Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: SADHYA N.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.235.670, domiciliada en San R.d.C., Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.562, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.007, por la ciudadana SADHYA N.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.235.670, domiciliada en San R.d.C., Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor C.A.M.Z., padre de su hija a fin de fijar un aumento de la Pensión de Alimentos de su hija por la cantidad de Bs.400.000,00 mensuales, y el doble en Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos que genera su hija; que desde que se fijó en la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala No.04, no se ha realizado aumento alguno.-

En fecha 15 de Marzo de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la Notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 26 de Abril de 2.007, se agrega al Expediente debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-

A los folios 33 al 35 cursa información sobre la capacidad económica del obligado.-

En fecha 03 de Abril 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, ofreciendo el demandado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales que depositaría en la cuenta de ahorros No.0007-0001-15-0010-561626 de BANFOANDES, a nombre de la madre de la niña y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) para el pago del Colegio, para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) mensual, y para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), para un total en estos meses de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), todo descontado de nómina y que en cuanto los gastos médicos que la madre de la niña le pase las facturas para llevarlas al Seguro del Poder Judicial, lo cual fue aceptado por la madre de la niña. Luego, en ese mismo Acto, el Obligado manifiesta que retira lo ofrecido por cuanto tiene una niña de ocho meses, paga alquiler, luz, agua y una parte de mercado y otros gastos que presentará en el lapso probatorio.-

En fecha 10 de Mayo de 2.00, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio se presentaron ambas Partes, después de una larga conversación y haber llegado a un acuerdo, el Obligado retiró el ofrecimiento que había hecho, alegando que tiene una niña de ocho meses, paga alquiler, luz, agua y una parte de mercado y otros gastos que presentaría en el lapso probatorio.-

  2. - Las pruebas promovidas por la Solicitante consistentes en fotocopias de los informes y exámenes médicos, facturas de medicinas, gastos de estudio de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), así como constancia de trabajo y facturas de servicios públicos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar el estado de salud de la adolescente y que está estudiando, necesitando por lo tanto la ayuda de sus padres; así mismo demuestran lo que gana la solicitante y los gastos que tiene. Así se decide.

    La fotocopia de la libreta de ahorros se desestima por cuanto la presente solicitud es por aumento de Pensión de Alimentos y no por incumplimiento. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba para demostrar las afirmaciones por él realizadas el día del Acto Conciliatorio. Así se decide.-

  4. - La comunicación que cursa a los folios 33 al 35 se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrarla capacidad económica del Obligado, evidenciándose de la misma que el Obligado puede perfectamente pagar la Pensión de Alimentos de su hija (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-

  5. - La fotocopia simple de la partida de Nacimiento de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-

  6. - La fotocopia simple del Expediente No.33.159 de Ruptura Prolongada, que riela a los folios 5 al 20, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso asumido por el padre con relación a la Pensión de Alimentos de su hija. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), probada como está la capacidad económica del Obligado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) mensuales, incluido el pago del colegio de la niña, tal como lo ofreció el demandado el día del Acto Conciliatorio, equivalente aproximadamente al 54,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SADHYA N.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.235.670, domiciliada en San R.d.C., Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano C.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.507.562, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para la adolescente (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.335.000,00) mensuales, incluido el pago del colegio de la niña, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, descontada por nómina y depositada en la cuenta de ahorros No. 0007-0001-15-0010-561626 de la Entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la madre de la adolescente.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Julio y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente la madre deberá entregarle al padre de la adolescente las facturas de gastos médicos para que le sean reembolsados por el Seguro con que cuenta el Obligado.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio al empleador a los fines del descuento por nómina.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Veintidós de M.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles y se libra oficio No. 703.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4064-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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