Decisión nº PJ0642008000170.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VC01-R-2003-000170.

Demandante: X.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.682, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: RAFAEL ESCALONA Y MIGDALIS VASQUEZ, inscritos bajo los Inpreabogados Nros° 19536 y 33.724 respectivamente.

Demandada: SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO) Y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCCION CO, S.A).

Apoderados judiciales de la parte demandada: L.F., D.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ inscritos bajo los Inpreabogados Nros. 5989, 10327, 40718, 56872 respectivamente.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana X.C. en contra de SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO) y ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCCION CO, S.A), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante.

Ahora bien; en virtud de que el proceso es con la aplicación de las derogadas leyes procedimentales, es decir, que debido a la conversión o transformación del proceso laboral deviene la aplicación de las normativas que para el momento eran aplicables, respetando así el principio de la irretroactividad de la leyes, así como el principio de la expectativa plausible, en el sentido de la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares así como el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia, se determinara la controversia planteada, de conformidad con la normativa vigente para el momento sin trasgredir así la normativa del nuevo proceso laboral. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el día 23 de marzo de 1992, comenzó a trabajar para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCCION CO, S.A), empresa dedicada a la industria petrolera, siendo beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero, cumpliendo funciones de Analista de Inventario. Que el dia 01 de Junio de 1994 fue incorporada a la nomina de pago de la empresa SAESCO, perteneciente a los mismos dueños y que funciona en la misma empresa Z&P Construcción C.O; S.A, cumpliendo los primeros meses de su incorporación con los beneficios de la Contratación Colectiva, es decir, hasta el día 28 de febrero de 1995, de esa fecha en adelante la empresa dejo de cancelarle los beneficios del Contrato Petrolero, en lo que respecta a la cesta básica familiar y la ayuda de ciudad sin ninguna explicación, lo cual deduce que por el vencimiento del contrato para el año 1995 y por cuanto se sabia los grandes beneficios que por motivo de la inflación que traería el contrato pensando en no cancelar los beneficios del mismo a los trabajadores que están bajo la nomina SAESCO, pero para todos es conocido que la empresa Z&P Construcción C.O. S.A y con fecha 31 de enero de 1996, fue despedida sin causa justa de la empresa, alegando reducción del personal, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 3 años, 10 meses y 8 días. Que es beneficiaria del contrato petrolero que entro en vigencia el día 26 de noviembre de 1995. Que la empresa le dejo de cancelar todos los beneficios hasta el 28 de febrero de 1995, en lo que respecta a la Ayuda de ciudad y cesta básica familiar así como el aumento del salario acordado y el salario mínimo. Que se debe tomar en cuenta la liquidación en base al salario siguiente: salario básico (clausula Nro. 6 CCP Bs. 70.500,oo, Ayuda de Ciudad, clausula 17 CCP, por la cantidad de Bs. 15.000,oo, cesta básica cláusula 33, minuta 8, CCP, Bs. 20.000,oo, utilidades como salario articulo 146 de la LOT, la cantidad de Bs. 35.163,15; total de salario normal a prestaciones sociales la cantidad de 140.663,15. Por pago de preaviso legal de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la LOT, en concordancia con el articulo 22, 23 y 24 del CCP, equivalentes a 60 días a razón de 4.688,77, para un total de 281.326,20. Pago de antigüedad legal de 30 días por año de servicio o la fracción de 6 meses, le corresponde la cantidad de Bs. 1.125.304,80. Pago de antigüedad adicional de 15 días, para un total de 60 días a razón de Bs. 4.688,77, para un total de Bs. 281.326,20. Pago de Vacaciones Fraccionadas a razón de 2.5 días por mes completo trabajado, del periodo del 23 de marzo de 1995 al 31 de enero de 1996, 25 días a razón de Bs. 2.350,oo para un total de Bs. 58.750,oo. Pago del Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 68.526,oo. Pago de retroactivo del contrato petrolero desde el 26 de noviembre de 1995 al 31 de enero de 1996, 66 días a razón de 1545,oo, dando un total de Bs. 101.970,oo. Pago por ayuda de la cesta básica desde el día 01 de marzo de 1995 al 31 de enero de 1996, pro la cantidad de Bs. 86.600,oo. Pago por la ayuda de ciudad por la cantidad de Bs. 77.000,oo. Todos los conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 2.080.803,20. Admite que la empresa le ha cancelado la cantidad de bs. 172.931,85 como adelanto de las prestaciones sociales, lo cual le adeuda la cantidad de Bs. 1.907.871,35.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD ANONIMA DE EQUIPOS, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES (SAESCO):

Oponen la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es cierto que la demandante le presto servicios a la demandada desempeñándose como Analista de Inventario, devengando un cambio de salario básico de Bs. 805,oo mensuales. Niega, rechaza y contradice que hubiere empezado el día 23 de marzo de 1992, ya que en realidad la demandada contrato a la demandante el día 01 de Julio de 19954, hasta el día 31 de enero de 1996, fecha en la cual cobro sus prestaciones sociales dando por terminado su contrato de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la demandada y la empresa Zaramella & Pavan Construcción Company S.A, sean la misma ya que en realidad son personas jurídicas totalmente distintas, con diferentes estatutos-constitutivos y están representadas por una junta directa distinta, razón por la cual mal puede la demandada saber de la supuesta relación de trabajo, que pudo existir entre la demandante y Zaramella & Pavan Construcción Company S.A. Niega, rechaza y contradice que en algún momento la empresa Zaramella & Pavan Construcción Company S.A, hubiere incorporado en las nominas de pago de la demandada, ya que en realidad la propia demandante se presento en la empresa solicitando trabajo, por lo que SAESCO la incorporo como trabajadora, cuando se cumplieron los requisitos legales. Niega, rechaza y contradice que el día 31 de enero de 1996, SAESCO, hubiera despedido sin causa justificada a la demandante ya que en realidad su relación de trabajo termino el día 31 de mayo de 1994. Niega, rechaza y contradice que en algún momento la demandante hubiere laborado durante los 3 años, 10 meses y 8 días ya que en realidad únicamente laboro para la demandada 1 años y 8 meses. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora en algún momento a los beneficios socio- económicos derivados del contrato colectivo. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a devengar la cantidad de Bs. 70.500,oo correspondiente al salario básico, a la cantidad de Bs. 15.00,oo correspondiente a la Ayuda de ciudad, a la cantidad de Bs. 20.00,oo correspondiente a la cesta básica, a la cantidad de Bs. 35.163,15 correspondientes a las utilidades como salarios. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 140.663,15 correspondiente al salario normal para las prestaciones, es decir, a la cantidad de Bs. 4.688,77 diarios. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 281.326,20 por concepto de preaviso. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.125.304,80 por concepto de antigüedad legal. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 281.326,20 por concepto de antigüedad adicional. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 58.750,oo por concepto de vacaciones fraccionadas y a la cantidad de Bs. 68.526,oo por concepto de bono vacacional fraccionado. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 101.970 por concepto de pago de bolívares por retroactivo petrolero. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 86.600,oo por concepto de ayuda de cesta básica. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 77.000,oo por concepto de ayuda de ciudad. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.080.803,20 y mucho menos a una diferencia de Bs. 1.907.871,35 por los conceptos establecidos en la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY S.A (Z & P CONSTRUCCION CO, S.A:

Oponen la Prescripción de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que el dia 01 de junio de 1994, la empresa Zaramella & Pavan Construcción Company S.A, a través de sus dueños, accionistas o mediante algunos de sus representantes hubiese incorporado o traspasado a la demandante, a la nomina de pago de la empresa SAESCO, ya que esta empresa es una persona jurídica totalmente diferente. Niega, rechaza y contradice que Zaramella & Pavan Construcción Company S.A y SAESCO sean las mismas, ya que en realidad son personas jurídicas totalmente distintas con diferentes estatutos-constitutivos y están representadas por una junta directa distinta, razón por la cual mal puede la demandada saber de la supuesta relación de trabajo, que pudo existir entre la demandante y SAESCO. Niega, rechaza y contradice que el día 31 de enero de 1996, SAESCO, hubiera despedido sin causa justificada a la demandante ya que en realidad su relación de trabajo termino el día 31 de mayo de 1994. Niega, rechaza y contradice que en algún momento la demandante hubiere laborado durante los 3 años, 10 meses y 8 días ya que en realidad únicamente laboro para la demandada 1 años y 8 meses. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora en algún momento a los beneficios socio- económicos derivados del contrato colectivo. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a devengar la cantidad de Bs. 70.500,oo correspondiente al salario básico, a la cantidad de Bs. 15.00,oo correspondiente a la Ayuda de ciudad, a la cantidad de Bs. 20.00,oo correspondiente a la cesta básica, a la cantidad de Bs. 35.163,15 correspondientes a las utilidades como salarios. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 140.663,15 correspondiente al salario normal para las prestaciones, es decir, a la cantidad de Bs. 4.688,77 diarios. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 281.326,20 por concepto de preaviso. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.125.304,80 por concepto de antigüedad legal. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 281.326,20 por concepto de antigüedad adicional. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 58.750,oo por concepto de vacaciones fraccionadas y a la cantidad de Bs. 68.526,oo por concepto de bono vacacional fraccionado. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 101.970 por concepto de pago de bolívares por retroactivo petrolero. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 86.600,oo por concepto de ayuda de cesta básica. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 77.000,oo por concepto de ayuda de ciudad. Niega, rechaza y contradice que la demandante sea o se hubiese hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.080.803,20 y mucho menos a una diferencia de Bs. 1.907.871,35 por los conceptos establecidos en la demanda.

Queda de parte de esta Alzada, como Punto de derecho, verificar de Oficio, si existe o no la Perención de la Instancia. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De actas se evidencia que dicha causa cursa ante esta Segunda Instancia de Cognición, debido al recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2002, en consecuencia, por cuanto no se evidencia ningún acto procesal en el expediente, ni de las partes ni del Juez, entre el Auto de Distribución de la causa (folio 198) y el Auto de Inhibición de la causa (folio 199), se determinará si o no existe Perención de la Instancia. Así se decide.

La ultima gestión realizada, ha sido en fecha veintidós (22) de Enero de 2004, por parte de la representación judicial de la parte actora (folio 197) donde solicita se sirvan abocarse a la presente causa, posteriormente a ello el Auto referido ut supra, vale decir, el Auto de Distribución de la causa (folio 198) dictado en la misma fecha (folio 198) y hasta la fecha del 15 de Diciembre de 2005; por lo que a juicio de quien decide, las mismas no son actos de procedimiento que interrumpan la perención, y como puede observarse ha transcurrido mas de un (01) año; sin que las partes hayan efectuado actuaciones de procedimiento, da como resultado que se produzca la perención, de conformidad con el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por su parte es preciso señalar lo siguiente:

El Tratadista (A. R.R.), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa en omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor a.H.A., quien explica la figura de la perención, de la siguiente manera: El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes”

Cabe destacar por este Tribunal Superior lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Subrayado del Tribunal.

El análisis de la normativa ut supra, que da nuestra jurisprudencia en Sentencia de fecha 15 días de marzo de 2005, Caso I.M. en contra de Control y Manejo Contucarga C.A y otras; ratificada en fecha 03 de mayo de 2007, por la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. L.F. y Dr. O.M.; es el siguiente:

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa. Subrayado de este Tribunal.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

  1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

  2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

El artículo 202 eiusdem, establece que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, seguidamente y conforme al artículo 203 ibidem, la perención solamente extingue el proceso. Así se establece.

El nombrado Henríquez La Roche, expresa:

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia

Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2002/140202-2 establece que:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”. Es decir, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, contado a partir del último acto de procedimiento, en cuyo caso el Tribunal Supremo de Justicia, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, bien de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, se declaró la perención del procedimiento.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia es en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la Sala de Casación Civil, sentencia dictada el veintiuno (21) de Junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente: “

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil… “

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, destaco lo siguiente:..“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos,en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.”

No obstante, y en base a lo antes expuesto, ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización. Así se decide.

En este sentido, y como corolario me permito citar la sentencia de nuestro m.T.S.D.J. en la Sala de Casación Social en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, en ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D. estableció lo siguiente:

”… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades, habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal o que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar la acción en el Tribunal a tal fin…”

Para concluir, esta Alzada hace parte de esta sentencia lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.80, de fecha 27 de enero del año 2006 y que estableció lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las

Normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-. Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa. Subrayado de este Tribunal.

En este orden de ideas ha establecido la Sala que con solo solicitar el expediente, en el Archivo del Tribunal, ya existe un impulso de las partes y un interés de que se le sentencie la causa, en caso que nos ocupa no se videncia, tal “actividad”. “Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…” sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, ratificada en fecha 03 de mayo de 2007 ambas de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala de Casación Social con ponencia de los Magistrados Dr. L.F. y Dr. O.M. respectivamente.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente la parte interesada no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se declara Perimida la Causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara de oficio la Perención de la Instancia y extinción del recurso de apelación.

SEGUNDO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:32 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000170.-

ABG. I.Z.S.

LA SECRETARIA

Asunto: VC01-R-2003-000170.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR