Decisión nº GC012005000048 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2004-000598

PARTE ACTORA: S.F.A.M.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS L.E.L.L. y M.D.V.M..

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS ADRIGAL C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS R.R.P. y A.V.M..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000598.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano S.F.A.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 82.036.408, representado judicialmente por los abogados L.E.L.L. y M.D.V.M., contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 1966, bajo el No. 36, Tomo 31-A, representada por los abogados R.R.P. y Á.V.M.. .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 148 al 154, que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales, a razón de Nueve Mil Bolivares diarios (Bs. 9.000, oo)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 16 de Octubre de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “tornero”.

• Que percibía una remuneración diaria de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo).

• Que el día 20 de Septiembre de 1999, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 78-79) .

La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos:

>>) Que el Actor:

• En fecha 16 de Octubre de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “tornero”.

• Que percibía una remuneración diaria de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo).

• Que el día 20 de Septiembre de 1999, fue despedido.

>>) Argumenta en su descargo que:

• El actor fue despedido justificadamente, con motivo del incumplimiento reiterado en su horario de trabajo, durante los dias: 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 29 del mes de Agosto de 1999, y durante los dias: 01, 02, 03, 12, 13, 15, 16, 19, y 20 del mes de Septiembre de 1999.

• Que la fecha de inicio de su jornada, era las 7: oo de la mañana.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>>) Que el Actor:

• En fecha 16 de Octubre de 1998, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “tornero”.

• Que percibía una remuneración diaria de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000, oo).

• Que el día 20 de Septiembre de 1999, fue despedido.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• El actor fue despedido justificadamente, con motivo del incumplimiento reiterado en su horario de trabajo, durante los dias: 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 29 del mes de Agosto de 1999, y durante los dias: 01, 02, 03, 12, 13, 15, 16, 19, y 20 del mes de Septiembre de 1999.

• Que la fecha de inicio de su jornada, era las 7: oo de la mañana.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 82-84).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Testimoniales.

• Prueba de exhibición, no admitida.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 85-87).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documental.

• Prueba de informe.

• Testimonial.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

Corre a los folios 88 al 90, tarjetas de entrada, no suscritas por el actor, y por ende inoponibles a éste.

Corre a los folios 91 y 92, copia de la Participación de despido, tal instrumental a lo sumo, -solo- demuestra el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del empleador, empero no libera a éste de la obligación de probar en sede jurisdiccional la justificación de la ruptura de la relación de trabajo.

• TESTIMONIAL EVACUADAS POR LAS PARTES.

Corre al folio 105 y vuelto, testimonial del ciudadano Y.D.M.. Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues afirma tener –contra la accionada- instaurado un juicio por accidente de trabajo.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• El actor fue despedido justificadamente, con motivo del incumplimiento reiterado en su horario de trabajo, durante los dias: 03, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 29 del mes de Agosto de 1999, y durante los dias: 01, 02, 03, 12, 13, 15, 16, 19, y 20 del mes de Septiembre de 1999.

• Que la fecha de inicio de su jornada, era las 7: oo de la mañana.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.F.A.M., contra la sociedad de comercio MANUFACTURAS ADRIGAL, C.A., y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Nueve Mil Bolivares diarios (Bs. 9.000, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales, e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) dias del mes de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D..

JUEZ.

A.R.R..

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No.GP02-R-2004-000598.

Disk. No. 02-2005.

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