Decisión nº PJ0052009000128 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoOposición A Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Puerto Cabello, 19 de Junio de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE: GH21-X-2002-000017

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.M.L.

PARTE DEMANDADA Y CONDENADA: TRANSPORTE SAET, S. A

SITUACIÓN PROCESAL: INCIDENCIA DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO.

OPOSITORES MEDIDA: TRANSPORTE FONTANESI, L.F. y BANCO PROVINCIAL S.A.

Visto los escritos anteriores, suscritos por los Abogados M.R. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.A, y del ciudadano LEONANDO FONTANESI, titular de la cédula de identidad No. V-11.737.431, y la Abogada L.O.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 30.825, en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal, en la cual solicitan a este Juzgado se pronuncie sobre la incidencia de oposición a la medida de embargo ejecutivo realizado en fecha 26 de febrero de 2004, con motivo de que sea declarada con lugar la oposición formulada y en consecuencia se sirva suspender la medida de embargo ejecutivo que pesan sobre los bienes de su propiedad. El Tribunal para proveer observa:

ANTECEDENTES

Con ocasión de la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a favor de la ciudadana E.D.C.M.L., contra bienes de la empresa TRANSPORTE SAET, S. A, en el asunto No. GH21.L-2002-000038 (Exp. Antiguo No. 14.340), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ejecuta en fecha 26 de febrero de 2004, Embargo Ejecutivo sobre bienes que expresamente señaló la parte actora; declarándose embargados diversos bienes, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: 1.- Una Batea (01) para chuto, color rojo, Placas No. 335 ABR, año 1977, No. 112817,51/3, Chapa Great dane S316637 (serial de carrocería), modelo 1977, 2.- Chuto color azul y blanco, Marca Mack; Año 1986, Serial No.6N0380, Engineer Model E6-350, serial de motor E63506L0380, Modelo R688ST, Placas 140XFU, serial de carrocería 2M2N187Y76C015834, 3.- Una Batea para chuto, color azul, placas 89GXAH, Marca Minhelta MH, Modelo 99, Clase Remolque, Serial de carrocería MH0001, Tipo Batea, Año 1999 ; siendo que en fecha 02/03/2004, el Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L., de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio No. 057-04, remite a este Tribunal la Comisión que riela a los folios 70 al 85, ambos inclusive.

Ahora bien, en fecha 15/03/04 comparecen por ante este Tribunal los Abogados M.R. y E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.6.929.290 y 13.518.769, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 79.379 y 86.872, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTE FONTANESI, S.A, y del ciudadano LEONANDO FONTANESI, titular de la cédula de identidad No. V-11.737.431, y en fecha 15/04/2004, la Abogada L.O.V., inscrita en el IPSA bajo el No. 30.825, en su carácter de apoderada judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal y consignan escritos de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, como terceros, conforme a lo estipulado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; Aduciendo a su favor, que se habían embargado ejecutivamente bienes propiedad del Transporte Fontanesi, del ciudadano L.F. y del Banco Provincial, S. A. Banco Universal.

Cursan a los folios 153 al 165, y 195 al 207, escrito de pruebas y sus recaudos presentados por los terceros opositores y el demandante – ejecutante (folios 189 al 193), admitidas por auto de fechas 26 de marzo 2004; 03 y 04 de mayo de 2004.

Una vez transcurridos el período de promoción de pruebas y siendo el lapso para decidir, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Los Terceros Opositores, TRANSPORTE FONTANESI, S.A, LEONANDO FONTANESI y BANCO PROVINCIAL, S. A, BANCO UNIVERSAL a través, de sus Apoderados Judiciales argumentan:

  1. - Que en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practicó medida de embargo ejecutivo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre bienes que se encontraban en posesión de la empresa demandada TRANSPORTE SAET, S. A.

  2. - Los Abogados M.R. y E.G., actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi, S. A, y del ciudadano L.F., manifiestan al Tribunal que en la práctica de la medida se embargaron bienes muebles propiedad de su representado tales como: 1.- Una Batea (01) para chuto, color rojo, Placas No. 335 ABR, año 1977, No. 112817,51/3, Chapa Great dane S316637 (serial de carrocería), modelo 1977, 2.)- Chuto color azul y blanco, Marca Mack; Año 1986, Serial No.6N0380, Engineer Model E6-350, serial de motor E63506L0380, Modelo R688ST, Placas 140XFU, serial de carrocería 2M2N187Y76C015834, 3.- Una Batea para chuto, color azul, placas 89GXAH, Marca Minhelta MH, Modelo 99, Clase Remolque, Serial de carrocería MH0001, Tipo Batea, Año 1999, tal y como se desprenden de los medios probatorios aportados por los oponentes en el momento de la formalización de la presente oposición, los cuales serán analizados en el momento de dictar la decisión al respecto.

  3. - La Abogada L.O.V., actuando como Apoderada Judicial del Banco Provincial, S. A, Banco Universal, alega que en fecha 26/02/2004 fue practicada medida de embargo recaída sobre el siguiente bien mueble perteneciente a su representada: Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01391271TGR3ER20, Año 1993, Placa: 547-XGY, conforme consta de documento otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 83, tomo 254 ( folios 178 al 180) y del certificado de registro de vehículo No. 2394794, de fecha 03 de noviembre de 1999, No de autorización 50271N092101, ( folio 181), solicita se suspenda la medida de embargo y se oficie la entrega de los mismos.

    En este mismo orden el demandante –ejecutante, a través de su Apoderada Judicial Abogada B.N. argumenta:

  4. - Señala que los terceros opositores fundamentan su acción alegando de que existe simulación y fraude con relación al bien embargado y de que es falso que se trata de un tercero ajeno a esta causa, y en tal sentido impugnan los documentos que le acreditan la propiedad a la empresa Transporte Fontanesi y del ciudadano L.F..

  5. - Asimismo impugna los documentos que constan en los folios (106, 107, 108,109, 110, 111, 115 al 118) alegando que el documento con el cual pretende acreditar la propiedad de la batea roja, placa No. 335 ABR, en el que se dice que los derechos que le cedieron fueron adquiridos en acto de remate celebrado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia, que el comprador L.F. declara obligarse ante su cedente a entregarle el título o certificado de propiedad, que porque no se consignaron las actas de remate que acredita la propiedad de los bienes cedidos a L.F..

  6. - Invoca, ratifica y hace valer y promueve los méritos que se desprenden del acta de embargo ejecutivo de fecha 26/02/2004 la cual riela al Cuaderno de Medidas en los folios 77 al 80.

  7. - En fin invoca el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores, el de la Primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia y, los artículos 89 ( 1°, 2°, 3°, 4°), 92 al 94, Constitucionales.

  8. - Promueve y hace valer la Confesión Judicial en que incurrió el oponente L.F., representante legal de Transporte Fontanesi, S. A, dado que en el acto de embargo ejecutivo a través de la Abogada Durga Ochoa, pago la cantidad de 3.333.333, 33 en cheque de gerencia, emitido por el Banco Mercantil, oficina de Cagua y convino en pagar la suma restante en la forma como se establece en el acta de embargo.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a decidir, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, para que pueda prosperar la oposición al embargo es necesario que concurran los siguientes aspectos:

  9. -Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa;

  10. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder;

  11. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Al efecto, en la presente incidencia la entidad mercantil Transporte Fontanesi y el ciudadano L.F., alegan ser propietario del camión tipo chuto, placas 140XFU; de la batea para chuto color azul, marca Minhelta, placas 89GXAH y una batea para chuto, placas 335ABR y traen a los autos medios probatorios, consistentes en las documentales siguientes: 1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 3930343, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 27 de Agosto de 2002, a nombre de Metro A.A.F., C. A, quien posteriormente se realiza venta al ciudadano L.F., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Octubre de 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 75.- 2.-) Certificado Registro de Vehículo No. 3921117, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de Agosto de 2002, a nombre de Transporte Nicola C.A., quien posteriormente da en venta al ciudadano L.F., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 01 de Octubre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 93.- 3.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de octubre de 2002, bajo el No.34, tomo 86, en el cual el ciudadano C.S., cedió la propiedad y posesión de las bateas, placas 868XDS y 335ABR, al ciudadano L.F., adquirida por un acto de remate celebrado en fecha 15 /11/2001 y 28/05/2002 en el Tribunal del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (folios 115 al 117).

    Igualmente la entidad mercantil Banco Provincial, S. A, Banco Universal, alega ser propietario del siguiente bien: Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01391271TGR3ER20, Placa: 547-XGY, y aporta a los autos las documentales siguientes: 1.-) documento otorgado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 254 178 al 180) 2.) Certificado de registro de vehículo (folio 181),

    Cabe destacar, que de autos se desprende que los terceros alegaron ser el tenedor legítimo de la cosa y propietarios de los bienes muebles embargados ejecutivamente, en la materialización de la Ejecución Forzosa del fallo seguido por la ciudadana E.D.C.M.L. contra la empresa TRANSPORTE SAET, S.A; por lo que se considera que se ha cumplido con el primer requisito de procedibilidad de la oposición del tercero al embargo ejecutivo.

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos 2º. Y 3º del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho pasa analizarlos en conjunto, toda vez que los argumentos de los terceros opositores, se basan en la propiedad que tienen sobre los bienes muebles embargados, cuya situación se pretende probar con las documentales que se anexan a sus escritos de oposición y pruebas aportadas a los autos.

    En este sentido, se pasan analizar las documentales siguientes: 1.- Certificado de Registro de Vehículo No.3930343, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 27 de agosto de 2002, a nombre de Metro A.A.F., C. A, quien posteriormente vende al ciudadano L.F., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 04, Tomo 75.- 2.-) Certificado Registro de Vehículo No. 3921117, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 16 de agosto de 2002, a nombre de Transporte Nicola, C. A, quien posteriormente vende a la empresa Transporte Fontanesi, S.A, según consta de documento autenticado por ante el Notario Público Cuarto de Maracay, Municipio Girardot, del estado Aragua, en fecha 01 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 50, Tomo 93 y Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha 18 de Octubre de 2.002, anotado bajo el Nº 34, Tomo 86.-

    Los oponentes pretenden hacer valer su derecho, mediante prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; por lo que este Juzgado en aplicación a la Decisión de la Sala de Casación Civil, de

    Fecha 05/04/2001; Magistrado Carlos Oberto Vélez. Sentencia N° 0064. Observa que, en sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho, ya que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental, como lo es la Certificación de Registros de Vehículos, instrumentos éstos, que sí ostentan la fuerza probatoria exigida por el legislador al tratarse de documento público administrativo. ASI SE DECLARA.

    En lo concerniente al contrato general de arrendamiento financiero No. 1592 (Folios 199 al 204), este Despacho lo desecha en virtud que del mismo no se desprende que los bienes embargados sean objeto de dicho contrato. ASI SE DECLARA

    En lo que respecta a los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 18 de octubre de 2002, donde el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.584.515, cede al ciudadano, L.F., titular de la cédula de identidad No.11.737.431, bien constituido por Una batea para chuto, color rojo, placas 335ABR, Año 1977; y el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, donde la empresa Cervecería Polar, C.A, le vende al Banco Provincial, S. A, Banco Universal, varios vehículos entre los cuales se encuentra el siguiente bien: Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01391271TGR3ER20, Placa: 547-XGY; este Tribunal observa que, efectivamente las pruebas aportadas por los oponentes se basan en documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la Notaría Pública Undécima de Caracas, en donde los derechos de propiedad de los bienes anteriormente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 75, de la Ley de Registro Público y del Notariado, que señala que los Notarios o Notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con ….. , por lo que necesariamente para desvirtuarla es necesario intentar el recurso de ley, contra los mismos; es decir, como lo prevé el artículo1380 del Código Civil, debido a lo establecido en el artículo 1397, ídem, ha debido la parte demandante – ejecutante, tachar el mencionado instrumento y seguir el procedimiento de tacha

    de instrumentos, establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, quedando en este proceso incidental, los referidos instrumentos, absolutamente válidos, con plena certeza jurídica, verosimilitud y fe pública; a favor de los terceros oponentes: L.F. y Banco Provincial, S. A, Banco universal. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO formuladas por los Abogados M.R. y E.G., actuando en su carácter de Apoderados judiciales del Transporte Fontanesi, S. A, y del ciudadano L.F., y por la Abogada L.O.V., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Provincial S. A, Banco Universal; contra la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 26/02/2004, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre los bienes descritos en el acta de embargo (folios 77 al 80) del cuaderno de medidas, ordenando la entrega inmediata a los terceros opositores que lograron probar su propiedad y en consecuencia se SUSPENDE la medida de embargo de los siguientes bienes: 1.-) Una (01) Batea para chuto, color rojo, Placas No. 335 ABR, año 1977, No. 112817,51/3, Chapa Great dane S316637 (serial de carrocería), modelo 1977, 2.)- Chuto color azul y blanco, Marca Mack; Año 1986, Serial No.6N0380, Engineer Model E6-350, serial de motor E63506L0380, Modelo R688ST, Placas 140XFU, serial de carrocería 2M2N187Y76C015834, 3.)- Una Batea para chuto, color azul, placas 89GXAH, Marca Minhelta MH, Modelo 99, Clase Remolque, Serial de carrocería MH0001, Tipo Batea, Año 1999; 4.-) : Un Remolque Tanque Granelero, Color Gris Y Azul, Serial 01391271TGR3ER20, Placa: 547-XGY.

    En virtud que no consta en autos que se haya o no materializado el traslado de los bienes, a todo evento, ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional, C. A, en la persona del ciudadano G.F. o en cualquiera de sus representantes legales. Lìbrese Oficio.

    En cuanto a las costas, este Tribunal se abstiene de su condena debido a la especialidad de la materia tratada.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia para los archivos del tribunal.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve días (19) días del mes de junio de 2009.

    EL JUEZ

    ABG. JOSE GREGORIO KELZI

    LA SECRETARIA

    Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS

    En la misma fecha se publico la presente sentencia siendo las 02:18 p.m

    LA SECRETARIA

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