Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Solicitante: F.J.S.Y. (en su carácter de Director de la Firma Mercantil F & F Bienes Raices, S.A.), la cual se encuentra registrada en el registro mercantil en fecha 22/9/1995, anotado bajo el N° 44, Tomo 20-A cuya denominación comercial anterior cerámicas Yaracuy S.A cambiada por acta de fecha 29/10/1999 bajo el Nº 31, Tomo 136-A.

Abogado asistente:

Abg. L.E.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 20.918.

denunciado: Shui Chong Yan, titular de la cédula de identidad N° 8.610.866.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5.385

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2008 por el demandante asistido de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de febrero de 2008 que declaro improcedente la solicitud planteada.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de 26 de marzo de 2008 que ordenó remitir las copias certificadas señaladas por el apelante y las que a bien tuviere que mandar el tribunal a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 9 de junio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho para la presentación de Informes.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 27/6/08 al cual compareció la parte demandante- recurrente y consigno sus conclusiones que el tribunal ordenó agregar al expediente.

Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia se procede hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

  1. La presente causa se corresponde a un interdicto prohibitivo de obra vieja interpuesto por el ciudadano F.J.S.Y., en su carácter de Director de la firma mercantil F & F BIENES RAICES S.A contra una propiedad del ciudadano Shui Chong Yan relativa a unas paredes vetusta. En tal sentido aduce:

    Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un terreno ubicado en el municipio San Felipe, Av. Libertador entre calles 12 y 13, alinderado de la siguiente manera: Norte: casa que es o fue del Dr. A.T., Sur: casa que es o fue de B.S. y M.P.Q.; Este: Edificio Pinto, propiedad de C.P. y casa que es o fue de Eleautor Farnataro y Oeste: casa que es o fue de Lic. Camilo Lugo.

    Que el terreno le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 43, folio 272 al 277, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, de fecha 9 de diciembre de 1999, Cuarto Trimestre (anexo A).

    Que por el lindero Este, existe un inmueble que le pertenece al ciudadano Shui Chong Yan, siendo también de su propiedad las paredes perimetrales que sirven de linderos, las cuales datan de muchos años.

    Que dichas paredes se hicieron, en la época de cuando eran construidas con bloques de adobe y piedras, sin ningún tipo de base, columnas, cemento, ni cabillas.

    Que su representada resolvió construir un edificio en el terreno de su propiedad y al realizar los trabajos menores de bote de demolición de restos de una construcción vieja que allí se encontraba, utilizando una maquina tipo pala y escavadora, debido a las vibraciones de dicha maquina que nunca toco las paredes sino el suelo, hizo caer las mismas debido a su fragilidad y defecto de construcción, además de ser vetusta o ruinosa.

    Que en vista de lo sucedido, teme que dada las condiciones de las referidas paredes perimetrales puedan derrumbarse, causando graves daños tanto a la construcción como al personal que labora.

    Con fundamento a los hechos alegados solicita la demolición de las paredes indicadas medianeras y posterior construcción por parte de su propietario a fin de evitar que ocurra algún accidente y daños a la propiedad de su representada.

  2. Consta que la querella fue admitida el 25/5/2007 y actuando conforme lo pauta el artículo 713 del CPC el a quo realizó inspección en el sitio acompañada del experto. A los folios 24 al 27 de las presentes actuaciones, corre inserta inspección judicial realizada con el experto designado, Ingeniero Abimeled Pinto.

    En dicha inspección se dejó constancia de:

    • Que la misma se realizó sobre lindero común entre Shui Chong Yan y F & F Bienes y Raíces S.A., ubicada al norte de la mencionada empresa y al Sur y oeste del denunciado.

    • Que se observó al lindero sur de la propiedad del denunciado una pared de una extensión de aproximadamente 12 metros construida de bahareque pequeños adobes de arcilla pegados con barra y trabajados, en parte con piedra con una altura aproximada de 5,45 metros y un espesor aproximado entre 45 y 50 cts.

    • Que dicha pared está apoyada simplemente sobre cinco hileras de bloques de cemento pegados con cemento.

    • Que no posee ningún tipo de fundaciones, columnas de concreto ni vigas, ya que son denominadas paredes de carga, que la edad de la misma es más o menos de 50 años.

    • Opina que la pared ha cumplido su vida económica y que por carecer de refuerzo representa un riesgo y que ello se observa con las diferentes grietas que presenta la misma. Que todos los lindero conformados por las paredes de adobe y bahareque representan un riesgo al vecino quien es el denunciante F & F Bienes Raíces S.A., donde se ejecutan trabajos de construcción.

  3. Una vez cumplida dicha formalidad, en fecha 16 de julio de 2007 el tribunal de la instancia dictó sentencia declarando que existe temor fundado de un perjuicio por la obra de construcción y en consecuencia resolvió intimar al querellado Shui Chong Yan para la constitución de una garantía por el monto de OCHO MILLONES.

    Consta en actas (folio 32 y su vuelto) declaración del Alguacil donde deja constancia que el citado ciudadano se negó a firmar porque no contaba en ese momento con la orientación de su abogado.

    Consta al folio 33 que el solicitante requirió al tribunal el 19/9/07 la intimación por carteles. Petición que fue negada por auto de 24/9/07 por colidir con lo establecido con el artículo 218 del CPC.

    Por escrito de 18/10/07 el solicitante requirió –entre otros asuntos- al tribunal citación complementaria, lo cual fue acordado por auto de 22/10/07 y en consecuencia ordenó proceder conforme lo pauta el 218 del CPC. Dichas actuaciones se verifican a los folios 36 al 38.

  4. Por diligencia de 25 de enero de 2008 el ciudadano F.J.S., asistido de abogado expuso y solicitó:

    Visto que ha sido debidamente notificado la parte demandada y no habiendo realizado ésta ninguna actuación y sin haber constituido la garantía impuesta por el tribunal y ante la evidente amenaza que implica las condiciones de las paredes perimetrales del identificado inmueble pido al tribunal acuerde la demolición de las referidas paredes y la construcción de nuevas a expensas del demandado

  5. Esta (la precedente) petición el a quo la declaró improcedente por decisión de 20 de febrero de 2008 (f.40 al 43) bajo los siguientes argumentos:

    • Que en base al artículo 786 del Código Civil, es necesario que se cumplan los presupuestos procesales concurrentes contenidos en él y que son: 1° La existencia de un motivo racional para temer de un daño próximo y que en el caso sub iudice efectivamente existía un daño en el inmueble objeto del presente interdicto tal como se evidencia de la inspección practicada, en la que se dejó constancia de que la pared en cuestión es cuestión de tiempo que se derrumbe.

    • Que hay otra pared similar (con las características de la anterior), en el lindero oeste del demandado la cual se desbarrancó o derrumbó y que eso ratifica el riesgo para el vecino, ya que la pared es lindero del negocio denominado supermercado La Gran China, propiedad del querellado y su vecino F & F Bienes y Raices S.A.

    • Que como 2do requisito de procedencia se encuentra que el daño o amenaza provenga de un edificio, árbol o cualquier otro objeto, y que en este caso de autos el daño evidenciado en el inmueble es por las tres paredes que son lindero común entre la propiedad del ciudadano querellado y la de F & F Bienes y Raíces S.A.

    • Que como 3er. requisito se encuentra que el daño o amenaza se centre sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante y que es de su propiedad según se evidencia de la copia certificado de documento autenticado.

    • Que en vista de lo expuesto consideró cumplidos todos los requisitos de procedencia.

    • Que en los interdictos prohibitivos a diferencia de las acciones posesorias ordinarias, no existe un acto equivalente al de la contestación de la demanda, ni lapso probatorio, ni sentencia definitiva de mérito, ya que en dichos procedimientos el juez se limita a ordenar la paralización de la obra previo la constitución de garantías o a ordenar su continuación a solicitud del querellado y previa la práctica de una experticia y la constitución de una contragarantía por parte de éste, esto, en los casos de interdicto de obra nueva.

    • Que en caso de interdicto de obra vieja, como es el caso de autos, la actividad del juez es aún más limitada pues de conformidad con el Art. 717 CPC sólo da posibles decisiones a tomar: 1° Dictar las medidas conducentes a evitar el peligro y 2° que se intime al querellado a la constitución de una garantía para responder de los posibles daños de acuerdo a lo solicitado por el querellante.

    • Pero que por otro lado, la norma del artículo 719 ejusdem dispone que toda reclamación en lo sucesivo entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.

    • Que por todo lo anterior, y vista la decisión de 16/7/2007, con ese pronunciamiento se agota el procedimiento interdictal prohibitivo, ya que en lo sucesivo (de esa decisión) cualquier controversia que surja entre las partes, en este tipo de interdictos, deberá tramitarse por el procedimiento ordinario, el cual debe ser incoado mediante demanda separada, dentro del año siguiente a la resolución del tribunal so pena de caducidad.

    • Para de esta forma expresar en su parte dispositiva que:

    … “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte querellante ciudadano F.J.S.Y., debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.D., antes identificados, de conformidad con lo establecido en la Ley.

SEGUNDO

DE CONFORMIDAD con el articulo 251 del Código de procedimiento Civil, se ordena librar boleta de notificación a la parte querellante. Líbrese boleta.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

  1. Contra esta decisión el ciudadano F.J.S.Y. interpone recurso de apelación el 18 de marzo de 2008.

    De los informes ante esta instancia

    El demandante, asistido de abogado presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

  2. Que las paredes propiedad del ciudadano Shui Chong Yan (y que son objeto de la presente acción) datan de más de 50 años, y en su construcción no se utilizaron vigas de riostra fundaciones y columnas, y el tiempo y la erosión han debilitado fuertemente.

  3. Que parte de estas paredes se cayeron y sus escombros se vinieron hacia el inmueble de su propiedad, y dicho derrumbe se produjo cuando se realizaban labores de construcción en la ejecución de una obra para la mencionada firma mercantil.

  4. Que esta situación genero los presupuestos necesarios para la procedencia del interdicto de obra vieja, pues existe motivo racional para temer de dicho daño ya que pudiera ocurrir un derrumbe definitivo de las paredes perimetrales por lo que se hizo la denuncia ante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 786 del CC.

  5. Que se precedió a la intimación al demandado de autos, haciendo caso omiso a tal requerimiento sin constituir fianza a favor de su representada.

  6. Que tal posibilidad (de derrumbe) es reconocida en el informe emanado del funcionario Ingeniero Inspector F.M. de la Alcaldía de San Felipe, donde se recomienda la demolición de toda la pared y hacer nueva construcción de las mismas como medida conducente a evitar el peligro.

  7. Que el tribunal de la causa ordenó al demandado prestar fianza hasta por la cantidad de Bs. 8.000.000.

  8. Que después de haber sido intimado a constituir tal fianza no se presentó al Tribunal. Ante tal conducta solicitó al tribunal que se procediera a demoler la pared, tal como lo recomienda el funcionario de la alcaldía, como medida conducente a evitar el peligro.

  9. Que por el referido riesgo se suspendió la ejecución de la obra que realizaba su representada en el inmueble de su propiedad.

    Consideraciones para decidir

    Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius). Por tanto, la revisión de este juzgado superior se limitará exclusivamente al examen de la decisión de 20 de febrero de 2008 por ser el asunto sometido a su consideración.

    Consta en las actas que el a quo resolvió el presente interdicto prohibitivo en fecha 16 de julio de 2007 donde declaró, con fundamento a la inspección realizada y en la opinión del experto profesional que le asistió, que existe temor fundado de un perjuicio, sin embargo su resolución no estuvo dirigida a la demolición de las paredes en cuestión –tal como fue el petitorio del denunciante- sino a que el ciudadano Shui Chong Yan constituyera una garantía por el monto de OCHO MILLONES.

    No se desprende de la citada decisión cual fue la razón que tuvo el a quo para escoger esa solución (la de resolver por la garantía) como tampoco porque es el tribunal el que determina el tipo y el quantum de la garantía; sin embargo como contra esa decisión el denunciante F.J.S. no ejerció recurso alguno, ello supone conformidad de su parte y en consecuencia es en esos términos que debía resolverse la presente denuncia. Luego, cuando éste solicita nuevamente la democión de aquellas paredes (el 25/1/08), ello es una petición inoficiosa, por cuanto ya había sido rechazado en la decisión de 16 de julio de 2007 cuando el a quo resolvió por la constitución de una garantía y no por la demolición.

    Ante este supuesto, cuando el solicitante apela de la decisión de 20 de febrero de 2008 lo que hace es interponer un recurso contra un asunto que ya había sido resuelto y que había quedado firme (a raíz de la primera resolución) pues no ejerció recurso en su momento. Razón por la cual su petición no puede prosperar.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2008 por el ciudadano F.J.S. debidamente asistido por el abogado L.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2008 que declaro improcedente la solicitud planteada.

    Se condena a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de agosto de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:28 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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