Decisión nº PJ0032009000030 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: GP21-L-2008-000349

PARTE ACTORA: SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. (SAEXPORT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. W.O.O.G., O.A.L.P., M.V.M. y E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.706, 102.683, 102.906 y 103.423 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE TRABAJADORES de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abg. Z.T. y O.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 34.777 y 61.553 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

EXPEDIENTE: GP21-L-2008-000349.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se interpone demanda por solicitud de Disolución de Sindicato incoada por la entidad mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. (SAEXPORT), contra el SINDICATO DE TRABAJADORES de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA).

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA:

Señala la parte accionante estar legitimada activamente para interponer la presente acción de disolución de sindicato, toda vez que en fecha 03-julio-2008 un grupo de trabajadores participaron su intención ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Valencia, de constituir un sindicato como en efecto lo constituyeron, cuya denominación sería, SINDICATO DE TRABAJADORES de SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA),

tratándose de un Sindicato de empresa, se observa del escrito inicial, que cumplido como quedo el tramite correspondiente a dicho proceso, el organismo competente, Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa que declara con lugar la solicitud de inscripción del sindicato en comento, ordenando su registro, el cual quedo inscrito en fecha 04-agosto-2008, bajo el nº 1.697, tomo 09, folio 12 de los registros internos de ese ente oficial. Se observa del petitorio explanado en el escrito libelar que manifiesta la parte accionante que el acta de asamblea realizada para la constitución del sindicato, fue suscrita solo por 37 trabajadores, como miembros fundadores de la institución sindical, advirtiendo luego que no eran 38 trabajadores, por cuanto la identificación de uno de ellos aparecía repetida, que solo quedan 13 personas, toda vez que 21 de ellos renunciaron en forma voluntaria a la organización sindical ante la Inspectoria del Trabajo del municipio Valencia, y 03 de ellos se retiraron de la empresa, lo cual representa un universo de 24 firmas que ya no pertenecen a la organización en comento; lo cual se traduce en la situación que dicha organización no cuente con el mínimo requerido, es decir, trae como consecuencia la ilegalidad del mismo para seguir actuando como ente sindical. Señala que el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el mínimo requerido de trabajadores necesarios para la creación de una organización sindical, en ese mismo orden invoca el contenido de los artículos 459 y 460 ejusdem; con fundamento a ello sostiene que el sindicato en comento perdió su legitimidad para actuar al no cumplir con la exigencia mínima de miembros fundadores para constituirlo, toda vez que se redujo a trece (13) personas. Solicita la parte accionante una medida cautelar consistente en la suspensión de cualquier actividad sindical a los miembros de dicho sindicato, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto a lo solicitado; finalmente se observa que expresa el petitorio final del escrito libelar, lo siguiente; .-) Disolución sindical del denominado sindicato y la .-) cancelación del registro del referido sindicato identificado con el nº 1697, tomo 09, folio 12, de fecha 04-agosto-2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación al fondo de la demanda se observa;

Señala la parte accionada que conforme a lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los supuestos únicos mediante los cuales según sea el caso, el Inspector del Trabajo podrá abstenerse de otorgarle el registro a una organización sindical; Continua señalando la parte accionada que no estando encuadrada la situación de la organización sindical en ninguna de las causales del citado artículo, no podrá negársele su inscripción y registro como en efecto ocurrió; finalmente se desprende del escrito de contestación que niegan, rechazan y contradicen que el sindicato cuente con solo 13 trabajadores, por cuanto existen 23 trabajadores, en consecuencia se hace imposible su disolución, y así lo solicitan.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES y SU VALORACION:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fueron reproducidas y ratificadas las siguientes probanzas documentales:

.-) Copia certificada del expediente administrativo, constante de 92 folios útiles; El tribunal observa que ésta probanza es demostrativa de la solicitud de inscripción del Sindicato de Trabajadores de Saexport Almacenes Generales de Deposito, S.A, (Sintrasaexportalgesa), para su legalización ante la entidad administrativa, de igual manera de su registro; se evidencia igualmente que fueron consignados los siguientes documentos; acta constitutiva, listado de miembros asistentes, estatutos y nomina de miembros fundadores del proyecto sindical; igualmente observa este tribunal que dichos recaudos fueron recibidos conforme; se desprende de los autos algunas documentales consistentes en notificaciones de algunos trabajadores y no de la totalidad de sus integrantes que manifiestan su renuncia al sindicato en comento; igualmente se observa providencia administrativa de fecha 04-agosto-2008, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Saexport Almacenes Generales de Deposito, S.A, (Sintrasaexportalgesa), haciendo mención que dicha inscripción producirá todos sus efectos legales a favor de ese sindicato de empresa, conforme a los artículos 412 y 429 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, tratándose de documento publico administrativo que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Como anexo “B” fue promovido legajo de Comprobantes de pagos, solicitud y emisión de cheques, escritos transaccionales, cartas de renuncias, informes sobre prestaciones sociales, copias de cheques y constancias de trabajo; El tribunal observa que éste anexo probatorio es demostrativo, de la manifestación de renunciar a los cargos que venían desempeñando los ciudadanos que allí se mencionan para la empresa accionante, en consecuencia del acuerdo suscrito entre ambas partes y los comprobantes de haber recibido el pago correspondiente; documentos éstos que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Escritos emitidos por los ciudadanos U.R., J.M.G., A.P. y O.C., dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.; Este tribunal observa que son demostrativos de la notificación que éstos hacen al ente administrativo respecto a su voluntad de no formar parte del sindicato de trabajadores de la empresa Saexport Almacenes Generales de Deposito, S.A, (Saexport), igualmente se desprende el alegato de los trabajadores en desconocer sus firmas en relación a la lista de trabajadores comparecientes a la asamblea extraordinaria celebrada; establece este tribunal que si bien es cierto, los hechos que se pretenden probar con estas documentales son admitidos por ambas partes, no es menos cierto, que adminiculadas con las demás pruebas aportadas a los autos, adquieren significación en su conjunto y complementan el valor de ésta, al ser demostrativa del hecho cierto de la renuncia de algunos trabajadores y no de la totalidad de los mismos al Sindicato de Trabajadores de la empresa, por lo que se le concede valor probatorio como indicio de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

De las pruebas documentales; Promueven, reproducen y oponen copia certificada del expediente administrativo signado con el nº 080-2008-02-00094, contentivo del procedimiento de inscripción del proyecto de sindicato y sus resultas. El tribunal observa: Que se trata de copia certificada de documento publico administrativo el cual fue valorado ut supra por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

.-) De la prueba de inspección judicial: consta al folio tres (03) de la segunda pieza del expediente, auto mediante el cual el tribunal providencia las probanzas promovidas por la parte accionada, afirmando que la inspección judicial es un medio de prueba excepcional, y que lo que pretende probar con ella el promovente, se puede hacer de otra manera mas fácil y menos gravosa para el solicitante, a tal efecto acordó que el medio mas idóneo, sería la prueba de informes, por lo que ordenó su evacuación, oficiando al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia; obteniendo oportunamente las resultas correspondientes en fecha 09-marzo-2009, de la cual se extraen los siguientes elementos; que cursa expediente signado con el nº 080-2008-02-00094; que el sindicato aquí accionado esta inscrito ante ese ente bajo el nº 1697, tomo 09, folio 12 del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales y que dicho Sindicato cuenta con 15 trabajadores; al respecto este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las documentales evacuadas y agregadas a los autos, durante la audiencia de juicio, conforme al articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El Tribunal observa que se tratan de documentales que esclarecen la verdad en cuanto al hecho cierto de las renuncias de algunos trabajadores y no de su totalidad y de la permanencia de los mismos en el sindicato demandado, de igual manera, son demostrativas de la revocatoria del poder otorgado a la abogada Z.T. allí identificada; de liquidaciones de prestaciones sociales y constancias de trabajo, documentales éstas que ya fueron valoradas ut supra.

FUNDAMENTOS o RAZONES DE JUSTIFICACION DE LA DECISION.

Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 95, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones: Venezuela se constituyo en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la ética, la responsabilidad social, el bien común; y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo éste como fin la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; la construcción de una sociedad justa amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución, dada su primacía y eficacia normativa, dejando de lado la idea tradicional de que el derecho se agota en la ley, teniendo a la educación y al trabajo, como instrumentos fundamentales para alcanzar dichos fines. Así las cosas, el tribunal armonizando o ponderando el derecho que tiene todo laborante sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como afiliarse o no a ellas de conformidad con la Ley; con el derecho del empleador de generar empleos productivos sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las Leyes por razones de Desarrollo Humano y de interés social, toda vez que, resultaría contraria a la moral publica que una empresa procure mediatizar la eficacia de un instrumento de lucha social, como son los sindicatos, con argumentos legalistas, dejando de lado los valores y principios constitucionales que deben orientar la actuación de todo ciudadano comprometido con el desarrollo integral y sostenido de los derechos progresivos alcanzados por la comunidad trabajadora del país, por intereses mezquinos de conveniencia particular, en detrimento de un derecho humano fundamental inherente a toda persona humana para alcanzar su desarrollo integral, su progreso económico con verdadera justicia social, así las cosas, llega quien Juzga teniendo la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, a la siguiente conclusión prudencial: Que la parte actora alega en su libelo de demanda en términos generales como fundamento de derecho de su pretensión … “que veinte (20) ó mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa…. y que la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley dará lugar a la disolución de los sindicatos,” y prosigue citando que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; De seguidas en cuanto al fundamento de hecho, alega que en fecha tres (03) de julio de 2008, un grupo de treinta y siete (37) trabajadores participaron a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.A.d.E.C., la intención de constituir como en efecto lo constituyeron una agrupación sindical denominada Sindicato de Trabajadores de Saexport Almacenes Generales de Depósitos S.A, (Sintrasaexportalgesa), según se evidencia de inscripción otorgada por el Inspector Jefe del Trabajo de los antes mencionados municipios, el cual según sus dichos fue legalizado sin los requisitos de ley en fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el N° 1697, tomo 09, folio 12; y que a tal efecto fue notificada la empresa del acto administrativo in comento para la cual acompaña copia simple al libelo de demanda; Prosigue argumentando quien demanda, que solo suscribieron el acta de Asamblea como miembros fundadores la cantidad de treinta y siete (37) trabajadores los cuales pasa a detallar…; de igual manera señala como quedo conformada la Junta Directiva del Sindicato y del Tribunal Disciplinario; y que de los 37 trabajadores que apoyaron la constitución del Sindicato aun permanecen algunos de ellos, siendo que algunos renunciaron en forma voluntaria a la Organización Sindical por escrito ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia y otros se retiraron de la empresa, por lo que la referida Organización Sindical no cuenta con veinte (20) personas, lo que trae como consecuencia la ilegalidad del mismo para seguir actuando como ente sindical. Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: que atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, con criterio de razonabilidad practica, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios reconocidos y garantizados por la Constitución y acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, advierte quien Juzga que la L.S. es un derecho humano fundamental, el cual esta obligado a garantizar como integrante de un Órgano del Poder Publico conforme al principio de progresividad e irrenunciabilidad y sin discriminación alguna, habida cuenta, que todo acto dictado en ejercicio del Poder Publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos y los funcionarios que lo dicten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa con fundamento en los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 25 y 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, admitido y corroborado como ha sido a través de las probanzas que corren insertas a los autos, así como del dicho de la representación judicial de la parte actora, que permanecen trabajadores prestando sus servicios para la empresa demandante y al mismo tiempo figuran como integrantes del sindicato de marras, situación fáctica ésta que crea certeza en quien Juzga que habiendo quedado el Sindicato registrado en fecha 04 de Agosto de 2008, bajo el N° 1697, tomo 09, folio 12; adquiriendo en consecuencia personalidad jurídica conforme a la legislación laboral, según providencia administrativa que goza del principio de legalidad y de las características que en general definen a los actos administrativos y los cuales se presumen legítimos, es decir, conforme a Derecho, sustentado en tal razón por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que permite establecer la posibilidad de que ese tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor sin necesidad que medie una declaración judicial, aunado a la permanencia en la empresa de trabajadores que conforman el sindicato demandado; y protegidos como están los trabajadores contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de ese derecho, aunado al hecho cierto que se encuentra comprendido en la experiencia común que para nadie es un secreto que las empresas se tornan reticentes a la hora de una conformación de un sindicato en el seno de la mismas, adminiculado con el dicho del representante de la parte actora al contestar a la pregunta formulada por el juez en el momento de la audiencia ¿Por qué cree usted que los trabajadores renunciaron al sindicato?, a lo que contesto… será porque prefieren continuar con su trabajo y no meterse en problemas…; por otro lado es de hacer notar el comportamiento de la parte demandada al revocar el poder otorgado a la abogada; y a la contumaz incomparecencia a la audiencia de Juicio y a su prolongación, hecho éste que deja mucho que desear en cuanto al comportamiento ético que deben asumir los representantes de una organización sindical, razonamientos éstos que llevan forzosamente a quien decide conforme a la sana critica y al principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos humanos, adminiculado al hecho notorio factico que la empresa demandante tiene una nomina de trabajadores sustanciosa capaz de soportar la vigencia de un sindicato; a la siguiente conclusión: Que la L.S. es un derecho humano fundamental, que éste está obligado a garantizar como integrante de un órgano del Poder Publico de conformidad con el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de igual manera, establece la misma en su artículo 95 el Principio de la L.S., y que las organizaciones sindicales no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; de igual modo que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de ese derecho; tal enunciado está igualmente contenido en el Convenio nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo tanto, tal como lo establece el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarlo ante el juez de primera instancia laboral de la jurisdicción, toda vez que la suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, teniendo dichos derechos protección de rango constitucional, por lo que todo lo relacionado con la disolución de un sindicato debe obligatoriamente tramitarse mediante un proceso judicial a fin de que por esta vía se garantice el derecho a la defensa de las partes involucradas, medida de disolución que solo debe producirse en caso de extrema gravedad, caso que no ocurrió en el presente asunto, toda vez que los fundamentos alegados para la suspensión infringen derechos reconocidos a las organizaciones sindicales por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional nº 87, relativo a la l.s. y a la protección del derecho de sindicacion consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, por todas las razones ut supra explanadas, este tribunal declara la improcedencia de la disolución de sindicato pretendida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., representada por su apoderado judicial abogado W.O.G., ut supra identificado, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., por DISOLUCION DE SINDICATO.

No se condena en costas a la parte accionante, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las (12m).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

Abg. D.P.R.

SECRETARIA

Se publico en la misma fecha 18 de Marzo de 2009, a las 12 m.

Abg. D.P.R.

SECRETARIA.

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