Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000385

DEMANDANTES: Los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU CHOCRÓN y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs V-10.795.620 y V-6.339.807, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTES: Los abogados en ejercicio D.. F.P.P., J.A.P., L.G.G., M.V., V.P., A.L., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G. y A.M.B., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500 y 180.572, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “GRUPO SAMP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, S..

APODERADOS

DEMANDADA: Los abogados en ejercicio D.. M.E.T., R.M.W. y P.A.T., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de asamblea.

- I -

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de los demandados lo siguiente:

Que en nombre de sus mandantes actuando en su carácter de socios de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.” interponen acción de nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124.

Que los socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.” según la cláusula sexta (6ª) de su documento constitutivo-estatutario son: M.M.B. de W. y Y.S.B.C. y S.D.B.C., quienes suscribieron y pagaron el cien por ciento (100%) de su participación en el capital social de la empresa.

Que según los estatutos de la empresa, la dirección, administración y representación de la compañía, estaría a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían firmas tipo “A”, y otros firmas tipo “B”, durando en el ejercicio de sus funciones diez (10) años, por lo que la administración estaría vigente hasta el año 2.017, por cuanto la empresa fue registrada el ocho (08) de Marzo de 2.007.

Que según la cláusula trigésima cuarta de los estatutos, la asamblea por unanimidad designó como administradores con firmas tipo “A” a los ciudadanos G.W.E., M.M.B. de W.E., M.W.B. y J.W.B., y como administradores con firmas tipo “B” Y.S.B.C. y S.D.B.C..

Que según la cláusula vigésima primera, los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tendrían los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía.

Que del análisis del régimen estatutario de la compañía se verifica que sus mandantes, además de ser socios minoritarios, son administradores con firmas tipo “B”, y para la toma de decisiones sobre la administración, disposición y representación de la compañía, debían actuar en forma conjunta con los administradores de la firma tipo “A”.

Que en reiteradas oportunidades sus mandantes habían intentado llegar a un acuerdo con los administradores tipo “A” sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y que hasta la fecha había sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial, y que tanto era así, que existían una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de tal desacuerdo.

Que existían los siguientes juicios:

Juicio interpuesto por G.W. y M. de W. en contra de Y.B. y S.B., por resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acción de amparo constitucional interpuesta contra una medida cautelar innominada en el juicio antes mencionado, la cual se ventila por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Juicio interpuesto por infracción marcaria y competencia desleal, incoada por “Grupo Samp, C.A.” en contra de “Grupo Dartysy” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que habían ocurrido una serie de hechos cometidos unilateralmente por los administradores con firma tipo “A”, entre ellos M.B., los cuales violaban los derechos constitucionales de sus mandantes:

Que a pesar que en la cláusula vigésima primera, literal “C” de los estatutos, se estableció que la función de nombrar y revocar apoderados para representar a la compañía, correspondía de manera conjunta a un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A” otorgaron un poder judicial, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. R.M.W..

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A”, procedieron a revocar un poder judicial que había sido otorgado conforme a los estatutos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. R.M.W..

Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, el abogado R.M.W., se apersonó durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder mencionado, pretendió hacerse pasar por apoderado del “Grupo Samp, C.A.”, desistiendo además del proceso que se llevaba a cabo, actuación a la que se opusieron sus representados rotundamente.

Que durante la misma inspección judicial, fue consignada una supuesta licencia de marca, también firmada únicamente por los administradores tipo “A” y sueltamente en nombre de la empresa inspeccionada, fue consignada durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder, se pretendió suspender el procedimiento de infracción marcaria.

Que los administradores tipo “A”, haciendo uso de su condición de socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Grupo Darysy, C.A.”, quien además de comercializar el mismo ramo de productos, hace uso indebido e ilegal de la marca “Max Center”, la cual utilizan para denominar su local comercial ubicado en la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En el capítulo titulado como nulidad de asamblea alegaron lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, el Sr. S.D.B.C., administrador tipo “B”, consiguió una notificación escrita por la Sra. M.M.B., firmando como administradora tipo “A” de la empresa, mediante la cual, con su única firma, procedió a hacer la primera convocatoria de una asamblea de accionistas, la cual se pretendía celebrar en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, y en segunda convocatoria para el catorce (14) de Febrero de 2.012, a la misma hora.

Que la referida convocatoria se fundamentó únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera, omitiendo mencionar el texto taxativo establecido en la cláusula vigésima primera de los estatutos, que le impide hacer tal convocatoria en forma individual.

Que dicha asamblea fue suspendida en virtud de medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de sus mandantes.

Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas ilegítimamente celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, no fue debidamente convocada conforme al procedimiento establecido en el Artículo Vigésimo Primero del Documento Constitutivo-Estatutos de la compañía.

Que en fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Sr. S.D.B.C., administrador tipo “B”, consiguió una nueva notificación suscrita por M.M.B., administradora tipo “A”, mediante la cual, ella con su única firma, convocaba para una nueva asamblea de accionistas la cual pretendía celebrar el veintisiete (27) de Abril de 2.012 a las once antes meridiem (11:00) en la sede social de la empresa, fundamentando tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutos de la empresa, nuevamente sin mencionar Artículo Vigésimo Primero, tal y como se evidencia de convocatoria hecha por prensa. Que la mencionada administradora, pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, lo cual no es correcto, ya que la figura del administrador es un órgano colegiado.

Que obligatoriamente debe entenderse que al referirse la cláusula décima tercera de los estatutos, que las asambleas deben ser convocadas por el administrador, debe entenderse y concatenarse a un órgano colegiado conforme a lo establecido en la cláusula vigésima primera.

Que estando conscientes que la convocatoria era completamente nula, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, luego de buscar en la prensa la segunda convocatoria de asamblea que debieron haber publicado, en virtud de la incomparecencia de sus mandantes a la primera convocatoria, procedieron a trasladarse a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuando en forma sorpresiva, consiguieron que la administradora con firma tipo “A”, M.M.B., procedió a autorizar el registro de un acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, mediante la cual solicitó en su propio nombre y en nombre de S.D.B.C., mediante la utilización de un poder general que data de 1.982, y de forma irrita y contraria a la voluntad de su co-representado, a dar un voto favorable en la asamblea, en la cual, obviamente no está de acuerdo.

Que la administradora tipo “A” haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1.982, fecha esta en la cual no existían disputas, procedió a dar un voto favorable en la asamblea en nombre de S.D.B.C., en una asamblea que él no estaba de acuerdo y procedió a removerlo de su cargo como administrador tipo “B”.

Que se trató de un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica para conseguir el registro de una asamblea, que además estaba mal convocada y es irrita por ir en contra de la voluntad de su mandante y por además contrariar a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Comercio, el cual establece que ni los administradores, comisarios ni los gerentes, pueden ser los mandatarios de otros accionistas en las asambleas en general.

Que ese hecho había dejado completamente desvalidos a sus mandantes que eran administradores tipo “B”, por cuanto ahora los administradores tipo “A” con los nuevos extraños a la empresa, puestos en nombre de sus representados, podrían tomar completa la administración de la compañía, dejando de un lado a los accionistas minoritarios, sin voz ni voto, colocando en su lugar a personas que no tienen relación alguna con la compañía.

Que esa decisión de utilizar en forma desleal un poder otorgado hace más de treinta (30) años, es desconcertante y que además sus mandantes se enteraron por haber ido directamente a las oficinas del Registro Mercantil, sin haber sido informado por su “mandataria”, lo cual en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizado, violando así su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, incurriendo en exceso, dolo, y negligencia.

Que las acciones tomadas por la Sra. M.B., violan las disposiciones legales establecidas en los Artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil.

Que la ciudadana M.M.B. de W., actuó con aparente competencia y dominio funcional, para realizar o evitar el resultado lesivo, violando en el acto sus especiales deberes de representación.

Que desconocían que podía seguir pasando y era por ello que solicitaban con urgencia, que se otorgaran las medidas necesarias y se suspendieran los efectos de la decisión tomada en la asamblea irrita e ilegal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012.

Que las asambleas debían, dependiendo de su objeto, ser llamadas y convocadas conforme a la Ley y los estatutos, lo cual fue desaplicado.

Que el Artículo 277 del Código de Comercio establece que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, la cual, en el presente caso, es una administración conjunta por medio de una dirección colegiada de seis (06) administradores, siendo imperioso la firma de un administrador con firma tipo “A” con otro de firma tipo “B”.

Que muy por el contrario a lo establecido en los estatutos, la Sra. M.W., convocó a una asamblea extraordinaria en la que pretendió y logró excluir a sus mandantes de la administración de la empresa, haciéndose valer de su condición de accionistas minoritarios, por medio de una vía completamente errada.

En el capítulo titulado como legitimación para interponer la acción, alegaron que sus mandantes, independiente de haber sido removidos de forma ilegal de sus cargos como administradores tipo “B”, ostentan aún la cualidad de socios de la compañía, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su cláusula sexta.

Invocaron los Artículos 285 del Código de Comercio, 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Solicitaron que fuera decretada una medida cautelar innominada mediante la cual fuera ordenada la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012.

Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en el Artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y N. y el Artículo 285 del Código de Comercio, proceden a demandar a la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:

Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos.

Que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012 es nula, así como todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron.

Que como quiera que los actos cuya nulidad demandan son absolutamente nulos, por incumplir las formalidades previstas en los estatutos sociales así como en la Ley, y en virtud que no se podía hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio lo vicios del mismo, solicitaron que así expresamente fuese declarado.

Solicitaron que la citación de la empresa fuese efectuada en uno de sus administradores con firma tipo “A”.

Señalaron el domicilio procesal de su mandante así como el de la demandada.

Estimaron la demanda en la suma de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F. 10.965.000,00, equivalentes a la Ciento Veintiún Mil Ochocientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (121.833,00 U.T.).

- II -

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de uno cualquiera de sus administradores con firma tipo “A”, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo, para acreditar su representación, y en su nombre se dieron por citados. En esa misma fecha consignaron a los autos, un escrito mediante el cual, solicitaron al Tribunal que negara en forma expresa la medida de suspensión de los efectos de la asamblea de su mandante, solicitada en el libelo, por cuanto la misma suponía un pronunciamiento sobre el fondo del pleito y anticipación a la ejecución de la sentencia definitiva. Que los demandantes no explicaron ni acreditaron el cumplimiento de las presunciones de Ley para el decreto de la medida solicitada y que en todo caso, dichas presunciones no se encontraban cubiertas.

En fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó a los autos copia del libelo y del auto de admisión, a los fines que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas y se emitiera la decisión por ellos solicitada, de negar el decreto de medida cautelar innominada.

Mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.012, los apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D) de este Circuito Judicial, escrito, mediante el cual, en vez de contestar al fondo de la demanda, opusieron a la misma las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa, la necesidad de acumular la presente causa al expediente Nº AP11-V-2010-001009, el cual se ventila por ante este mismo Juzgado, por existir entre ambas causas conexidad genérica.

Que en el presente caso, los Sres. S.D.B.C. y Y.S.B.C., demandaron la nulidad de la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, porque en su ilegal y errado criterio, la convocatoria no habría cumplido con las previsiones estatutarias, al haber sido suscrita únicamente por la ciudadana M.M.B. de W., quien sólo era administradora tipo “A”, requiriéndose además de la voluntad de un administrador tipo “B”, y que en la referida asamblea se había transgredido el Artículo 285 del Código de Comercio, por cuanto la Sra. M.M.B. de W. no podía fungir como mandataria de otro accionista.

Que en la actualidad existe una colosal pugna entre los accionistas del “Grupo Samp, C.A.” que ha propiciado la interposición recíproca de diversas demandas judiciales, y que entre las mismas existe una muy importante que involucra a todos los accionistas de su representada y que se encuentra íntimamente ligada a este pleito, y que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, interpuesta por los accionistas G.W. y M. de W. en contra de los hoy actuantes en esta demanda, y la cual es del conocimiento de este Juzgado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009.

Que en dicha demanda, la Sra. M.B. de W., aspira le sean debidamente entregadas veintidós mil quinientas (22.500) y las veinte mil (20.000) acciones de las que inicialmente eran titulares los ciudadanos Yamin Sadia y S.D.B.C., y que representan el 22,50& y 20% del capital social, respectivamente, de su representada, todo ello en ejecución de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Junio de 2.008, a través del cual los Sres. B.C. vendieron a los Sres. W., toda su participación accionaria en la empresa.

Que en la oportunidad de contestar dicha demanda, los demandados, hoy actores en la presente causa, aceptaron expresamente la suscripción del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando que el mismo no constituía una compra-venta sino un mero contrato preliminar que no tendría la entidad para obligarlos a entregar sus acciones y que para el supuesto que se considerase una venta, tampoco podrían ser obligados a cumplir dicho contrato, pues en su criterio, los compradores habían incumplido con su obligación de pagar el precio.

Que los Sres. B.C. en dicha demanda reconvinieron a los fines que se declarase la resolución del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y para que se condenara a los actores a pagarles la suma de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($525.525,00), por concepto de los supuestos daños y perjuicios que alegaron haber sufrido; que dicha reconvención fue contestada, aduciendo expresamente la ausencia de buena fe de los demandados reconvinientes, porque en su condición de vendedores no había cumplido con su obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas.

Que en el citado juicio de cumplimiento de contrato está en juego la propiedad del cuarenta y dos con cincuenta por ciento (42,50%) restante de las acciones del “Grupo Samp, C.A.”, que en un principio pertenecían a los hoy actores por lo que no había duda que entre dicho juicio y el presente, en el cual se pretende anular una asamblea de accionistas de la misma sociedad de comercio, por lo que existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, mediante una única decisión, a los fines de evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias.

Insistió en que las dos (02) causas estaban íntimamente conectadas pues en la demanda de cumplimiento de contrato está en disputa el control accionario de su mandante y que en el presente juicio la discusión versa sobre el control administrativo de la misma, al cuestionarse la validez de la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, todo ello sin contar que las resultas de aquel pleito tiene transcendencia definitiva en la resolución de este, pues quedaría definido si los hoy actores son o no accionistas de la empresa, razón por la cual ambos procesos debían acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia.

Para el supuesto negado que la anterior cuestión previa no prosperase en derecho, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio, fundamentando la misma en la existencia de otro juicio, el cual se ventila en este Juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-201-001009, por cumplimiento de contrato de compra-venta, y que si en dicho juicio la acción prospera, quedará refrendado que los Sres. W., eran desde el día quince (15) de Junio de 2.008, los únicos accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, trayendo como consecuencia que los hoy actores, no solo no ostentarían la alegada condición de accionistas, careciendo de de la legitimación necesaria para intentar esta temeraria demanda de nulidad de asamblea, sino que tampoco podría sostenerse que dicha asamblea es nula respecto de la convocatoria ni mucho menos en cuanto al voto, ya que en tal caso, la convocatoria habría sido innecesaria y el voto habría sido emitido de forma unánime, al estar presente en la asamblea y haber votado a favor de las deliberaciones propuestas, el cien por ciento (100%) del capital social.

Solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas con lugar y señaló el domicilio procesal de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de la causa por supuesta conexidad, alegó que la representación judicial de la demandada expuso que existía una “íntima relación” entre una demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones de la compañía que cursa por ante este Juzgado, y esta causa de nulidad de asamblea celebrada en forma ilegal y contrariando a los estatutos de la referid compañía.

Que el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del Artículo 51, ejusdem, en los siguientes casos:

  1. - Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

  2. - Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

  3. - Cuando las demandas provengan de un mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Para demostrar la improcedencia de la cuestión previa opuesta, señaló al Tribunal lo siguiente:

Que la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado son los ciudadanos G.W. y M. de W. y la parte demandada, son S. y Y.B.¸ y que en el presente juicio la parte actora son S. y Y.B., siendo la parte demandada la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”.

Que el objeto en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el cumplimiento de contrato de copra-venta de acciones y reconvención por resolución de contrato de compra-venta de acciones, y en el presente juicio el objeto es la nulidad de una asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”

Que en cuanto al título, en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el contrato de compra-venta de acciones de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y en la presente causa, el objeto es la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”

Que de lo anterior se evidencia que no existe conexidad entre ambos procesos judiciales, que ni se habían cumplido los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por no encajar en el supuesto de hecho de la norma transcrita, es decir, ni las partes, objeto y título son idénticos, por lo que la cuestión previa debía ser declarada sin lugar.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, igualmente la rechazó, alegando a tal efecto que la parte demandada pretendía hacer incurrir al Tribunal en error al aducir que si la demanda de cumplimiento de contrato llegara a prosperar, quedaría supuestamente refrendado que los Sres. G.W. y M. de W. son los únicos accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, y en este sentido, que la asamblea sería válida por cuanto no se requería del quórum establecido en el documento constitutivo estatutario.

Que era allí donde estaba el punto álgido de la controversia, ya que no era cierto que con un posible resultado como el mencionado, se podría entender refrendada una asamblea celebrada de forma ilegal y contraria a los estatutos.

Que la presente demanda se fundamenta esencialmente en dos (02) aspectos: que la asamblea fue convocada contrariando a los estatutos de la compañía y celebrada de forma ilegal.

Que en el proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, se solicita que se cumpla con algo que no supuestamente se ha cumplido.

Que si para la fecha en que se convocó írritamente a la asamblea cuestionada, la supuesta venta de acciones no se había materializado y justo por eso es que la otra parte pide el cumplimiento de dicha venta, como pueden ahora pretender alegar la prejudicialidad.

Que para el supuesto negado que la demanda de cumplimiento de contrato fuera declarada con lugar, la supuesta venta se consideraría materializada cuando así lo decidiera el Tribunal y nunca con efectos retroactivos, por lo cual mal podía pretenderse que con esa sentencia, debería entenderse que para una fecha anterior (cuando se convocó ilegalmente la asamblea), ya G.W. y M. de W., eran propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones.

Que por lo expuesto resultaba completamente improcedente la prejudicialidad alegada como cuestión previa ya que nada tiene que ver el resultado del juicio de cumplimiento de contrato con este.

Por último solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas sin lugar.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, los apoderados actores mediante diligencia, sustituyeron el mandato que les fuera otorgado, reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Como documentales, y con el fin de acreditar la existencia del procedimiento judicial que se litiga en este mismo juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009, y que a su criterio, era la causa continente a la que debía ser acumulada el presente juicio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias de actas de relevancia del referido expediente: libelo de demanda, auto de admisión, contestación a la demanda y reconvención y contestación a la reconvención. Que con esas probanzas acreditaban que se estaba frente a dos (02) causas íntimamente conectadas.

Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el lapso establecido en el mismo, se computaría a partir de esa fecha, exclusive.

En la misma fecha anterior, la parte actora a través de su representación judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas y mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2.012, se instó a dicha parte a consignar la copia del auto que acordara la expedición de las copias certificadas, lo cual realizó la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012.

R. a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, dejando constancia que fueron libradas las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, la parte actora sustituyó el poder en los Dres. E.S.R. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.728 y 45.283, respectivamente.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

Motivaciones para D.

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el J. está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarada la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, porque a su decir, la misma fue convocada en forma ilegal y celebrada en forma ilegal también.

La parte demandada, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 1º del citado articulado, es decir, que el asunto debe ser acumulado a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, así como la contenida en el ordinal 8º, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Ahora bien, quien aquí decide observa lo siguiente: La parte demandada, en forma espontánea se dio por citada en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, al consignar a los autos el instrumento de mandato que le confirió la empresa demandada. A partir de esa fecha exclusive comienzan a correr los veinte (20) días de despacho establecidos en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a oponer cuestiones previas mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.012.

Luego de una revisión minuciosa y detallada tanto del Calendario Oficial como del Libro Diario llevado por este Tribunal, los veinte (20) días de despacho precluyeron en fecha cinco (05) de Octubre de 2.012, y es partir de esta fecha exclusive cuando comienzan a correr los cinco (05) días de despacho establecidos en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la parte actora subsane el defecto u omisión alegado o convenga o contradiga la cuestión previa opuesta.

De autos se evidencia que la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.D.), su escrito contentivo de rechazo a las cuestiones previas opuestas en fecha once (11) de Octubre de 2.012.

En virtud de lo anterior es por lo que entra en vigencia el Artículo 352 ejusdem, que textualmente establece lo siguiente:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas:

La parte demandada, en primer término opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en la necesidad de acumular la presente causa al expediente Nº AP11-V-2010-001009, el cual se ventila por ante este Juzgado y contentivo de una causa que por cumplimiento de contrato de compra-venta, incoarán los ciudadanos G.W. y M.M.B. de Woliner, en contra de los hoy actores, Y.S.B.C. y S.D.B.C.. Que no había dudas que entre dicho juicio y el presente, existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, para evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias. Que en una demanda se disputa el control accionario de la empresa “Grupo Samp, C.A.” y en esta se discute el control administrativo de la misma.

En tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora se opuso a la cuestión previa opuesta, alegando a tal efecto que la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado eran los ciudadanos G.W. y M. de W. y la parte demandada, S. y Y.B.¸ y que en el presente juicio la parte actora es S. y Y.B., siendo la parte demandada la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”.

Que el objeto en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones y reconvención por resolución de contrato de compra-venta de acciones, y en el presente juicio el objeto es la nulidad de una asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”

Que en cuanto al título, en el juicio de cumplimiento de contrato que se ventila en el expediente Nº AP11-M-2010-001009, en este Juzgado, es el contrato de compra-venta de acciones de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y en la presente causa, el objeto es la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 de la compañía “Grupo Samp. C.A.”

Que no existía conexidad entre ambos procesos judiciales, que ni se habían cumplido los presupuestos procesales establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por no encajar en el supuesto de hecho de la norma transcrita, es decir, ni las partes, objeto y título son idénticos.

Las cuestiones previas o excepciones dilatorias como se les denominaban anteriormente, previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, están dirigidas a poner en evidencia los errores cometidos por el actor al instaurar la relación procesal respecto de sus presupuestos (capacidad objetiva del órgano jurisdiccional, legitimación procesal y acto constitutivo de la relación procesal).

Observa quien aquí decide lo siguiente:

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el caso de incompetencia del Tribunal como en el resto de los supuestos previstos, está fijado para el quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión que comenzarán a contarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.

La figura de la acumulación de causas consagrada en el Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Igualmente, la disposición prevista en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 51 establece lo siguiente:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido… .

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Ahora bien, en cuanto a la acumulación los Artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Por otro lado, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en múltiples decisiones entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.178 de fecha 16-06-2004. Caso: M.C. de Vivas. Exp. Nº 04-0157 lo siguiente:

…Del análisis de la decisión impugnada, esta S. evidencia, que en el procedimiento principal se acumularon dos solicitudes. La primera de ellas fue la relativa al cumplimiento del Decreto Nº 100, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, incoada por la abogada S.N.M. en su carácter de Presidente del GRUPO TRUST ASAC S.R.L., donde denunció la supuesta invasión, por parte de la ciudadana M.C. de V., de que había sido objeto su representada, en un lote de terreno en la cual se construiría un conjunto de viviendas de interés social, y como consecuencia solicitó que se ordenara a las autoridades municipales que se procediera a la paralización y demolición de la construcción levantada. La segunda solicitud, versó sobre la acción por defensa de zonificación intentada por GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la ciudadana M.C. de Vivas, mediante la cual se solicitó el cierre y clausura del establecimiento “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

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La figura de la acumulación de causas consagrada en la ley adjetiva procesal, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional

Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se den alguno de los presupuestos enumerados en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

Analizando entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000 así como de las documentales promovidas por la parte demandada, las cuales son apreciadas por quien aquí decide por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores, a saber: En el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009, la parte demandante es el ciudadano G.W. y la Sra. M.M.B. de W., siendo la parte demandada, los ciudadanos Yamin Sadia y S.D.B.C., mientras que en el presente caso, los demandantes son los mencionados ciudadanos Yamin Sadia y S.D.B.C. y la parte demandada es la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, persona jurídica distinta a los S.W.. En conclusión, no existe identidad de sujeto activo ni de sujeto pasivo, pues ambas demandas las demandas van dirigidas contra distintas personas. Así se decide.

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia lo siguiente: La demanda contenida en el expediente AP11-V-2010-001009 de la nomenclatura interna de este Juzgado, tiene por objeto un cumplimiento de contrato de compra-venta, mientras que la presente causa tiene como objeto el que se declare o no la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Grupo Samp. C.A.”, por cuanto la misma, a decir de los accionantes, no sólo fue convocada en forma ilegal sino que también fue celebrada ilegalmente.

Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que ambas demandan versan sobre reclamaciones diferentes, no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la empresa demandada no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser declarad sin lugar. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, y acogiéndonos a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas, contenidas en los diferentes ordinales del citado artículo u otras solicitudes de efectos procesales, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver con prelación, aquella, debiendo de abstenerse de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no sea resuelta afirmativamente la jurisdicción del Juez , ya que se correría el riesgo de conocer y decidir asuntos para los cuales carecía de jurisdicción, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta que de autos se evidencie que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Así se establece.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por nulidad de asamblea, incoaran los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., en contra de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin cuya formalidad no correrá lapso alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M. Rengifo

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

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