Decisión nº PJ0152010000163 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000477

Asunto principal VP01-L-2009-001017

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ CAICEDO, SADIS RIVERO, J.N.G., J.G., C.O., M.M., C.G., Y.M., V.M., L.C., J.C., W.S., E.P.S., A.P., YENDY VILLASMIL, YUNEIDA VILLASMIL, E.B., E.C., R.R. y M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.146.579, V- 2.820.626, V- 3.106.505, V- 9.012.929, V- 5.670.290, V- 9.712.261, V- 9.705.151, V- 7.886.028, V- 4.323.697, V- 9.743.279, V- 7.791.611, V- 4.145.139, V- 3.380.792, V- 3.779.544, V- 7.821.463, V- 12.380.989, V- 4.743.573, V- 11.887.292, V- 4.517.508 y V- 7.686.438, respectivamente, representados por las abogadas M.N. y Thaidy Villarroel, frente a la sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A, (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A), inicialmente inscrita en fecha 23 de septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio de llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el N° 3.249, cuya última modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sgo, Nro. 35 del año 2008, representada judicialmente por los abogados E.R., H.O., Y.D., O.R., J.H., J.Z., E.R., M.P., C.E., Agnee Franco y Z.R., decisión en la cual, ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, dictó auto declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó su apelación señalando en primer lugar, que el día de la celebración de la audiencia preliminar, fueron fijadas además cuatro audiencias preliminares más en expedientes diferentes, las cuales coincidían para el mismo día y la misma hora, haciendo la acotación que se trata de aproximadamente 599 trabajadores quienes se mueven por sus ingresos propios, y no tienen para cubrir a varios abogados, en virtud de ello, otorgaron poder sólo a dos, quienes por razones ajenas a su voluntad, incomparecieron a la celebración de todas las audiencias preliminares fijadas para esa fecha, pretendiendo demostrar ante esta Alzada el caso fortuito o la fuerza mayor que les impidió cumplir con su obligación de comparecencia.

Así pues, manifestó la abogada THAIDY VILLARROEL, que viene padeciendo desde el año 2007 de varios dolores, motivado a que tuvo un accidente de tránsito muy grave que le dejó secuelas, ya que le d.d. tan fuertes a nivel de la cervical, que a veces le impide hasta cepillarse los dientes; que para el día de la audiencia, amaneció con ese dolor muy fuerte, siendo una crisis que le da y que es recurrente en el año, tanto que debe permanecer en la cama por cuanto no puede ni moverse, y tiene que recurrir a la ayuda de otras personas, igualmente manifestó que la tuvieron que inyectar y estuvo de reposo 72 horas a partir del 06 de octubre de 2010.

De otra parte, la abogada M.N., señaló que desde el año 1996 sufre de problemas renales, así como problemas de hematología, que le produce vómitos y por lo general se deshidrata, se siente moribunda y no puede mantenerse de pie; que a raíz de eso, le han quedado secuelas, una de ellas es la hemoglobina baja. Igualmente manifestó que sufre de problemas de columna, y que el día 05 de octubre de 2010, se sintió muy mal, tanto que tuvo que asistir al Centro Nefrológico del Zulia, donde le colocaron un reposo de 72 horas, por lo que llamó a su colega Thaidy Villarroel, para que por favor compareciera ella a la audiencia preliminar en virtud del reposo que le habían prescrito, y que la imposibilitaba comparecer a la audiencia, sin embargo, no se esperaba que igualmente le ocurriera a la otra apoderada un hecho de fuerza mayor que no le permitió asistir en fecha 07 de octubre de 2010, en consecuencia, solicitan ambas representantes judiciales, se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.

La representación judicial de la parte demandada procedió a insistir en que se declare el desistimiento de la parte actora.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión o de desistimiento del procedimiento, por inasistencia de alguna de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, situaciones las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se compareció a la audiencia preliminar, la parte actora, a través de sus representantes judiciales, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimen, consignaron:

Con respecto a la ciudadana M.N.:

• Copias simples de constancia médica, récipe médico e indicaciones emitidas en fecha 05 de octubre de 2010, por el Centro Nefrológico del Zulia, Unidad de Diálisis, Enfermedades del Riñón – Hipertensión Arterial, ubicada en la avenida 10 con calle 75 Nro. 9B-86, Sector Tierra Negra, detrás del Edificio Las Laras, Maracaibo Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que presentó en la referida fecha manifestaciones clínicas debido a cólico nefrítico por cálculos renales, por lo que se le ordenó tratamiento médico estricto y reposo domiciliario por 72 horas (folios 226 y 227);

• Ecograma Renal de fecha 30 de marzo de 2007, emitido por la Dra. N.N., y control de citas proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 246, 247, 248 y 249);

Con respecto a la ciudadana Thaidy Villarroel:

• Copia simple de constancia médica de fecha 06 de octubre de 2010, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Cirugía General del Hospital M.N.T., ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., en la cual se hizo constar que consultó en la fecha mencionada por presentar cervicoalgía, ameritando reposo por 72 horas (folio 227);

• Copias simples de informe médico de fecha 27 de junio de 2007, constancia médica de fecha 07 de junio de 2007; anexos; constancia médica de fecha 08 de enero de 2010; presupuestos médico de fechas 08 y 11 de junio de 2007; análisis facial digital de fecha 23 de septiembre de 2009), emitidas por la Policlínica Maracaibo, C.A., Unidad de Cirugía Plástica Estética Reconstructiva y Máxilofacial y Unidad de Emergencia, respectivamente (folios 238, 239 y 240, 241, 242, 243, 244 y 245), documentales que demuestran el accidente sufrido en el año 2007, y las consecuencias de su dolor a nivel cervical.

De las documentales anteriores, se presentaron sus originales a efectos videndi en la audiencia de apelación, ordenando el Tribunal su devolución a las representantes judiciales de la parte recurrente, sin que la parte demandada atacara la validez de los referidos documentos.

Ahora bien, las constancias médicas, récipes médicos, indicaciones e informes médicos, son documentales que emanan de terceros ajenos a la controversia, que debieron ser ratificadas a través de la prueba testimonial, a excepción de las emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuanto constituyen documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el proceso, por el contrario la representación judicial de la parte demandada no atacó el valor de las mismas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio al emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que la ciudadana Thaidy Villarroel, en fecha 06 de octubre de 2010 presentó Cervicolagía que ameritó reposo por 72 horas y siendo que la audiencia estaba fijada para el 07 de octubre de 2010, efectivamente ésta no pudo comparecer para la celebración de la misma, con lo que se demuestra lo cierto de cada uno de los hechos sobre los cuales fundamentó su apelación.

En este mismo orden de ideas, se observa que la ciudadana M.N., no promovió la testimonial del tercero que suscribió las constancias médicas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de inquirir la verdad, ordenó oficiar al Centro Nefrológico del Zulia, Unidad de Diálisis, Enfermedades del Riñón – Hipertensión Arterial, a los fines que informe si en fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana M.N., titular de la cédula de identidad Nro. 4.151.709, fue atendida por el Dr. R.M.O..

A tal efecto, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha 05 de noviembre de 2010, a las 09:37 am, escrito constante de un (1) folio útil en el cual el Centro Nefrológico del Zulia, remite respuesta conforme a lo solicitado por este Tribunal, confirmando así que efectivamente la ciudadana M.N., fue atendida por el Dr. R.M., Médico Nefrólogo – Internista, quien emitió informe médico que se explica por sí mismo, haciendo referencia al informe médico suscrito por el médico Marcano antes nombrado.

Al respecto, se observa que en fecha 09 de noviembre de 2010, se dio continuación a la audiencia de apelación, efectuándose las consideraciones sobre la prueba informativa en referencia, sin que ninguna de las partes, en especial la contraparte de la recurrente, hiciera observación alguna con respecto a la misma, ni impugnara su autenticidad, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de la cual se demuestra igualmente el motivo por el cual se le imposibilitó a la abogada Nava de Ferrer comparecer a la audiencia preliminar en fecha 07 de octubre de 2010.

Así las cosas, observa este Tribunal que ambas representantes judiciales de la parte demandante, lograron demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que forzosamente debe declararse con lugar la apelación y anular el fallo apelado, y en el dispositivo del fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, fijación que deberá hacer el mismo día en que reciba el presente expediente, para ser celebrada el décimo (10mo) día hábil siguiente a dicha fijación a la hora que indique el Tribunal, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

En Maracaibo, a once de noviembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (FDO.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(FDO.)

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Yasmely BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 14:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152010000163

La Secretaria,

L.S. (FDO.)

_____________________________

Yasmely BORREGO RINCÓN

MAUH/jmla

ASUNTO: VP01-R-2010-000477

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000477

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN

SECRETARIA

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