogo, a pesar de que el menor presentó politraumatismo generalizado, argumentando que, lo que el Tribunal de la causa calificó en este punto como historia clínica no son más que unos exámenes de laboratorio practicados al paciente, y que el referido órgano jurisdiccional no tomó en cuenta la declaración rendida por esta profesional de la salud, según la cual, el día del ingreso del adolescente FERES DARWICH a la clínica se le practicó un examen físico que incluyó la parte neurológica, y día 22 de abril de 2.000, se solicitó la evaluación del paciente por el especialista Dr. J.C., todo lo cual ha sido ratificado por las testimoniales rendidas en el presente proceso.

En relación a la testimonial rendida por esta profesional igualmente argumentó, que la Juzgadora a -quo la valoró empleando -según su dicho- motivos vagos, absurdos y alejados de los conocimientos médicos, al manifestar que “es un hecho notorio que no todas las heridas que se generan producto de un impacto de esa magnitud, resultan perceptibles al ojo humano”, refiriéndose la Juzgadora a la afirmación de la Dra. G.P., según la cual al momento de su ingreso el menor presentó un pequeño hematoma periorbital.

Dentro de este marco asimismo señaló, que no fueron valorados por la Sentenciadora de primera instancia otros medios probatorios aportados al proceso, tales como, el acta de defunción del adolescente fallecido, en la cual se expresó los resultados de la autopsia médico legal practicada al mismo, siendo que el médico forense se constituye en un funcionario público y un perito permanente titular o auxiliar de la administración de justicia, así como tampoco fue apreciado, lo que en su criterio constituyó una confesión de la parte actora, sobre la verdadera causa del deceso del adolescente, constituida por su imprudencia al manejar en contravención de las leyes de tránsito, expuesta en el escrito libelar -según su dicho-.

En virtud de todo lo cual manifestó, que la Juzgadora a-quo atribuyó a los médicos J.C. y G.P., la conducta prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, determinando una imprudencia o “manifiesta ausencia de precaución”, en el seguimiento y tratamiento dispensado al adolescente fallecido, de lo que arrojó, en su criterio la historia clínica del menor y la prueba testimonial, cuando de tales medios se comprueba -según sus alegatos- precisamente la diligencia con que fue atendido el p.F.D., y la aplicación del tratamiento adecuado según las particularidades de su situación. Resaltó además, que en tal calificación la Sentenciadora a-quo señaló que no se podía hablar de una “negligencia absoluta”, puesto que no se observó una conducta del todo omisiva, ya que en todo tiempo le fue suministrado tratamiento médico al paciente, aún cuando no fuera el más idóneo y tempestivo a los fines de impedir su deceso, sin consultar la opinión de un experto para expresarse en tales términos.

Derivado de lo cual, concluyó que, en la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, puesto que no se logró comprobar el hecho generador del daño, refiriendo criterios jurisprudenciales sobre la prueba necesaria en los juicios por daño moral, constituida ésta por únicamente por tal hecho generador, y con fundamento en los artículos 12 y 598 del Código de Procedimiento Civil así como en comentarios doctrinarios relativos a la importancia de la prueba en el proceso, adicionando que la Juzgadora a quo se atribuye conocimientos médicos que -según sus alegatos- es casi seguro que no posea, sin considerar lo que en medicina se denomina como diagnóstico o clínica que determina el procedimiento a seguir en cada caso en específico.

Manifestó asimismo que la Juzgadora a-quo no consideró en su decisión el oficio remitido por la Fiscalía Trigésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa prejudicial penal existente en el presente proceso, “amen (sic) de que dichas actuaciones penales dan certeza de la acción intentada, por cuanto la acción por el hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de los médicos está sujeta a la certeza, en orden a los efectos civiles del hecho ilícito o delito de homicidio culposo que debía declararse con carácter de certeza en el juicio penal, donde la Fiscalía dio por terminado (sic) la investigación ordenando el archivo de las actuaciones, hecho este (sic) por considerar que no existen indicios suficiente para determinar fehacientemente la existencia de negligencia médica en el caso que nos ocupa. ” (cita ).

Consecuencialmente, alegó que menos aun puede considerarse probado que la conducta ilícita del médico J.C., hubiere sido cometida en el ejercicio de sus funciones, presupuesto igualmente necesario para la procedencia de la indemnización reclamada, en relación a lo cual cita criterios jurisprudenciales, por lo que no puede existir responsabilidad de su representada en el presente caso, ratificando finalmente sus argumentos relativos a la inexistencia de una relación de subordinación o dependencia por parte de los médicos que laboran en las instalaciones de la misma, y rechazando nuevamente la estimación del daño moral alegado.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 27 de octubre de 2.006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de daño moral, condenando a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo), sin condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de la parte actora.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -según su dicho- ésta no tiene cualidad e interés para actuar en el presente proceso, existe prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, y el deceso del menor FERES J.S.D.R., hecho ilícito que se le imputa, se debe, en todo caso, a su propia conducta antijurídica, de conducir a altas horas de la noche, y no a alguna conducta negligente o imprudente por parte de los médicos que lo atendieron dentro de sus instalaciones. Asimismo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de parte demandante, y en atención a la procedencia parcial de la demanda incoada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por los co-demandantes, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2.000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., así:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. E.M.L., en la forma siguiente:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

.

Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2.000, expediente Nº 99.896, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., ha sentado que:

(…Omissis…)

“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2.000, expediente N° 99-1001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A., con relación a la probanza del daño moral establece:

(…Omissis…)

“Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.

Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…””

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con base a los precedentes criterios jurisprudenciales, se tiene pues que, corresponde al Sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del Juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2.002, expediente N° 01654, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., a saber:

(…Omissis…)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

(…Omissis…)

De manera pues que, lo que se constituye como esencial en materia de daño moral es el hecho generador del daño, y asimismo, su imputación al agente responsable, por lo que a la verificación de tales hechos deberá ceñirse la actividad del administrador de justicia, a los fines de considerar con lugar la demanda incoada.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada advierte en el presente caso, producto del análisis correspondiente de las actas procesales, que en la oportunidad procesal respectiva, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en tal sentido, precisa este Sentenciador Superior como garante del orden público y el debido proceso, y con precedencia a cualquier pronunciamiento sobre la presente controversia, proferir opinión en cuanto a la resolución en la jurisdicción penal, de la referida cuestión prejudicial, en atención a la secuencia lógica que revisten los actos que configuran el procedimiento y la influencia que tal punto previo pueda ostentar en la decisión a ser proferida por este Juzgador Superior, derivado de lo cual, es menester realizar una serie de consideraciones preliminares sobre la prejudicialidad.

De la Prejudicialidad

Así, resulta pertinente citar el criterio doctrinario del autor Ricardo Henríquez La Roche, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es menester citar los artículos 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la procedencia de la singularizada cuestión previa y los efectos de tal declaración.

Artículo 351.- “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Artículo 355.- “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

Dentro de este marco, este Tribunal de Alzada advierte que, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456 del 13 de mayo de 1.999, en el caso “Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela”, con ponencia del Magistrado Humberto La Roche, estableció los requisitos de procedencia de la prejudicialidad, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8° del artículo 346 del C. P. C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, Caracas, 2004, páginas 111, 112 y 115 refiere que:

(...Omissis...)

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues, que la prejudicialidad implica la existencia de un presupuesto previo para la procedencia de una pretensión, que impretermitiblemente debe ser determinado con antelación al juicio no prejudicial, y la misma requiere para su configuración, que aun esté pendiente, es decir, que aun no haya sido resuelta, que deba resolverse en un proceso separado, y principalmente, que el Tribunal de la causa carezca de facultad para resolverlo, de modo que aun cuando tiene competencia para resolver el fondo del litigio, no está facultado para decidir la cuestión prejudicial que ha de influir en aquél, y, a la vez, el órgano jurisdiccional que conozca del punto previo, no es el competente para resolver el fondo, por lo que el legislador en aras de solucionar esta situación, separó ambas competencias, y así, el Juez competente para resolver el fondo deberá esperar, antes de proferir su respectiva decisión que el otro Juez, competente sólo en relación al punto previo, decida lo conducente. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente se precisa que, la cuestión prejudicial se distingue del resto de las cuestiones previas, puesto que no se constituye en un mero incidente dentro de la litis, sino que, siendo por lo general la materia principal de un juicio y ostentando carácter y existencia propia, hasta el punto de poder ser promovida de forma independiente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligada a la cuestión de fondo del otro juicio y resulta de tal modo inseparable a la misma, que su existencia requiere una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.

En este orden de ideas, este Jurisdicente comparte el criterio según el cual toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio es prejudicial y sólo pueden ser consideradas como tales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, de tal forma que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En el presente caso, y de conformidad con los fundamentos legales y doctrinarios antes referidos, observa este Sentenciador Superior que la cuestión prejudicial alegada, está constituida por una investigación penal que se inició por ante la Fiscalía Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo del deceso del adolescente FERES J.S.D.R., a solicitud de la parte accionada, -según los argumentos esgrimidos por la misma-, siendo opuesta como cuestión previa en el momento oportuno, y en virtud de la no contradicción de parte de los co-demandantes, fue declarada con lugar entendiéndose aceptada tácitamente.

En esta perspectiva, infiere este Jurisdicente que, a los fines de declarar ésta resolución, el Juzgador de primera instancia examinó los requisitos de procedencia de la distinguida cuestión previa, conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado, constituidos éstos por: a) La necesaria determinación del delito de homicidio culposo y su imputación a la sociedad mercantil accionada, a los fines de reclamar los daños morales ocasionados por la muerte del adolescente referido; b) La real existencia de una investigación penal a los fines de determinar tal situación fáctica; y c) La evidente influencia que reviste dicha resolución penal en el presente proceso, de tal forma que no se pueda prescindir del fallo a ser dictado en ésa jurisdicción.

En este sentido, resalta este Arbitrium Iudiciis, que la acción por daños morales, propia del Derecho Civil, está dirigida claro está, contra el agente responsable del hecho generador del mismo, siempre que éste hecho generador logre demostrarse, y a estos particulares se ha hecho referencia precedentemente, lo cual significa, en el presente caso, la necesaria configuración del delito de homicidio culposo, esto es, invadiendo la esfera penal, no intencional, sino cometido por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes,. órdenes o reglamentos, es decir, la negligencia médica alegada por la parte accionada, cometida, según su dicho, por el médico J.C. y otros profesionales de la medicina no determinados en el presente proceso, sólo, única y exclusivamente, puede ser declarada por un juez con competencia penal.

Es tal la importancia que tal aspecto reviste en el presente caso, que no puede ser declarada de ninguna forma procedente una acción por daños morales, si aun no se ha determinado éste presupuesto, que otorga a los demandantes la titularidad para reclamar efectivamente los daños morales, derivados del delito de homicidio culposo cometido presuntamente en la humanidad de su hijo FERES DARWICH.

En relación a esta situación, dada la particularidad de tal hecho generador de daños morales, resulta oportuno citar preceptos normativos contenidos en la normativa procesal penal, a los fines de determinar con mayor precisión la situación descrita de manera antecedente. Así, el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que:

Artículo 51. “Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.”

Dentro de este marco, las reglas a que se refiere el precitado artículo están contenidas en el Título IX de la referida normativa penal, denominado: “Del Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, artículos 422 a 431, según los cuales, la acción civil puede ejercerse ante el mismo Juez penal una vez que haya quedado firme la sentencia penal condenatoria, tal como lo expresa el artículo 422 ejusdem:

Artículo 422. “Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, y siguiendo el criterio del autor E.L.P.S., contenido en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2.007), durante el juzgamiento penal propiamente dicho, la víctima no se encuentra en la posibilidad de deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria, ante lo cual, la supuesta víctima del supuesto delito puede optar por esperar la firmeza condenatoria penal, o demandar por daños y perjuicios derivado de hecho ilícito en la jurisdicción civil. Ahora bien, toda demanda civil fundada en hechos que pudieran constituir delito puede correr el riesgo de paralizarse a nivel de trámite de informes por la cuestión prejudicial penal que allí puede sobrevenir, lo cual implica una pérdida de tiempo puesto que habría que esperar de todas maneras la sentencia penal. Derivado de lo cual, se aprecia más conveniente dentro de la mens legis esperar el resultado del proceso penal, máxime si la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que los extremos antes señalizados hubo de revisarlos el Juez de la instancia inferior, éste de acuerdo a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la continuación del proceso hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual fue requerida a la Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P.d.E.Z., la información concerniente a la decisión sobre la cuestión prejudicial varias veces aludida. Derivado de lo cual, fue consignado en autos oficio remitido por el singularizado órgano de investigaciones penales, según el cual se hizo constar el archivo fiscal de las actuaciones, como acto conclusivo de la referida investigación. En tal sentido, resulta pertinente analizar esta singular institución del Derecho Procesal Penal, toda vez que, ha sido suficientemente expuesta la importancia capital que revestía tal decisión en el presente proceso.

Así el referido autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta edición, (2.007), Caracas, Venezuela, páginas 409 a 412 define conceptualiza el archivo fiscal de las actuaciones en los siguientes términos:

(...Omissis...)

...se trata de una institución (...) en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente o no culpable, quedando en el limbo y la incertidumbre jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

(...Omissis...)

El archivo fiscal, (...) constituye una verdadera averiguación abierta, pues se refiere siempre al mismo imputado, que no es exonerado y que puede ser sometido nuevamente a un proceso penal, con todos los inconvenientes que ello acarrea, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción o cuando lo solicite la víctima.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, este Tribunal de Alzada considera que, la naturaleza del archivo fiscal de las actuaciones, resulta poco común, puesto que, según la misma, ni se condena ni se absuelve al imputado, puesto que la misma constituye una verdadera averiguación, tal como lo señala la doctrina especializada en la materia, y así se expresó de manera específica en el oficio remitido por la fiscalía antes singularizada, rielante al folio doscientos ochenta y seis (286), y según el cual le informa al Juzgado de la causa que “se practicaron múltiples actuaciones que llevaron a esta Representación (sic) Fiscal (sic) a (sic) dictado del correspondiente acto conclusivo en la misma, decretado en fecha 24-04-02 una vez verificadas todas las actuaciones practicadas el ARCHIVO FISCAL (...) sin perjuicio de su reapertura en caso de surgir elementos nuevos que involucren responsabilidades en el hecho investigado” (cita) (negrillas de este Tribunal Superior).

En virtud de lo cual, no puede de ninguna manera, este Sentenciador Superior considerar procedente la acción de daños morales incoada, por cuanto no fue determinada la responsabilidad de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., por el fallecimiento del adolescente que en vida respondiera al nombre de FERES J.S.D.R., en la jurisdicción correspondiente. Consecuencialmente, se hace innecesario el análisis de los términos expuestos en la contestación de la demanda y naturalmente, del material probatorio aportado en el presente proceso, y más aun de los informes presentados por esta Segunda Instancia, puesto que el hecho generador del daño moral reclamado, único objeto de prueba en el presente juicio, sólo podía ser demostrado en sede penal, lo cual no sucedió, derivado de todo lo cual este Juzgador Superior declara IMPROCEDENTE la acción incoada, por falta de un presupuesto material de la sentencia favorable, constituida por la falta de cualidad de los co-demandantes, o ausencia en éstos, de la titularidad del derecho subjetivo substancial que pretenden sea reconocido en la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, no puede este Arbitrium Iudiciis obviar la actuación jurisdiccional del Sentenciador de primera instancia, el cual ignorando principios elementales del Derecho Procesal, relativos a la competencia material y orden procedimental, declaró la procedencia de la presente acción de daños morales, limitando el monto por indemnización estimado por los demandantes, aun cuando en la jurisdicción penal no se había declarado la culpabilidad de la accionada en la presente causa, incurriendo en un grave supuesto de subversión procesal, derivado de lo cual, resulta imprescindible para esta Superioridad, hacer una advertencia al Juzgador a quo, para que en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, evite actuaciones y errores como el singularizado en la administración de justicia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos proferidos por los co-demandantes, es determinante para este Sentenciador Superior, revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2.006, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los co-demandantes, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL POR HECHO DEL DEPENDIENTE siguen los ciudadanos SADED A.D.U. y M.D.M.R., contra la también recurrente sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., con motivo de la supuesta negligencia e imprudencia en que incurrió el ciudadano, médico J.C., conjuntamente con otros profesionales de la medicina por determinar, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO PARAÍSO C.A., por intermedio de su apoderado judicial F.R.S., contra sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SADED A.D.U. y M.D.M.R., por intermedio de su apoderado judicial DENKIP F.P., contra sentencia definitiva de fecha 27 de octubre de 2.006, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 27 de octubre de 2.006, proferida por el Juzgado a-quo, y en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE la acción de daños morales incoada, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MAYALNIC TORRES

EVA/mtp/dcb

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