Decisión nº 153 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana S.J.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.016.509, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada L.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.152, de igual domicilio, contra el ciudadano W.V.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.383, de igual domicilio, fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 07 de Febrero de 2.007, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo con el No: 10139. De la misma manera, se ordenó la comparecencia de ambas partes, a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente a las 11:00 a.m. del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, advirtiéndoles que la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y se procedió a librar los respectivos recaudos de citación y notificación.

En la misma fecha, fue consignado escrito de solicitud de medidas, suscrito por la ciudadana S.J.A.V., asistida por la Abogada L.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.152, y se ordenó la apertura de la pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal. Asimismo, se decretó medida de embrago preventivo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el ciudadano W.V.A.O., al servicio de la empresa COPROINSA (CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A.), mediante sentencia interlocutoria No. 623 de los libros llevados por este Juzgado.

El día 27 de Febrero de 2.007, el ciudadano R.G., alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber recibido de la Doctora L.M.R.A., en fecha 20 de Junio de 2.007, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado de autos.

A través de diligencia de fecha 01 de Febrero de 2007, la Abogada L.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.152, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.J.A.V., solicitó copias certificadas del poder conferido en actas; lo cual se proveyó mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2007.

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.007, la ciudadana S.J.A.V., ya identificada, asistida por la Abogada L.M.R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.152, confirió Poder Apud Acta a los Abogados Á.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.600, y L.R., ya identificada.

En fecha 15 de Marzo de 2.007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 05 de Marzo de 2.007.

En diligencia de fecha 11 de Abril de 2.007, la parte demandada ciudadano W.V.A.O., asistido por la Abogada X.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422, se dio por citado en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados DIXON YBARRA, X.J. COLINA C. y R.A. CHACÍN CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 46.652, 41.422 y 27.367, respectivamente.

En fecha 16 de Abril de 2.007, se citó al ciudadano W.V.A.O., y en esa misma fecha fue agregada a las actas la boleta de citación.

En fecha 03 de Mayo de 2.007, fue consignado a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Junio de 2.007, siendo la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, se hizo el llamado a las puertas del Despacho por parte del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de la presencia de la parte demandada ciudadano W.V.A.O., no compareciendo la parte actora ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

En diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.008, la Abogada M.C.B., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la extinción del presente procedimiento, debido a la no comparecencia de la parte demandante al segundo (sic) acto conciliatorio.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana S.J.A.V., no compareció al primer acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”

En el caso sub iudice, el primer acto conciliatorio se realizó el día 04 de Junio de 2.007, no habiendo comparecido la parte actora ciudadana S.J.A.V., a la celebración del referido acto conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo trascrito. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que fue decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2007, medida de embargo preventivo sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado, como trabajador permanente de la empresa COPROINSA (CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A.). 2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, intereses, bonos, o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al referido ciudadano en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral; en consecuencia, este Juzgador debe suspender la medida de embrago preventiva antes descrita, y se debe oficiar a la referida empresa a fin de que no continúen reteniéndole al demandado los conceptos embargados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

En el presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana S.J.A.V., en contra del ciudadano W.V.A.O., antes identificados, lo siguiente:

  1. EXTINGUIDO el p.d.D.O. incoado por la ciudadana S.J.A.V., en contra del ciudadano W.V.A.O., antes identificados.

  2. SUSPENDIDA la medida de embargo preventivo decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Febrero de 2007, sobre: 1. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devenga el demandado, como trabajador permanente de la empresa COPROINSA (CONSULTORES PROFESIONALES INTERNACIONALES, S.A.). 2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, intereses, bonos, o cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al referido ciudadano en caso de retiro, jubilación, muerte o por haber terminado su relación laboral; en consecuencia, se debe oficiar a la referida empresa a fin de que no continúen reteniéndole al demandado los conceptos embargados.

  3. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En horas de Despacho de la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 153 y se ofició bajo el No. 869 -. La Secretaria.

Exp. No. 10139.

HRPQ/677*.

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