Decisión nº PJ0142006000137 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000454

DEMANDANTE: S.A.M.C.

DEMANDADA: O.K. MOTORS C.A., OKERIO RIVERO SANDOVAL,

CHEVY PLAN y SUPER AUTOS CARABOBO, C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142006000137

En fecha 24 de octubre de 2006 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000454 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.D.C., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.277, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados OKERIO RIVERO y la empresa O.K. MOTORS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.A.M.C., titular de la cédula de identidad No. 12.312.083, representada judicialmente por las abogadas HEMILY RAMOS y L.O.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.936 y 86.266 en su orden, inicialmente contra a) en forma personal, el ciudadano OKERIO RIVERO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad No. 13.666.859; b) la empresa OK. MOTOR’S, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de junio de 2005, bajo el No. 75, tomo 42-A, ambos representados judicialmente por el abogado L.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.277; c) la marca comercial CHEVY PLAN, compareciendo en su nombre, tanto a la audiencia preliminar y sus prolongaciones como a la audiencia de juicio aduciendo que es su marca comercial, la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 2001, bajo el No. 22 tomo 589-A-Quinto, representada por los abogados A.V., J.D.M., VLADIIR VILLALBA, D.S.R., M.D.S., I.H., L.O., M.A.A. y G.L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.537, 13.122, 54.401, 48.268, 88.244, 61.277, 30.825, 78.398 y 38.862 respectivamente; d) la sociedad de comercio SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1997, bajo el No. 70, tomo 76-A, representada judicialmente por los abogados A.C.S.M. e I.O.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.487 y 99.413, respectivamente.

En fecha 30 de octubre de 2006, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m., la cual se realizó en fecha 22 de noviembre de 2006, a la misma hora.

En la audiencia oral y pública de apelación la representación de las co-demandadas recurrentes OKERIO RIVERO y OK. MOTOR’S, C.A. presentó los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:

1) Que la presente apelación comprende dos (2) fases: una co-demandada como persona natural OKERIO RIVERO SANDOVAL y la otra, OK. MOTOR’S, C.A. como persona jurídica.

2) Que se demandaron a los antes mencionados e igualmente a CHEVY PLAN y SUPER AUTOS CARABOBO; que en la audiencia de juicio la parte actora desiste de la acción, es decir, desestima el derecho sobre la pretensión de la acción solo respecto a las dos (2) últimas nombradas, no así con relación a OKERIO RIVERO y OK MOTOR’S, C.A., quedando éstas en el juicio.

3) Que en el presente caso la desestimación de la acción no puede hacerse de una forma simple o dividida, sino que al hacerlo se desestima el derecho y se extingue el proceso para todas las co-demandadas.

4) Que en este sentido se está reformando un libelo de demanda, lo cual no debe ser tomado en cuenta.

5) Que el Juzgado A-quo violentó el contenido de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil.

6) Que en resumidas cuentas, en el presente procedimiento hubo una reforma de la demanda, falta de equidad, no hubo unidad en el proceso.

7) Que el desistimiento no debió ser declarado, que existe una unión, un proceso, un derecho, que al desistir de la pretensión la accionante no puede dividir los efectos en dos (2) bloques; solicita se revoque la sentencia de Primera Instancia.

La parte actora señaló entre otros argumentos:

• Que en la audiencia de juicio se desistió de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y de la marca comercial CHEVY PLAN, por lo cual la empresa que se presentó en su representación SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET, C.A. no podía responder.

• Que en fecha 17 de enero de 2005 la ciudadana S.M. laboró para el ciudadano OKERIO RIVERO como persona natural, y posteriormente para OK MOTOR’S, C.A. continuando la prestación de sus labores de la misma forma que al inicio cuando lo hacía para el ciudadano OKERIO RIVERO en forma personal, siendo pagado el salario con cheques de su cuenta personal.

• Que en el presente caso resultaba inútil mantener a SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y a CHEVY PLAN en el juicio porque la accionante prestaba servicios para los restantes co-demandados OKERIO RIVERO como persona natural y OK MOTOR’S, C.A.

• Que efectivamente se renuncia al derecho en cuanto a las dos empresas de las cuales se desiste, continuando el procedimiento con OKERIO RIVERO y OK MOTOR’S, C.A.

• Que el Código de Procedimiento Civil establece que luego de la notificación, cuando el actor desiste de la demanda, las partes están de acuerdo; así en este caso, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN estuvieron de acuerdo; que igualmente estas empresas fueron demandadas de manera solidaria y continua el proceso con el patrono original.

• Solicita se declare la presente apelación Sin Lugar y confirme la sentencia del tribunal A-quo.

UNICO

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, por cuanto este Tribunal observa que se trata de un punto de derecho, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El punto central del recurso ejercido, radica en que el Desistimiento de la acción fue formulado por la parte actora solo respecto a las codemandadas, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN, que constituye una marca comercial de la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., no así con relación al ciudadano OKERIO RIVERO y la empresa OK. MOTOR’S, C.A.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de octubre de 2006 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa lo siguiente (reproducción audiovisual):

Parte Actora: “Primeramente queremos manifestar ante este Tribunal que la parte actora desiste de la acción incoada en contra de las codemandadas SUPER AUTOS CARABOBO y CHEVY PLAN por cuanto consideramos que no hay nada que reclamarles por parte de nuestra representada”

Juez del Tribunal A-quo: “(…) es decir que entonces la demanda se mantiene contra OK MOTOR’S y el ciudadano OKERIO RIVERO?

Parte Actora: “exactamente (…)”.

Así, la apoderada judicial dio inicio a la presentación de los hechos con relación al procedimiento incoado solo respecto a la empresa OK MOTOR’S y OKERIO RIVERO.

Terminada la intervención de la parte actora, la Juez concede la palabra a la co-demandada CHEVY PLAN, marca comercial, cuyo nombre dentro del mundo jurídico corresponde a la sociedad mercantil SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., por tanto manifestó:

En nombre de SISTEMAS DE VENTAS PROGRAMADAS CHEVROLET, marca comercial CHEVI PLAN aceptamos y convenimos en ese desistimiento de la acción que acaba de pronunciar la apoderada actora

.

Por su parte la apoderada judicial de la empresa SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. manifestó:

Igualmente acepto el desistimiento de parte de la parte actora

.

En este sentido, la Juez A-quo señaló que en vista del desistimiento formulado por la parte actora y aceptado por los representantes de las co-demandadas, se procedería a evacuar solo las pruebas relacionadas con la empresa OK MOTOR’S y el ciudadano OKERIO RIVERO.

Así las cosas, una vez concedida la palabra al representante judicial de OK MOTOR’S, C.A. y OKERIO RIVERO, sin hacer observación alguna al desistimiento formulado y aceptado por las partes ut supra mencionadas, éste se limitó a exponer sus alegatos en cuanto a la demanda promovida en su contra en dos (2) fases, una como representante de la persona jurídica y la otra, como representante de la persona natural.

Es decir, que una vez realizado el desistimiento en los términos señalados, los restantes co-demandados no hicieron pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia o no del mismo, lo cual da a entender su conformidad al referido acto.

Ahora bien, el recurrente fundamenta su apelación en que el desistimiento de la acción constituye la desestimación del proceso, lo cual no puede hacerse de una forma simple o dividida; sino que al desistir de la acción, se desestima el derecho y se extingue el proceso para todas las co-demandadas, por lo que para OK MOTOR’S y OKERIO RIVERO, la acción también se extingue.

Este Tribunal considera menester señalar que cuando en el proceso hay pluralidad de de partes o litis consorcio, los sujetos están vinculados entre ellos por cuanto persiguen la misma finalidad o interés jurídico. En estos juicios, la acción o el procedimiento podría ser desistida con respecto a uno o varios de los demandados y continuar el proceso con respecto a los otros. El desistimiento que pueda hacer la parte actora con relación a alguno de los demandados no beneficia a los otros.

En este sentido explica Chiovenda:

“El litis consorcio cesa en el proceso, mediante amigable composición, caducidad, renuncia y sentencia. Pero también puede escindirse, esto es, cesar respecto a uno o varios litisconsortes o también respecto de todos mientras que el proceso continúa a los demás quedados en el litis consorcio o en relaciones procesales separadas, y más adelante continúa: ‘En fin no puede escindirse el litis consorcio cuando es necesario en el primer momento, esto es, respecto de la proposición de la demanda; en cuanto al litis consorcio que es necesario sólo en cuanto a la tramitación y decisión, puede, escindirse, pero sólo a condición de que no haya una prosecución simultánea de procesos separados’ (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 659).

Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino E.P., Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.)

La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. (Sentencia N° 223 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de la acción en el proceso laboral ha quedado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 424, de fecha 10 de mayo de 2005, el siguiente criterio:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

(…)

Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)

.

El artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la Ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás

En el presente procedimiento se observa que la parte actora efectivamente manifiesta el desistimiento de la acción frente a dos (2) empresas co-demandadas, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN (marca comercial de la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A.), fundamentando dicho desistimiento en que no tiene nada que reclamar a las mismas; no consta que haya renunciado a la acción ni a sus derechos laborales frente a quienes alega que realmente prestó sus servicios y señala como verdaderos patronos; es decir, al ciudadano OKERIO RIVERO y la empresa OK MOTOR’S, C.A., puesto que las primeras fueron demandadas solidariamente, tal como fue expresado por la parte actora en la audiencia de apelación.

Como lo ha establecido la Sala de Casación Social no está previsto el desistimiento de la acción en el derecho procesal laboral como forma de auto composición procesal, sino que solo es posible en el marco del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto, por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, sin que afecte en ningún modo la posibilidad de transarse las partes, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

No obstante lo anterior, al tratarse de un litis consorcio pasivo, considera este Tribunal que el desistimiento aceptado por las co-demandadas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN, marca comercial de SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A. no perjudica a los demás co-demandados de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, y por no tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.

Se tiene entonces que la parte actora no ha renunciado a sus derechos laborales, al mantener viva su acción frente a los co-demandados restantes OK MOTOR’S, C.A. y OKERIO RIVERO, cuyo apoderado judicial no manifestó en la oportunidad de la audiencia de juicio cómo podría afectarlo dicho desistimiento dados los terminos en los cuales fue planteado, siendo que de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni o perjudican a los demás, por lo que al haber la manifestación unilateral de voluntad de la actora respecto al desistimiento de la acción frente a las co-accionadas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN marca comercial de la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A.; y la aceptación de éstas, debió y no lo hizo el Tribunal A-quo pronunciarse en cuanto a la respectiva homologación de esta forma de auto composición procesal, a fin de que en todo caso, adquiriera el efecto de cosa juzgada respecto a éstas, quedando incólume el procedimiento y la acción seguidos frente al ciudadano OKERIO RIVERO y la empresa OK MOTOR’S, C.A. Así se declara.

Así las cosas, observa quien decide que el recurrente pretende ser liberado del presente procedimiento dado el desistimiento realizado, lo cual resulta a todas luces improcedente, más aún cuando no consta su homologación, que en todo caso, afectaría a las co-demandadas SUPER AUTOS CARABOBO, C.A. y CHEVY PLAN marca comercial de la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A.

De tal forma, que al no denunciar ante este Tribunal vicios en la sentencia recurrida y versar la apelación solo sobre el punto de derecho analizado, resulta innecesario realizar un análisis exhaustivo el material probatorio cursante a los autos; en consecuencia, se confirma el pronunciamiento dado por el Juzgado a-quo al declarar la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana S.A.C.M. y los co-demandados OKERIO RIVERO y OK MOTOR’S, C.A.; así mismo, en virtud que los conceptos acordados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación en esta Instancia Superior, los mismos deben ser confirmados, por lo que le corresponde a la ciudadana S.C.:

Concepto Días

Antigüedad art. 108 L.O.T. 45

Vacaciones 7,5

Bono vacacional 3,49

Bonificación de fin de año 7,5

Indemnización art. 125 L.O.T. 60

Con respecto al pago de comisiones no canceladas y para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en el cuadro ut supra transcrito, se ordena experticia complementaria del fallo, a través del nombramiento de un solo experto por el Tribunal Ejecutor, bajo los límites establecidos por el Tribunal a-quo. Así se decide.

En cuanto al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los mismos se acuerdan, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal quien deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la Indexación, se observa que el Juzgado A-quo ordenó su cálculo a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo que el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...”.

En consecuencia, por cuanto el presente procedimiento ha sido tramitado al amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior ordena, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda de este modo modificada la sentencia apelada. Así se declara.

Se acuerda el pago de los intereses de mora de conformidad con el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor. Así se declara.

Por los argumentos anteriormente expuestos, la presente apelación surge Sin Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado L.A.D.C., en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, empresa OK. MOTOR’S, C.A. y el ciudadano OKERIO RIVERO SANDOVAL.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.A.M.C. contra la empresa OK. MOTOR’S, C.A. y el ciudadano OKERIO RIVERO SANDOVAL. En consecuencia, se condena a los co-demandados ciudadano OKERIO RIVERO SANDOVAL y OK. MOTOR’S, C.A. a pagar a la ciudadana S.A.M.C. las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, tal como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

Queda modificada la sentencia apelada, respecto al cálculo de la indexación monetaria.

Se condena en costas de este recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria,

J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2006-000454

SENT. Nº: PJ0142006000137

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