Decisión nº 0147 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos 15 de Noviembre de 2005.-

195° y 146°.-

I

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 08 de julio de 2005, por el profesional del derecho R.J.S.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.741, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 35.898, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.S.A., C.A.J.G. y R.D.C.G., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.076.067, V-10.868.473 y V-10.541.577 respectivamente, interpuso con fundamento en lo establecido en los Artículos 43, 171 y 182 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (acto impugnado) contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sustanciado bajo el N° 03-05-10-00-00-227-OT, en sesión N° 51-05, punto N° 156 de fecha 29 de abril de 2005, del cual fue notificado en fecha 10 de mayo de 2005, donde se declaró como Tierras Ociosas al Fundo propiedad de sus mandantes denominado “EL COROZO”, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Capital, Municipio San S.d.E.A., con una superficie aproximada de doscientas veinticuatro Hectáreas con mil metros cuadrados (224 Has 1000 mts ²), acto que acordó otorgamiento de Carta Agraria a la Cooperativa “Los Corazoleños”.-

En fecha 11 de julio de 2005, folio 253, se ordeno darle entrada y anotarse en los libros correspondientes, asignándole el Nº 551/05., por cuanto dicho recurso de nulidad se fundamento en disposiciones derogadas del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto según gaceta oficial Extraordinaria N° 5.771, de fecha 18 de mayo de 2005, consta la publicación de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1546, en consecuencia se instó al recurrente a subsanar dicho error, dándole un lapso no mayor de 48 horas, advirtiéndole que el no cumplimiento del mismo, se considerará como desistimiento del presente recurso de nulidad.

En fecha 19 de julio de 2005, folio 254, consta auto de ampliación del de fecha 11 de julio de 2005, a fin de notificar a la parte recurrente, a fin de hacerle saber del contenido de dicho auto.-

En fecha 20 de julio de 2005, el Abogado R.J.S.H. actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia se da por notificado.-

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, folio 256, la parte recurrente consignó mediante diligencia escrito subsanando el contenido del recurso administrativo, tal como lo solicitara este Juzgado en fecha 11 de julio de 2005, cursante del folio 257 al 265, el cual se agregó al expediente en la misma fecha, folio 266.-

Del folio 267 al vuelto del folio 268, consta decisión de fecha 28 de Julio de 2005, donde este Juzgado ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos del presente Recurso de Nulidad. Se ofició al Instituto Nacional de Tierras mediante oficio N° 249-2005 (28-07-2005), el cual consta al folio 269.-

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005, folio 270 el Apoderado Judicial de la parte Recurrente a objeto de dar cumplimiento a la decisión supra señalada solicitó su designación como correo especial a los fines legales pertinentes; mediante auto de esa misma fecha, inserto al folio 271, este Juzgado acordó lo solicitado y acordó tomarle el juramento de Ley, el cual consta al folio 272, al folio 273, consta entrega del oficio N° 249-2005, al ciudadano R.J.S.H..-

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, folio 274, el Apoderado de la parte Recurrente, consigno acuse de recibo del oficio N° 249-2005. En fecha 03 de agosto de 2005, folio 276, mediante auto se acordó fuese agregado en las actas.-

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, folio 277, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Ratificó en todas y cada una de sus partes escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo solicitó a este Juzgado se ratificara el contenido del Oficio N° 249-2005, al efecto se indicara lo pautado en la Ley Sobre Simplicaciones de Trámites Administrativos en su Artículo 23 en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución Nacional.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, folio 278, este Tribunal acordó abrir una nueva pieza de conformidad con lo previsto al Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 19 de octubre, folio 279, se cumplió en lo ordenado al folio 178 de la Primera Pieza.-

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, folio 280, y vista la diligencia de fecha 14 de octubre de 2005, este Tribunal en consecuencia acordó lo solicitado, y ordenó la ratificación del oficio 249-2005, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, oficiándose bajo el N° 325/2005 (folio 281).-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, folio 282, al Alguacil de este Despacho deja constancia de la entrega del oficio N° 249-2005, por ante la oficina de IPOSTEL.-

Por auto de fecha 07-11-2005 se ordenó agregar los antecedentes administrativos remitidos a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega entre otras cosas el Apoderado Judicial de la parte accionante en su escrito recursivo, que sus representados son según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San S.d.l.R. del Estados Aragua, en fecha 16 de enero de 2003, bajo el N° 4, tomo Primero, Protocolo Primero, propietarios legítimos de una finca denominada “El Corozo”, ubicada en el Sector Zuata, Municipio Autónomo San S.d.L.R., del Estado Aragua, cuyo linderos son: NORTE: Piedra del Cajón de Abajo, a la parte mas alta del Zamuro, Lomas de Paja de Abasto o Basto; SUR: Boca del Zanjón del Paují, buscando la misma Loma de Paja de Abasto o Basto; ESTE: Río Guárico y OESTE: la misma Piedra de cajón de abajo e igualmente otra extensión de terreno dentro de la misma posesión “El Corozo”, dentro de los siguientes linderos: NORTE: El Río Guárico; SUR: El Topo de la Piedra del Número, buscando la fila del silgado y terreno que son o fueron de P.O.A.R., hasta llegar a la Loma del Zamuro Oriente Naciente; ESTE: El Topo llamado la Piedra del Número por el Zanjón del Paují, hasta su desembocadura con el Río Guárico OESTE: y la cumbrita que denominan el Cajón de Abajo en el Río Guárico en línea recta al pasar por la punta de la Loma del Zamuro. Titularidad por medio de la cual J.R.P. y F.J.S. venden a C.A.J.G. y R.D.C.G. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que a su vez adquirieron de su antiguo propietario P.J.A., como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro supra señalada, con fecha 3 de octubre de 2001, bajo el N° 1, Tomo Primero, Protocolo Primero.-

Aduce que del acto impugnado se desprende con fecha 11 de diciembre de 2003, la consignación de informe técnico realizado por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, donde señala que la tenencia de la tierra fue declarada por su propietario como privado donde observó mejoras y bienhechurías. Igualmente señaló que se observó una tubería de gas propiedad de PDVSA y algunas viviendas apostadas dentro del perímetro de seguridad de dicha tubería, que dicho fundo en su mayoría se encuentra improductivo, concluyendo y recomendando que debe esclarecerse la tenencia de la tierra. Textualmente el informe presentado por la Gerencia de Registro Agrario determinó “Que el referido lote de terreno no se encuentra registrado como parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras”, que según informe de fecha 22 de enero de 2005, la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua concluyó en que los miembros de la Cooperativa “Los Corazoleños” están realizando tala y quema indiscriminada de especies forestales silvestres, sin ningún permiso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, que la Cooperativa emplazada en el 50% (230 Ha) del fundo, carece según lo observado durante la inspección de conocimiento ambientales y manejos de los recursos AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. A TALES. El informe presentado no se ajusta a la realidad por cuanto a pesar de que se señala la ocupación ilegal por parte de la Cooperativa, la indiscriminada tala y quema de especies forestales sin autorización la carencia de conocimientos ambientales y manejo de recursos. Por lo cual quines practicaron el informe mintieron con el objeto de que la finca propiedad de sus mandantes fueran declaradas tierras ociosas.-

Aduce también que como producto de la invasión ilegal de la cual fuera objeto el fundo propiedad de sus mandantes, por lo que accedieron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, un A.I. contra los perturbadores, en el presente caso contra los ciudadanos C.A., A.D., J.G. y J.P., invasores y violadores del derecho a la propiedad, acción que fue admitida por auto expreso de fecha 29 de Septiembre de 2003., en atención a los hechos denunciados y probados, el Juzgado de la causa declaró con lugar el amparo solicitado, ordenando la restitución del inmueble invadido, por intermedio del Juez Ejecutor de Medidas de San Casimiro del estado Aragua y que el cual se encuentra actualmente en proceso. En consecuencia el Fundo “El Corozo” no tiene tierras ociosas y se encuentra en estado productivo en atención a un programa previo de desarrollo, pese a las perturbaciones señaladas.-

Dice que, las tierras ociosas e incultas pueden ser objeto de expropiación como lo establecido en el Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se ha planteado ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua se expida certificación de finca mejorable conforme a lo establecido en el Artículo 49 y 50 ejusdem, lo cual se esta tramitando oportunamente ante dicha oficina. Que de este modo del acto administrativo impugnado y mediante el cual se declaró tierras ociosas el Fundo “El Corozo” debe ser declarado nulo, toda vez que su mandante desconoce la motivación técnica-económica, que le permitió al INTI llegar a una conclusión falsa, todo ello en atención a que se inicio tomando una premisa falsa .-

Que la declaratoria de tierras ociosas del acto administrativo impugnado, fue dictado partiendo de un falso supuesto, dicho acto toma como fundamento un supuesto cumplimiento de los requisitos mínimos de producción agropecuaria. Tal aseveración supone la función social de tierra y las consecuencia que ello supone tales como expropiación y en el presente caso otorgamiento de carta agraria. En consecuencia el Acto Administrativo de fecha 29 de abril de 2005, expediente signado con el N° 03-05-10-00-00-227-OT en sesión N° 51-05, punto N° 156, que declaró como tierra ociosa los predios propiedad de sus mandantes, denominados Fundo “El Corozo”, debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho. Así formalmente se solicita.-

Alego igualmente, que de los informes técnicos fundaron del acto Administrativo impugnado, que sirvió de base para declarar ociosas las tierras del Fundo “El Corozo” no indican el desarrollo de alguna actividad agrícola efectiva. Que dicha inspección técnica fue desvirtuada inclusive en el juicio interdictal mediante la inspección judicial que se practicó por el Juzgado del Municipio Autónomo de San S.d.l.R. del estado Aragua, realizado el 6 de agosto de 2003, donde se demostró la ocupación de sus poderdantes junto con las familias y obreros del fundo manteniendo la tradición de propiedad y poseyendo dicha finca de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública y con el ánimo que le otorga la propiedad inmobiliaria Registral a sus poderdantes como únicos dueños, que son por haberla adquirido de sus anteriores dueños, documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo San S.d.l.R. del Estado Aragua. Que al efecto el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 señala que todo acto administrativo debe contener expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Que el acto administrativo deje de contener uno de los requisitos contenidos por esa disposición EL ACTO NULO POR DEFECTO DE FORMA..

Que no puede existir suplantación u omisión de hechos verdaderos por inferencia de la administración, porque entonces el Acto Administrativo dictado con falta de fundamento de hecho, o en un fundamento falso, origina, falso o falsa motivación. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponde al Tribunal Superior Agrario conocer los recursos de ilegalidad contra cualquier acto administrativo agrario y el Artículo 173 ejusdem, que de la misma forma el Artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que el Acto Administrativo que declare un lote de terreno como ocioso o inculto, agota la vía administrativa y contra el mismo sólo podrá interponerse la acción Contencioso-Administrativa de Nulidad.

Que en consecuencia, solicitó a este Juzgado Superior que la presente acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, sea admitida, por no encajar la misma en ninguno de los cuales se refiere el Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Aduce también, que el Acto Administrativo impugnado viola el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el INTI ya había prejuzgado en los informes técnicos a lo que iba a concluir, afectando insanablemente con este proceder de nulidad absoluta a dicho acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Que el Acto Administrativo impugnado viola el derecho a ser oída y obtener respuesta a las defensas opuestas. Que el INTI no se pronuncio sobre todos los argumentos y defensas que se expusieron en el curso de procedimiento administrativo, violando el principio de exhaustividad contenida en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como rector de toda actividad administrativa y como autentica manifestación del derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual acarrea con base al precitado artículo 25 ejusdem la nulidad absoluta e insanable del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos .-

Que el Acto Administrativo impugnado no se pronunció sobre todos los argumentos y defensas expuestos por mis mandantes durante el transcurso del procedimiento administrativo, omitiendo todo pronunciamiento de las impugnaciones de los informes técnicos que sirvieron de fundamentos para dictar el mismo, lo cual viola el principio de exhaustividad como rector de toda actividad administrativa y por lo tanto el debido proceso, lo cual determina la nulidad absoluta e insanable del mismo con base al invocado artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Asimismo dijo, que este vicio afecta la causa del Acto Administrativo y como consecuencia jurídica de ello hace procedente la declaratoria de nulidad del mismo. Esta forma de falso supuesto se deriva de la decisión que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el Acto Administrativo y los que existen en realidad. Que el INTI procedió a otorgar una Carta Agraria a pesar de que la resolución que emitió establecido como se señaló anteriormente que se observo que los miembros de la Cooperativa Los Corazoleños, están realizando tala y quema indiscriminada de especie forestales silvestres, sin ningún permiso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; procede a otorgar mediante la resolución impugnada Carta Agraria dicha Cooperativa, a quienes identificó como invasores causantes de destrozos forestales, incapacidad de conocimientos ambientales y manejo de recurso y ocupantes ilegales, circunstancia estas que inclusive los ubica dentro de la previsiones contenidas en el Artículo 471-A del Código Penal Vigente y el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el capitulo VII DISPOSICIONES TRANSITORIA Décima Tercera, resulta que en vez de aplicarse las sanciones contenidas en el código y la Ley supra señaladas a los usurpadores, la resolución inapropiada, ilegal e infundada dictada por el INTI, los premia con el otorgamiento de una carta agraria.-

Dijo que sus mandantes fieles cumplidores de la Leyes que rigen la Republica han cumplido cabalmente con todos los requisitos necesarios para la explotación agrícola-pecuaria de sus tierras, tramitando la permisología necesaria, acudiendo ante el organismo competente tanto para solicitar permisos, como para denunciar los destrozos ambientales y la invasión de que han sido objeto por parte de dichos invasores de oficio liderados por un señor llamado C.A.R., con antecedentes de anteriores invasiones, tal como se denunció por ante la Guardia Nacional.-

Igualmente alega, que se puede observa en el texto de la resolución que hiciera CORPOVEN, filial de Petróleos de Venezuela al determinar que el Fundo “El Corozo” es de carácter privado, procedió a contratar con su antiguo dueño, para la fecha P.A. servidumbre de paso a su favor, hecho que constituye una vez mas una demostración de que el Fundo “El Corozo”, es un fundo de carácter privado y no es un fundo ocioso.-

Señaló que se hará la correspondiente solicitud para que le sea otorgado a sus poderdantes el certificado de finca mejorable “El Corozo” de su propiedad. Que el principio de la seguridad jurídica establece criterio de certeza que permite dar protección a los particulares sobre el mantenimiento en el tiempo de los actos y negocios jurídicos que realicen, así como otorga certeza a los contratantes de todo negocio jurídico que goce de dicha publicidad registral a menos que dicho asiento sea anulado por un Tribunal y a todo evento, han de tenerse como válidos y eficaces a tenor del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalo su domicilio procesadle conformidad con el Artículo 174 ejusdem en la siguiente dirección: escritorio Jurídico SÁEZ-ROSAS & ASOCIADOS, Residencias S.T., piso 2, oficinas 24 y 25, cipreses a S.T., Caracas 1010.-

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de anulación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sustanciado bajo el N° 03-05-10-00-00-227-OT, en sesión N° 51-05, punto N° 156 de fecha 29 de abril de 2005, donde se declaró como Tierras Ociosas al Fundo propiedad de sus mandantes denominado “EL COROZO”, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Capital, Municipio San S.d.E.A., con una superficie aproximada del cual fue notificado en fecha 10 de mayo de 2005, doscientas veinticuatro Hectáreas con mil metros cuadrados (224 Has 1000 mts ²), acto que acordó otorgamiento de Carta [agraria a la Cooperativa “Los Corazoleños”.-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167:” Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..”

    Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.-

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis..“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.-

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

    IV

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 51-05, Punto: 156, de fecha 29 de Abril de 2005.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello, obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, como tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente ni la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    V

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, actuando en sede administrativa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

  2. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho R.J.S.H., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.891.741 e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 35.898, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.S.A., C.A.J.G. Y R.D.C.G., identificados en autos, a quienes representa en este acto en su carácter de propietarios de una finca denominada “EL COROZO”, contra el acto administrativo contenido en la sesión N° 51/05 de fecha 29 -04-.2005, Punto de cuenta N° 156. dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  3. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente R.A.V., de la Procuraduría General de la República, en la persona de la ciudadana M.P.I., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación del ciudadano C.A.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.996.187, en su condición de tercero participante en vía administrativa con el carácter de Presidente de la Cooperativa “Los Corazoleños” por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional El Siglo del Estado Aragua, para que comparezca en el lapso antes indicado a hacer oposición al presente recurso de nulidad, dicho cartel deberá ser consignado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere expedido.

    Para la práctica de las Notificaciones al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del área metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.- Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, cartel y despacho de comisión.

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación

    El Juez,

    Abg/msc. D.A.G.

    La Secretaria,

    Abg. M.C.C.R.

    En la misma fecha siendo las dos y quince de la tarde (2:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°___________de los libros respectivos.

    La secretaria

    Abg María Cristina Camargo

    Exp.551-05

    DAGP/Mccr/inmayeli

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