Decisión nº PJ0082014000175 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000385

DEMANDANTES: Los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nºs 10.795.620 y 6.339.807, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. F.P.P., J.A.P., C.G.D. H, L.G. G, M.V., V.P., A.L., A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G., Amayris Muñoz B., M.C., S.A., Yvana Borges y J.C.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 63.356, 35.373, 31.491, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, 42.259, 71.763, 79.421, 105.122, 180.500, 180.572, 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “GRUPO SAMP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sdo.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. M.E.T., R.M.W. y P.A.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de asamblea.

- I -

Síntesis de los hechos

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2012, por los Abogados C.D. y L.G.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., a los fines de interponer la presente demanda que por Nulidad de asamblea incoaran en contra de la sociedad mercantil “GRUPO SAMP, C.A.”.

Alegó la representación judicial de los demandantes lo siguiente:

Que en nombre de sus representados, actuando en su carácter de socios de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.” interponen acción de nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 124.

Que los socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.” según la cláusula sexta (6ª) de su documento constitutivo-estatutario son: M.M.B.d.W. y Y.S.B.C. y S.D.B.C., quienes suscribieron y pagaron el cien por ciento (100%) de su participación en el capital social de la empresa.

Que según los estatutos de la empresa, la dirección, administración y representación de la compañía, estaría a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían firmas tipo “A”, y otros firmas tipo “B”, durando en el ejercicio de sus funciones diez (10) años, por lo que la administración estaría vigente hasta el año 2.017, por cuanto la empresa fue registrada el ocho (08) de Marzo de 2.007.

Que según la cláusula trigésima cuarta de los estatutos, la asamblea por unanimidad designó como administradores con firmas tipo “A” a los ciudadanos G.W.E., M.M.B.d.W.E., M.W.B. y J.W.B., y como administradores con firmas tipo “B” Y.S.B.C. y S.D.B.C..

Que según la cláusula vigésima primera, los administradores actuando conjuntamente uno de ellos de la firma tipo “A” con otro de la firma tipo “B”, tendrían los más amplios poderes de administración, disposición y representación de la compañía.

Que del análisis del régimen estatutario de la compañía se verifica que sus mandantes, además de ser socios minoritarios, son administradores con firmas tipo “B”, y para la toma de decisiones sobre la administración, disposición y representación de la compañía, debían actuar en forma conjunta con los administradores de la firma tipo “A”.

Que en reiteradas oportunidades sus mandantes habían intentado llegar a un acuerdo con los administradores tipo “A” sobre las controversias judiciales y desavenencias en general para el giro de la empresa, y que hasta la fecha había sido imposible llegar a un acuerdo para la toma de decisiones y giro comercial, y que tanto era así, que existían una serie de acciones judiciales entre los socios y administradores de la compañía en virtud de tal desacuerdo.

Que existían los siguientes juicios:

Juicio interpuesto por G.W. y M.d.W. en contra de Y.B. y S.B., por resolución de contrato por incumplimiento y daños y perjuicios, el cual cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Acción de amparo constitucional interpuesta contra una medida cautelar innominada en el juicio antes mencionado, la cual se ventila por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Juicio interpuesto por infracción marcaria y competencia desleal, incoada por “Grupo Samp, C.A.” en contra de “Grupo Dartysy” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que habían ocurrido una serie de hechos cometidos unilateralmente por los administradores con firma tipo “A”, entre ellos M.B., los cuales violaban los derechos constitucionales de sus mandantes:

Que a pesar que en la cláusula vigésima primera, literal “C” de los estatutos, se estableció que la función de nombrar y revocar apoderados para representar a la compañía, correspondía de manera conjunta a un administrador tipo “A” con un administrador tipo “B”, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A” otorgaron un poder judicial, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. R.M.W..

Que en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.010, todos los administradores tipo “A”, procedieron a revocar un poder judicial que había sido otorgado conforme a los estatutos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 49, Tomo 147 de los libros respectivos, visado por el Dr. R.M.W..

Que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2.010, el abogado R.M.W., se apersonó durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder mencionado, pretendió hacerse pasar por apoderado del “Grupo Samp, C.A.”, desistiendo además del proceso que se llevaba a cabo, actuación a la que se opusieron sus representados rotundamente.

Que durante la misma inspección judicial, fue consignada una supuesta licencia de marca, también firmada únicamente por los administradores tipo “A” y sueltamente en nombre de la empresa inspeccionada, fue consignada durante la ejecución de un procedimiento instructorio (sic) anticipado, y en uso del irrito poder, se pretendió suspender el procedimiento de infracción marcaria.

Que los administradores tipo “A”, haciendo uso de su condición de socios de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, constituyeron una sociedad mercantil denominada “Grupo Darysy, C.A.”, quien además de comercializar el mismo ramo de productos, hace uso indebido e ilegal de la marca “Max Center”, la cual utilizan para denominar su local comercial ubicado en la urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En el capítulo titulado como nulidad de asamblea alegaron lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, el Sr. S.D.B.C., administrador tipo “B”, consiguió una notificación escrita por la Sra. M.M.B., firmando como administradora tipo “A” de la empresa, mediante la cual, con su única firma, procedió a hacer la primera convocatoria de una asamblea de accionistas, la cual se pretendía celebrar en fecha dos (02) de Febrero de 2.012, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede social de la compañía, y en segunda convocatoria para el catorce (14) de Febrero de 2.012, a la misma hora.

Que la referida convocatoria se fundamentó únicamente en las cláusulas décima segunda y décima tercera, omitiendo mencionar el texto taxativo establecido en la cláusula vigésima primera de los estatutos, que le impide hacer tal convocatoria en forma individual.

Que dicha asamblea fue suspendida en virtud de medida cautelar decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de sus mandantes.

Que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas ilegítimamente celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, no fue debidamente convocada conforme al procedimiento establecido en el Artículo Vigésimo Primero del Documento Constitutivo-Estatutos de la compañía.

Que en fecha trece (13) de Abril de 2.012, el Sr. S.D.B.C., administrador tipo “B”, consiguió una nueva notificación suscrita por M.M.B., administradora tipo “A”, mediante la cual, ella con su única firma, convocaba para una nueva asamblea de accionistas la cual pretendía celebrar el veintisiete (27) de Abril de 2.012 a las once antes meridiem (11:00) en la sede social de la empresa, fundamentando tal convocatoria en las cláusulas décima segunda y décima tercera del documento constitutivo-estatutos de la empresa, nuevamente sin mencionar Artículo Vigésimo Primero, tal y como se evidencia de convocatoria hecha por prensa. Que la mencionada administradora, pretende hacer ver que la convocatoria efectuada por un solo administrador era válida, lo cual no es correcto, ya que la figura del administrador es un órgano colegiado.

Que obligatoriamente debe entenderse que al referirse la cláusula décima tercera de los estatutos, que las asambleas deben ser convocadas por el administrador, debe entenderse y concatenarse a un órgano colegiado conforme a lo establecido en la cláusula vigésima primera.

Que estando conscientes que la convocatoria era completamente nula, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, luego de buscar en la prensa la segunda convocatoria de asamblea que debieron haber publicado, en virtud de la incomparecencia de sus mandantes a la primera convocatoria, procedieron a trasladarse a las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuando en forma sorpresiva, consiguieron que la administradora con firma tipo “A”, M.M.B., procedió a autorizar el registro de un acta de asamblea extraordinaria, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, mediante la cual solicitó en su propio nombre y en nombre de S.D.B.C., mediante la utilización de un poder general que data de 1.982, y de forma irrita y contraria a la voluntad de su co-representado, a dar un voto favorable en la asamblea, en la cual, obviamente no está de acuerdo.

Que la administradora tipo “A” haciéndose valer de un poder otorgado en el año 1.982, fecha esta en la cual no existían disputas, procedió a dar un voto favorable en la asamblea en nombre de S.D.B.C., en una asamblea que él no estaba de acuerdo y procedió a removerlo de su cargo como administrador tipo “B”.

Que se trató de un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica para conseguir el registro de una asamblea, que además estaba mal convocada y es irrita por ir en contra de la voluntad de su mandante y por además contrariar a lo establecido en el Artículo 285 del Código de Comercio, el cual establece que ni los administradores, comisarios ni los gerentes, pueden ser los mandatarios de otros accionistas en las asambleas en general.

Que ese hecho había dejado completamente desvalidos a sus mandantes que eran administradores tipo “B”, por cuanto ahora los administradores tipo “A” con los nuevos extraños a la empresa, puestos en nombre de sus representados, podrían tomar completa la administración de la compañía, dejando de un lado a los accionistas minoritarios, sin voz ni voto, colocando en su lugar a personas que no tienen relación alguna con la compañía.

Que esa decisión de utilizar en forma desleal un poder otorgado hace más de treinta (30) años, es desconcertante y que además sus mandantes se enteraron por haber ido directamente a las oficinas del Registro Mercantil, sin haber sido informado por su “mandataria”, lo cual en caso de haberlo hecho, jamás hubiese sido autorizado, violando así su obligación de mantener informado a su mandante de las gestiones que realice con el mandato, incurriendo en exceso, dolo, y negligencia.

Que las acciones tomadas por la Sra. M.B., violan las disposiciones legales establecidas en los Artículos 1.692, 1.693 y 1.694 del Código Civil.

Que la ciudadana M.M.B.d.W., actuó con aparente competencia y dominio funcional, para realizar o evitar el resultado lesivo, violando en el acto sus especiales deberes de representación.

Que desconocían que podía seguir pasando y era por ello que solicitaban con urgencia, que se otorgaran las medidas necesarias y se suspendieran los efectos de la decisión tomada en la asamblea irrita e ilegal de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012.

Que las asambleas debían, dependiendo de su objeto, ser llamadas y convocadas conforme a la Ley y los estatutos, lo cual fue desaplicado.

Que el Artículo 277 del Código de Comercio establece que las asambleas, sean ordinarias o extraordinarias, deben ser convocadas por los administradores, la cual, en el presente caso, es una administración conjunta por medio de una dirección colegiada de seis (06) administradores, siendo imperioso la firma de un administrador con firma tipo “A” con otro de firma tipo “B”.

Que muy por el contrario a lo establecido en los estatutos, la Sra. M.B.W., convocó a una asamblea extraordinaria en la que pretendió y logró excluir a sus mandantes de la administración de la empresa, haciéndose valer de su condición de accionistas minoritarios, por medio de una vía completamente errada.

En el capítulo titulado como legitimación para interponer la acción, alegaron que sus mandantes, independiente de haber sido removidos de forma ilegal de sus cargos como administradores tipo “B”, ostentan aún la cualidad de socios de la compañía, tal y como se evidencia del documento constitutivo estatutario en su cláusula sexta.

Invocaron los Artículos 285 del Código de Comercio, 1.352 del Código Civil y 55 de la Ley de Registro Público y Notariado.

Solicitaron que fuera decretada una medida cautelar innominada mediante la cual fuera ordenada la suspensión de los efectos de la asamblea extraordinaria de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012.

Que en virtud de lo expuesto, con fundamento en el Artículo 1.352 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado y el Artículo 285 del Código de Comercio, proceden a demandar a la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, para que convenga o a ello fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente:

 Que todos los hechos expuestos en el libelo son ciertos.

 Que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y registrada en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012 es nula, así como todas y cada una de las resoluciones que allí se tomaron.

 Que como quiera que los actos cuya nulidad demandan son absolutamente nulos, por incumplir las formalidades previstas en los estatutos sociales así como en la Ley, y en virtud que no se podía hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio lo vicios del mismo, solicitaron que así expresamente fuese declarado.

 Solicitaron que la citación de la empresa fuese efectuada en uno de sus administradores con firma tipo “A”.

Señalaron el domicilio procesal de su mandante así como el de la demandada.

Estimaron la demanda en la suma de Diez Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 10.965.000,00), equivalentes a la Ciento Veintiún Mil Ochocientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (121.833,00 U.T.).

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.012, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa demandada, en la persona de uno cualquiera de sus administradores con firma tipo “A”, a los fines que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo, para acreditar su representación, y en su nombre se dieron por citados. En esa misma fecha consignaron a los autos, un escrito mediante el cual, solicitaron al Tribunal que negara en forma expresa la medida de suspensión de los efectos de la asamblea de su mandante, solicitada en el libelo, por cuanto la misma suponía un pronunciamiento sobre el fondo del pleito y anticipación a la ejecución de la sentencia definitiva. Que los demandantes no explicaron ni acreditaron el cumplimiento de las presunciones de Ley para el decreto de la medida solicitada y que en todo caso, dichas presunciones no se encontraban cubiertas.

En fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó a los autos copia del libelo y del auto de admisión, a los fines que fuera ordenada la apertura del cuaderno de medidas y se emitiera la decisión por ellos solicitada, de negar el decreto de medida cautelar innominada.

Mediante escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2.012, los apoderados judiciales de la empresa demandada, presentaron por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito, mediante el cual, en vez de contestar al fondo de la demanda, opusieron a la misma las siguientes cuestiones previas:

De conformidad con el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa, la necesidad de acumular la presente causa al expediente Nº AP11-V-2010-001009, el cual se ventila por ante este mismo Juzgado, por existir entre ambas causas conexidad genérica.

Que en el presente caso, los Sres. S.D.B.C. y Y.S.B.C., demandaron la nulidad de la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, porque en su ilegal y errado criterio, la convocatoria no habría cumplido con las previsiones estatutarias, al haber sido suscrita únicamente por la ciudadana M.M.B.d.W., quien sólo era administradora tipo “A”, requiriéndose además de la voluntad de un administrador tipo “B”, y que en la referida asamblea se había transgredido el Artículo 285 del Código de Comercio, por cuanto la Sra. M.M.B.d.W. no podía fungir como mandataria de otro accionista.

Que en la actualidad existía una colosal pugna entre los accionistas del “Grupo Samp, C.A.” que había propiciado la interposición recíproca de diversas demandas judiciales, y que entre las mismas existía una muy importante que involucraba a todos los accionistas de su representada y que se encontraba íntimamente ligada a este pleito, y que se trataba de una demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, interpuesta por los accionistas G.W. y M.d.W. en contra de los hoy actuantes en esta demanda, y la cual es del conocimiento de este Juzgado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009.

Que en dicha demanda, la Sra. M.B.d.W., aspiraba le fueran debidamente entregadas veintidós mil quinientas (22.500) y las veinte mil (20.000) acciones de las que inicialmente eran titulares los ciudadanos Y.S. y S.D.B.C., y que representan el 22,50% y 20% del capital social, respectivamente, de su representada, todo ello en ejecución de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Junio de 2.008, a través del cual los Sres. Benhamu Chocrón vendieron a los Sres. Woliner, toda su participación accionaria en la empresa.

Que en la oportunidad de contestar dicha demanda, los demandados, hoy actores en la presente causa, aceptaron expresamente la suscripción del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008, alegando que el mismo no constituía una compra-venta sino un mero contrato preliminar que no tendría la entidad para obligarlos a entregar sus acciones y que para el supuesto que se considerase una venta, tampoco podrían ser obligados a cumplir dicho contrato, pues en su criterio, los compradores habían incumplido con su obligación de pagar el precio.

Que los Sres. Benhamu Chocrón en dicha demanda reconvinieron a los fines que se declarase la resolución del anotado contrato de fecha quince (15) de Junio de 2.008 y para que se condenara a los actores a pagarles la suma de Quinientos Veinticinco Mil Quinientos Veinticinco Dólares ($525.525,00), por concepto de los supuestos daños y perjuicios que alegaron haber sufrido; que dicha reconvención fue contestada, aduciendo expresamente la ausencia de buena fe de los demandados reconvinientes, porque en su condición de vendedores no había cumplido con su obligación de hacer la tradición de las acciones vendidas.

Que en el citado juicio de cumplimiento de contrato está en juego la propiedad del cuarenta y dos con cincuenta por ciento (42,50%) restante de las acciones del “Grupo Samp, C.A.”, que en un principio pertenecían a los hoy actores por lo que no había duda que entre dicho juicio y el presente, en el cual se pretende anular una asamblea de accionistas de la misma sociedad de comercio, por lo que existe una clara conexidad genérica que debe propiciar la resolución de ambos pleitos de manera uniforme, mediante una única decisión, a los fines de evitar la posibilidad que se produzcan sentencias contradictorias.

Insistió en que las dos (02) causas estaban íntimamente conectadas pues en la demanda de cumplimiento de contrato está en disputa el control accionario de su mandante y que en el presente juicio la discusión versa sobre el control administrativo de la misma, al cuestionarse la validez de la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, todo ello sin contar que las resultas de aquel pleito tiene trascendencia definitiva en la resolución de este, pues quedaría definido si los hoy actores son o no accionistas de la empresa, razón por la cual ambos procesos debían acumularse y ser resueltos mediante una única sentencia.

Para el supuesto negado que la anterior cuestión previa no prosperase en derecho, opusieron a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad al presente juicio, fundamentando la misma en la existencia de otro juicio, el cual se ventila en este Juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-201-001009, por cumplimiento de contrato de compra-venta, y que si en dicho juicio la acción prospera, quedará refrendado que los Sres. Woliner, eran desde el día quince (15) de Junio de 2.008, los únicos accionistas de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, trayendo como consecuencia que los hoy actores, no solo no ostentarían la alegada condición de accionistas, careciendo de de la legitimación necesaria para intentar esta temeraria demanda de nulidad de asamblea, sino que tampoco podría sostenerse que dicha asamblea es nula respecto de la convocatoria ni mucho menos en cuanto al voto, ya que en tal caso, la convocatoria habría sido innecesaria y el voto habría sido emitido de forma unánime, al estar presente en la asamblea y haber votado a favor de las deliberaciones propuestas, el cien por ciento (100%) del capital social.

Solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas con lugar y señaló el domicilio procesal de su representada.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora, se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación de la causa por supuesta conexidad, alegó que la representación judicial de la demandada expuso que existía una “íntima relación” entre una demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones de la compañía que cursa por ante este Juzgado, y esta causa de nulidad de asamblea celebrada en forma ilegal y contrariando a los estatutos de la referid compañía.

Que el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece que existe conexión entre varias causas, a los efectos de la primera parte del Artículo 51, ejusdem, señalando al Tribunal la improcedencia de dicha cuestión previa.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, igualmente la rechazó, alegando a tal efecto que la parte demandada pretendía hacer incurrir al Tribunal en error al aducir que si la demanda de cumplimiento de contrato llegara a prosperar, quedaría supuestamente refrendado que los Sres. G.W. y M.d.W. son los únicos accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, y en este sentido, que la asamblea sería válida por cuanto no se requería del quórum establecido en el documento constitutivo estatutario.

Que era allí donde estaba el punto álgido de la controversia, ya que no era cierto que con un posible resultado como el mencionado, se podría entender refrendada una asamblea celebrada de forma ilegal y contraria a los estatutos.

Que la presente demanda se fundamenta esencialmente en dos (02) aspectos: que la asamblea fue convocada contrariando a los estatutos de la compañía y celebrada de forma ilegal.

Que en el proceso de cumplimiento de contrato de compra-venta de acciones, se solicita que se cumpla con algo que no supuestamente se ha cumplido.

Que si para la fecha en que se convocó írritamente a la asamblea cuestionada, la supuesta venta de acciones no se había materializado y justo por eso es que la otra parte pide el cumplimiento de dicha venta, como pueden ahora pretender alegar la prejudicialidad.

Que para el supuesto negado que la demanda de cumplimiento de contrato fuera declarada con lugar, la supuesta venta se consideraría materializada cuando así lo decidiera el Tribunal y nunca con efectos retroactivos, por lo cual mal podía pretenderse que con esa sentencia, debería entenderse que para una fecha anterior (cuando se convocó ilegalmente la asamblea), ya G.W. y M.d.W., eran propietarios del cien por ciento (100%) de las acciones.

Que por lo expuesto resultaba completamente improcedente la prejudicialidad alegada como cuestión previa ya que nada tiene que ver el resultado del juicio de cumplimiento de contrato con este.

Por último solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas sin lugar.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, los apoderados actores mediante diligencia, sustituyeron el mandato que les fuera otorgado, reservándose su ejercicio.

Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, promoviendo a tal efecto las siguientes:

Como documentales, y con el fin de acreditar la existencia del procedimiento judicial que se litiga en este mismo juzgado, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2010-001009, y que a su criterio, era la causa continente a la que debía ser acumulada el presente juicio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó copias de actas de relevancia del referido expediente: libelo de demanda, auto de admisión, contestación a la demanda y reconvención y contestación a la reconvención. Que con esas probanzas acreditaban que se estaba frente a dos (02) causas íntimamente conectadas.

Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el lapso establecido en el mismo, se computaría a partir de esa fecha, exclusive.

En la misma fecha anterior, la parte actora a través de su representación judicial solicitó la expedición de unas copias certificadas y mediante auto de fecha primero (1º) de Noviembre de 2.012, se instó a dicha parte a consignar la copia del auto que acordara la expedición de las copias certificadas, lo cual realizó la parte actora en fecha seis (06) de Noviembre de 2.012.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, dejando constancia que fueron libradas las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron retiradas por la parte actora en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012.

En fecha nueve (09) de Enero de 2.012, la parte actora sustituyó el poder en los Dres. E.S.R. y C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.728 y 45.283, respectivamente.

En fecha primero (1°) de Marzo de 2.013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esa decisión, y acogiéndonos a la Jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., en el sentido que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas, contenidas en los diferentes ordinales del citado artículo u otras solicitudes de efectos procesales, el Juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver con prelación, aquella, debiendo de abstenerse de cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no fuera resuelta afirmativamente la jurisdicción del Juez, ya que se correría el riesgo de conocer y decidir asuntos para los cuales carecía de jurisdicción, razón por la cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta que de autos se evidenciara que dicha decisión se encontraba definitivamente firme, ordenando la notificación de las partes por cuanto la misma había sido dictada fuera de su lapso legal.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.013, la parte actora, a través de su representación judicial se dio por notificada, solicitando asimismo que fuera notificada la parte demandada mediante boleta, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.013, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Marzo de 2.013, la parte actora, dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para el traslado y notificación de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.013, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó el haberse trasladado a practicar la notificación de la parte demandada, y que una vez en el sitio le dijeron que nadie estaba autorizado para firmarla ni recibirla, por lo que les informó que se encontraban notificados, razón por la cual procedió a consignar dicha boleta sin firmar.

Mediante diligencia estampada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, la parte actora, solicitó que fuera librada una nueva boleta de notificación a la parte demandada, todo ello en aras de no conculcarle su derecho a la defensa.

En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, el Dr. P.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos, escrito de regulación de competencia.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, fue proveído el pedimento contenido en la diligencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2.013, y fue ordenada la expedición de una nueva boleta de notificación para la parte demandada y se abstiene de pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada hasta tanto no constara en autos dicha notificación.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, fue dictado un auto mediante el cual fue ordenado el abrir el cuaderno de regulación de competencia y remisión de copias certificadas a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2.013, dejando constancia de haberse librado el oficio signado con el Nº 2013-0616, dirigido a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.013, el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó al Tribunal el haber entregado el mencionado oficio.

En fecha de 2.013, este Tribunal recibe copias certificadas expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, confirmando una vez más el que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la presente causa.

Mediante diligencia estampada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.013, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.013, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Notificada dicha interlocutoria a las partes en litigio y firme como quedó la misma, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha diez (10) de Enero de 2.014, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegaron la falta de cualidad activa de los hoy accionantes, para sostener el juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el 168 del Código Civil, fundamentando la misma en que ambos ciudadanos son de estado civil casado: Y.S.B.C. con E.A.A. y S.D.B.C. con la Sra. E.E., anexando copias de sus respectivas actas de matrimonio.

Que por cuanto dichos ciudadanos no habían suscrito con sus respectivas cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen aplicable en lo patrimonial, es el de la comunidad de gananciales, por lo que las acciones de las que cada uno es titular en la empresa “Grupo Samp, C.A.”, son en realidad de la propiedad común de estos y sus respectivas cónyuges.

Que al tratarse de acciones societarias, las cuales formaban parte de la comunidad conyugal, existe entre los esposo un litis consorcio necesario que los obliga a acudir en forma conjunta con sus cónyuges a los tribunales para hacer valer sus derechos y que les impide hacerlo de manera separada como lo han hecho los hoy accionantes, invocando a tal efecto el Artículo 168 del Código Civil y que por cuanto la presente encajaba perfectamente en dicho articulado, es por lo qua la defensa opuesta como falta de cualidad activa de los demandantes para sostener el juicio debía prosperar en derecho con expresa condenatoria en costas.

Asimismo, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero en concordancia con el Artículo 148 ejusdem, alegó la falta de cualidad pasiva del “Grupo Samp. C.A.”, fundamentando dicha defensa que en el presente juicio se demanda la nulidad de la asamblea de accionistas del “Grupo Samp”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.013, alegando que la también accionista M.B.d.W., no podía por si sola convocar a la misma y mucho menos representar al accionista S.D.B.C., pero que de manera sorprendente, su mandante no fue demandada a pesar de existir un incuestionable litis consorcio necesario entre la empresa y todos sus accionistas. Que la demanda debió ser intentada, además de contra la propia sociedad contra todos sus accionistas, para que todos tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que a bien estimaran, a fin de procurar o evitar, según sea el caso, la nulidad de la asamblea, ya que no era posible que se declarara la invalidez del acto colectivo respecto de solo algunos de los socios y de otros no, o solo respecto de la sociedad, puesto que las decisiones de las asambleas eran oponibles a todos los accionistas, aún a aquellos que no acudieron a la asamblea, de conformidad con el Artículo 289 del Código de Comercio.

Que al tratarse de un litis consorcio necesario, a tenor de lo establecido en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, debe conformarse cabalmente para que sea posible entrar a resolver el mérito del asunto, con efectos sobre todos los accionistas y la propia sociedad, invocando a tal efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la acción de nulidad de asamblea interpuesta, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente. Solicitaron que a esa contradicción general se le otorgara el efecto de arrojar la carga de la prueba sobre la parte actora.

Que en el libelo de la demanda los Sres. Benhamú Chocrón, sostuvieron que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, era totalmente nula por dos (02) motivos: porque la convocatoria no cumplía con las previsiones estatutarias al haber sido suscrita solo por la Sra. M.B.d.W., en su carácter de administradora tipo “A”, requiriéndose además, a criterio de los actores, la voluntad de otro administrador tipo “B”, y porque la accionista Benhamú de Woliner, habría emitido el voto en representación del ciudadano S.D.B.C., utilizando un poder que data del año 1.982, contrariando a la voluntad de su mandante, lo cual constituiría un acto de completa deslealtad y artimaña jurídica, que contravendría el Artículo 285 del Código de Comercio, al no haber informado la mandataria de su gestión al mandante, en violación de sus deberes de representación.

Que aunque falaz e improcedente, la única alegación que podría servir de anclaje a la acción de nulidad incoada, es la relativa al supuesto vicio de la convocatoria, pues los restantes alegatos no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea, y que en el mejor de los casos, solo podían constituir vicios de nulidad relativa, los cuales debían ser ventilados bajo el procedimiento de oposición previsto en el Artículo 290 del Código de Comercio.

De seguidas contestaron por separado todas y cada una de las alegaciones con las que se pretendía anular la asamblea:

Que en cuanto a la convocatoria suscrita por su mandante M.B.d.W., la misma era perfectamente válida, pues se fue hecha al amparo de los estatutos sociales del “Grupo Samp. C.A.” y que en todo caso, ante cualquier contradicción existente entre las cláusulas estatutarias, debían prevalecer las cláusulas que facilitaban la celebración de las asambleas.

Que la convocatoria suscrita por la ciudadana M.B.d.W., para la celebración de la asamblea cuya nulidad se demanda, era perfectamente válida y que se efectuó conforme a los estatutos sociales de la empresa, concretamente al amparo de las cláusulas décima segunda y décima tercera, que establecen claramente que las asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, debían ser convocadas por el administrador, sin distinguir su categoría, transcribiendo dichas cláusulas.

Que como se observaba y lo reconocían los actores en su libelo, los propios estatutos de la empresa establecían de manera explícita que las convocatorias debían ser hechas por el administrador de la empresa sin distinguir su categoría, por lo que cualquiera de los seis (06) administradores podía válidamente convocar la asamblea hoy impugnada, precisamente porque dos (02) cláusulas del pacto social, de manera expresa lo habilitaban para ello.

Que la parte actora sostiene que la convocatoria así efectuada es violatoria de los estatutos del “Grupo Samp, C.A.”, porque de acuerdo al literal “F” de la cláusula vigésima primera, la facultad de convocar, competía exclusivamente a dos (02) administradores conjuntamente, uno firma tipo “A” y otro firma tipo “B”, como supuesto órgano colegiado.

Que les parecía claro que los estatutos de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, estaban concebidos para dejar en manos de un solo administrador la atribución de convocar asambleas, pues de otro modo, las cláusulas décima segunda y décima tercera habrían previsto, al menos, que la convocatoria debía hacerse por los administradores y que no obstante, alegaron que ante la posible contradicción o antinomia que pudiera surgir en la redacción de dichas cláusulas por una parte y la cláusula vigésima primera, literal “F”, por lo que debían prevalecer las primeras por favorecer la normal y fluida celebración de asambleas de accionistas, simplificando los requisitos formales de convocatorias.

Que por lo expuesto, y al haber sido realizada la convocatoria conforme a los estatutos sociales la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.013 y cuya nulidad se solicita, es perfectamente válida.

Que en cuanto a la supuesta violación de los deberes de representación o el alagado exceso en el uso de la mandato, no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea de accionistas impugnada y que debía ser resuelta en otro juicio, entre mandante y mandataria. Que los alegatos esgrimidos por los actores no constituían motivos de nulidad absoluta de la asamblea y que por el contrario, se trataba de simples problemas atinentes a la relación contractual, de carácter particular, existente entre mandante y mandataria, en virtud del mandato, el cual, entre otras cosas, facultaba plenamente a mandataria para constituir, prorrogar. Modificar, disolver o liquidar toda clase de sociedades y comunidades y asistir a sus juntas y asambleas con voz y voto.

Que todas las interrogantes atinentes a si el mandato fue o no correctamente utilizado, si la mandataria cumplió o no con sus obligaciones de informar y rendir cuentas al poderdante a los efectos de celebrar la asamblea, eran problemas de índole contractual, los cuales debían ser resueltos a través de las acciones legales correspondientes pero que en forma alguna podían comprometer la validez de la asamblea de accionistas del “Grupo Samp. C.A.”, máxime si se considera que el poder facultaba a la mandataria para participar en la asamblea y emitir el voto; si dicho poder carecía de término extintivo y si el mismo no había sido revocado.

Que en el presente caso no se discute si la mandataria podía o no concurrir a la asamblea en representación de S.D.B.C., sino que se pretendía ventilar un eventual exceso en la ejecución del mandato al supuestamente no haber informado al poderdante y no haberle rendido cuentas de su gestión, lo que evidencia que estamos ante problemas ajenos a la sociedad que deben ser resueltos en otro juicio y que en ningún caso pudiera acarrear la nulidad de la asamblea.

Que los problemas derivados de la representación del accionista S.D.B.C. por parte de su mandante M.B.d.W., al constituir eventuales y negados vicios de nulidad relativa, debían ser ventilados previamente a través de la oposición prevista en el Artículo 290 del Código de Comercio. Que en el caso de autos, las alegaciones formuladas en torno a la representación para votar ejercida por la Sra. M.B.d.W. en la asamblea impugnada versaban exclusivamente sobre eventuales y negados vicios de nulidad relativa, por cuanto solo afectaban intereses particulares.

Que el Artículo 285 del Código de Comercio cuya violación, era una norma dispositiva inaplicable al caso de autos, por lo que su eventual y negada contravención en la asamblea impugnada, tampoco constituía motivo de nulidad absoluta de la asamblea.

Que aunque se considerara que el voto emitido en representación de S.D.B.C. pudiera estar viciado por los problemas asociados al mandato, las decisiones de la asamblea eran válidas, pues al margen de la representación, las decisiones fueron adoptadas con el voto favorable de la Sra. M.B.d.W., quien representa el 57,5% del capital social.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.014, en cuanto a la defensa alegada por la parte demandada, relativa a la falta de cualidad activa para sostener el juicio por si solos, por no haber integrado con sus respectivas cónyuges el litis consorcio necesario para demandar la nulidad de asamblea, de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegó que era evidente que dicho articulado establecía un supuesto de litisconsorcio necesario, el cual se configuraba única y exclusivamente para aquellos juicios que versaran sobre relaciones jurídicas derivadas de actos de disposición de bienes propiedad de la comunidad conyugal, más no para todos los juicios y/o procedimientos que pudieran surgir en relación a bienes propiedad de una comunidad de gananciales, como en el caso de autos, en el cual se persigue la nulidad de una asamblea de accionistas, celebrada transgrediendo una prohibición expresa de Ley. Que sus mandantes si tienen legitimación activa para sostener el juicio.

En cuanto a la falta de cualidad de la empresa “Grupo Samp, C.A.” para sostener por sí misma la presente causa, le indicó a la representación judicial de la parte demandada, que el criterio actualmente manejado por el Tribunal Supremo de Justicia, es que en los casos de nulidad de asamblea de accionistas, la legitimada pasiva es la empresa cuya asamblea se cuestiona, transcribiendo a tal efecto un extracto de sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, por la Sala Constitucional, cuya doctrina era vinculante, y que acogiéndose en pleno a dicho criterio, es evidente, que la demandada “Grupo Samp. C.A.” era la legitimada pasiva para sostener el procedimiento y que en ningún modo se le estaba lesionando el derecho a la defensa de los socios al no haber sido demandados. Por cuanto el acuerdo adoptado en la asamblea de accionistas cuya nulidad se demandó, contenía la suma de voluntades de los socios asistentes.

Que en cuanto a lo alegado por la parte demandada referido a que la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, era válida por cuanto los vicios denunciados eran de nulidad relativa y que el contenido del Artículo 285 del Código de Comercio no era más que una norma dispositiva que permitía relajarse por acuerdo societario en el documento constitutivo-estatuto alegó, que todos esos alegatos no tenían cabida en el ámbito judicial y que solo buscaban confundir al Tribunal sobre el punto álgido de la controversia, como lo era la nulidad de la asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, celebrada en contravención del citado articulado el cual estaba previsto para proteger a los accionistas de una sociedad de comercio ante los excesos en los cuales pudiera incurrir otro accionista, como en el caso de autos, en que la Sra. M.B.d.W., utilizando un mandato otorgado por su mandante, lo destituyó de su cargo dentro de la junta directiva al igual que al socio Y.S.B.C..

Que la parte demandada pretendía justificar y fundamentar jurídicamente la validez de dicha asamblea, hecha en abierta y flagrante violación del Artículo 285 del Código de Comercio y que era falso que la prohibición de Ley prevista en dicho artículo, pueda relajarse por acuerdo societario, por tratarse de una norma imperativa y de obligatorio cumplimiento.

Que los demandados justifican la violación del Artículo 285 del Código de Comercio, señalando que en el supuesto negado de que la referida disposición fuese de carácter imperativo, que aun así, las decisiones en la asamblea eran perfectamente válidas por cuanto la socia M.B.d.W. era socia mayoritaria que representaba el 57.5% del capital social y que por lo tanto podía celebrar dicha asamblea y tomar decisiones válidas, porque según los estatutos se requería solo mayoría simple para la toma de decisiones en el nombramiento de los miembros de la junta directiva.

Señaló la parte actora lo absurdo y desatinado de dicho argumento, transcribiendo a tal efecto el Artículo 323 del Código de Comercio, norma esta imperativa, solicitando que fuera declarada con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2.014, se procedió a corregir la foliatura del expediente, previa su certificación por secretaría, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.014, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo:

La copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 124.

Copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo., en especial el contenido de las cláusulas sexta, décima novena, vigésima primera, literal “f” y trigésima cuarta.

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.092, bajo el Nº 66, Tomo 81 de los libros respectivos, contentivo del mandato otorgado por su mandante S.D.B. a M.B.d.W..

En fecha dos (02) de Mayo de 2.014, la representación judicial de la parte actora, presentó sus respectivos informes y en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.014, escrito de conclusiones.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarada la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, porque a su decir, la misma fue convocada en forma ilegal y celebrada en forma ilegal también.

Citada la parte demandada, tal y como se expresó en el cuerpo de esta decisión, la misma opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas , las contenidas en los ordinales 1º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas en su momento y quedaron definitivamente firmes.

En tiempo hábil la parte demandada contestó la demanda y opuso como defensas previas las faltas de cualidad tanto activa como pasiva de las partes en litigio, las cuales pasaremos a resolver como punto previo al fondo de la demanda.

De la falta de cualidad activa de la parte demandante:

Como punto previo alegó la falta de cualidad activa de los hoy accionantes, para sostener el juicio, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y el 168 del Código Civil, fundamentando la misma en que ambos ciudadanos eran de estado civil casado: Y.S.B.C. con E.A.A. y S.D.B.C. con la Sra. E.E., anexando copias de sus respectivas actas de matrimonio.

Que por cuanto dichos ciudadanos no habían suscrito con sus respectivas cónyuges capitulaciones matrimoniales, el régimen aplicable en lo patrimonial, es el de la comunidad de gananciales, por lo que las acciones de las que cada uno es titular en la empresa “Grupo Samp, C.A.”, son en realidad de la propiedad común de estos y sus respectivas cónyuges y que al tratarse de acciones societarias, las cuales formaban parte de la comunidad conyugal, existía entre los esposos un litis consorcio necesario que los obligaba a acudir en forma conjunta con sus cónyuges a los tribunales para hacer valer sus derechos e impidiéndoles hacerlo de manera separada como lo habían hecho los hoy accionantes, invocando a tal efecto el Artículo 168 del Código Civil.

Dicha defensa previa fue rechazada en forma categórica por la parte actora.

Al respecto observa quien aquí decide lo siguiente:

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

La parte demandada para fundamentar su defensa, trajo a los autos, copias de las actas de matrimonio de los hoy accionantes, las cuales no fueron atacadas en forma alguna por los mismos en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador las aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que el estado civil de los hoy demandantes es casado.

Ahora bien, siendo que los actores son de estado civil casados, a juicio de quien aquí decide, no era necesario el que los mismos acudieran al juicio con sus respectivas cónyuges, por cuanto en la presente demanda no está involucrado acto alguno que implique disposición o enajenación de los bienes de la comunidad de gananciales, razón por la cual es imperioso para este Juzgador el declarar sin lugar la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, y así se decide.

De la falta de cualidad pasiva del “Grupo Samp, C.A.”:

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, al momento de contestar la demandada, de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pero en concordancia con el Artículo 148 ejusdem, alegó la falta de cualidad pasiva del “Grupo Samp. C.A.”, fundamentando dicha defensa que en el presente juicio se demandaba la nulidad de la asamblea de accionistas del “Grupo Samp”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.013, alegando que la también accionista M.B.d.W., no podía por si sola convocar a la misma y mucho menos representar al accionista S.D.B.C., pero que de manera sorprendente, su mandante no fue demandada a pesar de existir un incuestionable litis consorcio necesario entre la empresa y todos sus accionistas. Que la demanda debió ser intentada, además de contra la propia sociedad contra todos sus accionistas, para que todos tuviesen la oportunidad de alegar y probar lo que a bien estimaran, a fin de procurar o evitar, según sea el caso, la nulidad de la asamblea, ya que no era posible que se declarara la invalidez del acto colectivo respecto de solo algunos de los socios y de otros no, o solo respecto de la sociedad, puesto que las decisiones de las asambleas eran oponibles a todos los accionistas, aún a aquellos que no acudieron a la asamblea, de conformidad con el Artículo 289 del Código de Comercio.

En tiempo hábil, la representación judicial de la parte actora, rechazó dicha defensa.

Observa quien aquí decide lo siguiente:

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: Hadel Mostafa Paolini, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

…la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Considera quien aquí decide lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora, para fundamentar su alegato y rebatir la defensa previa referida a la falta de cualidad de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, trajo a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, con ocasión del recurso de revisión solicitado por la empresa “Promociones Olimpo, C.A.”, de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de Mayo de 2.009, la cual declaró la falta de cualidad pasiva y en consecuencia sin lugar la demanda. Al respecto nos permitimos transcribir parte de la misma:

Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.

Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.

En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.P.O. C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).

En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.

En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.

El criterio sostenido en la decisión antes transcrita es acogido en un todo por este Tribunal, quien considera que no existe litis consorcio pasivo necesario en los juicios de nulidad de acta de asamblea y que no se hace necesario que se demanden a todos los accionistas así como a la empresa, puesto que al dar la demandada contestación a la demanda, ésta queda a derecho, lo cual implica que todos los accionistas se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles, por lo que es imperioso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Así se decide.

Del fondo de la demanda.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es prudente analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 34, Tomo 27 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de la actora ostentan los Dres. F.P.P., J.A.P., L.G.G., M.V., V.P., A.L.A.J.L.B., J.G.T., J.A.R., M.C.G., M.G.G. y Amayris Muñoz Barreto. Así se decide.

Copia certificada del documento constitutivo-estatutos de la empresa “Grupo Samp, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, Sgdo., en especial el contenido de las cláusulas sexta, décima novena, vigésima primera, literal “f” y trigésima cuarta. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la parecía con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma las siguientes circunstancias: la distribución de las acciones que conforman el capital social; la administración de la empresa a cargo de seis (06) administradores, de los cuales unos tendrían formas tipo “A” y otros tipo “B” y que durarían diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, así como las atribuciones de los administradores actuando en forma “conjunta”, uno tipo “A” y otro tipo “B”, entre esas, la de convocar a asambleas generales ordinarias y extraordinarias. Asimismo se evidencia de dichas copias los nombres de las personas que fueron designadas como administradores: tipo “A”: G.W.E., M.B.d.W. y M.W.B. y administradores tipo “B”: Y.S.B.C. y S.D. Benhamçu Chocrón. Así se decide.

Copia certificada de acta de asamblea de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 124. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la parecía con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de dicha copia certificada que el socio accionista y administrador tipo “B” S.D.B.C., estuvo representado en la misma por la ciudadana M.B.d.W., accionista y administradora tipo “A”. Al respecto quien aquí decide, se reserva pronunciarse sobre esto más adelante en el mismo cuerpo de esta decisión. Así se decide. Asimismo se evidencia la remoción por parte de M.B.d.W., de los administradores tipo “B”. Así se decide.

Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1.092, bajo el Nº 66, Tomo 81 de los libros respectivos, contentivo del mandato otorgado por su mandante S.D.B. a M.B.d.W.. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado la representación que del Sr. S.D.B.C. ostenta la Sra. M.B.d.W.. Así se decide.

Notificación de fecha trece (13) de Abril de 2.012, practicada por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital del Municipio Libertador. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que la Sra. M.M.B.d.W., en su carácter de Administradora tipo “A” del “Grupo Samp, C.A.”, convocó a una asamblea de accionistas, infringiendo así el documento constitutivo-estatutos. Así se decide.

Anuncio de prensa publicado en diario “El Universal”, de fecha trece (13) de Abril de 2.012, contentivo de la convocatoria para la asamblea del “Grupo Samp, C.A.”, suscrita solo por la Sra. M.B.d.W., la cual se valora como demostrativa de su publicación, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Tercero, de la Sección Sexta, Título VII, del Libro Primero del Código de Comercio. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad de una asamblea realizada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 por cuanto la misma fue celebrada sin estar legalmente convocada aunado a la circunstancia que la Sra. M.B.d.W., presuntamente actuó fraudulenta y maliciosamente al no solo convocar ella sola la asamblea sino el haber utilizado un mandato que le fuera conferido por S.D.B.C. y en forma deliberada, los revocó de sus cargos como administradores tipo “B”.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

De las documentales promovidas por la parte demandada, en lo que respecta a las credenciales de matrimonio de los ciudadanos Y.S.B.C. y E.A.A.; y las documentales que acreditan las 22.550 acciones del GRUPO SAMP, este tribunal se pronunció en el punto De la Falta de Cualidad Activa de la Parte Demandante.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:

Observa este Tribunal, que la parte actora alega que la Asamblea de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, celebrada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, y en la cual fueron removidos de sus cargos como administradores tipo “B”, los hoy accionantes, es nula de nulidad absoluta, ya que la convocatoria para la celebración de la misma no fue ajustada al documento constitutivo-estatutos de la empresa al ser convocada solo por la Sra. M.B.d.W., en su carácter de administradora tipo “A”, siendo que los estatutos establecen que la convocatoria debía ser en forma conjunta con uno cualquiera de los administradores tipo “B”. Adicionalmente, sostiene la parte actora que en dicha asamblea la Sra. Woliner hizo uso de un poder, procediendo a la destitución de los administradores tipo “B”, resultando dicha asamblea nula absolutamente.

Con respecto a la nulidad, el doctrinario español R.U., en su obra titulada “Derecho Mercantil”, sostiene: “(…) Deben reputarse radicalmente nulos los acuerdos contrarios a la ley, que podrán ser combatidos, lo mismo mediante el ejercicio de la acción ordinaria de nulidad por el cauce del correspondiente juicio declarativo común (…). Con valor puramente enunciativo citaremos como acuerdos nulos los siguientes: a) los tomados sin cumplir los requisitos formales que la ley exige para regular la constitución y el funcionamiento de las juntas generales (…).

Así tenemos, que a.l.a.d. la parte actora, así como los recaudos consignados en juicio por la parte actora, entre los cuales se encuentran las convocatorias de Asambleas de la sociedad mercantil demandada, resulta evidente para este Juzgador que la convocatoria debe ser considerada nula de nulidad absoluta, y toda vez que las deliberaciones adoptadas en la Asamblea de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012, devienen de dichas convocatorias nulas, las decisiones adoptadas por los socios comparecientes a la celebración de dicha Asamblea también son nulas. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, y en perfecta concordancia con las normas invocadas, este Tribunal declara procedente la solicitud de nulidad de la Asamblea de Accionistas de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.012, de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”. Así se decide.

Por cuanto es evidente la falta de nulidad de la asamblea antes citada, considera inoficioso este Juzgador el pronunciarse acerca de la denuncia formulada por la parte actora, referida al uso por parte de la Sra. M.B.d.W. del poder que le confiriera el co-demandante S.D.B.C.. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda que por Nulidad De Asamblea incoaran los ciudadanos Y.S.B.C. y S.D.B.C., en contra de la sociedad mercantil “Grupo Samp, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal declara la nulidad absoluta de la Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil “Grupo Samp, C.A.”, de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.012 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 15, Tomo 124, a quien se acuerda oficiar lo conducente una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2014. Años: 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2012-000385

CAMR/IBG

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