Decisión nº PJ0052008000245 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Noviembre de 2008
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | José Gregorio Kelzi Tabban |
Procedimiento | Disolución De Sindicato |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado por el ciudadano C.E.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.163.546, asistido por la abogada Z.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.777, donde solicitan se declare incompetente el Juzgado para conocer de la presente causa, por cuanto no existe materia que conciliar, razón por la cual debe remitirse a juicio.
Este juzgado, analizado los autos que conforman el expediente, constata que lo que se pide o demanda es la disolución del Sindicato de Trabajadores de Saexport Almacenes Generales de Deposito S.A, por lo que al cobijo del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este juzgado es competente para conocer de la presente causa, y contrario a la consideración de los solicitantes, este juzgado de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe recurrir inicialmente a la utilización de medios alternos de solución de conflictos, como vértice fundamental y columna vertebral del p.l. venezolano, por lo que prescindir de dichos medios seria mutilar la verdadera esencia del P.L..
Con respecto a la fijación del procedimiento a seguir, este juzgado reafirma el principio contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, es decir, por lo que no hay necesidad de fijar ningún otro procedimiento.
En consecuencia este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declara COMPETENTE, para conocer de la presente causa, por lo tanto forzoso es para el mismo declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INCOMPETENCIA. Así se decide.
EL JUEZ
Abogado JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. ANYOHELI BERMUDEZ
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