Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000081

PARTE RECURRENTE: SADEVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de abril de 1989, bajo el nro. 74, tomo 8-A-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.J.P.R. Y F.A.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.920 y 100.213, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: de efectos particulares de fecha 28 de febrero de 2009, dictado en el expediente administrativo nro. 003-2009-01-01075, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.- estado Anzoátegui, por medio del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.L.T., titular de la cédula de identidad nro. V- 5.189.130, en el procedimiento incoado en contra dicha empresa.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Concluida la sustanciación de la presente causa, la cual fue admitida y tramitada previamente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental hasta la etapa probatoria (f. 199 al 205 p1), cuya competencia fue declinada en este Tribunal mediante dictamen del 30 de enero de 2012, en acatamiento a la sentencia nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 267 al 271 p1), por lo que se le dio entrada en este juzgado al expediente, procediendo a declararse competente esta instancia para conocer del asunto, así como se dejó constancia de la etapa probatoria en que se encontraba el juicio, acordándose la notificación de las partes (f. 284 al 295 p1); luego, quien juzga se abocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de los actuantes para la reanudación del juicio, procediendo la secretaria del Tribunal a estampar la certificación de las notificaciones el 26 de marzo de 2014 (f. 6 p3), reanudándose el juicio según se verifica del auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 7 p3). Posteriormente, se ordenó la notificación del tercero interesado mediante cartel publicado en prensa, siendo agregado el ejemplar el 17 de noviembre de 2014 (f. 38 y 53 p3).

Mediante providencia del 20 de noviembre de 2014, este Tribunal dejó constancia de la etapa procesal en la causa para ese momento y fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes a esa data para la presentación de los informes, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo presentados en tiempo legal tanto por la recurrente como por la Fiscalía del Ministerio Público (f. 61, 71 al 78 y 80 al 88 p3).

En fecha 04 de diciembre de 2014, esta instancia acordó oficiar al Tribunal declinante a los fines de la reconstrucción del cuaderno de medidas signado con el nro. BE01-X-2012-000064, nomenclatura de aquel Tribunal, dado que fue reportado por la Coordinación judicial laboral como extraviado luego de solicitudes que le efectuara el Tribunal, estando pendiente por emitir pronunciamiento por parte de quien juzga, sobre el petitorio efectuado por el tercero interesado en este asunto respecto a la medida decretada; así también se solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público el inicio de la averiguación correspondiente y la participación de lo acontecido a la Coordinación Laboral (f. 62 p3).

Por auto del 23 de enero de 2015, este Tribunal dijo vistos y dejó constancia que procedería a sentenciar la causa dentro de los 60 días siguientes a esa fecha (f. 90 p3), lapso legal dentro del cual se encuentra este órgano jurisdiccional por lo que pasa a resolver el asunto de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como antecedentes, alega que en fecha 28 de agosto de 2009 el ciudadano J.R.L.T. inició el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en Barcelona, por haber sido presuntamente despedido por la empresa, quien afirmó estar amparado de inamovilidad derivada del Decreto Presidencial nro. 6.603 publicado en Gaceta Oficial nro. 39.090 ordinario, del 02 de enero de 2009. Siendo admitida la solicitud en fecha 01 de septiembre de 2009, practicándose la notificación de la empresa el 07 de septiembre del mismo año; luego de lo cual tuvo lugar el acto de contestación el 10 de septiembre de 2009, quedando controvertidos los hechos por lo que se abrió la articulación probatoria, habiendo promovido pruebas ambas partes, las que discriminó, siendo admitidas el 15 del mismo mes y año.

Concretamente delata que, al dictar el ente ministerial la providencia administrativa violó el derecho a la defensa de SADEVEN, resultando nula a tenor del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que inexplicablemente en la motiva otorga y reconoce pleno valor probatorio a las pruebas promovidas y evacuadas por ella, pero en la dispositiva no valora los argumentos y pruebas al momento de decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, verificándose una incongruencia entre la parte motiva y dispositiva de la referida providencia, toda vez que, reconociendo el ente que la relación de trabajo deviene de un contrato por obra determinada, por así expresarlo y habiéndose realizado y cumplido con los procedimientos legales para la desincorporación de personal, por culminación de fase, por ante las autoridades competentes, inclusive esa Inspectoría, no entienden como ordenó el reenganche.

Relata que ello es tan cierto, ya que en la parte motiva en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, ese despacho afirma que las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” no fueron desconocidas o tachadas por la parte contraria y el despacho les otorgó valor probatorio, mas sin embargo, no lo hizo así en la dispositiva, a sabiendas que estaban dados los extremos de ley para el egreso del personal de la obra, por lo que considera hay incongruencia.

Alega que, respecto a la documental H, referida a comunicación nro. 0B105-GPE-809-C/09 de fecha 19 de agosto de 2009, emitida por el ingeniero M.T., gerente de proyectos de la empresa hoy recurrente, el órgano administrativo no la valoró por ser suscrita por un tercero, lo cual no es cierto, ya que éste actuó en nombre y representación de SADEVEN, es decir, que es una prueba emanada de ella por lo que debía dársele valor probatorio.

Asevera que, en relación a la prueba de exhibición solicitada por el accionante en su escrito de promoción, para su momento se reconoció la existencia de la misma, y que la empresa en aras de coadyuvar a la juzgadora, tal como quedó asentado en el acta, consignó adicionalmente documentales a los fines de demostrar la pertinencia de la misiva. Que la empresa se dedica al ramo de la construcción, por lo que cuenta para el desarrollo de las actividades con equipos y maquinarias, los cuales son reparados en su sede ubicada en Barcelona; y que las documentales consignadas en fecha 21 de los corrientes y dado que en su escrito el accionante no hace alusión alguna a esto, se trata de un hecho nuevo, por lo que es permitido y por tratarse de hecho nuevo defenderse para darle en su determinado momento al despacho una visión más amplia, por lo que le fue aclarada en acta levantada en la fecha señalada la proveniencia de la misma, pero que la accionante de manera errónea se opone a la admisión, siendo la misma a todas luces extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 397 del C.P.C.

Arguye que, la Inspectoría del Trabajo señaló que correspondía a la empresa la carga de la prueba, al alegar que el solicitante había sido contratado para la fase MONTAJE DE LA CAJA ESPIRAL DE LA MAQUINA 3” dentro de la obra determinada (Montaje Electromecánico de la Central Hidroeléctrica F.O., La Vueltosa), como así quedó demostrado; pero que en su decir, la empresa no demostró suficientemente la terminación de la fase donde el trabajador J.L. había sido contratado, lo cual no es cierto, toda vez que la Inspectoría del Trabajo le otorgó valor a las participaciones de desincorporación de personal evacuadas.

Que el ente administrativo actuó lesionando abiertamente los principios y derechos de la empresa, incurriendo en incoherencia y contradicción en la definitiva; violando su derecho a la defensa al dictar el acto administrativo sin valorar los argumentos y pruebas.

Del mismo modo sostiene que, la Inspectoría al dictar el acto administrativo violó el principio de proporcionalidad, así como su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica la nulidad absoluta de la providencia administrativa conforme al artículo 19 ordinal 1° de la LOPA en concordancia con el artículo 25 de la CRBV y así pide sea declarado por el Tribunal.

Conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, por considerar que se encuentran presentes los extremos de ley, por cuanto la orden de reenganche y pago de salarios caídos supuestamente dejados de percibir puede ocasionarle a la empresa daños irreparables o de difícil reparación.

Adjuntó al libelo copia certificada del expediente administrativo respectivo marcado B.

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inicialmente solicitó al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la declaratoria de incompetencia, en atención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, lo cual fue efectuado por el aludido juzgado conforme supra fue señalado.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

Sólo la parte recurrente ofertó, según se desprende de los folios 200 al 202 p1, referidas a copia certificada del expediente administrativo adjuntado al escrito libelar, al cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumentales públicas administrativas y no haberse insurgido contra ella.

Desprendiéndose de la probanza, la existencia del expediente administrativo signado con el nro. 003-2009-01-01075, iniciado por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad nro. V-5.189.130, quien aseveró haber ingresado a prestar sus servicios personales para la hoy recurrente, en fecha 28 de agosto de 2008, en el cargo de mecánico de equipos pesados, con remuneración mensual de Bs. 1.735,71, con horario de 7:00 am., a 12:00 m y de 1:00 pm., a 5:00 pm., de lunes a viernes, siendo despedido injustificadamente en fecha 27 de agosto de 2009, aún cuando se encontraba amparado de inamovilidad laboral al igual que de la inamovilidad proveniente del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estarse discutiendo para ese momento un proyecto de contratación colectiva.

Del mismo modo, se verifica de ese expediente administrativo, la puesta a derecho de la empresa hoy recurrente, dando ésta respuesta a las preguntas formuladas por el funcionario del trabajo en la oportunidad de la contestación; manifestó que el trabajador prestó servicios como contratado para una fase de una obra determinada; adujo no reconocer la inamovilidad sino hasta la culminación de la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador; así como negó el despido insistiendo en la culminado de la fase de la obra denominada CENTRAL HIDROELECTRICA F.O., ubicada en el Parque Nacional Tapocaparo del estado Mérida culminó. Circunstancia negada por el trabajador en esa oportunidad bajo el argumento de no haber sido contratado para fase u obra específica, pues nunca se le entregó contrato; motivo por el cual el órgano administrativo ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente (f. 26 p1). Se aprecia igualmente que ambas partes promovieron pruebas en aquel procedimiento.

Asimismo, se constata de la copia certificada, la existencia de la providencia administrativa nro. 00724-2009, de fecha 28 de octubre de 2009 proferida por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, propuesta por el ciudadano J.R.L.T. en contra de la sociedad mercantil SADEVEN SERVICIOS GENERALES ORIENTE.

DE LOS INFORMES

La recurrente insistió en su posición que se declare con lugar el recurso de nulidad, por ilegalidad de la providencia administrativa antes citada, al no haber el funcionario del trabajo valorado debidamente las pruebas aportadas y haber incurrido en incongruencia conforme lo libeló.

Por su parte la representante del Ministerio Público presentó escrito en fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual considera debe ser declarado sin lugar el recurso de nulidad con solicitud de suspensión que nos ocupa, por cuanto la legitimidad, autenticidad y veracidad del acto impugnado no fue desvirtuado por ningún elemento probatorio (f. 80 al 88 p3).

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

La denuncia de la recurrente se centra concretamente, en señalar que se produjo violación al derecho a la defensa, al debido proceso, nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violación del principio de proporcionalidad, todo ello concretamente basado en el hecho de haber incurrido en incongruencia o incoherencia el órgano administrativo, ya que en la parte motiva de la providencia valora las probanzas aportadas por ella y luego en la dispositiva no las estima.

En cuanto a la delación de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester acotar que, esas garantías constitucionales tienen su cimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual textualmente prevé:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derecho inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

Respecto a esta tutela constitucional de forma pacífica y reiterada el m.T. de la República se ha pronunciado estableciendo: … Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias… (Sentencia nro. 5, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercado Fátima S.R.L.

Del contexto jurisprudencial, es oportuno mencionar, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, son fundamentales dentro del derecho y de la administración de justicia Venezolana, la cual esta conformada, con la finalidad de salvaguardar efectivamente a las personas y sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativo o judiciales con el fin de obtener con prontitud una decisión imparcial.

En tal sentido, tenemos que del texto íntegro de la tan mencionada providencia administrativa, no encuentra esta juzgadora que se encuentren presentes los vicios delatados por la recurrente; pues, al analizar la motiva se evidencia que el juzgador administrativo, luego de narrar los hechos libelados y contestados en aquel procedimiento, consideró acertadamente que la carga de la prueba estaba en hombros del patrono conforme lo dispone el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, partiendo de la manifestación de la hoy recurrente en el acto de contestación, relativa a que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada y que la misma había culminado, así como que no hubo despido sino culminación de la fase para la cual fue contratado el ciudadano J.R.L.T.. Luego al descender al análisis de las probanzas se observa que:

Se pronunció sobre valor probatorio de las documentales promovidas por la empresa.

Así respecto al contrato de trabajo aportado marcado A, le otorgó pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de él que las partes se vincularon para la ejecución de una fase de la obra determinada denominada MONTAJE ELECTROMECANICO DE LA CENTRAL HIDROELECTRICA F.O. “LA VUELTOSA”, en el cargo de mecánico diesel, suscrito entre ellas en fecha 26 de enero de 2009. Igual tratamiento recibieron las documentales promovidas como: copia simple de reporte de empleo marcado B; copias simples de nómina diaria marcada C; copia de liquidación de contrato marcado D la cual adujo no estar firmada por el trabajador; copias simples de los oficios emitidos por la empresa recurrente SADEVEN, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución marcados E, F y G.

Denuncia la demandante, que el órgano administrativo valoró las citadas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, pero en la dispositiva no las aprecia incurriendo en incongruencia, lo cual en criterio de quien juzga es incierto, pues la marca A contiene el contrato de trabajo sobre el cual el funcionario del Trabajo dejó expresa constancia, que las partes se vincularon para la fase de la obra arriba mencionada, hecho alegado y probado por el patrono.

La marcada B consistente en reporte de empleo, evidencia la selección del trabajador J.R.L.T. para la ejecución de la mencionada fase de la obra.

La distinguida C se refiere a copias de nóminas que demuestran las percepciones del trabajador durante el período 20 de julio de 2009 y 26 de julio de 2009, las cuales aún cuando fueron estimadas por el Inspector en modo alguno disipan la diatriba, cual es, si había culminado esa fase de la obra o cuanto menos el porcentaje establecido en el aludido contrato de 75%.

La signada D copia de liquidación final de contrato, refleja los cálculos efectuados por el patrono por los conceptos que consideró correspondían al trabajador por la prestación de sus servicios, de la cual se dejó constancia no estar firmada por el laborante; tal instrumental nada añade a la resolución del asunto.

Las marcadas E, F y G son comunicaciones mediante las cuales el patrono hizo la participación de la culminación de contrato de los trabajadores, las cuales fueron ciertamente estimadas por el Inspector, empero, de ellas sólo se verifica el hecho antes referido, vale decir, participaciones de fechas ciertas por haber sido dirigidas y presentadas ante organismos públicos, como lo fueron ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona y ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mas no puede originarse de ese actuar del patrono la certeza de que la parte o fase de la obra para la cual fue contrato el trabajador había concluido, pues de ser así, bastaría la simple participación que hagan los empleados a dichas oficinas públicas para constituir prueba fehaciente de la culminación de la fase o totalidad de la obra que se trate, lo cual adicionalmente quebrantaría el principio de alteridad, referido a la imposibilidad de hacer valer en su beneficio la prueba emanada o elaborada por la propia parte promovida a su favor; por manera que al no ser suficientes tales probanzas para desenmarañar la situación planteada, se aprecia que el actuar del funcionario del trabajo resulta lícito y así se decide.

Con respecto a las documentales marcadas H e I no les otorgó valor probatorio, al considerar que, al estar suscritas por un tercero debían ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial por quien las firmó, conforme al artículo 79 ejusdem.

En lo atiente a la marcada H (f. 53 p1), vemos que se trata, como lo sostuvo el juzgador administrativo, de una copia simple de comunicación emitida por el Ingeniero M.T. en su condición de gerente de la empresa SADEVEN y se indica como recibida por ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A., mas sin embargo, erradamente la desestima por considerar que fue suscrita por un tercero, contrariando con su actuar lo dispuesto en el artículo 78 de la citada ley.

Ahora bien, aún cuando le asiste la razón a la recurrente en este aspecto, cuando alega que erró el Inspector al no valorar la prueba, por cuanto en sujeción a la referida norma, al emanar la prueba de la empresa y no de un tercero como falsamente se estableció, aunado al hecho de no haber sido atacada por el adversario por tratarse de copia simple, debió el Inspector del Trabajo otorgarle eficacia probatoria; empero, al escudriñarse la probanza denota quien juzga, que ésta no es capaz de acreditar el hecho controvertido en el procedimiento administrativo, cual fue, si había culminado o no fase de la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, pues, únicamente y exclusivamente se aprecia que comprueba en todo caso, que la empresa recurrente solicitaba a la empresa ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A., les emitiera carta de confirmación de avance de la obra allí descrita, a fin de cumplir SADEVEN con los trámites administrativos, lo cual constituye una declaración del patrono que en modo alguno es determinante para arribar a la conclusión de la culminación de la fase de la obra, motivo por el cual este juzgado no encuentra procedente el vicio delatado respecto a esta probanza, por no desnaturalizar o influir en la resolución dictada en la causa en sede administrativa y así se establece.

En cuanto a la documental marcada I (f 54 p1) copia simple de comunicación de fecha 20 de agosto de 2009 emitida por el ingeniero NEILER BARBOSA gerente de obra de ALSTOM HYDRO DE VENEZUELA, S.A., a la hoy querellante SADEVEN, en la cual se indica la confirmación del avance de la obra solicitado por la última de las nombradas; acertadamente el funcionario del trabajo resto valor probatorio a la instrumental, por emanar la comunicación de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo exige el artículo 79 de la ley adjetiva laboral y así se resuelve.

Por otra parte, considera esta instancia menester revisar la valoración de las probanzas ofertadas por el trabajador en sede administrativa y lo hace de la manera que sigue:

Las marcadas “A”, “A1”, “A2” y “A3”, acertadamente le otorgó valor probatorio el juzgador administrativo, mas sin embargo se aprecia que tratan sobre recibos de pagos emitidos por la empresa al laborante por los meses de julio y agosto de 2009, donde se reflejan hechos no discutidos y así se resuelve.

La “B” copia de carnet de trabajado emitido por SADEVEN al empleado, su valoración se efectuó conforme a derecho, no obstante esta documental nada agrega a la resolución de este recurso de nulidad.

La signada con la letra “C” copia de correspondencia realizada por el ciudadano D.P. de la empresa SADEVEN dirigida a S.U.T.B.E.A., fechada 27 de agosto de 2009, fue desestimada por el funcionario del trabajo por considerar que emanaba de tercero y que debió ser ratificada en el procedimiento; discrepa quien decide de la falta de valoración efectuada por el Inspector bajo ese argumento, por cuanto conforme él lo estableció, la comunicación fue emitida por la empresa al Sindicato, siendo ello así mal puede determinarse como emanada de tercero con la exigencia de ser ratificada mediante la prueba testimonial, máxime cuando la promoción de la misma iba dirigida a comprobar que aún la fase de la obra tantas veces mencionada no había concluido. No obstante, al analizarse la probanza se constata que sólo refleja la petición por parte de la empresa de 2 trabajadores entre los cuales se encuentra uno de igual oficio ejercido por el ciudadano J.R.L.T., hecho que en modo alguno transforma lo decidido por el juzgador administrativo y así se declara.

Promovió el trabajador testimoniales procediendo a tomarles declaración a los únicos comparecientes, ciudadanos P.T.M. y A.M., siendo valoradas sus deposiciones conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en que ambos la condujeron a esclarecer el hecho controvertido en ese proceso, específicamente respecto al primero de los testigos nombrados, se sirve de la respuesta dada a la pregunta quinta …que al despedir al despedir al trabajador metieron a otro mecánico diesel para hacer las reparaciones de Gruas grober y a los camiones y equipos de maquinas pesadas..; y en relación al segundo deponente no se refirió a respuesta en específica; empero, de la revisión efectuada por esta juzgadora a los testimonios dados, cuyas actas reposan en los folios 67 al 70 p1, no se percibe que haya quedado evidenciado más que, ambos conocen al trabajador por laborar en la empresa, el cargo que desempeñaba como mecánico diesel en el taller de la empresa SADEVEN, que el primero concluye en que fue despido el ciudadano J.R.L.T. por cuanto ingresó a laborar otra persona con el mismo oficio y el segundo manifestó que como miembro del Sindicato tiene conocimiento del recibo de la comunicación de la empresa donde requiere un mecánico diesel. Siendo ello así, no evidenciándose contradicción alguna en las declaraciones de los testigos, este Tribunal considera que certeramente el Inspector del Trabajo los valoró y estimó en su conclusión relativa a que el patrono no probó la culminación de la fase de la obra como motivo de extinción del nexo laboral y así se resuelve.

En lo atinente a la exhibición solicitada por el trabajador de la comunicación fechada 27 de agosto de 2009, dirigida por la empresa a S.U.T.B.E.A., cuya copia consignó, acto efectuado el 21 de septiembre de 2009, el Inspector del Trabajo le otorgó valor probatorio al considerar que el patrono la reconoció, ello conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la revisión de la aludida acta que realiza esta juzgadora se aprecia que, ciertamente conforme lo sostuvo el Inspector del Trabajo en la providencia, el patrono reconoció la existencia de la documental marcada C antes referida, más allá de haber señalado previamente que se trataba de un hecho nuevo no alegado por el trabajador, y que con el ánimo de coadyuvar en el proceso consignó contrato suscrito entre la empresa hoy recurrente y KWA instalaciones, a fin de demostrar que los cargos requeridos al Sindicato, entre los cuales se encuentra mecánico diesel, estaban asignados a una obra distinta denominada 109 conocida como Reparación de Cajas de Empalme de Cadafe, por lo que finalmente pidió se desestimara la probanza aportada por el trabajador. De ello, considera quien juzga, con independencia de que el trabajador no lo haya libelado, es que la prueba íntimamente vinculada con el hecho controvertido, pues el empleado acudió ante el órgano administrativo alegando haber sido despedido injustificadamente y el patrono se excepcionó manifestando que la vinculación laboral se había extinguido por culminación de la fase de la obra para la cual había sido contrato. Siendo ello así, estima este Tribunal que el juzgador administrativo aún cuando pudo haber fundamentado con mayor claridad la fuerza probatoria de la exhibición, esta circunstancia en modo alguno destruye el alegato del beneficiario del reenganche referente a que fue despedido sin que haya mediado causa justificada, con el agregado de haber cumplido el promoverte con las cargas legales, son razones suficientes que conducen a esta juzgadora a desestimar la denuncia hecha por la recurrente respecto a esta probanza y así queda establecido.

Luego del análisis a detalle, de las pruebas aportadas por los contendores en aquel procedimiento administrativo, notamos que el ente ministerial al determinar la controversia en función de los hechos alegados por ambas partes y considerar acertadamente que la carga de la prueba la soportaba el patrono, en el sentido de probar que efectivamente la fase de la obra para la cual fue contratado el trabajador había finalizado, pues la empresa evidenció que las ellos se unieron con ocasión a la ejecución de una porción o parte de una obra con determinación de tiempo; y en atención a que no comprobó la empresa culminación de la fase de la obra, declaró en la dispositiva con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano J.R.L.T. en contra de la sociedad mercantil SADEVEN SERVICIOS GENERALES ORIENTE, ordenando a esta última cumpla con lo allí decidido, constatándose la presencia del principio de proporcionalidad en la providencia hoy insurgida, así como se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues fue notificada la recurrente de aquel procedimiento y compareció a todos los actos en tiempo legal, habiéndosele producida la resolución administrativa basada en las alegaciones y probanzas suministradas por los contendores y así declara.

De todo lo anterior, constata esta juzgadora la inexistencia de los vicios denunciados por la hoy recurrente por intermedio de sus representantes judiciales, contrariamente se aprecia que existe coherencia y congruencia en la providencia administrativa hoy atacada, lo que deviene en la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad propuesto y por vía de consecuencia se levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo tantas veces mencionado, lo cual se materializará una vez adquiera firmeza la presente decisión y así se resuelve.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa SADEVEN, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 28 de febrero de 2009, dictado en el expediente administrativo nro. 003-2009-01-01075, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.- estado Anzoátegui, por medio del cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.R.L.T. en el procedimiento incoado en contra dicha empresa supra identificados, así como se levanta la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo tantas veces mencionado decretada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, quien conoció de esta causa inicialmente y de la cual se dejó expresa constancia en el auto emitido por esta instancia en fecha 9 de marzo de 2012, lo cual se materializará una vez adquiera firmeza la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

TERCERO

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

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