Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000604

PARTE APELANTE: O.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.314.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: L.A.H.S., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.992.

PARTE DEMANDADA: SADEVEN INDUSTRIAS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de abril de 1989, anotado bajo el N° 74, Tomo 8-A-Pro; SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de junio de 1997, bajo el N° 21, Tomo 122-A-Qto, cuya última modificación fue inscrita por ante la misma Oficina de Registro el veinte (20) de octubre de 2000, bajo el N° 49, Tomo 470-A- Qto y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1997, bajo el No. 13, Tomo 135-Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS: Por SADEVEN INDUSTRIAS C.A., abogado J.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.432, por SINCRUDOS DE ORIENTE SINCOR C.A., el abogado G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 35.265 y por el CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de septiembre de 1998, bajo el No. 03, Tomo 93, abogado R.R.G., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.205.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EN FECHA 19 DE ENERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 31 DE ENERO DE 2005.

En fecha 07 de julio de 2005, en virtud de la procedencia decretada por este Despacho, de la Inhibición planteada por el Juez Suplente Especial del Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente controversia, se fijó la celebración de audiencia de parte para el décimo cuarto día hábil siguiente, a los fines de la resolución del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano O.M., en su carácter de parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentado contra las sociedades mercantiles SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. y CONSORCIO CONTRINA DE VENEZUELA, C. A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 19 de enero de 2005.

En fecha 29 de julio de 2005, se realizó la Audiencia Oral, a la cual comparecieron, el accionante, su apoderado judicial y las representaciones judiciales de las empresas codemandadas. Habiendo este Tribunal pronunciado su decisión en forma inmediata, se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, fundamentó su apelación señalando que, conforme al texto constitucional, los derechos de los

trabajadores son irrenunciables y, en tal sentido, aduce que la transacción suscrita en el presente caso es nula, por no cumplir con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, argumentado que para el momento de la suscripción de la misma, el trabajador se encontraba de reposo médico, por lo que, a los efectos de transar debía cumplirse el período de un año que le había sido otorgado como reposo. En tal sentido, manifiesta su disidencia con la decisión del tribunal a quo, en cuanto a la declaratoria de existencia en el presente de cosa juzgada, por cuanto la transacción es nula de conformidad con lo consagrado en el artículo 89 de la Constitución Nacional.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. manifestó, que de las actas procesales se evidencia que en el presente caso se firmó una transacción por los mismos conceptos que hoy se están debatiendo, siendo ella, homologada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, el 13 de Agosto de 2002. Indica igualmente, que no es el procedimiento laboral el idóneo para solicitar la nulidad de una transacción, sino que debe tramitarse por una vía judicial diferente, por lo que mal puede el actor, ante esta Instancia postular la nulidad de la transacción suscrita.

A su vez, el apoderado judicial de la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE, C. A, durante el desarrollo de la audiencia por ante esta Alzada, ratificó la existencia de la cosa juzgada, señalando en sustento de tal argumentación, que la transacción suscrita cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que la Constitución Nacional, expresamente prevé que la transacción constituye una excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Finalmente, sostuvo que si bien es cierto que la empresa codemanda SADEVEN, INDUSTRIAS C.A., incurrió en contumacia, al no darle contestación a la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 148 del Código del Procedimiento Civil, los efectos de los actos de los litis consortes pasivos se extienden al litis consorte contumaz.

La representación judicial del CONSORCIO CONTRINA (S) DE VENEZUELA, circunscribe su exposición a la falta de cualidad e interés en el presente juicio de su representada.

Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte recurrente, que la transacción suscrita en el caso bajo examen, es nula por cuanto en la oportunidad en que fue celebrada, su representado se encontraba de reposo médico, vulnerándose sus derechos laborales, los cuales son irrenunciables de acuerdo a la Constitución Nacional, este Tribunal, previa revisión detallada y minuciosa de las actas procesales que integran la causa, observa:

El reclamante alega en su escrito libelar que pretende el pago de la indemnización de la incapacidad parcial y permanente a consecuencia de una hernia discal lateral izquierda L4-L5 contraída durante la relación de trabajo que mantuvo con SADEVEN INDUSTRIAS C.A., y reclama el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, intereses sobre prestación social, daño moral, daño emergente y lucro cesante.

De igual forma se evidencia, que en la oportunidad de la litis contestación (Folios 319 al 363 primera pieza del expediente), la representación judicial de la empresa codemandada SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. (SINCOR), adujo como punto previo, la existencia de la cosa juzgada y el fraude procesal, en virtud de que tal como fuera reconocido por el demandante en su libelo de demanda, el trabajador y la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. celebraron por ante el hoy suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una transacción laboral, que fuera debidamente homologada en fecha 13 de agosto de 2002.

Así, constata este Tribunal Superior, que inserta a los folios 205 al 213 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada de transacción, suscrita entre el abogado C.J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte hoy actora, ciudadano O.M.H. y, la representación judicial de la empresa SADEVEN INDUSTRIAS, C.A., de fecha 25 julio de 2002, en la cual las partes “… haciéndose recíprocas concesiones… han pactado libremente una cantidad transaccional única de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL DOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 40.095.002,35 )…”, suma que previa deducción de los montos especificados en la cláusula décimo primero, asciende a una cantidad total entregada de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.845.002,35). La referida transacción, fue homologada por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folio 219, pieza 2) y contra la referida decisión no se ejerció ningún tipo de recurso.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene en su escrito libelar y por ante esta instancia que la transacción suscrita se encuentra viciada de nulidad; al respecto, el tribunal a quo, dictaminó:

… dado que la transacción cursante a los autos cumple con los requisitos establecidos para que produzca los efectos legales correspondientes, en razón de que, fue realizada -como ha sido establecido supra- una vez culminada la relación laboral, discriminándose detalladamente los conceptos transados y siendo las partes en su condición de reclamante y reclamado las mismas, a juicio de quien suscribe, dicha transacción adquirió el carácter de cosa Juzgada…

Es este sentido, estima necesario esta Alzada advertir, que si bien los derechos laborales de los trabajadores son irrenunciables conforme al precepto constitucional contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la transacción y el convenimiento son excepciones a ese principio de irrenunciabilidad. Al respecto, observa este Tribunal que en la transacción cursante en los autos y celebrada entre la sociedad mercantil SADEVEN INDUSTRIAS, C.A. y la representación judicial del ciudadano O.M., se acordó transar con la finalidad de constituir “…un arreglo total, definitivo e inmodificable en todos sus términos, condiciones, montos transigidos y modalidad de pago, realizado con el fin de evitar cualquier juicio directa o indirectamente relacionado con los conceptos, hechos y obligaciones mencionados en este documento y los que mediante la presente transacción han quedado total y definitivamente terminados…”.

En la referida transacción, ambas partes convinieron en el pago de los conceptos de prestación de antigüedad; utilidades; gastos correspondientes a día médico de egreso; vacaciones vencidas, antigüedad adicional, utilidades sobre el bono vacacional y vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; intereses sobre prestaciones sociales; y la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), imputables a las indemnizaciones objetivas previstas en los artículos 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo cual evidencia este Tribunal Superior que las reclamaciones objeto de la presente demanda, formaron parte del referido acuerdo transaccional.

Adicionalmente, constata esta Juzgadora que, del texto de la transacción que se analiza, se desprende que el apoderado judicial del ciudadano O.A.M.H., se encontraba debidamente facultado para transar (folio 197 y su vto. pieza N°2), debiendo presumirse, en consecuencia, que el referido abogado, en un honesto ejercicio de su profesión, informó al trabajador de los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que el trabajador demandante conocía los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla.

Por consiguiente, al constatar esta Juzgadora, la existencia en autos de una transacción que en efecto reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se encuentra debidamente homologada por ante un órgano judicial competente, considera que la misma surte efectos de cosa juzgada en el entendido de que previno cualquier reclamación a futuro sobre los conceptos transados, por lo que mal puede el trabajador hoy reclamante pretender fundamentar su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, en conceptos que fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así mismo, se observa que siendo que la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como en los supuestos contemplados en los artículos 1720 al 1723 del Código Civil Venezolano, y siendo que la transacción de autos es absolutamente legal, al no haberse ejercido -como ya se indicara- recurso capaz de anularla en su debida oportunidad procesal, este Tribunal Superior, considera que en efecto ha adquirido el carácter de Cosa Juzgada, como fuere determinado por el a quo, resultando en consecuencia, contrario a derecho, el alegato esgrimido durante la celebración de la audiencia oral, respecto a la solicitud de nulidad de la transacción celebrada. Por consiguiente, se desestima en tal sentido la parte actora recurrente y así se decide.

Revisados el argumento del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éste mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:05 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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