Decisión nº 0323-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 02 de Marzo de 2008.-

198° y 149°

DECISION Nº 0323 - 2009 Causa Nº CO1-7715 – 2009.

Recibido en fecha 16 del presente mes y año, el expediente contentivo de la presente causa, pasa el tribunal a decidir la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano J.C.O.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.651.146, domiciliado en la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.066, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.541.

El ciudadano J.C.O.S., con el carácter antes indicado, solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO C-10, COLOR Rojo, PLACA 720-XFL, SERIAL DE CARROCERIA MCCD14DV209165, AÑO 1983, CLASE Camioneta, TIPO Pick - Up, USO Carga, con fundamento en que, en fecha 29 de Enero de 2009, le fue negada la entrega del referido vehículo por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual adquirió desde hace varios años, y nunca había tenido problemas con las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a alcabalas, puntos de control, etc., ya que su condición de comerciante lo hace habitualmente por todo el país, igualmente hace hincapié que en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que no eran falsos ninguno de los seriales, que por todas las razones anteriormente expuesta es por lo que solicita a este Tribunal se ordene la entrega plena o en su defecto en calidad de Guarda y Custodia, y que si el Tribunal tiene alguna duda al respecto, en dicho caso que se abra la articulación probatoria correspondiente para la pertinencia y consideración final , según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita la entrega del referido vehículo con el objeto de ejercer el derecho de disponer de los bienes que son de propiedad privada previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el tribunal observa:

En fecha 11 de Diciembre de 2008, el ciudadano I.V.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto en la presente causa, orden de inicio de investigación Nº 24-F16-1999-08, por haber tenido conocimiento mediante notificación de la presunta comisión de un hecho de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, enmarcada en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, donde aparece como investigado persona aun por identificar y como víctima El Estado Venezolano. Ahora bien, consta a los folios 03 y 04 del expediente, Acta Policial Nº CR3-DF-32-1ERA-CIA-SIP 484, de la cual se evidencia que en fecha 02 de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, el ciudadano SM3. (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose instalado en punto de control fijo Puente Venezuela, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observó un vehículo que transitaba por esa vía con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO C-10, COLOR Rojo, PLACA 720-XFL, SERIAL DE CARROCERIA MCCD14DV209165, AÑO 1983, CLASE Camioneta, TIPO Pick - Up, USO Carga, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera para realizar una inspección a su documentación personal y verificar si el vehículo que conduce es de su propiedad, quedando identificado el conductor como DEL M.S.Y.A., presentando el mencionado DEL M.S.Y.A., para la revisión del vehículo el siguiente documento: copia simple de Título de Propiedad de Vehículo Automotor N° MCCD14DV209165-1-1, a nombre del ciudadano DIAZ J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 316.981, donde se describe un vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO C-10, COLOR Rojo, PLACA 720-XFL, SERIAL DE CARROCERIA MCCD14DV209165, AÑO 1983, CLASE Camioneta, TIPO Pick - Up, USO Carga. Consta además en dicha acta, que al vehículo en referencia se le detectó irregularidades en sus seriales identificadores, debido a que eran falsos, informando dicho funcionario vía telefónica a la Dra. N.E.B., quien recomendó que se librara una c.d.r. del vehículo y notificación al ciudadano DEL M.S.Y.A., para que compareciera por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Al folio 06 del expediente, riela C.d.R. y Notificación al conductor. A los folios 07, 08 y 09, consta Informe Pericial de Experticia de Reconocimiento, de fecha 03 de Diciembre de 2008, practicada por el funcionario militar SM3. (GNB) PADILLA DABOIN HERNAN, adscrito al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo objeto de la presente causa, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Serial de Carrocería (VIN) Falso y Suplantado. Serial de placa DASH PANEL Falsa y Suplantada. Serial de Carrocería (CHASIS) Falso. Serial de Carrocería (Motor), Original. Del folio 10, consta Orden de Inicio Nº 24-F16-1999-08. Del folio 11, consta escrito y sus anexos, presentado por el ciudadano J.C.O.S., por ante la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido del abogado D.C., solicitando la entrega material del vehículo. Del folio 27, consta Acta De Experticia de Documentos, de la cual se evidencia que los documentos presentados se encuentran en estado original. Del folio 31, corre inserta Registro de Improntas. Del folio 32, riela oficio Nº 24-F16-09-0480, de fecha 29 de Enero de 2009, emanado de la abogada NEYDUTH R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y dirigido al ciudadano J.C.O.S., mediante el cual se le hace saber, que la representación fiscal, negó la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojo como resultado; Serial DASH PANEL Falso y Suplantado, Serial de Placa VIN Falso y Suplantado y Serial del Chasis Falso.

Analizadas las anteriores actuaciones, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 117, dispone.

Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes del tránsito y transporte terrestre, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

1. Cuando el vehículo circule en condiciones evidentes de inseguridad y mal funcionamiento.

2. Cuando el conductor no porte documento alguno que permita la identificación del vehículo.

3. Cuando el vehículo circule sin sus correspondientes placas identificadoras.

4. Cuando el vehículo se encuentre actualmente involucrado en accidentes de t.t. con personas lesionadas o fallecidas.

5. Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo

6. En los demás casos que señale la ley

.

Dispone además la parte final de la citada disposición lo siguiente: “…cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregarán el vehículo a su propietario en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo …”.

Pues bien, el vehículo cuya devolución solicita el ciudadano J.C.O.S., fue retenido por funcionarios militares, el día 02 de Diciembre de 2008, luego de constatar que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, debido a que los seriales eran falsos. En tal sentido, las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, lejos de descartar la falsedad y suplantación de los seriales de identificadores del vehículo, corroboran su estado de falsedad, tal como se evidencia de los folios 07, 08 y 09, y 30 y su vuelto, donde obran informes periciales contentivos de experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta circunstancia, esto es, el estado de falsedad y suplantación que presenta los seriales identificadores del vehículo retenido, no le permiten a esta juzgadora establecer con certeza que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano J.C.O.S., sea el mismo vehículo que aparece identificado en el título de propiedad y documento de propiedad que rielan en original bajo los folios 19, 20, 21, 22 y 23 del expediente. Por lo tanto, apreciando que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano J.C.O.S., presenta los seriales identificadores falsos y suplantados, lo cual no le permite a este juzgador establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa sea el mismo cuya entrega solicita, aunado a que el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, solo autoriza entregar el vehículo a su propietario una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo, que en el caso en estudio no se descartó mediante experticia la falsedad y suplantación de los seriales identificadores del vehículo reclamado, indispensable para establecer con certeza la propiedad y posesión, estima el tribunal que lo procedente en el presente caso es declarar no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano J.C.O.S.. En consecuencia, se niega la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por cuanto el mismo, se estima indispensable para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de T.T. y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano J.C.O.S., y NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA Chevrolet, MODELO C-10, COLOR Rojo, PLACA 720-XFL, SERIAL DE CARROCERIA MCCD14DV209165, AÑO 1983, CLASE Camioneta, TIPO Pick - Up, USO Carga, por cuanto no se pudo establecer con certeza que el vehículo objeto de la presente causa, sea el mismo cuya entrega se solicita, estimándose indispensable el mismo, para la investigación del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 312 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se anotó la Decisión bajo el N 0323-2009 y se ofició bajo el N 0732-2009.-

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

CO1-7715-2009.

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