Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

A.J.M.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el día 31-03-1956, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.636.598, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial Maruma, apartamento 9B, San Cristóbal, Estado Táchira.

R.D.B.J., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-09-1985, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.257.548, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, domiciliado en Palo Gordo, calle el Chalet, casa Nro. 1-162, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados J.A.S.C., defensor privado del acusado Á.J.M.S., abogado E.E.M.R., defensor privado del acusado R.D.B.J..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y E.E.M.R., en su carácter de defensor privado del acusado R.D.B.J., contra la sentencia publicada el día 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado R.D.B.J., a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y uso de adolescente para delinquir en calidad de determinador, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y absolvió al acusado A.J.M.S., por la comisión del delito de determinador del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 14 de agosto de 2008, se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto los recursos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 01 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, esta Corte acordó refijar para la séptima audiencia, la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 07 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente la una de la tarde, el adolescente E.J.R.M., se trasladó a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso taxi, conducido por el ciudadano J.L.C.G., en compañía del ciudadano R.D.B.J., apodado “El Coco”, hacia la carrera 17 del sector Barrio Obrero, de esta ciudad, (frente a la Residencia de Gobernadores). El adolescente se bajó a unos metros del establecimiento comercial denominado “Distribuidora Leal”, propiedad del ciudadano F.D.L.F., al cual ingresó como un cliente cualquiera, y simultáneamente el taxi daba la vuelta a la cuadra para doblar a la derecha (calle 12), y estacionarse para esperarlo, mientras que éste en el interior del local, tomó una cesta de material plástico de color rojo de las utilizadas para colocar los productos por los diferentes clientes, siendo atendido primeramente por uno de los empleados del negocio de nombre A.H.A., a quien le solicitó pañales para recién nacido, pero éste introdujo en la misma un paquete de pañales desechables marca Pampers, un paquete de protectores diarios marca Kotes Lighdays y un envase del producto conocido como B.V., marca Jhonsons, esperando que otras personas que estaban de compras cancelaran en la caja y se retiraran, al momento de ver que ya no habían más clientes sino el propietario del establecimiento y uno de los empleados (Jhonathan Cabrera Andrade), quien minutos antes había llegado a sus labores del turno de la tarde, se dirigió el adolescente hasta la caja registradora donde colocó sobre la mesa adyacente la cesta con los productos que había tomado de los anaqueles, y una vez estando en ese sitio sacó un arma de fuego con la cual apuntó a la víctima F.D.F.L., agarrándolo por la camisa y sin mediar palabra alguna lo golpeó con el arma en la cabeza y luego le disparó a la altura de la región frontal parietal izquierda dejándolo herido de muerte, y seguidamente huyó del sitio abordando el vehículo antes señalado, el cual tomó rumbo desconocido; luego la víctima fue auxiliada y trasladada en una ambulancia hacia el Hospital Central de esta ciudad, donde minutos posteriores a su ingreso falleció a consecuencia del traumatismo cráneo encefálico severo secundario por fractura de bóveda de cráneo, laceración de masa encefálica debido a la herida por arma de fuego en cráneo.

En fecha 24 de abril de 2007, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 14 de agosto del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 09 de junio de 2008.

En escrito presentado el día 07 de julio de 2008, el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta e ilogicidad en la motivación y violación de ley por errónea aplicación de una n.j..

En escrito sin fecha presentado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado R.D.B.J., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En fecha 14 de julio de 2008, el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.R..

En escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008, el abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor privado del acusado Á.J.M.S., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, como los escritos de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde el Adolescente (sic) E.J.R.M., se traslado (sic) a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso de taxi, conducido por el ciudadano J.L.C.G., en compañía del ciudadano R.D.B.J., apodado “El Coco”, hacia la carrera 17 del Sector Barrio Obrero, de esta ciudad, (frente a la Residencia de Gobernadores). El adolescente se bajo (sic) a unos metros del establecimiento comercial denominado “Distribuidora Leal”, propiedad del ciudadano F.D.L.F., al cual ingreso (sic) como un cliente cualquiera, y simultáneamente el taxi daba la vuelta a la cuadra para doblar a la derecha (calle 12), y estacionarse a esperarlo, mientras que este (sic) en el interior del local, tomó una cesta de material plástico de color rojo de las utilizadas para colocar los productos por los diferentes clientes, siendo atendido primeramente por uno de los empleados del negocio de nombre Alexander (sic) herrera (sic) Andrade (sic) a quien le solicitó pañales para recién

nacido, pero éste introdujo en la misma un paquete de pañales desechables marca Pampers, un paquete de protectores diarios marca Kotes Lighdays y un envase del producto conocido como B.V., marca Jhonsons, esperando que otras personas que estaban de compras cancelaran en la caja y se retiraran, al momento de ver que ya no habían mas (sic) clientes sino el propietario del establecimiento y uno de los empleados, (Jhonathan Cabrera Andrade), quienes (sic) minutos antes había llegado a sus labores del turno de la tarde, se dirigió hasta la caja registradora donde coloco (sic) sobre la mesa adyacente la cesta con los productos que había tomado de los anaqueles, y una vez estando en ese sitio saco (sic) un arma de fuego con la cual apunto (sic) a la víctima ( F.D.F.L.), agarrándola (sic) por la camisa y sin mediar palabra alguna lo golpeó con el arma en la cabeza y luego le disparo (sic) a la altura de la región fronto (sic) parietal izquierda dejándolo (sic) herido de muerte, y seguidamente huir hacia el lugar donde abordó el vehículo antes señalado y tomar rumbo desconocido, luego la víctima fue auxiliada y trasladado en una Ambulancia hacia el Hospital Central de esta ciudad donde minutos posteriores a su ingreso falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo secundario a fractura de bóveda de cráneo, laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en cráneo.

(Omissis)

… En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Declaración de la ciudadana X.C.B., (…).expuso: “Estamos en el negocio, como a la una de la tarde mi esposo baja y me voy almorzar, el (sic) se queda cuidando, mi hija me pidió que la llevara a casa de una amiga a estudiar, me fui a llevarla, al regresar veo la ambulancia, la mama (sic) estaba llorando y veo a mi esposo en el piso, se llevo (sic) al Hospital central y allí falleció”.

Declaración que es valorada por este Juzgador, por cuanto la deponente es contestes (sic) en manifestar que ciertamente en horas del medio (sic) salió a llevar a su hija a la casa de una amiga, a fin de que está (sic) realizara un trabajo, la cual quedaba por el viaducto; que al llegar al negocio observó una ambulancia, a la mamá de él llorando y el cuerpo de su esposo tirado en el piso; que ante esa situación procedieron a trasladarlo a la Sede (sic) del Hospital Central donde posteriormente murió; que reviso (sic) el video de la muerte de su esposo, por cuanto ella sabía exactamente donde se encontraban las cámaras dentro del negocio.

2.- Declaración de la ciudadana FUENTES BALLÉN ROSANGELA, (…) expuso: “Mi papá tuvo una relación con la señora Pierina como en el año 2004, a raíz de eso empezó el problema de todo, el señor Javier empezó a atacarme y los problemas con mi papá, el día del homicidio pelié con mi papá porque quería (sic) estar los dos en el computador y mi papá no me llevo (sic) fue mi mamá quien lo hizo”.

Declaración que no es valorada por quien juzga, ya que la deponente aún cuando es conteste, en parte, con lo afirmado por su señora madre X.B., en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho punible endilgado, su madre la fue a llevar hacer (sic) un trabajo en casa de su amiga que queda por el Centro Comercial el Pinar; que fue en el Hospital Central donde posteriormente falleció su papá. Se observa en lo subsiguiente una marcada carga emotividad (sic) que le impide ser imparcial al momento de manifestar el conocimiento que tiene de los hechos, así encontramos que la deponente manifiesta la existencia de una relación amorosa tanto con el señor J.M., así como con su hijo a quien nombra como “Chica”; al referirse a P.D. manifiesta que ella lo buscaba mucho (a su padre), que es una persona interesada y mala que ella buscaba solo (sic) a un hombre por plata, que Pierina había abortado un hijo y fue provocado porque había tomado pastillas, la obsesión que tiene ella con J.M. es muy grande; en cuanto al ciudadano J.M. la deponente manifiesta que, el problema del restaurante era porque J.M. tenía celos porque mi padre andaba con Pierina, mi padre discutió con J.M. porque me estaba pretendiendo sentimentalmente y por vergüenza con (sic) va a creer que una persona de cuarenta años y más va a querer a una niña, la personalidad del señor J.M. es una persona muy perro (sic). A estas aseveraciones quien Juzga no le da ningún valor probatorio por cuanto es evidente la subjetividad y parcialidad de la declarante.

3.- Declaración de la ciudadana P.N.D.N., (…) expuso: “Yo tuve una relación con el ciudadano Á.M. muy inestable, existen dos hijos, la separación fue un poco grave, como a los dos años conocí a Danilo y (sic) hicimos una relación amorosa que duro (sic) un año y medio, se termino (sic) por problemas de su esposa, después me entero al inicio que fue por robo”.

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto manifiesta que conocía a Danilo de vista… que lo veía jugar cuando iba al club, el primer encuentro fue en el club en el año 2003, en ese tiempo no sostenía una relación con J.M., que dejo (sic) de verse con el señor Danilo o frecuentarse con él como diez (10) meses antes de matarlo, que ella monto (sic) un negocio como a los cinco meses antes de conocerlo eso fue en el mes de mayo de (sic) año 2004, que nunca estuvo en ningún incidente entre Danilo y Javier… que la ayuda que le pasaba a sus hijos era porque lo buscaba su madre, actualmente no le pasa nada para sus hijos, desde que lo agarraron preso… Actualmente la persona con la que comparte es M.Á.M., desde hace mucho tiempo y la relación que sostiene es de hace muchos años, como del 2005; A (sic) la misma no le dijo nada Danilo de haber sido amenazado por alguna persona, que la última vez que vio vivo a Danilo fue el día de la muerte cuando inauguraba su negocio al lado del Edificio Apolo y le saludo, él compró el negocio y el valor fue de siete millones… la fecha en la que dejó de hablarle a Javier fue cuando el (sic) la abandonó en el año 2000 … yo no conozco a D.B., nunca lo he escuchado… yo terminé la relación con Javier porque él me dejó, nunca frecuenté el negocio de J.M.… yo me separé de J.M. desde que mi hija tenía un año, yo jamás tuve un altercado en el restaurat (sic) Nan King Antes de la muerte de Danilo yo sostenía una relación con M.M., el fue a declarar a PTJ, yo duré sola cuando terminé la relación con Á.M. como dos años.

4.- Declaración de la ciudadana C.J.C.C., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, en virtud de que la deponente es conteste en manifestar que ciertamente ella se encontraba en el apartamento cuando le dispararon a la victima (sic) de autos; que como a la una y quince minutos le (sic) Jonathan subió y le avisó que le habían disparado al señor Danilo, bajo (sic) lo vio tirado en el suelo y lo tomó de la manito y se lo llevaron al hospital. Igualmente manifiesta que la ciudadana X.B., salió en ese momento a llevar a su hija para que estudiara.

5.- Declaración del ciudadano FUENTES LEAL G.A., (…).

Declaración que es valorada por quien juzga, ya que de su testimonio se desprende que tuvo conocimiento que al llegar al sitio del hecho observó a su hermano tendido en medio de las dos cajas con un tiro en la cabeza; que murió posteriormente en el hospital central; que al ver la cinta de video grabación, la misma aparece cortada precisamente en el momento en que matan a su hermano; que tenía conocimiento de que Pierina y su hermano tenían una relación sentimental y que éste lo ayudó a montar una peluquería, que conoció a Pierina cuando era pareja de Á.M.; que su hermano sabía que Á.M. pretendía a su hija Rosangela.

6.- Declaración del ciudadano HERRERA A.A., (…).

Declaración que es valorada por quien juzga, ya que la (sic) deponente es conteste en manifestar que se encontraba presente en el momento en que entro (sic) él (sic) autor material del hecho punible endilgado, describiéndolo como una persona flaca, morena y joven, quien le pidió unos pañales desechables de recién nacidos y una vaselina indicándole este (sic) donde estaba, momento en el que llega su hermano y le trae el almuerzo, motivo por él (sic) cual se fue al segundo piso, y al bajar observo (sic) el cuerpo de la victima (sic) de autos tirado en el piso con un tiro; así como es conteste en referir que para el momento en que ocurrieron los hechos la esposa de Danilo salió con su hija; que observo (sic) que ella y la prenombrada victima (sic) estaban contentos y que de hecho se despidieron con un beso.

7.-Declaración del ciudadano CABRERA HERRARA (sic) HERRERA JONATHAN, (…).

Declaración a la que se la (sic) pleno valor probatorio, por cuento (sic) el deponente es testigo presencial del caso in comento, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, siendo conteste en manifestar que ciertamente él le trajo el almuerzo a su hermano Alexander; que observo (sic) cuando el autor material del hecho, siendo este un (sic) persona morena, alta y flaca, saco (sic) un arma de fuego y le disparo (sic) a la victima (sic) de autos; que en ningún momento el mismo manifestó que se tratara de un atraco; que no se llevo (sic) nada del negocio y que la señora Xiomara no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto había salido con su hija.

8.- Declaración de la ciudadana LEAL ÁNGULO R.E., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto si bien es cierto que la deponente no es testigo presencial del hecho punible in comento, no menos cierto es, que su deposición ha sido contestes (sic) con la de los demás órganos de prueba, al referir que ciertamente se encontraba en su casa cuando llego (sic) la señora Carmen y le manifestó que a su hijo le habían disparado; que al llegar al sitio del hecho vio a su hijo tirado en medio de las dos cajas y que posteriormente fue traslado al Hospital Central donde murió; que sabía que su hijo tenía una relación sentimental con Pierina; que estuvo presente cuando el señor del taxi manifestó en la Audiencia (sic) Preliminar (sic), que a él lo había buscado un joven de nombre D.B., para que le hiciera una carrera con otro joven para la carrera 17, que había pagado la carrera y que habían dejado un joven al frente del negocio; de igual manera se desprende de su deposición que la prenombrada deponente ha dejado ver ante los presentes, su relación de enemistad con la señora X.B., lo cual la ha llevado a ser contradictoria, al momento en que ella se refiere a la relación entre la prenombrada ciudadana y la victima (sic) de autos, motivo por el cual esta parte de su declaración no es tomada en cuanta (sic) por quien aquí juzga, aunado al hecho de que no contribuye para determinar el grado de participación y la consecuente responsabilidad penal de los acusados de autos en el hecho punible endilgado.

9.- Declaración del ciudadano MENESES G.P.A., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su testimonio se desprende las características propias que tiene el lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado, quien deja constancia que se trata de un local de dos plantas, con cámaras de vigilancia y sistema de seguridad que corresponde a un circuito cerrado con monitores múltiples y sistema de grabación, el cual está ubicado al frente de la Residencia de Gobernadores, y tiene por nombre Distribuidora Leal; así mismo refiere el tipo de evidencias colectadas como lo fue una cesta y las tomas de las cámaras, que abarcan el área de las cajas; así como señala las características fisionómicas del cadáver de la victima (sic) de autos, el cual tenía una herida a nivel de la zona craneal.

10.- Declaración de la ciudadana DÍAZ R.M.J., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) que la sustancia colectada en (sic) sitio del suceso, es sangre, de igual manera con su deposición se desprende las características propias que tiene el prenombrado lugar y la existencia material de dos gorras, las cuales fueron colectadas como evidencias, estableciendo la descripción de las mismas.

11.- Declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS F.A., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que a través de los conocimientos científicos se establecieron las imagines (sic) fotográficas, contenidas en el video grabación, utilizado como sistema de seguridad, en el local comercial donde se produjo el caso in comento, lo cual permite ilustrar a quien aquí juzga acerca de la imagen física del perpetrador del hecho punible endilgado, de igual manera de su deposición se desprende la acción ejecutada por el autor material del punible, quien refiere que ciertamente había una persona robusta, que se encontraba hablando por teléfono de espalda, cuando ingresa un joven que portaba gorra, quien da la vuelta por la caja, lo somete al piso con un arma de fuego tipo revolvert (sic) y le dispara, saliendo posteriormente por el mismo lado y lográndose visualizar que no saco (sic) nada del local.

12.- Declaración del ciudadano G.R.F.A., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto de su deposición se desprende, que a través de los conocimiento (sic) científicos se pudo determinar tanto la existencia material del proyectil extraído del cuerpo de la victima (sic), así como las características propias del mismo, el cual estaba en estado de malformación, lo cual hizo imposible que se pudiera establecer cual fue su origen, mas (sic) sin embargo el deponente de acuerdo a sus máximas de experiencia manifestó que pudo haber sido percutido por un arma de fuego tipo revolvet (sic); de igual manera de su testimonio se desprende también que el proyectil impacto (sic) contra una superficie ósea o de cualquier otro tipo y que el mismo puede ocasionar daños de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, lo cual ocurrió en el sub iudice.

13.- Declaración del ciudadano NIETO CHACÓN W.A., (…).

Declaración que es valorada por quien juzga como indicio ya que se trata de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien participó en la aprensión (sic) de dos de los autores del hecho, y quien a su vez narra las circunstancias, (sic) de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mismos; así como es conteste en manifestar que el prenombrado adolescente le refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado, quien fue contratado por el ciudadano D.B.; de igual manera indico (sic) que el (sic) tenia (sic) conocimiento de donde se podía localizar al taxista que les hizo la carrera, aportando la dirección del mismo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dirigirse al referido lugar donde al frente de la vivienda se visualizo (sic) un vehículo malibu (sic) cuyo propietario es el ciudadano J.L.C.G., quien le manifestó a los funcionarios que él le hizo una carrera a dos ciudadanos para el sector de Barrio Obrero, pero que él mismo no tenia (sic) conocimiento de que ellos iban a cometer algún delito y que es al día siguiente cuando el (sic) se entera a través del periódico que los mismos habían cometido el delito endilgado. Quedando demostrado con su deposición las diligencias de investigación establecidas ut supra, así como que el adolescente manifestó de manera voluntaria ser la (sic) responsable (sic) punible debatido; que el ciudadano D.B. fue quien lo contrato (sic) y que J.C. fue quien ciertamente les hizo (sic) carrera al lugar donde se produjo el caso de marras.

14.- Declaración del ciudadano S.C.J.M., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su testimonio se desprende las diligencias de investigación practicadas por el mismo, quedando demostrado que ciertamente el hecho se produjo en un Local Comercial ubicado al frente de la Residencia de Gobernadores; que en (sic) lugar indicado ut supra se encontraba el cuerpo con vida de la victima (sic) de autos, el cual fue traslado al Hospital Central, donde posteriormente murió; que en el sitio del suceso habían tres testigos presenciales del hecho, quienes fueron llevados con posterioridad ante el órgano investigador a fin de practicarle la entrevista; que colectaron como evidencias una cesta la cual había sido manipulada por el autor de (sic) punible y una cinta de video grabación aportada por la esposa del occiso, la cual permite identificar y apreciar los rasgos fisionómicos del autor del hecho; que practicaron la inspección al cadáver, logrando visualizar que el mismo presentaba una herida por arma de fuego; que se realizo (sic) el levantamiento planimetrico (sic) a la escena del crimen; que descartaron la hipótesis del robo como móvil de (sic) crimen, siendo el móvil manejado los motivos pasionales, por una relación amorosa que tenia (sic) el hoy occiso con una ciudadana de nombre Pierina.

15.- Declaración del ciudadano VELAZCO MÚJICA GENOFUENTES, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que su (sic) deposición se desprende las diligencias de investigación practicadas por el mismo, así como refiere que ciertamente es a través del ciudadano Carlos que se llega (sic) uno de los autores materiales del punible endilgado; que efectivamente el adolescente admito (sic) de manera voluntaria su responsabilidad en el caso sub iudice, así como es conteste en manifestar que este (sic) le indico (sic) de manera directa que fue D.B. quien lo contrato (sic) para perpetrar el delito in comento, siendo contratado este a su vez supuestamente por el ciudadano J.M., quien era la persona que lo había criado; que justamente el ciudadano D.B. oriento (sic) al órgano investigador para ubicar a J.M.; que al ser practicada la visita domiciliaria en la casa del prenombrado ciudadano J.M. la única evidencia u indicio encontrado fue una foto donde aparece con D.B.; que de la entrevista tomada a la ciudadana Pierina la misma fue conteste en manifestar que ciertamente ella tenia (sic) dos hijos de J.M. y que ella tenia (sic) una relación con la victima (sic) de autos; que el adolescente E.J. indico (sic) que fue el ciudadano H.C. (sic) quien los llevo (sic) a donde J.Q. para que le empeñara el arma, con la que se ejecuto (sic) el disparo, que dio muerte a la prenombrada victima (sic) D.F.L..

16.- Declaración del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que el mismo es conteste en manifestar que ciertamente el adolescente fue quien le disparo (sic) a la victima (sic) de autos, por la cantidad de cien mil bolívares; que este (sic) fue contratado por D.B. para perpetrar el hecho; que J.L.C. fue quien les hizo la carrera, en un vehículo taxi Malibú (sic); y que fue J.Q. a quien le empeñaron el arma, con que se materializo (sic) el hecho punible endilgado.

17.- Declaración de la ciudadana V.L.N. DORAIMA, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que de su deposición se desprende que los ciudadanos J.M., D.B., J.L.C., J.Q. y H.M., fueron valorados en la medicatura forense, donde de acuerdo a los conocimientos científicos se determino (sic) que los mismos no presentaban lesiones traumáticas

18.- Declaración del ciudadano FERRERIA RUJANO RAMÓN, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con ella se demuestra la existencia material del vehículo, en que se trasladaron los autores del hecho para cometer el delito endilgado; así como se establecen las características propias del mismo.

19.- Declaración del ciudadano G.C.F.A., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es conteste con otros órganos de prueba, al referir que ciertamente es a través de una llamada telefónica que logran dar con el adolescentes; que el adolescente refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado; que recibió la cantidad de cien (sic) bolívares por parte de D.B., apodado el coco, para perpetrar el hecho; que J.L.C., fue quien los llevo (sic) a Barrio Obrero, en su vehículo taxi, así como que los espero (sic) luego de haber ejecutado el punible y los traslado (sic) a la parte alta de la ciudad; que D.B. fue conteste en manifestar que fue J.M., quien lo contrato (sic) para cometer el punible por razones de celos, ya que el occiso tenia (sic) una relación con la ciudadana Pierina, de igual manera el mismo refirió el lugar exacto donde trabaja Á.M. y el lugar de su residencia, así como indico (sic) la existencia material de un arma fuego, que luego de las investigaciones se determino (sic) la relación con J.Q.; que al ser practicada la visita domiciliaria en la residencia de J.M., las únicas evidencias colectadas fueron una foto en la cual aparecía D.B. con el prenombrado ciudadano J.M. y unas municiones; que en el (sic) escena del crimen se colecto (sic) como evidencia el video grabación del negocio donde se apreciaba la imagen de quien había cometido el hecho; que con anterioridad a la llamada telefónica no habían suficientes elementos de convicción para atribuir la autoría intelectual al ciudadano J.M..

20.- Declaración de la ciudadana M.M.R.L., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su deposición se desprende la existencia material de la cinta de video de VHS, colectada en el sitio del hecho como evidencia.

21.- Declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., (…).

Declaración que es valora (sic) por quien aquí juzga, por cuanto la deponente ha manifestado de manera certera el conocimiento que tiene acerca del hecho punible endilgado, sin ser un punto determinante para la inculpación o exculpación de los acusados el modo como lo haya obtenido, ya que la misma ha sido conteste con otros órganos de prueba al referir que ciertamente la investigación se inicia con ocasión a la muerte del ciudadano D.F.L., ocurrida en el local comercial identificado con el nombre de Distribuidora Leal, donde de acuerdo a las diligencias de investigación se estableció, que ciertamente la prenombrada victima (sic) se encontraba en el local mencionado ut supra, cuando se hizo presente un adolescente y lo sometió con un arma de fuego disparándole en la cabeza, lo cual le ocasiono (sic) la muerte; que fue a través de una llamada telefónica hecha de manera anónima al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedente del sector de la Pescadería de Madre Juana, que se tiene conocimiento que un adolescente fue quien le ocasiono (sic) la muerte a la victima (sic) de autos; que dicha información al ser corroborada era cierta, por cuanto al lograrse la detención del adolescente E.J., el mismo manifestó de manera voluntaria ser el autor material del hecho, del (sic) igual manera aporto (sic) al órgano investigador toda la información necesaria para esclarecer el hecho investigado y las personas involucradas, al indicar el sitio en el cual podría ser ubicado D.B., quien fue la persona que lo contrato (sic) para perpetrar el delito, que fue Jose (sic) L.C.G., quien le hizo la carrera en su vehículo taxi a el (sic) y al coco para el sector de Barrio Obrero, que fue a J.Q. a quien le empeñaron el arma de fuego involucrada en el caso in comento; que una vez que es capturado el ciudadano D.B. el mismo manifestó que ciertamente el (sic) fue quien busco (sic) al adolescente para cometer el punible investigado, en virtud de que J.M. lo había contratado para matarlo, aportando las direcciones exactas del sitio de trabajo y de residencia del prenombrado ciudadano; que al ser practicada la visita domiciliara en la casa del (sic) Á.M. fueron encontradas como evidencias solo (sic) una foto que es la que lo relación (sic) de manera directa con D.B., así mismo fueron encontradas unas municiones; que el prenombrado ciudadano no opuso resistencia para acudir al cuerpo de investigación a objeto de ser entrevistado, que al llegar al referido órgano se torno (sic) con una actitud de nerviosismo; que con anterioridad a la llamada telefónica no había ningún otro indicio que relacionara a Á.M. con el punible endilgado; que es en base a la información dada por D.B. que se guía la investigación hacia Á.M., con lo cual se pudo determinar según lo expuesto por la deponente que el (sic) fue el autor intelectual del hecho; que efectivamente el ciudadano J.L.C., admitió que el (sic) fue quien les hizo la carrera al adolescente y a D.B., pero que el (sic) no tenia (sic) conocimiento que iban a perpetrar un delito; y que ciertamente fue al ciudadano J.Q. a quien le empeñaron el arma de fuego.

22.- Declaración del ciudadano CORREA L.M.A., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el deponente tiene conocimiento de manera directa según lo expuesto por Á.M., que entre el (sic) y Pierina ya no existía ninguna relación amorosa, desde ya hace un tiempo atrás.

23.- Declaración de la ciudadana NÚÑEZ R.A.J., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto su testimonio es totalmente contradictorio, al referir en un principio que entre su hija Pierina y el acusado Á.M. existía aun (sic) una relación y que de hecho la ultima (sic) vez que Pierina vio a Danilo lo había visto y mas (sic) nada porque ella tenia (sic) una relación con Á.M.; y posteriormente refiere la deponente que ella no tenia (sic) conocimiento si Javier y su hija había viajado a Mérida y (sic) a Fuente (sic) Tiuna, por cuanto ellos habían terminado en el año 2.000, desprendiéndose entonces la falta de contesticidad en la deposición hecha por la declarante.

24.- Declaración del ciudadano LA C.B.F.O., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el deponente fue quien llamo (sic) a la comisión policial, a fin de (sic) fuera capturado unos (sic) de los autores del hecho punible endilgado, quien lo reconoció en virtud de haberlo visto en una fotografía que fue colectada como evidencia en un allanamiento.

25.- Declaración del ciudadano ARENAS R.G.J., (…).

Declaración que no es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente no aporto (sic) ningún elemento de convicción que permita acreditar el hecho ni la consecuente responsabilidad penal o no de los acusados en el hecho punible endilgado.

26.- Declaración del ciudadano ZAMBRANO ZAMBRANO ALQUIMIDES, (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de su deposición se desprende que ciertamente el deponente sabia (sic) que la victima (sic) de autos tuvo una relación sentimental con la ciudadana Pierina y que se encontraron en San F.d.A. en el 2004; que el ciudadano Danilo era una persona honesta, responsable y no grosero; y que se veía que entre el (sic) y su esposa existía una buena relación.

27.- Declaración de la sala (sic) la (sic) ciudadana GÓMEZ GUERRA NECTALINA, (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

28.- Declaración del ciudadano MORA M.M.Á., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que de acuerdo a la declaración rendida por el deponente se desprende la relación existente entre el (sic) y la ciudadana Pierina, quien es su novia; así mismo el deponente ha sido conteste en manifestar que el (sic) no tenia (sic) conocimiento que Pierina tuviera una relación con Á.M. y que durante el tiempo que ellos estuvieron juntos el (sic) no tuvo conocimiento que le fuera infiel con Danilo; que Pierina le manifestó que ella termino (sic) su relación con Danilo, por haber tenido problemas con la esposa del mismo, que el prenombrado ciudadano era muy buena gente con ella y que la ayudaba mucho, así como que le había dado para montar una peluquería y que se había enterado de su muerte a través de la ciudadana Pierina.

29.- Declaración de la ciudadana SAAVEDRA DE G.B.O., (…)

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

30.- Declaración de la ciudadana R.R.J.C., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

31.- Declaración de la ciudadana P.G.M.Y., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

32.- Declaración del ciudadano E.J.R.M., (…)

Declaración que no es valorada por este juzgador, en virtud de que a través de las máximas de experiencia, de las relaciones interpersonales y de la inmediación quien aquí juzga logro (sic) determinar que el deponente ha mostrado una actitud de nerviosismo, lo cual no permite que haya fluidez en su declaración, siendo mecánico al dar las respuestas formuladas por las partes del caso de marras, así como ha sido conteste en manifestar que el ha sido amenazado en varias oportunidades, lo cual hace inferir a este juzgador que el mismo esta (sic) mintiendo ante el hecho de ver amenazada su vida; aunado al hecho de que su declaración no es conteste en cuanto refiere que a el (sic) nadie lo contrato (sic) y que el (sic) mato (sic) al ciudadano Danilo porque había entrado a robarlo, y posteriormente el mismo indica que no le robo (sic) nada; así mismo lo dicho por el deponente no se ajusta a lo expuesto en el discurrir del presente debate contradictorio por los otros órganos de pruebas que si han tenido contesticidad.

33.- Declaración del ciudadano ESCALANTE G.J.A., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la (sic) deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

34.- Declaración del ciudadano R.C.O.D. YESUS, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, ya que con ella se corrobora una vez que la ciudadana Pierina y la victima (sic) de autos tenían una relación amorosa, así mismo el deponente refiere que se rumoraba que ella tuviera una relación con J.M..

35.- Declaración del ciudadano ESCALANTE OMAÑA L.O., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es conteste en manifestar que entre Pierina y J.M. ya no existía una relación desde hace ya dos años.

36.- Declaración del ciudadano P.L.C.J., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

37.- Declaración del ciudadano L.C.J.J., (…).

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que observo (sic) cuando el autor material del caso de marras ingreso (sic) al local, quien era una persona morena; que ciertamente el (sic) se encontraba en la parte de arriba de la casa cuando el ciudadano Jonathan subió avisar (sic) que a el señor Danilo lo habían matado y que al bajar corroboro (sic) que era cierto al verlo allí tirado.

38.- Declaración del ciudadano D.B.C., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por la (sic) deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

39.- Declaración del ciudadano P.J.M.B., (…).

Declaración que no es valorada por quien aquí juzga, por cuanto el testimonio expuesto por el deponente no aporta ningún elemento de inculpación o exculpación que permita acreditar el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal de los acusados en el caso de marras.

40.- Declaración del ciudadano G.R.A.A., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente corrobora una vez mas (sic) lo expuesto por los demás órganos de prueba al referir que ciertamente el (sic) fue quien le informo (sic) a su cuñado el de la pescadería, que el (sic) se encontraba detenido en el albergue, cuando dan un extra que habían matado a el (sic) señor Danilo y el adolescente manifestó que el (sic) había sido el que lo mato (sic), motivo por el cual el (sic) fue ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a deponer el conocimiento que tiene de los hechos.

41.- Declaración del ciudadano L.E.G.U., de profesión u oficio Funcionario Público de la Dirección de Seguridad y Orden Público, (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto la misma es conteste con otros órganos de pruebas al referir que el mismo estuvo presente al momento de la detención de uno de los ciudadanos implicados en el delito endilgado, la cual se produjo en el complejo ferial.

42.- Declaración de la ciudadana P.H.C.I., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto la deponente es conteste en manifestar que J.M. y Pierina ya no tenían nada.

43.- Declaración de la ciudadana Y.M.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.477.767, de profesión u oficio Anatomopatóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Medicatura Forense, se procede a señalarle que está declarando bajo juramento. (…). Y en consecuencia expuso: “Que realizó la Autopsia (sic) en el cadáver de D.F.L., trayectoria del proyectil de arriba hacia abajo, quedándose alojado el proyectil sin orificio de salida”.

Declaración que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) cual fue la causa de la muerte de la victima (sic) de autos, así mismo se estableció que la trayectoria de proyectil fue de arriba hacia abajo y sin orificio de salida.

44.-Declaración del ciudadano A.F.C.C., (…).

Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto con ella se demuestra (sic) efectivamente la ciudadana Pierina tenía el acceso restringido al Club Latino.

45.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic)de visita Domiciliaria (sic) de fecha 30 de Septiembre (sic) de 2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Sub Comisario A.G., Inspectores Geofontes Velazco y G.C., Sub Inspector V.M. y F.V., Detective J.V., Agentes A.C., J.B., Herlyn Yuncoza y F.L.C., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Allanamiento (sic) practicado en el inmueble ubicado en la Calle (sic) Principal Zapatota, vía Capachito parte alta, casa con fachada color blanco y azul sin número, domicilio del adolescente E.J.R.M..

46.- Prueba Documental referente al Acta de investigación Policial (sic) de fecha 30 de septiembre de 2005, suscrita por los Funcionaros Policiales: Sub Comisario A.G., Inspectores Geofontes Velazco y G.C., Sub Inspector V.M. y F.V., Detective J.V., Agentes A.C., J.B., Herlyn Yuncoza y F.L.C., adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Allanamiento (sic) practicado en el inmueble ubicado en la calle principal Zapatota, vía capachito parte alta, casa con fachada color blanco y azul sin número, domicilio del Adolescente (sic) E.J.R.M., en cuyo registro en la habitación 3 del precitado adolescente hallaron dos (02) gorras deportivas, una color beige con a (sic) inscripción “TILT” y otra de color azul con la inscripción INDIANS.

Pruebas documentales que son valoradas por quien aquí juzga, ya que con ella se deja constancia de la visita domiciliaria practicada a el inmueble del adolescente E.J.R.M., así como que fueron colectadas dos gorras como evidencias de interés criminalístico.

47.- Prueba Documental (sic) referente al Croquis (sic) de Levantamiento (sic) Planimetrito (sic) N° 029, elaborado sobre el sitio del suceso, ubicado en la carrera 17 casa N° 12-45 Distribuidora Leal Barrio Obrero, San Cristóbal, realizado por la Funcionaria M.J.D.R., experto dibujante adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, ya que a través de los conocimientos científicos se deja constancia de la ubicación y descripción exacta de la escena del crimen.

48.- Prueba Documental (sic) referente al Manuscrito (sic) del fallecido D.F.L., dirigido a la ciudadana P.D. , asegurado en allanamiento realizado en la vivienda de de (sic) P.D..

49.- Prueba Documental (sic) referente a la Fotocopia (sic) simple del Acta (sic) de Nacimiento (sic) de Á.J.M.D..

Prueba documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra que el n.Á.J.M.D. es hijo de J.M., una (sic) de los acusados de autos y Pierina.

50.- Prueba Documental referente al Acta (sic) de Matrimonio (sic) de D.F.L. y de X.B.Z..

Prueba documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra el estado civil de la victima (sic) de autos y la ciudadana X.B. (sic), quienes eran casados.

51.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) de Defunción (sic) de D.F.L..

Documental que es valorada (sic) quien aquí juzga, por cuanto con ella se demuestra que ciertamente el ciudadano D.F.L. falleció, así como se indica cual fue la causa de su muerte.

52.- Prueba Documental (sic) referente a las Fotografías recopiladas en el Allanamiento (sic) realizado en la residencia del ciudadano Mora Sáenz Á.J..

Documental que es valorada por quien aquí juzga, ya que la misma fungió como indicio para determinar la relación existente entre J.M. y D.B..

53.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) de investigación Penal(sic) de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por el Funcionario (sic) Policial (sic) Agente J.M.S.C., adscritos (sic) a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, en la cual se dejo (sic) constancia de haberse trasladado en compañía de los Sub Comisarios A.G. y H.G., y los Sub Inspectores P.M. (sic) J.C. y M.D., hacia la carrera 17 casa N° 12-45 establecimiento denominado Distribuidora Leal en Barrio Obrero de esta ciudad.

54.- Prueba DX mntal (sic) referente al Acta (sic) N° 3059 de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por lo (sic) Funcionarios Policiales P.M. y M.Á.S. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de la Inspección practicada al sitio de suceso ubicado en el Local N° 12-45 Distribuidora Leal, carrera 17, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Documentales que son valoradas en su conjunto por quien aquí juzga, por cuanto con las mismas se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado, así como las evidencias que fueron colectadas.

55.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) de Prueba (sic) Anticipada (sic), realizada en el Juzgado de Primera Instancia de Funciones de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual el ciudadano L.C.G., de nacionalidad venezolana, de 24 años edad rindió declaración y señala la participación en los hechos en el presente caso del adolescente E.J.R.M.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la participación en los hechos de los ciudadanos Jose (sic) L.C. y E.J.R.M. (sic).

56.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) de Audiencia (sic) Preliminar (sic) de fecha 15 de Febrero de 2006, celebrada en el despacho de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Penal, Adolescente, donde consta la Admisión (sic) de los Hechos (sic) del Adolescente (sic) E.J.R.M..

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra que ciertamente el adolescente E.J.R.M., fue el autor material del hecho punible endilgado, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo de manera voluntaria, libre y consiente (sic), en el acto de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

57.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) N° 3061 de fecha 07 de Junio de 2005, suscrita por lo (sic) Funcionarios Policiales (sic) P.M. y M.Á.S. adscritos a la Sub Delegación San C.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas de la Inspección practicada en la Sala de (sic) Anatomopatológica Forense del Hospital Central, practicada al cadáver del ciudadano Fuentes Leal F.D..

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende la existencia material del cadáver de la victima (sic) de autos y las características propias que presenta el mismo.

58.- Prueba Documental (sic) referente al Acta (sic) de la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Detenidos (sic) de fecha 15 de Enero de 2006, celebrada en el despacho del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescente, en la presentación del adolescente E.J.R.M..

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente el adolescente que perpetro (sic) el hecho punible endilgado fue detenido por la autoridad policial y puesto a disposición del Tribunal competente.

59.- Prueba Documental (sic) referente al Informe (sic) Pericial (sic) N° 9700-061-DTP-794, de fecha 15-06-2005, suscrito por el Inspector Jefe M.A.C.V., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que de la presente grafica (sic), se logra apreciar las características de las prendas de vestir que portaba el autor material del punible endilgado, el momento en este (sic) que somete a la victima (sic) de autos con un revolver (sic) y logra percutirlo ocasionando su muerte, así como el lugar exacto donde yace el cadáver del hoy occiso.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto la misma sirve para ilustrar a este Tribunal, acerca de las características propias del autor del hecho endilgado, así como se demuestra la conducta desplegada por el mismo, lo cual lo hace ser el responsable de la muerte del ciudadano D.L., al haber accionado el arma de fuego contra la humanidad de la prenombrada victima (sic).

60.- Prueba Documental (sic) referente al Informe (sic) Pericial (sic) N° 9700-061-LCT-2396 de fecha 21 de Junio de 2005, suscrita por la Funcionaria R.L.M.M., experta adscrita a la Sub Delegación San C.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicado a la cinta de VHS, colectada como evidencia en el sitio del suceso.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la existencia material de la cinta de VHS, contentiva del video de seguridad llevado en el local donde ocurrió el punible in comento y donde se aprecia las características propias y la conducta ejecutada por el autor material del hecho endilgado.

61.- Prueba Documental (sic) referida al Informe (sic) Pericial (sic) N° 9700-134-LCT-4127, de fecha 18 de Octubre de 2005, suscrito por la Funcionaria Policial M.J.D.R., experto adscrita a la Delegación San C.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, practicada a las dos gorras colectadas como evidencias.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto con la misma se demuestra la existencia material de las dos gorras colectadas como evidencia y las características propias de las mismas.

62.- Prueba documental referida a la Copia Certificada de la Historia Médica de P.D..

63.- Prueba documental referida a la Copia Certificada de Historia Médica de Á.J.M..

Documentales que no son valoradas por este juzgador, en virtud de que las mismas no por (sic) aportan ningún elemento de inculpación o exculpación de los acusados en el hecho punible endilgado.

64.- Prueba documental referida a la (sic) Copias Certificadas de las novedades de la Delegación Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fechas 14 y 15 de Enero de 2006

Documental que es valorada por quien aquí juzga por cuanto de la misma se desprende todas las actuaciones realizadas por el órgano investigador atinente al caso de marras.

65.- Prueba documental referida al Oficio del Centro Latino dirigido a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documental que es valorada por quien aquí juzga, por cuanto de la misma se desprende el control de entradas del ciudadano R.D.B. al Club Latino, asi (sic) como se deja constancia que la ciudadana P.D. tenia (sic) restringido el acceso al prenombrado Club.

CAPITULO VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas (sic) contra (sic) de los acusados y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta (sic) operadora (sic) de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte de los acusados Á.J.M.S., a quien se le imputa la cualidad de DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° (sic) del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic); R.D.B.J., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES REFERENTES A MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; (…). Con las anteriores pruebas quedo (sic) demostrado el hecho de que en fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde el Adolescente E.J.R.M., se traslado (sic) a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color blanco, uso de taxi, conducido por el ciudadano J.L.C.G., en compañía del ciudadano R.D.B.J., apodado “El Coco”, hacia la carrera 17 del Sector (sic) Barrio Obrero, de esta ciudad, (frente a la Residencia de Gobernadores). El adolescente se bajo (sic) a unos metros del establecimiento comercial denominado “Distribuidora Leal”, propiedad del ciudadano F.D.L.F., al cual ingreso (sic) como un cliente cualquiera, y simultáneamente el taxi daba la vuelta a la cuadra para doblar a la derecha (calle 12), y estacionarse a esperarlo, mientras que este (sic) en el interior del local, tomó una cesta de material plástico de color rojo de las utilizadas para colocar los productos por los diferentes clientes, siendo atendido primeramente por uno de los empleados del negocio de nombre A.H.A. a quien le solicitó pañales para recién nacido, pero éste introdujo en la misma un paquete de pañales desechables marca Pampers, un paquete de protectores diarios marca Kotes Lighdays y un envase del producto conocido como B.V., marca Jhonsons, esperando que otras personas que estaban de compras cancelaran en la caja y se retiraran, al momento de ver que ya no habían mas (sic) clientes sino el propietario del establecimiento y uno de los empleados, (Jhonathan Cabrera Andrade), quienes (sic) minutos antes había llegado a sus labores del turno de la tarde, se dirigió hasta la caja registradora donde coloco (sic) sobre la mesa adyacente la cesta con los productos que había tomado de los anaqueles, y una vez estando en ese sitio saco (sic) un arma de fuego con la cual apunto (sic) a la víctima (Franki D.F.L.), agarrándola por la camisa y sin mediar palabra alguna lo golpeó con el arma en la cabeza y luego le disparo (sic) a la altura de la región fronto (sic) parietal izquierda dejándolo herido de muerte, y seguidamente huir hacia el lugar donde abordó el vehículo antes señalado y tomar rumbo desconocido, luego la víctima fue auxiliada y trasladado (sic) en una Ambulancia (sic) hacia el Hospital Central de esta ciudad donde minutos posteriores a su ingreso falleció a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico severo secundario a fractura de bóveda de cráneo, laceración de masa encefálica debido a herida por arma de fuego en cráneo. Lo cual quedo (sic) corroborado con la declaración del ciudadano HERRERA A.A., quien es conteste en manifestar que se encontraba presente en el momento en que entro él (sic) autor material del hecho punible endilgado, describiéndolo como una persona flaca, morena y joven, quien le pidió unos pañales desechables de recién nacidos y una vaselina indicándole este (sic) donde estaba, momento en el que llega su hermano y le trae el almuerzo, motivo por él (sic) cual se fue al segundo piso, y al bajar observo (sic) el cuerpo de la victima (sic) de autos tirado en el piso con un tiro; así como es conteste en referir que para el momento en que ocurrieron los hechos la esposa de Danilo salió con su hija; unida a la declaración del ciudadano CABRERA HERRARA (sic) HERRERA JONATHAN, ya que el mismo es conteste en manifestar que ciertamente él le trajo el almuerzo a su hermano Alexander; que observo (sic) cuando el autor material del hecho, siendo este un (sic) persona morena, alta y flaca, saco (sic) un arma de fuego y le disparo (sic) a la victima (sic) de autos; que en ningún momento el mismo manifestó que se tratara de un atraco; que no se llevo (sic) nada del negocio y que la señora Xiomara no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto había salido con su hija; junto a la declaración del ciudadano L.C.J.J., quien es conteste en manifestar que observo (sic) cuando el autor material del caso de marras ingreso (sic) al local, quien era una persona morena; que ciertamente el (sic) se encontraba en la parte de arriba de la casa cuando el ciudadano Jonathan subió avisar (sic) que a el señor Danilo lo habían matado y que al bajar corroboro que era cierto al verlo allí tirado; concatenada a la declaración de la ciudadana C.J.C.C., quien es conteste en manifestar que ciertamente ella se encontraba en el apartamento cuando le dispararon a la victima (sic) de autos; que la ciudadana X.B. (sic), salió en ese momento a llevar a su hija para que estudiara y que fue ella quien le informo (sic) de lo sucedido a la mama (sic) de la victima (sic); vinculada a la declaración de la ciudadana LEAL ÁNGULO R.E., ya que su deposición ha sido contestes (sic) con la de los demás órganos de prueba, al referir que ciertamente se encontraba en su casa cuando llego (sic) la señora Carmen y le manifestó que a su hijo le habían disparado; que al llegar al sitio del hecho vio a su hijo tirado en medio de las dos cajas y que posteriormente fue traslado al Hospital Central donde murió; aunada a la declaración del ciudadano FUENTES LEAL G.A., tuvo conocimiento del caso de marras en virtud de lo manifestado por la señora Carmen; que al llegar al sitio del hecho observo (sic) a su hermano tendido en medio de las dos cajas con un tiro en la cabeza; que murió posteriormente en el Hospital Central; unida a la declaración de la ciudadana X.C.B., quien es contestes (sic) en manifestar que ciertamente en horas del medio (sic) salió a llevar a su hija a la casa de una amiga, a fin de que está (sic) realizara un trabajo, la cual quedaba por el viaducto; que al llegar al negocio observó una ambulancia, a la mamá de él llorando y el cuerpo de su esposo tirado en el piso; que ante esa situación procedieron a trasladarlo a la Sede del Hospital Central donde posteriormente murió; y que reviso (sic) el video de la muerte de su esposo, por cuanto ella sabía exactamente donde se encontraban las cámaras dentro del negocio; junto a la declaración de la ciudadana FUENTES BALLÉN ROSANGELA, quien fue conteste en manifestar que ciertamente el día en que ocurrió el hecho punible endilgado, su madre la fue a llevar (sic) hacer un trabajo en casa de su amiga que queda por el Centro Comercial el Pinar; y que fue en el Hospital Central donde posteriormente falleció su papá; aunada a la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., por cuanto la deponente ha manifestado de manera certera el conocimiento que tiene acerca del hecho punible endilgado, ya que la misma ha sido conteste con otros órganos de prueba al referir que ciertamente la investigación se inicia con ocasión a (sic) la muerte del ciudadano D.F.L., ocurrida en el local comercial identificado con el nombre de Distribuidora Leal, donde de acuerdo a las diligencias de investigación se estableció, que ciertamente la prenombrada victima (sic) se encontraba en el local mencionado ut supra, cuando se hizo presente un adolescente y lo sometió con un arma de fuego disparándole en la cabeza, lo cual le ocasiono (sic) la muerte; vinculada a la declaración del ciudadano S.C.J.M., que ciertamente el hecho se produjo en un Local Comercial ubicado al frente de la Residencia de Gobernadores; que en (sic) lugar indicado ut supra se encontraba el cuerpo con vida de la victima (sic) de autos, el cual fue traslado (sic) al Hospital Central, donde posteriormente murió; que en el sitio del suceso habían tres testigos presenciales del hecho, quienes fueron llevados con posterioridad ante el órgano investigador a fin de practicarle la entrevista; que colectaron como evidencias una cesta la cual había sido manipulada por el autor de (sic) punible y una cinta de video grabación aportada por la esposa del occiso, la cual permite identificar y apreciar los rasgos fisionómicos del autor del hecho; que practicaron la inspección al cadáver, logrando visualizar que el mismo presentaba una herida por arma de fuego; que se realizo (sic) el levantamiento planimetrico (sic) a la escena del crimen; concatenada a la declaración del ciudadano MENESES G.P.A., por cuanto de su testimonio se desprende las características propias que tiene el lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado, quien deja constancia que se trata de un local de dos plantas, con cámaras de vigilancia y sistema de seguridad que corresponde a un circuito cerrado con monitores múltiples y sistema de grabación, el cual está ubicado al frente de la Residencia de Gobernadores, y tiene por nombre Distribuidora Leal; así mismo refiere el tipo de evidencias colectadas como lo fue una cesta y las tomas de las cámaras, que abarcan el área de las cajas; así como señala las características fisionómicas del cadáver de la victima (sic) de autos, el cual tenía una herida a nivel de la zona craneal; unida al Croquis de Levantamiento Planimetrito (sic) N° 029 ya que a través de los conocimientos científicos se deja constancia de la ubicación y descripción exacta de la escena del crimen; junto a la declaración del ciudadano CHACÓN VIVAS F.A., ya que a través de los conocimientos científicos se establecieron las imagines (sic) fotográficas, contenidas en el video grabación, utilizado como sistema de seguridad, en el local comercial donde se produjo el caso in comento, lo cual permite ilustrar a quien aquí juzga acerca de la imagen física del perpetrador del hecho punible endilgado, de igual manera de su deposición se desprende la acción ejecutada por el autor material del punible, quien refiere que ciertamente había una persona robusta, que se encontraba hablando por teléfono de espalda, cuando ingresa un joven que portaba gorra, quien da la vuelta por la caja, lo somete al piso con un arma de fuego tipo revolvert (sic) y le dispara, saliendo posteriormente por el mismo lado y lográndose visualizar que no saco (sic) nada del local; unida a la declaración de la ciudadana M.M.R.L., por cuanto de su deposición se desprende la existencia material de la cinta de video de VHS, colectada en el sitio del hecho como evidencia; aunada al Actas (sic) de Investigación Penal (sic) de fechas (sic) 07 de Junio de 2005, Nro. 3059, por cuanto con las mismas se deja constancia de las características propias que tiene el lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado, así como las evidencias que fueron colectadas; concatenada a la declaración del ciudadano G.R.F.A., por cuanto de su deposición se desprende, que a través de los conocimiento científicos se pudo determinar tanto la existencia material del proyectil extraído del cuerpo de la victima (sic), así como las características propias del mismo, el cual estaba en estado de malformación, lo cual hizo imposible que se pudiera establecer cual (sic) fue su origen, mas (sic) sin embargo el deponente de acuerdo a sus máximas de experiencia manifestó que pudo haber sido percutido por un arma de fuego tipo revolvet (sic); de igual manera de su testimonio se desprende también que el proyectil impacto (sic) contra una superficie ósea o de cualquier otro tipo y que el mismo puede ocasionar daños de mayor o menor gravedad, incluso la muerte, lo cual ocurrió en el sub iudice; aunada a la declaración de la ciudadana DÍAZ R.M.J., ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) que la sustancia colectada en sitio del suceso, es sangre, de igual manera con su deposición se desprende las características propias que tiene el prenombrado lugar y la existencia material de dos gorras, las cuales fueron colectadas como evidencias, estableciendo la descripción de las mismas; junto a la declaración de la ciudadana Y.M.R.M., ya que a través de los conocimientos científicos se determino (sic) cual fue la causa de la muerte de la victima (sic) de autos, así mismo se estableció que la trayectoria de (sic) proyectil fue de arriba hacia abajo y sin orificio de salida; concatenada al Acta (sic) de Defunción (sic) de D.F.L., por cuanto con ella se demuestra que ciertamente el ciudadano D.F.L. falleció, así como se indica cual fue la causa de su muerte; vinculada al Acta N° 3061 de fecha 07 de Junio de 2005, por cuanto de la misma se desprende la existencia material del cadáver de la victima (sic) de autos y las características propias que presenta el mismo; unida a la declaración del ciudadano FERRERIA RUJANO RAMÓN, por cuanto con ella se demuestra la existencia material del vehículo, en que se trasladaron los autores del hecho para cometer el delito endilgado; así como se establecen las características propias del mismo.

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

En relación con la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Á.J.M.S., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerarlo como DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° (sic) del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L.; por cuanto de la deposición de los diferentes órganos de prueba y de las documentales incorporadas, se desprende que los únicos elementos que señalan al prenombrado acusado Á.J.M. como responsable del delito endilgado, es la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que participaron en la investigación, y que fueron valorados por este juzgador como declaraciones indiciarias; ahora bien al confrontar el dicho de estos funcionarios con lo expuesto por el acusado R.D.B., al momento de admitir la responsabilidad de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se evidencia que existe una severa contradicción que no permite consolida (sic) lo investigado por los funcionarios. De igual manera ocurre con la declaración rendida por el adolescente E.R., a quien este Tribunal no le otorgó valor probatorio por las razones ya indicadas. Siendo que se desprende de la propia declaración oferida (sic) por el acusado y de una fotografía obtenida en el procedimiento de allanamiento la relación existente entre el coacusado R.D.B. (sic) y el coacusado Á.J.M.. Siguiendo el análisis de los medios de prueba que pretenden atribuir la responsabilidad al coacusado Á.J.M., encontramos que en parte, los testimonios rendidos por los órganos de prueba hacen referencia a dichos de otras personas o exponen meras especulaciones, o relatan hechos que no se originan del conocimiento directo que sobre el caso tienen los mismos; entre otros tenemos en la declaración de la ciudadana X.C.B. expresa que sabía que la ciudadana P.s. con J.M. y con su esposo porque se lo dijeron en el Latino; que supo de la relación de Pierina y J.M. a través de una señora de nombre M.M. que le manifestó que ellos tuvieron una relación porque él le pegaba a ella, que sospechaba de J.M. porque así se lo dijo su Cuñado G.F. (sic). La ciudadana C.C.J. refiere a un problema que tubo el ciudadano D.F., pero no menciona un solo nombre que permita relacionarlo o de alguna manera hilvanarlo con la presenta causa. El ciudadano Fuentes (sic) Leal Gerson, manifiesta que él sospechaba que Á.M. manda a matar a su hermano por celos ya que él salía con Pierina. De esta manera tenemos varias expresiones que no fueron valoradas en su momento por este juzgador, ya que las misma (sic) se refieren a comentarios referenciales realizados por otros (sic) personas, meras conjeturas y referencias ambiguas que no proporcionan algún elemento completo que pudiere inferir la participación del coacusado en los hechos punibles juzgados. Diametralmente opuesto a las aseveraciones realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para quienes el coacusado Á.J.M., ordena la muerte del ciudadano D.F.L. por motivo pasional (celos originados por la relación entre la ciudadana Pierina y el occiso D.F.); nos encontramos con el testimonio de otros órganos de prueba quienes le manifestaron a este Tribunal que desde varios años atrás había terminado la relación entre la ciudadana P.D. y el coacusado Á.J.M., que de igual manera para el momento en que ocurre la muerte del ciudadano D.F., ya su relación sentimental que mantenían había terminado diez meses atrás, que es desde ese momento que la ciudadana P.D., mantiene otra relación sentimental con el ciudadano M.Á.M. quien se convierte en su nueva pareja sentimental; tal como se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano M.A.C.L. quien refiere que entre P.D. y Á.J.M. no existía ninguna relación amorosa desde tiempo atrás; de la declaración de la nueva pareja de P.D. el ciudadano M.Á.M.M., quién manifiesta que no tiene conocimiento que P.D. tenga alguna relación con Á.J.M. y que durante el tiempo que ellos estuvieron juntos el (sic) no tuvo conocimiento que le fuera infiel con Danilo, ya que ella le manifestó que ella terminó su relación con Danilo, por haber tenido problemas con la esposa del mismo, que era buena gente con ella y que la ayudó mucho; de igual manera el ciudadano L.o. (sic) Escalante Omaña, señala que entre P.D. y J.M. no existía relación sentimental desde ha (sic) mas (sic) de dos años; Así mismo manifiesta la ciudadana C.I.P.H. que no existía ya relación entre J.M. y P.D.; y la declaración rendida por la propia P.D. quien señaló que dejó de frecuentarse con D.D. (sic) (10) meses antes de su muerte; que mantenía una relación sentimental para el momento en que ocurriendo los hechos y aún la continua (sic) manteniendo es con el ciudadano M.Á.M.; que se separó de J.M. desde que su hija tenía un año. Por estas razones quien juzga no puede considerar que haya quedado probado el hecho de que el coacusado Á.J.M. fue el Determinador (sic) de la muerte del ciudadano D.F.L., por motivo de que ambos mantenía (sic) simultáneamente una relación sentimental con la ciudadana P.D.. Estas circunstancias generan en la convicción de quien juzga una duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir la certeza para atribuirle el delito al prenombrado acusado en el caso de marras.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso (sic) es aquel (sic) razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que (sic) circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia (sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia (sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste (sic) órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado (sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano Á.J.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el ordinal 2° (sic) del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., en virtud de que este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto (sic). Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación a la responsabilidad penal del acusado R.D.B.J., en la comisión de los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y y (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L. (sic), la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana LEAL ÁNGULO R.E., quien fue conteste al referir que durante el desarrollo de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) el ciudadano J.L.C.G., manifestó que ciertamente el (sic) fue contratado por el ciudadano D.B. (sic), para que le hiciera una carrera para la carrera 17 del sector de Barrio Obrero, en compañía del adolescente E.R., a quien dejo (sic) al frente del negocio; unida a la declaración del ciudadano NIETO CHACÓN W.A., por cuanto de su testimonio se desprende que ciertamente el deponente fue quien realizo (sic) la aprehensión de dos de los acusados de autos y quien a su vez narra las circunstancias, (sic) de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mismos; así como es conteste en manifestar que el prenombrado adolescente le refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado, quien fue contratado por el ciudadano D.B.; junto (sic) declaración del ciudadano VELAZCO MÚJICA GENOFUENTES, ya que (sic) su deposición se desprende que efectivamente el adolescente admito (sic) de manera voluntaria su responsabilidad en el caso sub iudice, así como es conteste en manifestar que este (sic) le indico (sic) de manera directa que fue D.B. quien lo contrato (sic) para perpetrar el delito in comento, siendo contratado este (sic) a su vez por el ciudadano J.M., quien era la persona que lo había criado; y que justamente el ciudadano D.B. oriento (sic) al órgano investigador para ubicar a J.M.; vinculada a la declaración del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., ya que el mismo es conteste en manifestar que ciertamente el adolescente fue quien le disparo (sic) a la victima (sic) de autos, por la cantidad de cien mil bolívares; que este (sic) fue contratado por D.B. para perpetrar el hecho; y que fue J.M. quien le pago (sic) a D.B. para que mataran a D.F.L.; concatenada a la declaración del ciudadano G.C.F.A., por cuanto el deponente es conteste con otros órganos de prueba, al referir que ciertamente el adolescente refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado; que recibió la cantidad de cien (sic) bolívares por parte de D.B., apodado el coco, para perpetrar el hecho; que D.B. fue conteste en manifestar que fue J.M., quien lo contrato (sic) para cometer el punible por razones de celos, ya que el occiso tenia (sic) una relación con la ciudadana Pierina, de igual manera el mismo refirió el lugar exacto donde trabaja Á.M. y el lugar de su residencia, así como indico (sic) la existencia material de un arma (sic) fuego, que luego de las investigaciones se determino (sic) la relación con J.Q.; aunada a la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., quien es conteste al referir que una vez que es capturado el ciudadano D.B. el mismo manifestó que ciertamente el fue quien busco (sic) al adolescente para cometer el punible investigado, en virtud de que J.M. lo había contratado para matarlo, aportando las direcciones exactas del sitio de trabajo y de residencia del prenombrado ciudadano y que al ser verificada dicha información resulto (sic) ser cierta; junto a la admisión de responsabilidad hecha por al (sic) acusado de autos R.D.B.J., quien manifestó de manera voluntaria, consciente y libre de todo apremio y coacción haber sido la persona que contrato al adolescente E.J.R.M., para que cometiera el punible endilgado.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., por parte del acusado R.D.B.J., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide

.

SEGUNDO

El abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual aduce falta y contradicción en la motivación; y a tal efecto entre otras cosas refiere:

(Omissis)

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN FALTA DE MOTIVACIÓN

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión recurrida, por considerar que la misma tiene FALTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓN (sic).

Considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público, referidas la conducta determinadora y los elementos indiciarios aportados, pues la recurrida se limita a una enumeración material de elementos del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre los (sic) peticionado de manera que pueda ofrecer base segura y clara a lo solicitado expresamente, pues en el proceso de explicación no transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias que alegó el Ministerio Público en sus pretensiones.

No se aprecia en la recurrida el contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad de los delitos cometidos, con el tipo de sanción que eventualmente sería aplicable a fin de apreciar porque (sic) absuelve.

De allí que no esta (sic) debidamente fundada la sentencia recurrida.

(omissis)

Así se observa la falta de motivación, en la presunta valoración de la declaración de la ciudadana X.B. VDA. DE FUENTES, donde la recurrida se limita a describir (…), sin expresar si es conteste con cual (sic) otro testigo, sin contrastarla con otras que puedan complementarse o desvirtuar, lo que evidencia una falta de valoración pues no transforma esta valoración en un elemento incriminador o absolvente contrastándola con otra declaración, limitándose sólo a decir que la deponente es conteste, ¿Cabe preguntar, con quién?.

Igual caso se puede citar de la ciudadana P.N.D.N., (…) pero no concatena esta declaración con otras que permitan absolver, obviando inclusive contrastar esta declaración con otras tan importantes como G.F., que permite sacar conclusiones que hacen pensar que la que verdaderamente tiene interés en sesgar su declaración en juicio para proteger al padre de sus hijos, es esta ciudadana, P.N., pues cabe destacar si la recurrida hubiera valorado en su justo calor (sic) y de (sic) mención (sic) estas declaraciones, se habría percatado que la decisión no podría ser absolutoria por cuanto si se desprende un móvil, que los testigos cercanos a A.J.M. trataron de ocultar o minimizar, así se aprecia en la declaración que dio G.F., hermano del occiso, (…). De allí que es evidente que la recurrida no motivo (sic) sobre aspectos trascendentes que le fueron puesto de manifiesto por la representación fiscal, omitiendo contrastar elementos determinantes como los señalados ut supra.

No es motivada la sentencia porque no contrasta el testimonio de la ciudadana R.F.B., siendo claro que debía la recurrida dar una explicación de (sic) porqué (sic) no incide en el móvil investigado. Las cosas tan escandalosas que se trataron en juicio y que salieron a flote, permiten entrever que (sic) aspectos subjetivos no fueron exagerados, pues cada unote (sic) los declarantes de la familia FUENTES BALLEN tenían conocimiento cierto y hasta doloroso de las infidelidades del occiso, su relación con P.N. y el triangulo (sic) amoroso F.D.F.-PIERINA-A.J.M., así la misma hija del occiso expuso: (...).

Igualmente se aprecia que el móvil cobra fuerza cuando en el juicio la hija del occiso R.F.B. declaró: (…).

Sobre la valoración del testimonio de G.F. la recurrida sólo se limita a exponer: (…).

No contrastó la recurrida la declaración de C.J.C.C., pues se limita a exponer sin mayor abundancia de la convicción que le proporciona la testigo (…). Es obvio que la actividad de la recurrida respecto a este medio de prueba no es valoración como actividad exigida por la norma procesal y la jurisprudencia.

No valoró tampoco la declaración del ciudadano HERRERA A.A., (…). Pues no hubo el contraste de esta declaración con otra para demostrar que la esposa del occiso no tenía motivos para mandar a asesinar a su amado cónyuge. Por ello la declaración rendida por el (sic) R.D.B. se cayó por su propio peso, fue falaz y buscó ocultar que quien lo mandó a contratar el sicario adolescente fue A.J.M..

Sigue HERRERA A.A. (…).

Esta declaración también hecha por tierra la versión del contratante del sicario, R.D.B., APODADO “EL COCO”, en le (sic) sentido de que en su declaración como acusado en juicio manifestó que quien lo mandó a matar a F.D.F.L. fue la esposa de este (sic) X.B..

Por todo lo anterior, decir que una declaración es valorada y es conteste, no es suficiente para motivar una decisión (…). Esto no ocurrió con la recurrida pues no conecto (sic) los diferentes medios de prueba, desechándolo o acogiéndolos por “x, y ó z” razón.

Igualmente no valora la recurrida la declaración de los expertos P.M. Y M.D. (…), medios de pruebas orales y escritos que no aparecen conectados con otros medios de prueba, en especial para dar respuesta sobre las falsedades en juicio del acusado R.D.B., referidas a que su mandato (sic) adolescente sicario, no iba en plan de asesinato sino de dar un susto al occiso, pues la recurrida hubiera valorado lo expuesto por estos expertos definitivamente hubiera concluido con propiedad que el propósito de R.D.B. con la (sic) declaraciones falaces era desvirtuar el móvil del sicariato, por el de un susto de parte de la esposa del occiso, pero dichas experticias permiten extraer que las posesiones (sic) en le (sic) video y las vistas del tirador y sus movimientos coinciden con las descripciones que hicieran los testigos, familiares y empleados del sitio de (sic) suceso y el modo como fue asesinado el ciudadano F.D.F.L., muy distante del “susto” aducido como parte del plan culminado, y eso fue lo que solicitó (sic) acusación la recurrida en l (sic) ministerio público durante le (sic) las conclusiones del juicio.

Similar circunstancia de falta de motivación se presenta cuando la recurrida describe la declaración de R.L., madre del occiso (…), pues no se expresa cual contesticidad con quienes(sic) o con cuales (sic) medios de prueba (sic) evacuados, evento que se presenta cuando describe la valoración de la totalidad de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: G.C.G.V., W.N., J.M.N., V.M., y demás, cuyos testimonios basta analizar y a ello remito para su estudio en las actas de la audiencia de juicio que se ofrecen para demostrar la falta de motivación.

De allí que acoge estas pruebas si contrastarla (sic) con otras que puedan complementarse o desvirtuarse.

(omissis)

CAPÍTULO III

CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN

(omissis)

En el presente caso estamos en presencia de ambos supuestos, pues del análisis del texto recurrido observamos, primero, que el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo se absuelve:

Por la valoración incompleta de las declaraciones de NIETO CHACÓN W.A., VELAZCO MÚJICA GENOFONTES, G.C. y V.M., puesto (sic) fueron contrastadas estas con otros medios de prueba, se puede entender que los hechos fueron cometidos tal y como los mencionó el adolescente y (sic) R.D.B. al (sic) comisión policial:

(omissis)

Se deja por sentado que existen elementos probados que (sic) contradictorios con el dispositivo, pues se utiliza para realizar la motivación, por ejemplo, la declaración en juicio de la ciudadana R.L., madre del fallecido, aparte de incompleta en su valoración, contradictoriamente usada, así los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, las declaraciones de los testigos y funcionarios, como los mencionados, llevan al fallo a concluir erróneamente en la absolutoria por DUDA RAZONABLE, pero otros razonamientos justifican la condena que no se impuso, así por ejemplo, R.L., madre del fallecido.

(omissis)

Tal afirmación es contradictoria pues mal podría decirse que dicha testigo “…estuvo presente cuando el señor del taxi manifestó en la Audiencia Preliminar, que a él lo había buscado un joven de nombre D.B., para que le hiciera una carrera con otro joven para la carrera 17, que había pagado la carrera y que habían dejado un joven al frente del negocio…”, y que tal dicho no contribuye para determinar el grado de participación y la consecuente responsabilidad penal de los acusados. Es por todos conocido en doctrina la diversidad de indicios existentes, y mal podría descartarla contradictoriamente si da por probado que ella observó la audiencia donde se expuso la versión incriminatoria del taxista J.L.C., quien inclusive admitió responsabilidad al inició (sic) de las audiencias de juicio, demostrando que las versiones recibidas de los sospechosos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando impusieron de los hechos a los aprehendidos al momento de detenerlos, eran ciertas, y que si existía el llamado “tío” de R.D.B., “El Coco”, cuya identidad fue descubierta: A.J.M., hoy erróneamente absuelto.

Allí en las declaraciones de R.D.B., J.L.C., R.L., E.J.R. (adolescente autor material), y en la (sic) declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas descritos ut supra, es donde mejor podrá apreciar la honorable corte de apelaciones, las contradicciones de la recurrida, pues de la simple lectura se puede inferir que los hechos no fueron fijados correctamente para absolver y que la decisión es contradictoria con las pruebas “valoradas”, pues siempre surgirá la esperanza de una decisión condenatoria y sorpresivamente encontrará una absolutoria, la de A.J.M..

(omissis)

CAPÍTULO IV

ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION

(omissis)

La experta M.D., adscrita la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas refiere que hizo una experticia y el fallo concluye algo diferente, que la mancha color pardo rojiza en (sic) sangre, cuando la experta señaló realmente que la certeza de la misma experticia la efectúan los expertos del laboratorio, por lo que mal podría concluir la recurrida que era sangre, cuando la misma experta le dijo que era una mancha de color pardo rojiza (…). La conclusión es a todas luces ilógica y por tanto hay ilogicidad en la motivación de la valoración de este medio de prueba, que por cierto no fue concatenado con ningún otro medio de prueba, como se denunció ut supra.

(omissis)

En el mismo sentido de (sic) fundamento de apelación se observa la NO (sic) VALORACIÓN (sic) de la declaración del ciudadano ARENAS R.G.J., amigo de R.D.B., del llamado en autos CHICHE (hijo de A.J.M.) y de la relación de antigua, duradera y estrecha gran amistad que tenían, lo cual permitía inferir lógicamente que A.J.M. se comportaba como “tío” para EL COCO, R.D.B..

(omissis)

CAPITULO V

HAY PRESUNTA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.

Considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho y en el proceso de explicación no transforma por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias subsumiéndolos incorrectamente en la artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicados incorrectamente los preceptos que absuelven a A.J.M..

(Omissis)

De allí que no observó los indicios de motivo para matar (razones ajenas A.M. lo contrata para matara (sic) su rival-dinero-amistad), omnia bona (usó lo mejor una adolescente, menor pena, mayor distracción), affectio (Rony D.B. era como un hijo para A.J.M.), notitia (Había conocimiento por los demás partícipes que el problemas (sic) seria (sic) y fue por faldas: véase versiónde (sic) los investigadores y demás), habitus (la mamá del adolescente manifestó a los policías que R.D. perdía a su hijo), interpositio (“sobrino” que no es sobrino, pero si gran amigo del hijo tratado como hijo, allanamiento y obtención de fotos de amigos luego de que se evitaban en la investigación), subfortuna (Rony Daniel requería los medios de f.d.A.M.), movimiento económicos (sic) (Todo fue en efectivo), tempus (tiempo sospechoso del negocio, al día siguiente era la inauguración de la peluquería de P.N., que le había ayudado a instalar F.D.F.L.), insidia (CAPTACIÓN DE OTRAS VOLUNTADES: TAXISTA: J.L.C., YIMY: PARA ESCONDER O DESHACERSE DEL ARMA, MERIÑO: PARA ESCONDER O DESHACERSE DEL ARMA), provisio (conducta endoprocesal precauciones sospechosas: A.M. a los investigadores les dijo que no conocía a R.D.B., en la audiencia de presentación no se hablaban, se hacían los desconocidos), inertia (conducta endoprocesal: pasividad del cómplice), dominancia (intervención preponderante de R.D.B.: se liga con todos los autores o partícipes restantes).

No atendió la recurrida a los planteamientos de responsabilidad con asiento lógico del Ministerio Público expuestos desde el punto de vista de los indicios señalados. Es decir, obvió el análisis de la prueba indiciaria para absolver por duda razonable, ya que la razón no llevaba hacía (sic) la duda.

Por ello se aprecia que la recurrida no define la gravedad de los delitos cometidos, con el tipo de absolución que se expidió, y el delito de homicidio calificado es proporcional a los hechos y a la pena obviada.

De allí que existe violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.

.

TERCERO

El abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado R.D.B.J., presentó recurso de apelación mediante el cual aduce lo siguiente:

(Omissis)

Ciudadano Juez, una vez concluido el debate y analizado (sic) las pruebas en cuestión el Tribunal (sic) Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasó a dictar Sentencia (sic) cuyo Capítulo (sic) II consistió en la parte narrativa de los HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS; el Capítulo III, refirió al DEBATE ORAL Y PÚBLICO; el Capítulo IV, DE LAS CONCLUSIONES y el Capítulo V, hacía referencia a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Ciudadano Juez, riela al folio 2.215 del Expediente (sic) de la presente causa, lo siguiente: “El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis”. Sin embargo, de las 65 Pruebas (sic) evacuadas, valoradas y analizadas por el Juez de la causa, no existe ninguna que incrimine al acusado R.D.B.J. con los hechos de que se le imputan o acusan. Por lo que a lo largo de todo el Capítulo (sic) de Valoración (sic) de las Pruebas (sic) el Sentenciador (sic) al analizar los medios de prueba NO (sic) VALORÓ (sic) NI (sic) ANALIZÓ (sic) ningún medio de prueba específicamente referido a la participación de R.D.B.J. en el delito de marras, razón por la cual denuncio expresamente ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia fundamentada en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adoleciendo además por esta ilogicidad, del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, pues la misma fue dictada sin valorar por parte del Juez, ni siquiera una sola (sic) prueba que implicase a mi defendido R.D.B.J. en el hecho que se le imputado (sic) del cual se le acusa, es decir, la Sentencia (sic) adolece del vicio de exhaustividad, por la cual, la Sentencia (sic) no se basta así misma. Y, así pido que se declare”.

CUARTO: El abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado R.D.B., en el que expuso lo siguiente:

(Omissis)

El recurso de apelación es promiscuo, pues está fundamentado en una causal y funde varias causales en la exposición (ILOGICIDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN), por lo que evidentemente viola el derecho de la defensa de las partes que deben contestarlo, y por tanto debe ser declarado inadmisible y en consecuencia sin lugar.

(omissis)

En el mismo sentido, es evidente del recurso interpuesto por la defensa del ciudadano R.D.B.J., no cumple con el requisito de expresar de manera concreta la solución que se pretende. Sólo expresa que se remitan las actuaciones en su totalidad para que la Corte de Apelaciones decida

.

QUINTO

El abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.M.S., al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

  1. -EN RELACION A LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

A.- Que hay inmotivación referida en primer lugar a la conducta determinadora y los elementos indiciarios aportados; circunstancia que no se ajusta a la realidad, (…) pues no surgió del debate probatorio alguna acción desplegada por el prenombrado A.J.M.S., para encuadrar su conducta dentro del supuesto establecido en el artículo 83 del Código Penal, solo se señala en el escrito acusatorio tal autoría intelectual, por la sola relación de amistad existente entre mi defendido y el ciudadano R.D.B..

B.- Que la sentencia apelada no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho en razón de la conducta determinadora y de los elementos indiciarios aportados (…); motivo este que esta defensa no comparte pues al señalar el Ministerio Público tal alegato sería en el caso de que la sentencia hubiese resultado condenatoria, donde lo lógico y procedente en derecho era ceñirse y tratar de adecuar la conducta del acusado en la norma penal por el cual presentó acusación en su contra; (…).

C.- Que no se aprecia en la sentencia, según el Ministerio Público, el contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad del delito, y el tipo de sanción que eventualmente sería aplicable a fin de apreciar por que (sic) absuelve; en relación a tal fundamento del apelante la defensa lo considera improcedente en el presente caso, porque de ello podría deducirse que en todos los delitos graves y con una sanción alta necesariamente habría que condenar, pero ello no es así, porque indistintamente del tipo de delito que se juzgue a determinada persona y que la sanción fuere alta, cuando el resultado del debate quedare demostrada la inocencia de la persona, necesariamente el Juez tiene que absolver, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde los elementos de juicio que tal vez sirvieron de base al Ministerio Público para fundamentar su acusación, fueron destruidos y desechados en el debate probatorio, careciendo de valor jurídico para condenar; por el contrario, al no existir la plena prueba, la sentencia obligatoriamente tenía que ser absolutoria.

D.- Señala el Representante de la Vindicta Pública, que no se valoraron correctamente las declaraciones de los ciudadanos X.B.V.D.F. (…), P.N.D.N. (…), GERSON FUENTE (…), ROSANGEL FUENTES BALLEN (…), C.J.C.C. (…), HERRERA A.A. (…), P.M. y (sic) M.D. y R.L..

Ciudadanos Magistrados, pueden observar ustedes que al final de cada declaración el Tribunal sentenciador hizo la valoración respectiva apreciando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).

SEXTO

En fecha 24 de octubre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los abogados O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, así como por el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado R.D.B.J., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. e I.Y.Z.C.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado R.D.B.J., previo trasladado del órgano legal correspondiente, el defensor privado E.E.M.R., representante del referido acusado, el defensor privado J.A.S.C., representante del acusado Á.J.M.S., así como el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado O.M.R. y la representante de la víctima X.C.B.Z., dejándose expresa constancia de la inasistencia del acusado Á.J.M.S.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado O.M.R., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la causa, afirmando que se aprecia errónea aplicación de una n.j., así como la evidente ilogicidad en la sentencia dictada por el Juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que existe un contraste entre lo evidenciado en el juicio oral y público y la sentencia absolutoria a favor del acusado Á.J.M.; que denunció contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el Juez usó los testimonios de los funcionarios y de los testigos para condenar a R.D.B. e inexplicablemente usa los mismos testimonios para absolver al ciudadano Á.J.M.S.; que se aprecia la existencia de ilogicidad en la sentencia. Por su parte manifestó el recurrente que exisitó la errónea aplicación de una n.j. por parte del a quo, siendo éste el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por último sea declarado con lugar el recurso, se anule la sentencia recurrida y se proceda a celebrar nuevo juicio oral y público, decretando la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado Á.J.M.S.. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al recurrente defensor privado abogado E.E.M.R., defensor del acusado R.D.B., quien procedió a oralizar el recurso de apelación interpuesto por su persona, así como a contestar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifestando que el mismo fue interpuesto conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que según lo afirma el defensor en el capítulo 5 de la valoración de la sentencia, ninguna de las pruebas guarda relación con su representado, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida, celebrándose un nuevo juicio oral y público. De inmediato le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado abogado J.A.S.C., en su carácter de defensor del acusado Á.J.M.S., quien expuso que de las actuaciones y del juicio oral y público, no quedó en ningún momento evidenciada la presunta relación amorosa entre las personas que guardan relación con los hechos; procediendo a realizar un resumen de los elementos debatidos en el juicio oral y público, manifestando que la sentencia sí estuvo bien motivada, cotejando y analizando de manera lógica – jurídica el juez, lo probado y demostrado en el juicio oral y público, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público, se confirme la sentencia y en caso de no confirmarla, se le mantenga a su representado en libertad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a objeto de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado R.B., solicitando que el mismo sea declarado sin lugar. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana X.C.B.Z., quien no hizo uso de ese derecho. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Aprecia la sala, que el abogado E.E.M.R., defensor del acusado R.D.B.J., aduce que de las sesenta y cinco (65) pruebas recepcionadas, valoradas y analizadas por el juez a quo, no existe ninguna que incrimine a su defendido con los hechos que se le imputan o acusan, razón por la cual denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual afirma que la sentencia presenta el vicio de falta de exhaustividad, ya que no se basta así misma.

A tal efecto y por razones de estricta técnica procesal, la Sala abordará en primer lugar, el recurso interpuesto por el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor del acusado R.D.B.J., referido al vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida adolece de tal vicio pues a lo largo de las 65 pruebas evacuadas, valoradas y analizadas por el Juez de la causa, no existió ninguna que incrimare al acusado R.D.B.J. y que el sentenciador al analizar los medios de prueba no valoró ni analizó ningún medio de prueba específicamente referido a la participación de su defendido en el delito de marras.

Sobre este particular, aprecia la Sala que el eventual silencio en la valoración de las pruebas, lejos de constituir el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se erige como una modalidad del vicio de inmotivación en la construcción del fallo jurisdiccional. En todo caso, el error en la formalización del recurso no obsta para que, la Sala, atendiendo la intención implícita del recurrente de respuesta oportuna y fundada en derecho, lo cual permite garantizar efectivamente la tutela a los derechos e intereses de los justiciables conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional y previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende, la sentencia.

Así mismo, De La Rúa justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una n.j. pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, evitando de esta forma la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el legislador, al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-12-02 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para de esta forma cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual, jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individual y sistemáticamente los medios de pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa, no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que no le queda más a la víctima que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 Constitucional. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los que se destaca la idoneidad y transparencia que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Al analizar esta denuncia respecto al caso de marras, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como lo fueron: Testimonios de los ciudadanos X.C.B., FUENTES BALLÉN ROSANGELA, P.N.D.N., C.J.C.C., FUENTES LEAL G.A., HERRERA A.A., CABRERA HERRERA JONATHAN, LEAL ÁNGULO R.E., MENESES G.P.A., DÍAZ R.M.J., CHACÓN VIVAS F.A., G.R.F.A., NIETO CHACÓN W.A., S.C.J.M., VELAZCO MÚJICA GENOFUENTES, MOLINA ALCEDO V.D.J., V.L.N. DORAIMA, FERRERIA RUJANO RAMÓN, G.C.F.A., M.M.R.L., CUELLAR DE OROPEZA G.E., CORREA L.M.A., NÚÑEZ R.A.J., LA C.B.F.O., ARENAS R.G.J., ZAMBRANO ZAMBRANO ALQUIMIDES, GÓMEZ GUERRA NECTALINA, MORA M.M.Á., SAAVEDRA DE G.B.O., R.R.J.C., P.G.M.Y., E.J.R.M., ESCALANTE G.J.A., R.C.O.D.J., ESCALANTE OMAÑA L.O., P.L.C.J., L.C.J.J., D.B.C., P.J.M.B., G.R.A.A., L.E.G.U., P.H.C.I., Y.M.R.M. Y A.F.C.C..

Aprecia esta Corte que el juez a quo, a los fines de arribar a la certeza sobre la participación del acusado R.D.B.J., en el hecho atribuido por la representación fiscal, estableció:

Omissis…

En relación a la responsabilidad penal del acusado R.D.B.J., en la comisión de los delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y y (sic) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L. (sic), la misma quedó demostrada con la declaración de la ciudadana LEAL ÁNGULO R.E., quien fue conteste al referir que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano J.L.C.G., manifestó que ciertamente el (sic) fue contratado por el ciudadano D.B. (sic), para que le hiciera una carrera para la carrera 17 del sector de Barrio Obrero, en compañía del adolescente E.R., a quien dejo (sic) al frente del negocio; unida a la declaración del ciudadano NIETO CHACÓN W.A., por cuanto de su testimonio se desprende que ciertamente el deponente fue quien realizo (sic) la aprehensión de dos de los acusados de autos y quien a su vez narra las circunstancias, (sic) de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mismos; así como es conteste en manifestar que el prenombrado adolescente le refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado, quien fue contratado por el ciudadano D.B.; junto (sic) declaración del ciudadano VELAZCO MÚJICA GENOFUENTES, ya que (sic) su deposición se desprende que efectivamente el adolescente admito (sic) de manera voluntaria su responsabilidad en el caso sub iudice, así como es conteste en manifestar que este (sic) le indico (sic) de manera directa que fue D.B. quien lo contrato (sic) para perpetrar el delito in comento, siendo contratado este (sic) a su vez por el ciudadano J.M., quien era la persona que lo había criado; y que justamente el ciudadano D.B. oriento (sic) al órgano investigador para ubicar a J.M.; vinculada a la declaración del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., ya que el mismo es conteste en manifestar que ciertamente el adolescente fue quien le disparo (sic) a la victima (sic) de autos, por la cantidad de cien mil bolívares; que este (sic) fue contratado por D.B. para perpetrar el hecho; y que fue J.M. quien le pago (sic) a D.B. para que mataran a D.F.L.; concatenada a la declaración del ciudadano G.C.F.A., por cuanto el deponente es conteste con otros órganos de prueba, al referir que ciertamente el adolescente refirió de manera voluntaria que el (sic) fue el autor del hecho endilgado; que recibió la cantidad de cien (sic) bolívares por parte de D.B., apodado el coco, para perpetrar el hecho; que D.B. fue conteste en manifestar que fue J.M., quien lo contrato (sic) para cometer el punible por razones de celos, ya que el occiso tenia (sic) una relación con la ciudadana Pierina, de igual manera el mismo refirió el lugar exacto donde trabaja Á.M. y el lugar de su residencia, así como indico (sic) la existencia material de un arma (sic) fuego, que luego de las investigaciones se determino (sic) la relación con J.Q.; aunada a la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., quien es conteste al referir que una vez que es capturado el ciudadano D.B. el mismo manifestó que ciertamente el fue quien busco (sic) al adolescente para cometer el punible investigado, en virtud de que J.M. lo había contratado para matarlo, aportando las direcciones exactas del sitio de trabajo y de residencia del prenombrado ciudadano y que al ser verificada dicha información resulto (sic) ser cierta; junto a la admisión de responsabilidad hecha por al (sic) acusado de autos R.D.B.J., quien manifestó de manera voluntaria, consciente y libre de todo apremio y coacción haber sido la persona que contrato al adolescente E.J.R.M., para que cometiera el punible endilgado.

En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic), y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., por parte del acusado R.D.B.J., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia (sic) es Condenatoria (sic). Y así se decide”

Y al momento de dictar el dispositivo de su fallo señaló:

(Omissis)

PRIMERO: CONDENA al acusado R.D.B.J., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11-09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.548, soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado Palo Gordo, calle el Chalet, casa N° 1-162, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, a cumplir la Pena (sic) de Veintitrés (sic) (23) Años (sic) de Prisión (sic), por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES REFERENTES A MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem (sic) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

.

De la trascripción que antecede, se evidencia que el juez a quo dio por acreditada la participación del acusado R.D.B.J., en el tipo penal de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía, así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.F.L., apoyándose en las declaraciones rendidas por los ciudadanos LEAL ÁNGULO R.E., quien fue conteste al referir que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el ciudadano J.L.C.G., manifestó que ciertamente él fue contratado por el adolescente E.R. en compañía del ciudadano D.B., para que les hiciera un servicio a la carrera 17 del sector de Barrio Obrero, dejando al primero de los nombrados al frente del negocio denominado “Distribuidora Leal”; esta declaración la concatenó con la del ciudadano NIETO CHACÓN W.A., al señalar que de su testimonio se desprende que ciertamente fue quien realizó la aprehensión de dos de los acusados de autos y quien a su vez narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de éstos; siendo conteste en manifestar que el prenombrado adolescente le refirió de manera voluntaria que él fue el autor del hecho endilgado y que fue contratado por el ciudadano D.B.; por lo que estas declaraciones las adminículó con la del ciudadano VELAZCO MUJICA GENOFUENTES, quien señaló que efectivamente el adolescente admitió de manera voluntaria su responsabilidad en el caso sub iudice, así como es conteste en manifestar que éste le indicó de manera directa que fue D.B. quien lo contrató para perpetrar el delito in comento, siendo contratado éste a su vez por el ciudadano J.M., quien era la persona que lo había criado; y que justamente el ciudadano D.B. orientó al órgano investigador para ubicar a J.M.; vinculando esta declaración a la del ciudadano MOLINA ALCEDO V.D.J., quien señaló que ciertamente el adolescente fue quien le disparó a la víctima de autos, por la cantidad de cien mil bolívares; que éste fue contratado por D.B. para perpetrar el hecho; y que fue J.M. quien le pagó a D.B. para que mataran a D.F.L.; concatenándola a la declaración del ciudadano G.C.F.A., quien refirió que el adolescente señaló de manera voluntaria que él fue el autor del hecho endilgado; que recibió la cantidad de cien mil bolívares por parte de D.B., apodado el coco, para perpetrar el hecho; que D.B. fue conteste en manifestar que fue J.M. quien lo contrató para cometer el punible por razones de celos, ya que el occiso tenía una relación con la ciudadana Pierina, que de igual manera refirió el lugar exacto donde trabaja Á.M. y el lugar de su residencia, así como indicó la existencia material de un arma de fuego, que luego de las investigaciones se determinó la relación con J.Q.; aunada a la declaración de la ciudadana CUELLAR DE OROPEZA G.E., quien refirió que una vez que es capturado el ciudadano D.B., el mismo manifestó que ciertamente él fue quien buscó al adolescente para cometer el punible investigado, en virtud de que J.M. lo había contratado para matarlo, aportando las direcciones exactas del sitio de trabajo y de residencia del prenombrado ciudadano y que al ser verificada dicha información resultó ser cierta; junto a la admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos R.D.B.J., quien manifestó de manera voluntaria, consciente, libre de todo apremio y coacción haber sido la persona que contrató al adolescente E.J.R.M., para que cometiera el punible endilgado.

Por consiguiente, esta Corte observa que el a quo arribó a la certeza de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., por parte del acusado R.D.B.J..

Precisado lo anterior, resulta claro para esta Alzada que la recurrida cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, para así de esta manera establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, llegando a la certeza, y pleno convencimiento por parte del sentenciador, que el ciudadano R.D.B.J., es responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.F.L., y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar o absolver a un acusado sub júdice, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica donde sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, capaz de crear la certeza en el lector del hecho acreditado. De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo al condenar al acusado R.D.B.J., por tanto tal pronunciamiento jurisdiccional es perfectamente coherente, resulta adecuado y lógicamente motivado, por consiguiente, se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada y el recurso ejercido por el abogado defensor E.E.M.R., en representación del acusado R.D.B.J., debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

Esta Sala pasa a abordar ahora las denuncias formuladas por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, fundadas en los vicios de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y errónea aplicación de una n.j., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 eiusdem, en los cuales, según su criterio, incurrió el Juez de la recurrida al dictar decisión mediante la cual absolvió al acusado A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de determinador del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L.. Al respecto observa:

En primer lugar, señala el recurrente que la participación del acusado quedó suficientemente probada con los testimonios de los distintos órganos de prueba que concurrieron al debate oral y público, por ello señala que se ha violado el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el razonamiento del juzgador en su decir carece de motivación, pues la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público, referidas a la conducta determinadora y los elementos indiciarios aportados, dado que la recurrida se limitó a una enumeración material de elementos del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre lo peticionado, que no transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias que alegó el Ministerio Público en sus pretensiones, que no realizó un contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad de los delitos cometidos, con el tipo de sanción que eventualmente sería aplicable a fin de apreciar por qué absolvió al acusado A.J.M.S..

Así mismo, señaló que la recurrida, en cuanto a la valoración de la declaración de la ciudadana X.B.V.D.F., se limitó a describir sin expresar si es conteste con algún testigo, que no la contrastó con otras que puedan complementarse o desvirtuarla; igualmente en lo que se refiere a la declaración de la ciudadana P.N.D.N., pues no concatenó esta declaración con otras que le permitieran absolver, obviando inclusive contrastarla con declaraciones importantes como la de G.F., y si las hubiera valorado justamente, se habría percatado que la decisión no podría ser absolutoria por cuanto sÍ se desprende un móvil, que los testigos cercanos a A.J.M., quienes trataron de ocultar o minimizar, siendo evidente que la recurrida no motivó sobre aspectos trascendentes que le fueron puestos de manifiesto por la representación fiscal.

Igualmente, aduce el recurrente que el aquo no contrastó el testimonio de los ciudadanos R.F.B., lo cual permitió entrever qué aspectos subjetivos no fueron exagerados, pues cada uno de los declarantes de la familia FUENTES BALLEN tenían conocimiento cierto y hasta doloroso de las infidelidades del occiso, su relación con P.N. y el triángulo amoroso F.D.F.-PIERINA-A.J.M., que la recurrida no contrastó la declaración de C.J.C.C., y se limitó a exponer sin mayor abundancia de la convicción que le proporciona la testigo. No valoró tampoco la declaración del ciudadano HERRERA A.A., que no hubo el contraste de esta declaración con otra para demostrar que la esposa del occiso no tenía motivos para mandar a asesinar a su amado cónyuge y que la declaración rendida por el acusado R.D.B. se había caído por su propio peso, fue falaz y buscó ocultar que quien lo mandó a contratar el sicario adolescente fue A.J.M.. Señaló además que el Juez de la recurrida no valoró la declaración de los expertos P.M. y M.D., para dar respuesta sobre las falsedades en juicio del acusado R.D.B., referidas a que su mandato al adolescente sicario no iba en plan de asesinato sino de dar un susto al occiso, pues la recurrida si hubiera valorado lo expuesto por estos expertos definitivamente hubiera concluido con propiedad que el propósito de R.D.B. era desvirtuar el móvil del sicariato, por el de un susto de parte de la esposa del occiso, y que el modo como fue asesinado el ciudadano F.D.F.L., fue muy distante del “susto” aducido como parte del plan culminado.

Por último, señaló que la recurrida describió la declaración de R.L., madre del occiso y que no expresó con cual de los medios de prueba evacuados contrastaba, evento que se presenta cuando describe la valoración de la totalidad de los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: G.C.G.V., W.N., J.M.N., V.M., y demás, cuyos testimonios basta analizar, para demostrar la falta de motivación.

Ahora bien, de acuerdo a lo considerado previamente, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala sólo reexaminará la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado en cuanto a la absolución dictada a favor del acusado A.J.M.S. y al efecto, aprecia la Sala que la recurrida, sostuvo:

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

En relación con la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado Á.J.M.S., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerarlo como DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° (sic) del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L.; por cuanto de la deposición de los diferentes órganos de prueba y de las documentales incorporadas, se desprende que los únicos elementos que señalan al prenombrado acusado Á.J.M. como responsable del delito endilgado, es la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que participaron en la investigación, y que fueron valorados por este juzgador como declaraciones indiciarias; ahora bien al confrontar el dicho de estos funcionarios con lo expuesto por el acusado R.D.B., al momento de admitir la responsabilidad de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se evidencia que existe una severa contradicción que no permite consolida (sic) lo investigado por los funcionarios. De igual manera ocurre con la declaración rendida por el adolescente E.R., a quien este Tribunal no le otorgó valor probatorio por las razones ya indicadas. Siendo que se desprende de la propia declaración oferida (sic) por el acusado y de una fotografía obtenida en el procedimiento de allanamiento la relación existente entre el coacusado R.D.B. (sic) y el coacusado Á.J.M.. Siguiendo el análisis de los medios de prueba que pretenden atribuir la responsabilidad al coacusado Á.J.M., encontramos que en parte, los testimonios rendidos por los órganos de prueba hacen referencia a dichos de otras personas o exponen meras especulaciones, o relatan hechos que no se originan del conocimiento directo que sobre el caso tienen los mismos; entre otros tenemos en la declaración de la ciudadana X.C.B. expresa que sabía que la ciudadana P.s. con J.M. y con su esposo porque se lo dijeron en el Latino; que supo de la relación de Pierina y J.M. a través de una señora de nombre M.M. que le manifestó que ellos tuvieron una relación porque él le pegaba a ella, que sospechaba de J.M. porque así se lo dijo su Cuñado G.F. (sic). La ciudadana C.C.J. refiere a un problema que tubo el ciudadano D.F., pero no menciona un solo nombre que permita relacionarlo o de alguna manera hilvanarlo con la presenta causa. El ciudadano Fuentes (sic) Leal Gerson, manifiesta que él sospechaba que Á.M. manda a matar a su hermano por celos ya que él salía con Pierina. De esta manera tenemos varias expresiones que no fueron valoradas en su momento por este juzgador, ya que las misma (sic) se refieren a comentarios referenciales realizados por otros (sic) personas, meras conjeturas y referencias ambiguas que no proporcionan algún elemento completo que pudiere inferir la participación del coacusado en los hechos punibles juzgados. Diametralmente opuesto a las aseveraciones realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para quienes el coacusado Á.J.M., ordena la muerte del ciudadano D.F.L. por motivo pasional (celos originados por la relación entre la ciudadana Pierina y el occiso D.F.); nos encontramos con el testimonio de otros órganos de prueba quienes le manifestaron a este Tribunal que desde varios años atrás había terminado la relación entre la ciudadana P.D. y el coacusado Á.J.M., que de igual manera para el momento en que ocurre la muerte del ciudadano D.F., ya su relación sentimental que mantenían había terminado diez meses atrás, que es desde ese momento que la ciudadana P.D., mantiene otra relación sentimental con el ciudadano M.Á.M. quien se convierte en su nueva pareja sentimental; tal como se aprecia de la declaración rendida por el ciudadano M.A.C.L. quien refiere que entre P.D. y Á.J.M. no existía ninguna relación amorosa desde tiempo atrás; de la declaración de la nueva pareja de P.D. el ciudadano M.Á.M.M., quién manifiesta que no tiene conocimiento que P.D. tenga alguna relación con Á.J.M. y que durante el tiempo que ellos estuvieron juntos el (sic) no tuvo conocimiento que le fuera infiel con Danilo, ya que ella le manifestó que ella terminó su relación con Danilo, por haber tenido problemas con la esposa del mismo, que era buena gente con ella y que la ayudó mucho; de igual manera el ciudadano L.o. (sic) Escalante Omaña, señala que entre P.D. y J.M. no existía relación sentimental desde ha (sic) mas (sic) de dos años; Así mismo manifiesta la ciudadana C.I.P.H. que no existía ya relación entre J.M. y P.D.; y la declaración rendida por la propia P.D. quien señaló que dejó de frecuentarse con D.D. (sic) (10) meses antes de su muerte; que mantenía una relación sentimental para el momento en que ocurriendo los hechos y aún la continua (sic) manteniendo es con el ciudadano M.Á.M.; que se separó de J.M. desde que su hija tenía un año. Por estas razones quien juzga no puede considerar que haya quedado probado el hecho de que el coacusado Á.J.M. fue el Determinador (sic) de la muerte del ciudadano D.F.L., por motivo de que ambos mantenía (sic) simultáneamente una relación sentimental con la ciudadana P.D.. Estas circunstancias generan en la convicción de quien juzga una duda razonable, que ineludiblemente debe beneficiar al reo, ya que no se pudo adquirir la certeza para atribuirle el delito al prenombrado acusado en el caso de marras.

Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En términos amplios el Debido Proceso (sic) es aquel (sic) razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que (sic) circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia (sic), uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este principio de la Presunción de Inocencia (sic), constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste (sic) órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado (sic); por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa

En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al ciudadano Á.J.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el ordinal 2° (sic) del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem (sic), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., en virtud de que este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto (sic). Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

De lo anteriormente transcrito, se determina claramente que la recurrida no cumplió a cabalidad el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso para absolver al acusado A.J.M.S. , ya que sólo se limitó a tomar de la totalidad de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y a hacer mención parcial de los diversos órganos de prueba incorporados al debate oral, limitándose a señalar que las mismas no fueron suficientes para considerar al ciudadano A.J.M. como DETERMINADOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L..

A tal efecto, señala que los únicos elementos que a su juicio señalaban al prenombrado acusado como responsable del delito endilgado, fueron las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en la investigación, y que fueron valorados como declaraciones indiciarias, que al ser confrontadas con lo expuesto por el acusado R.D.B., al momento de admitir la responsabilidad de los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, evidenció que existían contradicciones que no permitían consolidar lo investigado por los funcionarios, sin embargo, no indicó las razones por las cuales consideró que existían contradicciones que le permitieran desestimar lo declarado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante que para condenar al acusado R.D.B. si fueron tomadas en consideración al adminicularlas con el resto del acervo probatorio y haber resultado coherentes entre sí.

Así mismo, observa esta Alzada, en lo atinente a la declaración rendida por el adolescente E.R., que el aquo se limitó a señalar que no le otorgaba valor probatorio a dicha declaración por las razones ya indicadas, sin embargo, silencia la admisión de los hechos por parte de este adolescente durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de febrero de 2006, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control número dos, Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y cual fuera admitida e incorporada al debate oral y público como prueba documental.

En este mismo sentido, señala la relación existente entre los coacusados R.D.B. y A.J.M., derivada de la declaración del propio acusado y de la fotografía obtenida durante el allanamiento, pero sin embargo, omite valorar tales medios probatorios de cara al indicio de conocimiento entre ambos acusados, y su vinculación con el occiso D.F.L..

Igualmente, aprecia esta Alzada, en lo atinente a las declaraciones rendidas por los ciudadanos X.C.B., C.C.J. y FUENTES LEAL GERSON, que el Juez de la recurrida señaló que se trataba de dichos de otras personas, meras especulaciones, conjeturas y referencias ambiguas, sin indicar las razones por las cuales consideró estas declaraciones como tales, lo que le permitió descartar que el móvil del suceso haya sido por celos, no obstante que para condenar al acusado R.D.B., admitió esta circunstancia como el móvil del homicidio perpetrado en perjuicio de D.F.L..

Por último, señaló que al haber quedado un amplio márgen de duda y al no haber quedado acreditado el hecho imputado, absolvió al ciudadano Á.J.M.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., de lo cual aprecia esta Sala que si bien es cierto que el aquo abordó someramente el principio de presunción de inocencia y la máxima de indubio pro reo, no es menos cierto que, no señaló cuáles fueron los hechos acreditados que en su opinión le generó la duda razonable, los cuales deben ser suficientes e idóneos para absolver por indubio pro reo.

En efecto, resulta arbitrario que el juzgador indique la existencia de la duda razonable, sin explicar motivadamente en que consistió la duda, que bajo el prisma de la lógica humana impedía establecer el hecho acreditado, lo cual es propio del sistema de íntima convicción, hoy día superado y reemplazado por el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, el juzgador está obligado a exteriorizar las razones del por qué existen hechos que contrastan radicalmente entre sí, a tal punto que se excluyen entre sí, y por ende, le resulta racionalmente imposible su determinación.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida se limitó a silenciar algunos elementos de prueba, y otros fueron desestimados mediante el empleo de adjetivos sin la más mínima razón suficiente y coherente que demuestre la razón para la desestimación del medio probatorio; además, no estableció en qué consistió la duda razonable y que le sirvió de sustento para aplicar el principio indubio pro reo, todo lo cual constituye un arbitrario proceder carente de la mas mínima técnica de juzgamiento, que sirvió para absolver al acusado A.J.M.S., y por ende, decretarle su libertad personal desde la sala de Audiencia; de manera que, se ha verificado el vicio de inmotivación de la sentencia, establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al pronunciamiento absolutorio impugnado por la representación fiscal, y así se decide.

No obstante a la anterior declaración, y dada la trascendencia de la pluralidad de vicios detectados por esta Sala en cuanto a la absolución del acusado, lo cual permite cuestionar gravemente la conducta del juez Ernesto José Ramírez, es por lo que se procede a establecer los graves errores en el juzgamiento de absolución que conllevó a la libertad personal del acusado A.J.M.S., a quien se le imputa la presunta comisión de hechos punibles que atentan contra el bien jurídico más valioso de todos los sistemas penales: La vida humana.

En efecto, en cuanto al silogismo constructor del fallo para absolver al acusado A.J.M.S., no se explica la Sala cómo el juez que dictó la recurrida, ante el cúmulo probatorio –pruebas directas y pruebas indiciarias graves, precisas y concordantes-, establecidas con certeza en el pronunciamiento condenatorio confirmado por esta alzada, mediante las cuales se acreditó las circunstancias de tiempo, modo, lugar y móvil del homicidio, así como la participación del acusado A.J.M.S. en la planificación y orden de ejecución del suceso, todo lo cual quedó acreditado para condenar al acusado R.D.B., sin embargo, simultáneamente concluye absolviendo al acusado A.J.M.S., lo cual denota que el juzgador actuó con actitud defensiva a favor de este acusado.

Así mismo, resulta inexplicable para la Sala, el hecho que, por una parte, el juez que dictó la sentencia aprecie el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, las cuales fueron valoradas y adminiculadas con el resto de los órganos de prueba que sirvieron en suma para condenar al acusado R.D.B., pero luego, simultáneamente desestima las declaraciones rendidas por los mismos funcionarios policiales, para absolver al acusado A.J.M.S., lo cual constituye una clara parcialidad a su favor, que trastoca un indicador del juez natural, como es la imparcialidad del juzgador.

Así mismo, resulta inexplicable que el juzgador valore el mérito de la declaración rendida por el acusado R.D.B., para establecer su responsabilidad y por ende condenarlo; pero luego, desecha esta declaración junto a la rendida por los funcionarios policiales, so pretexto de contradicciones, sin explicar cuáles fueron los aspectos divergentes o controversiales, todo lo cual constituyó un argumento improbable establecido para absolver al acusado A.J.M.S..

Igualmente, el juzgador apreció la existencia de la relación amorosa entre la víctima de autos y la ciudadana P.D., y la preexistente relación amorosa de esta con el acusado A.J.M.S., -quienes incluso procrearon prole-, con lo cual acreditó los celos de éste contra la víctima, y que constituyó el móvil del homicidio perpetrado en contra del hoy occiso, razón por la que, entre otros argumentos, fuera condenado el acusado R.D.B.; sin embargo, en cuanto a la responsabilidad del acusado A.J.M., tal móvil fue calificado como meras especulaciones y simples conjeturas, a los únicos fines de desvirtuar el móvil del homicidio –ya establecido por la recurrida- y lograr así su desvinculación con el acusado A.J.M., lo que le permitió concluir en su absolución por el hecho punible acusado.

Con base a lo expuesto, resulta concluyente para la Sala que la decisión mediante la cual se absolvió al acusado A.J.M.S., y que conllevó su libertad personal, constituye una clara manifestación arbitraria del ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que, además de apartarse del razonamiento lógico propio en la formación de la sentencia, haciendo inconciliable las pruebas valoradas con el dispositivo dictado, propicia la impunidad, frustrando el sentido de justicia que clama la sociedad venezolana, lo cual contraría el estado de justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisiones de esta naturaleza, ponen en duda la imparcialidad, transparencia y objetividad del Poder Judicial, haciendo nacer la desconfianza del sistema de administración de justicia en los justiciables y, siendo deber de esta segunda instancia, corregir los vicios, excesos e irregularidades que cometan los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, además de restituir el estado de justicia que ciertamente ha sido quebrantado por el pronunciamiento arbitrario impugnado por la representación fiscal, se ordena al juez que conozca de la causa, inmediatamente a su recibo, expida las órdenes de captura correspondientes al acusado A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L., a fin que se restituya el status procesal que tenía para el momento en que se dictó la írrita y absurda decisión absolutoria, aquí anulada, lo cual se hará mención expresa en el dispositivo de la presente sentencia.

Con especial preocupación también observa esta Corte, que el juicio oral y público sobre el presente caso, se inició el día 24 de abril del año 2007, culminando el día 14 de agosto del mismo año, y el íntegro de la sentencia se publicó el día 09 de junio de 2008; es decir, nueve (09) meses y veintiséis (26) días después de haber finalizado, retardo injustificado que constituye una dilación procesal indebida, la cual genera perjuicios tanto para el justiciable, como para las víctimas y el Estado Venezolano, contrariando el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ello una conducta jurisdiccional reiterada por parte del Juez Ernesto José Ramírez, la cual se ha apreciado en las causas números As-1301-08, As-1323-08, As-1319-08, razón por la que se EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo. Y así se declara.

Dada la gravedad de las irregularidades detectadas por parte del juez Ernesto José Ramírez, quien dictó la sentencia absolutoria impugnada, y cual conllevó la anómala libertad personal del acusado A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L.; es por lo que, la Sala ordena remitir copia fotostática certificada de la presente sentencia, a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la existencia de las responsabilidades disciplinarias que hubiere a lugar, con tal proceder jurisdiccional. Líbrese oficio.

Declarado con lugar el recurso de apelación por falta de motivación de la sentencia absolutoria, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada estima innecesaria e inoficiosa, pronunciarse respecto de las demás denuncias interpuestas, en virtud del efecto anulatorio de la sentencia absolutoria impugnada por la representación fiscal. Consecuente con lo expuesto, se declara con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, se anula parcialmente la sentencia impugnada, sólo en lo que respecta al pronunciamiento absolutorio dictado y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, únicamente en cuanto al acusado A.J.M.S., ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.M.R., en su carácter de defensor privado del acusado R.D.B.J..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia publicada el día 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, sólo en cuanto al pronunciamiento recaído respecto del acusado R.D.B.J., mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión de los delitos de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado, con las circunstancias agravantes referentes a motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y uso de adolescente para delinquir, en calidad de determinador, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L..

TERCERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

CUARTO

ANULA PARCIALMENTE la sentencia publicada el día 09 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, únicamente en cuanto al pronunciamiento mediante el cual absolvió al acusado A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en grado de determinador, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L..

QUINTO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, únicamente en cuanto al acusado A.J.M.S., ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se ordena al juez que le corresponda conocer de la causa, inmediatamente a su recibo, libre las órdenes de captura correspondientes al acusado A.J.M.S., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en grado de determinador, concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.F.L..

SEPTIMO

EXHORTA al Juez Ernesto José Ramírez, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación del íntegro de las sentencias dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo. Líbrese el oficio correspondiente.

OCTAVO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la posible responsabilidad disciplinaria del Juez Ernesto José Ramírez. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1324-2007/IYZC/ecsr/mc.

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