Sentencia nº 1694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Bracho Grand
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: P.B.G.

El 14 de octubre de 1988, el abogado M.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 3.517, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUMINISTROS DE ACEROS ESPECIALES VALENCIA S.A. (SAESA VALENCIA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nº 115, tomo 14-A del año 1979; interpuso ante el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra el Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Mediante decisión del 20 de octubre de 1988, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

Mediante decisión del 15 de noviembre de 1988, el citado Juzgado Superior se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó remitir los autos a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de noviembre de 1988, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, y mediante auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado doctor L.H. FARÍAS MATA.

Vista la entrada en vigencia de la nueva Constitución y la conformación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 4 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declinó la competencia para conocer de la presente causa en esta Sala Constitucional.

El 19 de julio de 2000, se dio por recibido, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M. DELGADO OCANDO.

El 13 de agosto de 2001 por ausencia temporal del Magistrado doctor J.M.D.O., se nombró al Magistrado Suplente doctor P.B.G., quien suscribe como ponente la presente decisión.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado M.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUMINISTROS DE ACEROS ESPECIALES VALENCIA S.A. (SAESA VALENCIA), fundamentó la acción de amparo con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, indicó que el día 16 de septiembre de 1981, se presentaron en la sede social de la señalada empresa mercantil, los Inspectores M.R. y A.S. y el Sub-Inspector A.B., adscritos a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del entonces Ministerio de Hacienda, y procedieron a iniciar una inspección fiscal en el ramo de aduana de todas las actividades de la empresa.

Expresó que los nombrados funcionarios estuvieron actuando hasta el día 22 de febrero de 1982, y “...y reaparecieron en fecha 22 de mayo de 1984, cuando entonces decidieron instalarse, ocupar e intervenir la sucursal y depósitos generales de la empresa con sede en la ciudad de Valencia”. Advirtió que dicha investigación fiscal culminó el día 22 de julio de 1986.

Manifestó que “...(d) urante el segundo semestre del año 1984, todo el año 1985 y primer semestre del 1986, los funcionarios fiscales actuantes levantaron actas fiscales mediante las cuales procedieron a embargar y decomisar ingentes toneladas de aceros especiales y otras mercancías”.

Indicó que “...a pesar de que las supuestas irregularidades que dicen los funcionarios fiscales haber detectado, con motivo de la importación de los aceros identificados en cada una de las actas de embargo, son las mismas, en general, que dicen haber detectado en las mercancías, cuyas providencias administrativas son hoy objeto de recursos de nulidad por ante la Corte Suprema de Justicia, sin embargo el tratamiento administrativo-jurídico fue distinto: en un caso, se utilizó el procedimiento administrativo, o sea, todo lo relacionado con la medida de embargo y posterior comiso de la mercancía se canalizó por la vía administrativa y en el otro caso, se consideró que se estaba en presencia del delito de contrabando, olvidándose que esa mercancía (acero) había ingresado legalmente por la Aduana de Puerto cabello y pagado los derechos arancelarios correspondientes”.

Expresó que con motivo de la averiguación sumaria realizada, el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión “...y resolvió que no existía ningún indicio que pudiera tipificar delito de contrabando y que en todo caso el problema era de naturaleza administrativa”. Como consecuencia de la señalada decisión, se remitió el expediente al Administrador de la Aduana de Puerto Cabello “...donde reposa actualmente”.

Manifestó que a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, habían transcurrido más de cuatro (4) años, sin que el Administrador de la Aduana de Puerto Cabello “...resuelva de una vez por todas la suerte de esa mercancía y que en caso de ser contrario a los intereses de mi representada, ésta tenga la oportunidad de hacer uso de los recursos administrativos y legales correspondientes”.

Denunció que la conducta pasiva asumida por la Administración, en el sentido de mantener embargada la mercancía sin dictar providencia administrativa alguna, “...es un verdadero atentado al derecho de propiedad de mi representada sobre la mercancía en cuestión”.

Por las razones anteriormente expuestas, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó que “...se decrete amparo a favor de mi representada (…) y que por tanto se suspendan y dejen sin efecto alguno las medidas de embargo decretadas que constan en las ACTAS FISCALES antes reseñadas y se ordene al Ministerio de Hacienda o al Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, según lo estime conveniente este Tribunal, la entrega a mi representada de las mercancías que aparecen identificadas en cada una de esas actas fiscales …” .

II

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL ENTONCES

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y DE HACIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

El mencionado Tribunal, al declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, expuso lo siguiente:

Primero: Establece el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduana que: ‘CUANDO LA CONSTITUCIÓN ESTUVIERE SANCIONADA CON PENA DE ARRESTO, PRISIÓN O PRESIDIO CORRESPONDERÁ A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS A QUE HUBIERE LUGAR’. La norma transcrita establece la competencia a los Juzgados Nacionales de Hacienda. De tal forma que son competentes en materia de Contrabando cuando merezcan penas corporales. De la solicitud de Amparo se desprende que el Tribunal de Hacienda de esta Jurisdicción decidió y resolvió que la causa era de naturaleza Administrativa. Los hechos y actos a que se refiere la solicitud de amparo emanan de un Organo de la Administración Pública Nacional como es la Administración de la Aduana Marítima de Puerto Cabello de este Distrito Puerto Cabello.

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: ‘Son competentes para conocer de la acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’

En el caso de duda, se observaran (Sic) en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia …’ Si bien es cierto que en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo existe por la vía jurisdiccional el Juzgado Superior Civil y Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia; los actos u omisiones realizadas por la Administración Pública son de naturaleza Administrativa es este, el Competente para conocer de la presente solicitud de Amparo

.

III

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE

El prenombrado Juzgado, al declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló:

PRIMERO: La competencia que atribuye la Ley de Amparo a los tribunales contencioso-administrativos para conocer en primera instancia de las correspondientes acciones, se da cuando se intentan conjuntamente la acción contencioso-administrativa y la de amparo, y, además, cuando el Tribunal tenga su asiento en la misma localidad en que han ocurrido u omisiones lo hechos contra los cuales se recurre (Sic). Ninguno de estos requisitos se dan en el presente caso, pues el amparo intentado lo ha sido, en forma exclusiva, por lesión al derecho de propiedad, sin que la reclamación se extienda a solicitar la nulidad del acto administrativo alguno o a subsanar la omisión en que hubiere incurrido la administración Pública.

Los hechos en que se hace consistir la lesión ocurrieron, por lo demás, en Puerto Cabello, localidad en la cual no existe Juzgado de competencia especial en materia contencioso-administrativa.

SEGUNDO: En el supuesto negado de que las circunstancias señaladas anteriormente condujeran que este tribunal es competente dada la materia, tampoco podría serlo, desde luego que, conforme al art. 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su potestad de anulación abarca solamente los actos estadales y municipales, y, en el caso presente, se actúa contra actos y omisiones de la Administración Pública.

Ahora bien, como quiera que en la demanda se señalan como agraviantes alternativamente a la Administración de la Aduana de Puerto Cabello o al Ministerio de Hacienda, al estar presente la inclusión del Ministro de Hacienda, es indudable que la competente para conocer en el presente caso es la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, de conformidad con lo que dispone el art. 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

No habiendo un Superior común que pueda conocer de la cuestión de competencia que surge de las actuaciones hasta ahora realizadas en este procedimiento, y habida cuenta de la razón anteriormente señalada, la cual se deriva de la aplicación del artículo 8 de la LOA …

.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, pasa esta Sala a dilucidar lo relativo a la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer del conflicto de competencia que se ha suscitado y, a tal efecto, observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales

.

La norma antes transcrita atribuye la competencia para resolver los conflictos de competencia originados entre tribunales de primera instancia, al Tribunal Superior respectivo.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por lo que al no existir un Tribunal “Superior respectivo” a ambos órganos jurisdiccionales, debe acudirse, por aplicación analógica, a la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

(Subrayado de la Sala).

En atención a la norma antes transcrita, y por tratarse en el presente caso, de una acción de amparo constitucional, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar la competencia del órgano jurisdiccional que, en definitiva, ha de conocer de la acción de amparo constitucional incoada. Al respecto, observa lo siguiente:

El hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituye –a juicio de la empresa accionante- la conducta omisiva proveniente del Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, en el sentido de mantener embargada mercancías de su propiedad sin dictar providencia administrativa alguna, lo que le impide “...hacer uso de los recursos administrativos y legales correspondientes”.

Ahora bien, respecto a la competencia en razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo , los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal.

Ahora bien, es doctrina de este M.T., que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, la empresa accionante denuncia la violación del derecho constitucional a la propiedad; violación ésta que habría sido ocasionada por una omisión proveniente del Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, esto es, un órgano administrativo dependiente del Ministerio de Finanzas (antes Ministerio de Hacienda).

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico S.M.), estableció lo siguiente:

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional

.

(...)

H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado

.

Siguiendo los principios procesales explanados en el fallo antes transcrito, esta Sala considera que, siendo que el hecho denunciado como lesivo por la empresa accionante proviene del Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, esto es, un órgano que debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el artículo 185, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde, en principio, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, igualmente estima esta Sala que, siendo la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el lugar donde se cumplieron los efectos de la omisión del órgano presuntamente agraviante de mantener embargada mercancías de la propiedad de la empresa accionante, “... sin dictar providencia administrativa alguna”, y siendo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es un órgano jurisdiccional con competencia territorial nacional, cuya sede se encuentra ubicada exclusivamente en la ciudad de Caracas, el órgano que en definitiva ha de conocer –en primera instancia- de la acción de amparo incoada, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, por ser éste el órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones de amparo autónomas, afines con la materia administrativa. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia originado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.

2) Declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el abogado M.T.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SUMINISTROS DE ACEROS ESPECIALES VALENCIA S.A. (SAESA VALENCIA), contra el Administrador de la Aduana de Puerto Cabello, Estado Carabobo, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual deberán remitirse inmediatamente los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente (E),

A.J.G.G.

Los Magistrados,

P.B.G. CARMEN ZULETA DE MERCHAN

Suplente Ponente Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PBG/ns

Exp. nº 00-2206

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