Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de octubre 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12218

Parte recurrente: Saexport Almacenes Generales de Depósito, S.A.

Apoderado Judicial: L.E.H.I.N.1.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San Diego, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 14 de octubre 2008 el abogado L.E.H., cédula de identidad V-13.664.201, inscrito en el Inpreabogado Nro. 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 11 septiembre 1984, Nro. 20, Tomo 43-A, Sgdo, interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 91-2008 de fecha 04 agosto 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C..

En fecha 14 de octubre 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 21 de octubre 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. 91-2008 de fecha 04 de agosto de 2008 y notificada en fecha 08 de agosto 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., mediante la cual, declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el Nº 1697, Tomo 9, Folio 12, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la mencionada Sala de ésta Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. En consecuencia, queda la mencionada Organización envestida de pleno de personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales y en función de ello pueda y deba cumplir sus objetivos y finalidades para los cuales ha sido creada de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega la parte recurrente la violación del derecho a la defensa “En el caso en particular, podemos observar que la P.a. impugnada, no indica ni establece la posibilidad de impugnarlo en sede administrativa ni tampoco advierte que la decisión agota la vía administrativa y su referencia a los recursos jurisdiccionales con la disposición temporal para su ejercicio. Aún más, en el texto del referido acto administrativo, la autoridad induce al “error” al citar aisladamente unas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo que no guardan relación con los específicos mecanismos de control -recursos administrativos y judiciales-”.

Señala que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “...La causa del acto, nos apunta el primer dato falso, al reflejar lo siguiente: “(…) se evidencia que la misma cuenta con un total de veintiún (21) Miembros Constitutivos, por lo que esta Inspectoría del Trabajo considera que dicha norma fue cumplida debidamente”. En el expediente administrativo, se puede verificar los recaudos consignados en fecha 03 de julio de 2008 por ante el Organismo, específicamente, la solicitudes que se acompañan con “Nombre y Apellido”, “Cédula de Identidad” y “Firma” (Cuyo número en lista reflejan treinta y ocho (38) trabajadores); en contraste, la autoridad administrativa debió descontar en número las once (11) solicitudes de renuncia presentada por los trabajadores en fecha 28 de julio de 2008, sumándose a ellas, las ocho (8) solicitudes de renuncia presentada por los trabajadores en fecha 31 de julio de 2008. Realizando tal operación, puede determinarse, ciudadano Juez, que sólo quedarían la cantidad de diecinueve (19) trabajadores, número que impide la constitución válida del Sindicato según las disposiciones de la LOT. Y de los diecinueve (19) trabajadores, debió restarle otro más –quedando dieciocho (18) trabajadores-; siendo el caso que el ciudadano U.R., titular de la cédula de identidad nº 16.570.225, se computó de forma doble al firmar en duplicidad la planilla de afiliación y solicitud de inscripción del Sindicato (Confróntese con el anexo “C”). Para mayor ilustración, posterior a la emisión de la providencia impugnada, dos (2) trabajadores más, acudieron por ante el Organismo a retirar su firma del Sindicato”.

Que “Por ello, existe una tergiversación de la realidad al tratar de crear ficticiamente un número de trabajadores que encuadrara dentro de las previsiones de la LOT para validar e inscribir una organización sindical, cuestión que demuestra contundentemente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho al tomar en consideración cuestiones y parámetros que no son fidedignos”.

Arguye la presencia del vicio de desviación de poder “La autoridad administrativa se desvía de la finalidad pública trazada por la norma que habilita su actuar (Art. 417 LOT), específicamente, para dictar actos administrativos de corte autorizatorio (Inscripción de sindicatos). Veladamente produjo un acto administrativo en apariencia ajustado a Derecho, empero, su trasfondo distorsionado y su falsedad recrearon un escenario de ilegalidad. La intención, puesta de manifiesto, al valorar la “falsa” declaración de dos trabajadores que no participaban en la gestación del proyecto de Sindicato, sirvió para que desviadamente se produjera una p.a. como la impugnada. Es una tarea difícil entrar en el terreno de la teleología y ánimo del funcionario para decantar la presencia del vicio, aunque en este caso, no sólo son indicios sino prueba fehaciente de la torcida voluntad que se apartó de los fines y guías de plano normativo que tenía que estrictamente ceñirse el funcionario público”.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los anclajes y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia. En cuanto a la “apariencia de buen derecho”, mi representada, es una sociedad mercantil que realiza su actividad como “almacenista” como operador portuario, situación especial, que lo vincula con la prestación de servicios públicos. Tal mención se apunta –de entrada- como una referencia para medir el impacto que tiene la delicada labor y operación de la empresa en el ámbito portuario. Con relación al primer requisito impuesto para la procedencia de la protección cautelar, sólo bastar con realizar una rápida y fácil verificación al listado de los solicitantes del Sindicato, restar los trabajadores que retiraron su firma y comprobar la falsedad de la ratificación de los trabajadores que acudieron el 1º de agosto de 2008, quienes nunca participaron de la iniciativa sindical. El resultado arrojara la insuficiencia numérica de trabajadores para alcanzar la exigencia impuesta ex artículo 417 de la LOT para la inscripción del Sindicato. Sin entrar a realizar juicios que corresponde a un análisis de fondo, ciudadano Juez, puede percatarse de la ilegalidad que subyace y la fortaleza jurídica que acompañan al presente recurso contencioso de nulidad”.

En relación al periculum in mora señaló “Con relación al requisito del “peligro en la mora”, esta representado en el daño que sugiere la ejecución de la p.a. al conferirle un statuts jurídico a una Organización Sindical que no cumple con los requisitos legales para ser considerado como tal. Lo anterior, se traduce en un daño irreparable al tener que entrar en un plano de discusión de contratación colectiva con un ente que no cuenta “intrínsicamente” con los elementos de validez. Además, resulta ser un hecho comunicacional las amenazas proferidas por un grupo de trabajadores que insisten en afectar la regularidad de las actividades económicas y crear un clima de inestabilidad laboral”.

Que “De esta forma, el periculum in mora se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo, vista la afección considerable producto de la p.a. ilegal y violatoria a las garantías constitucionales. Por ello no basta la simple interposición del presente recurso de nulidad para denunciar la ilegalidad y evitar el grave daño que pudiese conllevar la ejecución de la referida “providencia” que denunciamos e insistimos en su ilegalidad. De no ser acordada la medida, se producirían efectos “irreversibles” que con la simple declaratoria de nulidad no podrían remediar ni retrotraer los gravosos efectos de no ser declarada en este momento”.

Finalmente solicita “Atendiendo a la argumentación precedentemente que apunta en conectar los requisitos o extremos, solicitamos al Juez contencioso administrativo que adopte y dispense la tutela cautelar (Suspensión de los efectos de la P.A. nº 91-2008 de fecha 04 de agosto de 2008) para proteger los derechos que han sido conculcados. Asimismo, solicitamos que tome la interpretación ofrecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y levante la exigencia de la prestación de caución tomando en cuenta la naturaleza del acto y la tutela judicial cautelar como parte integrante de la garantía constitucional procesal de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV).

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos, se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en una primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como único medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tendría oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tendría recurso alguno.

Ante ello, surgió la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece el este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículo se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la P.A.N.. 91-2008 de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., mediante el cual, declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el Nº 1697, Tomo 9, Folio 12, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la mencionada Sala de ésta Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. En consecuencia, queda la mencionada Organización envestida de pleno de personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales y en función de ello pueda y deba cumplir sus objetivos y finalidades para los cuales ha sido creada de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

No existe duda para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dado que sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasionen daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de los antecedentes administrativos que fundamenta a la p.a. impugnada, donde se puede apreciar, en grado de versomilitud que la solicitud de inscripción de Sindicato presentada por ante la Sala de Sindicato de la mencionada Inspectoria constaba para la fecha de su presentación de treinta y ocho (38) trabajadores, de los cuales expresaron su renuncia antes de la inscripción diecinueve (19) trabajadores, por lo cual de una operación aritmética de resta, se puede entender que quedaron diecinueve (19), trabajadores los cuales no son suficientes para la constitución del Sindicato de empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales”.

A lo cual, procede agregar que de las pruebas anexas al recurso se puede extraer, en grado de presunción, que el ciudadano U.R. presumiblemente firmó dos veces la solicitud de inscripción sindical, lo cual ratifica la falta del numero de trabajadores exigidos en la Ley para declarar constituido un sindicato, lo cual justifica la presunción de buen derecho o el fumus boni iuris como el primer requisito de la medida y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la parte recurrente daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, por cuanto se generar la obligación, por parte de la empresa recurrente de sentarse a discutir una contratación colectiva con un sindicato que no posee el mínimo de trabajadores para actuar válidamente. Igualmente, cualquiera negativa a discutir el proyecto de contrato colectivo generaría, por parte de los trabajadores integrantes del Sindicato SINTRASAEXPORTALGESA acciones de calle, como el cierre de arterias viales, según las declaraciones en prensa consignadas como anexos al recurso interpuesto, justificándose con ello el segundo requisito de la medida, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento al solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio sustentado por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2005, publicada en el expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C.A. y Corp Blanca C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se dejó establecido que en los casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo que no habría necesidad de requerirla. Así se declara.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 91-2008 de fecha 04 de agosto 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y R.U.; y de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., mediante el cual, declaró “(…) CON LUGAR, la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el Nº 1697, Tomo 9, Folio 12, del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales llevado por la mencionada Sala de ésta Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. En consecuencia, queda la mencionada Organización envestida de pleno de personalidad jurídica laboral para todos los efectos legales y en función de ello pueda y deba cumplir sus objetivos y finalidades para los cuales ha sido creada de conformidad con el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado el abogado L.E.H., cédula de identidad V-13.664.201, inscrito en el Inpreabogado Nro. 102.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, Nro. 20, Tomo 43-A, Sgdo.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la de la p.a.N.. 91-2008, dictada el 04 de agosto 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y R.U.; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y nueve (29) días del mes de octubre 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12228. En la misma fecha se libraron oficios números, 4603/9573, 4604/9574, 4605/9575, 4606/9576, 4607/9577, 4608/9578, _____4609/9579

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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