Decisión nº 397-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-026652

ASUNTO : VJ01-X-2010-000027

Decisión N° 397-10

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. R.R.R.

Se recibió la causa en fecha 05 de Octubre de 2010, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado J.L.G.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en contra de la Abogada OLYS C.G., en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 13C-17.551-10, seguida en contra del ciudadano J.M.C.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la occisa KEILLY CARBONO SIERRA.

Esta Sala, en fecha 06 de Octubre de 2010, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho; por lo que encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El Profesional del Derecho J.L.G.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en su escrito de recusación expone lo siguiente:

…acudimos (sic) ante su competente autoridad con la (sic) interponer recusación formal contra la ciudadana OLYS C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.876.129, actuando en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por estar incurso (sic) en la causal Octava (sic) del Artículo (sic) 86 del COPP…

…Esta defensa interpuso escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitando al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la práctica de prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de una inspección en el Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y la hora en que fue detenido nuestro (sic) defendido, dicha petición obedece a que desde el inicio del proceso se le han lesionado al ciudadano J.M.C., derechos y valores fundamentales, tal como se evidencia:

1) Acta de Investigación de fecha 30 de junio (sic) del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas…

2) Informe médico legal, practicado por la Dra. Y.P., Médico Forense, suscrito por la Experto Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense…

3) Acta de ampliación de declaración del ciudadano J.M.C. BLENDOWKI…

4) Por la naturaleza del objeto a inspeccionar (libro de novedades) es obvio que el mismo como se dijo en la solicitud es manejado a diario por todas y cada una de las brigadas adscritas al CICPC de la sub- delegación Maracaibo.

5) Consta en la causa experticia de vaciado del teléfono de fecha 30 de junio (sic) de 2010…

Circunstancias estas, que causan honda preocupación a la defensa técnica, debido a la posibilidad de ocultamiento malicioso o modificaciones sustanciales que hagan imposible su reproducción a futuro, razón que motivó la petición de prueba anticipada con carácter de necesidad y urgencia, a los fines de asegurar sus resultados y evitar que se esfume esa información tal valiosa para el conocimiento del Juez, y el esclarecimiento de los hechos, ya que como bien sabemos todo se transforma en el tiempo, y por ello, los hechos acreditados con determinados medios de prueba pueden desaparecer o simplemente sufrir alteraciones o contaminación en el transcurso del tiempo y (sic) haciendo imposible su reproducción a futuro.

Por considerar como un hecho inexcusable la manera parcializada de fundamenta su decisión de fecha 15 de septiembre (sic) de 2010, registrada bajo el N° 2.096-2010, ya que esboza dentro de su contenido como argumento para declarar la negativa de la misma, lo siguiente:

Que el Abogado defensor fundamenta su solicitud (…) sin señalar en forma específica y detallada la o las situaciones que fundamentan tal supuesto, toda vez que los artículos 116 y 117 num. de la norma adjetiva penal, establece el poder sancionatorio que se ejerce a estos órganos y sus funcionarios de infringir las disposiciones legales o reglamentarias de la investigación y de las funciones administrativas que le son propias, como lo es el registro de las novedades que reciban, información esta que están obligados a preservar…

…Igualmente se observa respecto de la aplicación del artículo 307 (sic), considerando la facultad del juez de admitir la práctica del acto solicitado, una vez evacuadas las circunstancias motivas esgrimidas conjuntamente con las condiciones previstas en el mismo atendiendo lo señalado en los artículo 116 y 117 supra mencionados, que la información requerida es reproducible y las situaciones indicadas como obstáculos son superables. Así mismo dado que el objetivo es llevar esa información a un eventual juicio oral y público, podrán hacerlo en esa fase a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la norma adjetiva penal en comento, que permite al tribunal disponer de una inspección para conocer que hechos necesarios al proceso del juicio y también recibir cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieran su esclarecimiento…

…De lo expuesto se observa el menoscabo que la Juez realiza a la tutela judicial efectiva, pues da preeminencia a la futura e incierta sanción que podrán sufrir los funcionarios adscritos en el (sic) CICPC en caso de modificar el libro de novedades, tal parece que el a quo (sic) olvidó las comprobadas irregularidades que este cuerpo policial ha cometido en contra de mi patrocinado, y resta importancia por el hecho de creer que es un acta “inalterable” ¿de (sic) donde se obtiene esta premisa? ¿es (sic) acaso la sanciona (sic) un (sic) garantía absoluta de que no se comentan (sic) infracciones por parte del Estado o de los particulares? a mi modo de ver no es así, pues las conductas típicas del secuestro, la extorsión, el narcotráfico, etc., son duramente castigadas, sin embargo, siguen ocurriendo, entonces como pretende cercenar el derecho a la defensa de J.M.C..

De esta manera notamos (sic) como la hoy recusada realiza una flagrante violación de las normas que regulan el debido proceso y las garantías que amparan al imputado, como lo es el sagrado derecho a la defensa, y de utilizar (sic) a su favor, todos los medios necesarios establecidos en nuestro Código Adjetivo Penal, para lograr de una manera eficaz, eficiente, transparente, oportuna, y expedita el uso de este derecho, puesto que la Juez Recusada, no debía indicar como base del fundamento de su decisión, el hecho que debía la defensa, en caso de considerar que se podría alterar, modificar, borrar, desaparecer o esfumar la información que reposa en el libro de Novedades (sic) perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, denunciar este hecho ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que fuese este órgano el encargado de aperturar una investigación correspondiente, así como no debió dar por sentado que los funcionarios actuantes tienen el deber de resguardar toda la información que hicieren, y que en cualquier documento (sic), ya que, dichos supuestos van en detrimento de nuestro defendido de poder ejercer su defensa.

Considera este defensor, que el hecho que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes por las situaciones antes narradas, en nada garantiza que no se pueda- como se indicó anteriormente- alterar, modificar, borrar, desaparecer o esfumar esta información tan valiosa y necesaria, por lo que se pregunta esta defensa ¿Cómo puede afirmar la ciudadana Jueza Recusada, que dicha acta es inalterable? Cuando lo cónsono con su función de juez de control en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, era acordar dicha inspección a los fines de verificar los datos asentados en ella, y si los mismos se correspondían con las actuaciones procesales, para obtener de esta manera, la verdad procesal la cual es, la finalidad de todo proceso.

De lo antes expuesto se desprende que la actuación de la Jueza Recusada no es más que una violación evidente al derecho a la defensa, que sin comprender el contexto de las circunstancias hizo caso omiso de la solicitud, que simplemente buscaba ejercer la misma (sic), a través de la práctica de la mencionada prueba anticipada, y lo cual denota una total parcialidad en el desarrollo de la presente causa, puesto que era procedente y ajustado a derecho tanto la solicitud, como acordarla.

… Por motivos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos solicito sea declarada CON LUGAR la presente recusación y se declaren los efectos del artículo 94 de nuestra norma adjetiva penal… “.

INFORME DE LA JUEZ PROFESIONAL RECUSADA

La Profesional del Derecho OLYS C.G., en su carácter de Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el informe levantado con motivo de la recusación presentada, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, en este acto RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes argumentos:

El día lunes (sic) 06-09-10, tomé posesión del Tribunal (sic) DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el cual fui asignada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante reunión de fecha 12/08/2010, la cual me fue comunicada mediante la notificación N° CJ-10-1739 de esa misma fecha que fue recibida el 23/08/10, emanada del referido organismo que en copia anexo para su verificación; acompañada de copia del acta de entrega el Tribunal (sic) DÉCIMO TERCERO DE CONTROL a las 12: 15 minutos del mediodía, día que coincidió con Guardia Ordinaria (sic) del Tribunal, que menciono en razón de lo explanado por el recusante Abog. J.L.G.S., por cuanto no he perdido parcialidad (sic) en el presente caso, como pretende hacer ver, ya que para la oportunidad en la cual se solicita la práctica de la prueba anticipada como (sic) inspección a los libros de novedad llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub- Delegación Maracaibo, cuya resulta constituye el objeto de recusación, quien acá ocurre ante ustedes no conocía de la causa por cuanto no era la juez para la fecha en la que el juzgado décimo tercero comienza a conocer de ella, como lo demuestro con las copias anexas y cuando se solicita apenas habían transcurrido cuatro (04) días desde la asunción, sin embargo en tiempo hábil, oportuno y sin dilación, pese al gran volumen de trabajo existente, se le dio respuesta emitiendo la decisión correspondiente; en tal sentido mal puede afirmar el recusante que “el a quo (sic) olvidó las comprobadas irregularidades que el cuerpo policial ha cometido en contra de su patrocinado”,:…

…Se constató que no se aportaron las motivaciones requeridas por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal ni se presentó documentación alguna que avalare las alusiones sobre las reiteradas irregularidades cometidas contra el imputado, ya que al examinar cuidadosamente este petitorio de acuerdo a la formulación realizada y considerando la información aportada por la investigación existente en autos, los documentos identificados ut-supra del 1 al 5 según su pertinencia (o no) se observaron sin variar la apreciación derivada de la aplicación de la norma misma fundamento adjetivo de la solicitud; Así (sic) la declaración del imputado ante el CICP marcada 1)se excluyó por la decisión de la apelación, el informe médico legal no establece que tales hematomas y sean producto de irregularidades en el procedimiento policial, sólo señala que los presenta no su origen, el acta de ampliación de la declaración realizada ante el tribunal señala a modo de denuncia supuestos atropellos en la práctica de la aprehensión (acto procedimental de carácter administrativo propio de la fase preparatoria no evidentes en esta fase intermedia que en todo caso deben ser denunciados para su investigación por ante el propio Ministerio Público titular de la acción penal y regente del proceso investigativo), con el número cuatro sólo comunica un hecho particular, característico y perfectamente normal al referir el uso diario del libro de Novedades (sic) por el CICPC, particularizando que es usado por todas las brigadas que lo conforman, hecho que es obligatorio y parte sustancial del proceso de investigación para deja la constancia necesaria de los hechos que vulnerando la legalidad deben ser investigados para su esclarecimiento, corrección y sanción, acto administrativo extrañamente cuestionado y alegado como defensa, lo cual no incide en los postulados asentados en el artículo 307 (sic) y finalmente marcado 5) la experticia de vaciado de teléfono incautado como evidencia durante la aprehensión como acto administrativo que fluye durante el proceso de investigación como parte intrínseca al mismo; visto esto en consecuencia de las actas que rielan el expediente llevado por este Juzgado no consta algún elemento de convicción que fundamente y permita al juzgado pronunciarse a favor del requerimiento hecho; entonces realizando un examen sobre el contenido en autos existente adminiculado al escrito petitorio interpuesto en los términos que anteceden, es razonable indicar que la prueba anticipada solicitada cuya decisión motiva al recusante no reviste las características establecidas en el citado artículo fundamento (sic), por cuanto su petición no es un acto irreproducible que se presuma que no puede realizarse en la etapa de juicio, tal como se asienta, entonces quien suscribe niega, rechaza y contradice que haya alguna parcialidad en la negativa fundamentada, máxime se repite cuando recién se tomaba posesión, queriendo con ello significar que apenas estaba conociendo de las causas (incluida esa).

En cuanto a lo manifestado en el escrito Recusatorio (sic) por la defensa en relación a la oportunidad del mismo (sic) señalando que: “en el caso de marras no se ha fijado el día del debate, en consecuencia mi accionar es plenamente tempestivo”, se informa que con anterioridad a mi asunción la Juez encargada anterior había fijado la audiencia preliminar para el día 16/09/10, día siguiente posterior inmediato a la decisión sobre la solicitud de prueba anticipada solicitada el día 10/09/2010 y ese mismo día 16 fue diferida a solicitud de la defensa del ciudadano K.P.P., coimputado en esta causa, no objetada por el recurrente (sic), por coincidir en fecha y hora con la culminación de un juicio oral y público en el Tribunal de Violencia y por consiguiente refijada por segunda vez, para este próximo lunes (sic) 04/10/2010, además se emitieron las boletas correspondientes en esa misma fecha 16/09/10, que fue recibida por la parte defensora dándose por notificados el día 29/09/2010 a las 8:50 a. m., según evidencia las respectivas boletas que corren insertas en el expediente, por lo cual NO ES CIERTO QUE NO HUBIESE FIJADO EL DÍA DE LA AUDIENCIA como asevera, lo cual la hace (sic) extemporánea según sentencia N° 472 de fecha 06-08-07, emitida por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…; también observa quien suscribe que se refieren (sic) a esta audiencia, acto conclusivo de esta fase intermedia del proceso, como DEBATE, acción propia o más adecuada a la fase de juicio. En todo caso se puede constatar en los libros de registros de causas del Tribunal el desarrollo de esta causa en correspondencia con los lapsos y procedimientos legales de debidos, en ningún momento ha habido violación del derecho al debido proceso y a la defensa y por ende a la tutela judicial efectivas, pues no se le ha negado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime pertinentes ni se le ha impedido la utilización de los medios que la Ley (sic) pone a su alcance para la defensa, y se cumple aún cuando hace el señalamiento de que se da preeminencia a la actuación policial con fundamento en sanciones futuras, expresando su inconformidad con tales actuaciones inquiriendo “…¿de donde se obtiene esta premisa?, ¿es acaso la sanciona (sic) un garantía absoluta de que no se comentan (sic) infracciones por parte del Estado o de los particulares?...” de las que sin embargo reitero no existe fundado soporte en actas; el CICPC es uno de los órganos legales naturales de investigación bajo el amparo del artículo 284 del COPP y no como considera y pretende hacer ver el recurrente; olvida que existe fundamento legal que es del conocimiento general que así lo señala y en consecuencia en principio merecen plena fe pública…

…Así mismo menciona la deposición de una declaración de su defendido ante el cuerpo de investigación anulada por sentencia de apelación, que como tal carece de relevancia como fundamento de este acto por cuanto nunca fue considerada para la Decisión (sic) base de la recusación en virtud de que sencillamente el acto dado en su oportunidad y con ocasión de tal decisión de alzada fue subsanado, y no forma parte de los elementos existentes en autos valorados para emitir la Decisión (sic), con lo cual no cabe el señalamiento de parcialidad.

Por todos los argumentos y fundamentos de Derecho (sic) expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIÓN QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO EN EJERCICIO J.L.G.S., que la MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE POR INFUNDADA, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Juzgadora considera que el recusante de manera muy alegre, expresando su opinión a la ligera interpuso recusación en mi contra sin provomer las debidas pruebas…

.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala, que del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el Profesional del Derecho J.L.G.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., se evidencia que el mismo se encuentra fundamentado en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Abogada OLYS C.G., Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en la mencionada causal, es decir, se encuentra afectada su imparcialidad, en razón de su negativa a la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa, relativa a una inspección del Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y hora en que fue detenido el ciudadano J.M.C.B..

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala conceptualizar el significado de la recusación y la intención del legislador respecto a dicha figura, y en tal sentido, el Doctor A.R.R., la define de la siguiente manera:

(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición

.

Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador, lo siguiente:

La imparcialidad del juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.

La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.

Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y sólo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.

(Omissis)… pues la regulación de la recusación en primer plano, favorece el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que está incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que sólo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.

Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos: las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6); y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art. 86, numerales 7 y 8). En el caso del numeral 8, que es completamente abierto, caben circunstancia como que el juzgador esté sensibilizado fuertemente respecto a hechos similares al que se juzga, como sería el caso de una persona que deba juzgar un hecho de violación y ella misma, o su hija, o su madre, etc., hayan sido violadas

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo anterior se evidencia que, el legislador ha previsto una serie de vías para garantizar la imparcialidad que debe tener todo Juez para poder brindar una correcta aplicación de justicia, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez se encuentra vulnerada, pueden solicitar la separación del mismo del conocimiento de la causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26-06-2002, en la cual se dejó establecido que:

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…)

.(Las negrillas son de esta Sala).

Se observa, que el recusante de actas, manifiesta que la prenombrada Juzgadora, se encuentra parcializada en razón de que la misma, mediante decisión de fecha 15 de Septiembre de 2010, registrada bajo el N° 2.096-2010, negó su petición, relativa a la práctica de la prueba anticipada, que consistía en la inspección del Libro de Novedades perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del año 2010, a los fines de dejar constancia del día y hora en que fue detenido su representado J.M.C.B., tal negativa, en criterio del recusante, impide que la Juez recusada cumpla con todas y cada una de las garantías constitucionales y procesales inherentes a su representado.

En este mismo orden de ideas y en relación con el ordinal 8° del artículo 86, este Órgano Colegiado cita el comentario del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:

…La causal del numeral 8 de este artículo es aplicable a situaciones que puedan sensibilizar a un juez, escabino o jurado, con el hecho que debería juzgar, tal como sería el caso de la escabina que debe conocer de un caso de violación y ella misma fue recientemente violada, o del jurado que debe presenciar y decidir un juicio por un homicidio resultante de un robo, y el mismo estuvo a punto de morir en un hecho semejante en fecha reciente…

(Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la recusación:

..Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia…

. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil, del autor J.A.M.D.R.. Pág 36).

Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 136), se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de administración de justicia y, al efecto se observan los integrantes de esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del análisis realizado tanto al escrito de recusación como al informe presentado por la Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el recusante fundamenta su escrito en la causal contenidas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando sus alegaciones en la conducta desplegada por la mencionada Juzgadora, relativa a la negativa de la práctica de la prueba anticipada solicitada por la defensa.

Por su parte, del informe rendido por la Juez recusada se evidencia que la misma afirma que no se encuentra incursa en causal alguna de recusación, puesto que su negativa en cuanto a la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Abogado defensor, no implica que se encuentre comprometida su parcialidad, simplemente emitió un pronunciamiento, de conformidad con su criterio adecuado al ordenamiento jurídico, al estimar que la defensa no aportó las motivaciones requeridas por el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de la prueba anticipada peticionada, esgrimiendo adicionalmente que la información requerida por el profesional del Derecho es reproducible y como prueba podía evacuarse durante el juicio oral y público.

Considerados los alegatos del recusante y de la recusada y confrontados con la Ley adjetiva y los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales supra citados, los miembros integrantes de este Órgano Colegiado concluyen, que las alegaciones esgrimidas por el Abogado J.L.G.S., en ningún modo pueden ser encuadradas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como conducta que sea causal de inhibición o recusación, por cuanto la Juez ante una solicitud de la defensa, emitió un pronunciamiento ajustado a derecho, situación que no vulnera derechos fundamentales del ciudadano J.M.C., ya que tal como lo afirma la Juzgadora de Instancia, tal prueba puede evacuarse durante el eventual juicio oral y público, a efectuarse en el asunto N° 13C-17.551-10, y en todo caso pudo apelar de esa decisión, y no pretender sustituir las vías ordinarias de impugnación con la institución de la recusación por lo que en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, con base a los planteamientos anteriormente expuestos, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.L.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en contra del Abogada OLYS C.G., en su carácter de Juez Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-17.551-10, seguida al mencionado ciudadano J.M.C.B., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de Homicidio bajo la figura de Sicariato y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la occisa KEILLY CARBONO SIERRA, por no encontrarse incursa la Juez recusada, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continuará conociendo del proceso instaurado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.L.G.S., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.C.B., en contra de la Abogada OLYS C.G., en su carácter de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-17551-10, por no encontrarse incursa la mencionada Juzgadora, en la causal de recusación establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, conforme al artículo 94 ejusdem, el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia continuará conociendo del proceso instaurado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 397-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, se libraron Boletas de Notificación, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR