Decisión de Sala Accidental Segunda de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala Accidental Segunda
PonenteCipriano Rondón Conde
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA (REENVÍO) PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PONENTE: C.R.C..

EXPEDIENTE Nº 543-02.

VISTOS: “CON INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO”.-

PREAMBULO

Es de la jurisdicción y competencia de esta Instancia Colegiada, fallar en virtud de la decisión dictada por la fenecida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 07 de octubre de 1.994, que declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y, ANULÓ la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1992, y ORDENÓ que el expediente ingrese a esta Sala de Reenvío, para que dicte nueva decisión conforme a su mandato y doctrina.

Recibido el expediente el día 24 de enero de 2.002, procedente de la Sala Accidental Primera para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, hoy suprimida, en v.d.A. tomado el 21/11/2001 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se le dio la entrada designándose ponente a la Jueza Dra. J.M.B.. En fecha 18/05/005, habiéndose juramentado como Juez de esta Sala el Dr. C.R.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, sustituyendo con tal cualidad, por su falta absoluta, a la aludida jueza, jubilada por Resolución Nº j-075 de fecha 19/05/004; asumió la ponencia del presente asunto, avocándose a su conocimiento y decisión, en base a principios de tutela judicial efectiva, idónea y expedita sin formalismos que no fueran esenciales, en los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional; todo lo cual se deja constar por esta nota.-

PUNTO PREVIO

Debe tenerse en cuenta, que el juicio a pronunciarse versará, aún cuando la declaratoria con lugar del recurso de casación por vicios in procedendo, acarrea la nulidad absoluta de la recurrida y casada; respecto a los hechos y al derecho por los cuales la impugnada y anulada absolvió: A) al ciudadano A.P.C. de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de la “Fábrica de Chimó El Acarigueño”; y B) mediante la cual se absuelve a: A.R.R., J.L.Q.S., J.M.G. y A.P.C. de los cargos fiscales formulados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del Hotel Capri, G.R. y Y.V..

Pero nó, en lo concerniente a la parte del dispositivo mediante la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: Primero: Condenó al procesado J.M.G. a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, en perjuicio de la “Fábrica de Chimó El Acarigueño”, “Salón de Belleza Peluquería Daliana” y “Repuestos Laya S.R.L” y, se le absolvió de los cargos fiscales formulados por la comisión de los delitos Robo a Mano Armada, en perjuicio de “Cerámicas Center”, “Gran Remate La Popular”, “Piccolo Mondo Decoraciones”, “Supermercado Agropecuario”; Segundo: condena del ciudadano J.L.Q.S. de doce (12) años de presidio por la comisión del delito Robo a Mano Armada en grado de co-autor, en perjuicio de la “Fábrica de Chimó El Acarigueño” y absuelto de los cargos fiscales formulados por los delitos de Robo a Mano Armada, en perjuicio del “Supermercado Agropecuario” y se le sobreseyó la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Fuga de persona Legítimamente Detenida; Tercero: Absolución del ciudadano A.P.C., del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del “Supermercado Agropecuario”; Cuarto: Absolución del ciudadano A.R.R., de los cargos fiscales formulados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada en perjuicio del “Supermercado Agropecuario” y “Ferretería Casa Torre”; Quinto: Absolución del ciudadano A.R.C., de los cargos fiscales formulados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de “Cerámicas Center” y de las ciudadanas R.R., S.d.C. y Beila G.L..

Siendo que la primera parte del dispositivo (anotados en los puntos “A” y “B”) de la anulada fija el límite de la potestad del juicio de reenvío; y, el dispositivo identificado en este punto como Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto se hicieron firmes. Como que, por más, la Casación en materia penal es parcial in rem e in personam, vale decir, en orden a lo que fue materia de la impugnación y formalización como a lo que por ella fue decidido y, a la presencia de más de un acusado, en relación a los cuales fue formalizado y declarado con lugar el recurso (“En la jurisdicción penal la casación es parcial y los efectos de la sentencia son divisibles en razón de los procesados y de la materia…(omissis)…los artículos 345 y 346 definen el contenido de la decisión de casación y constituyen, en cierto modo, la regla que fija, por consecuencia los poderes del juez de reenvió y el contenido del juicio correspondiente. Pero resulta necesario estudiar dichas disposiciones en armonía con otras que excluyen…o establecen límites a los poderes del juez de reenvío… (omissis)… la sentencia de Casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío… . …el Tribunal de Reenvío tiene competencia plena sobre el contenido del proceso y puede decidir casi con entera soberanía….Apenas con dos limitaciones: una, que deriva de la sentencia de casación que ordena corregir el vicio o falta que motivó la nulidad de la recurrida….(omissis)…Segunda limitación que deriva de la casación in personam. Reenvío,…en el caso que sean varios los procesados y el recurso versara…contra…dichos procesados ….(omissis)…., el nuevo fallo de instancia que hubiere de recaer respetará las determinaciones ejecutoriadas del que fue objeto del recurso…”(doctrina de G.L., G.C. y del autor de la obra, E.M.C., en LECCIONES DE CASACION PENAL. Edit. Ateneo de Caracas, 1984 . Pags. 482, 483,

484, 488, 489, 490, 503).-

Así, complementando la doctrina de la Casación y ejecutando sus resoluciones, entra esta Sala Accidental de Reenvío, a emitir su juicio con respecto a los delitos de Robo a Mano Armada en perjuicio de la “Fábrica de Chimó El Acarigueño” (con respecto al ciudadano A.P.C.) y, Robo a Mano Armada en perjuicio del “Hotel Capri”, G.R. y Y.V. (respecto a los ciudadanos A.R.R., J.L.Q.S., J.M.G. y A.P.C.); absteniéndose de pronunciarse en cuanto al dispositivo identificado en este punto previo como: primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, dada la autoridad de cosa juzgada que adquirieron.

Se notificaron las partes, fijándose oportunidad para tener lugar el acto de Informes, que se celebró en fecha 06 de marzo de 2007 (al folio 103, pieza XIX), compareciendo el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Sala, quien expuso sus alegatos de forma oral, solicitando que al momento de dictar sentencia, se condene al ciudadano A.R.R., por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (actual 458), igualmente solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Robo a Mano Armada, seguida contra los ciudadanos J.L.Q.S., J.M.G. y A.P.C., por muerte de los citados acusados, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3º y 48 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma, por estar prescrita la acción penal, conforme lo establecen los artículos 108 ordinales 6º y , en relación con el primer aparte del 110, ambos del Código Penal. Al acto no asistió el Defensor Público Sexagésimo Segundo Penal, defensor del acusado A.R.R..

Pasa pues esta Sala a emitir un pronunciamiento conforme al mandato y a la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal; que llene los extremos de forma exigidos por el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el dispositivo marco del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la ultraactividad, en tanto que el apreciar y la valoración de los medios y elementos del acervo probatorio, se formulará con atenencia a las normas del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; con las siguientes consideraciones:

PARTES DE LA CAUSA

ACUSADOS: J.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 31 años de edad, para el momento de rendir declaración indagatoria, de estado civil soltero, residenciado en Avenida 13, entre calles 49 y 50, Nº 49-30, Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº 5.250.755; J.L.Q.S., de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, Estado Trujillo, de estado civil casado, de 30 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, portador de la cédula de identidad Nº 5.328.185 y domiciliado en Carrera 14 con calle 35, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; A.P.C., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años de edad para el momento de su declaración indagatoria, soltero, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle principal, frente a la Escuela, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº 11.428.504; A.R.R., venezolano, natural de Guárico, Estado Lara, soltero de 37 años de edad al momento de rendir indagatoria, titular de la cédula de identidad Nº 4.381.712 y domiciliado en Urbanización La Carucieña, sector 01, calle 03, vereda 08, Nº 6, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA: Defensor Público 62º Penal (en representación de A.R.); Abgs. L.Q. y J.R., (defensores privados de J.Q.); Abg. O.A.A. (defensor privado de A.P. y J.M.G.).

VICTIMA: FÁBRICA DE CHIMÓ EL ACARIGUEÑO, HOTEL CAPRI y los ciudadanos G.S.R. y Y.M.V..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. J.L.S., Fiscal Segundo del Ministerio Público, ante esta Sala.

HECHOS DEL PROCESO

En fecha 24 de abril de 1990, oportunidad de celebrarse la Audiencia Pública del Reo (folio 3629 de la décima sexta pieza), el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a su escrito de formulación de cargos; imputó a los ciudadanos J.M.G., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada continuado, Porte Ilícito de Armas, Actos Lascivos y Lesiones Intencionales Personales; J.L.Q.S., por la comisión de los delitos de Robo a mano Armada continuado y Porte Ilícito de Armas; A.P.C., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada continuado y Porte Ilícito de Armas; A.R.R., por la comisión del delito Robo a Mano Armada continuado.

El hoy suprimido Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1990, dictó sentencia (folios 3858 al 3973 de la décima séptima pieza), en la que emitió los siguientes pronunciamientos: absolvió al ciudadano J.M.G.d. los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de Cerámica Center, de las ciudadanas R.R.D.R., S.D.C., BEILA LÓPEZ, Fábrica de Chimó El Acarigueño, Gran Remate la Popular, de la Peluquería Daliana y de los ciudadanos E.C.A., F.A.M., F.A.A., E.J.d.S., Maruja J.M. y D.S.; del Establecimiento Decoraciones Piccolo Mondo, del Supermercado Agropecuario (1º robo), Hotel Capri y de los ciudadanos G.S.R. y Y.M.; Supermercado Agropecuario (2do robo) y del ciudadano F.H.; Repuestos Laya y de los ciudadanos J.M., J.R., D.M., V.R. y R.C.. Absuelve al ciudadano J.L.Q.S., por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de Fábrica de Chimó El Acarigueño, Supermercado Agropecuario (1er robo) y de los ciudadanos M.d.L.C., L.A.C., C.H. y B.S.; Hotel Capri y de los ciudadanos G.S.R. y Y.V.; Supermercado Agropecuario (2do robo) y del ciudadano F.H.. Absuelve al ciudadano A.P.C., de los delitos de Robo a Mano Armada, en perjuicio de la Fábrica de Chimó El Acarigueño; Supermercado Agropecuario (1er robo) y de los ciudadanos M.d.L.C., L.A.C., C.H. y B.S.S.A. (2do robo) y del ciudadano F.H.; Hotel Capri y de los ciudadanos G.S.R. y Y.V.. Absuelve al ciudadano A.R., de los delitos de Robo a Mano Armada en perjuicio de Hotel Capri y de los ciudadanos G.S.R. y Y.V.; Supermercado Agropecuario (2do robo) y del ciudadano F.H.; Ferretería Casa Torres y de los ciudadanos P.C., M.C. y R.A.. Decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal, por los delitos de Porte Ilícito de Armas a J.M.G., J.L.Q., A.P.C. y A.R.. Decretó el Sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Actos Lascivos, imputados al ciudadano J.M.G..

En virtud de la consulta legal a la cual se encontraba sujeta el anterior fallo, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó decisión el 29 de octubre de 1992 (folios 4003 al 40142 de la décima octava pieza), mediante la cual: A) Condenó al ciudadano J.M.G. a cumplir la pena de veintiocho (28) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, en perjuicio de la Fábrica de Chimó El Acarigueño, Salón de Belleza y peluquería Daliana, Repuestos Laya S.R.L y lo absuelve de los cargos fiscales formulados por los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Armas, en perjuicio de Cerámicas Center, Gran Remate La Popular, Empresa Piccolo Mondo Decoraciones, Supermercado Agropecuario (primero y segundo robo), Hotel Capri; le sobreseyó la causa por los delitos de Porte Ilícito de Arma (en relación a la Fábrica de Chimó El Acarigueño), Actos Lascivos, Lesiones Personales Leves y Porte Ilícito de Arma (en relación al robo en perjuicio de Salón de Belleza Peluquería Daliana). B) Condenó al ciudadano J.L.Q.S., a cumplir la pena de doce (12) años de presidio como co-perpetrador en el delito de Robo a Mano Armada en perjuicio de la Fábrica de Chimó El Acarigueño y lo Absuelve de los cargos fiscales formulados por los delitos de Robo a Mano Armada en perjuicio del Supermercado Agropecuario (primero y segundo robo), Hotel Capri. Le sobreseyó la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma. C) Absolvió al ciudadano A.P.C. de los cargos fiscales formulados por los delitos de Robo a Mano Armada en perjuicio de la Fábrica de Chimó El Acarigueño, Hotel Capri, Supermercado Agropecuario (primero y segundo robo), le sobreseyó la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma. D) Absolvió al ciudadano A.R.R., de los cargos fiscales por los delitos de Robo a Mano Armada en perjuicio del Hotel Capri, Supermercado Agropecuario (segundo robo) y de la Ferretería Casa Torres.

Es de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el 07 de octubre de 1.994 (folios 4176 al 4197 de la décima octava pieza) que anuló la recurrida:

…de las anteriores transcripciones, que en relación con el delito de ROBO A MANO ARMADA cometido en perjuicio de la FÁBRICA DE CHIMÓ EL ACARIGUEÑO, el sentenciador absuelve al procesado A.P.C., por considerar que en contra de dicho procesado sólo cursa el indicio que emerge de la declaración del testigo L.F.L. complementada con el reconocimiento en rueda de personas. Resulta igualmente del fallo, que el Sentenciador absuelve a los procesados A.R.R., J.L.Q.S., J.M.G. y A.P.C., del delito de ROBO A MANO ARMADA, porque juzga que solo existe contra esos procesados el indicio que emerge de la declaración del procesado A.R.R.. En esas partes del fallo se observa, sin embargo, en lo que concierne a la absolución del procesado A.P.C. por el delito de ROBO A MANO ARMADA perpetrado en la FÁBRICA DE CHIMÓ EL ACARIGUEÑO, el Sentenciador no examina como lo aduce el formalizante, el acta correspondiente al reconocimiento que en rueda de individuos efectuó el ciudadano F.R.L. BERMUDEZ…(omissis)…Se observa igualmente, respecto a la absolución de los procesados A.R.R., J.L.Q.S., J.M.G. y A.P.C., por el delito de ROBO A MANO ARMADA perpetrado en perjuicio del HOTEL CAPRI y de los ciudadanos G.R. y Y.V., tampoco resultan examinados por el Juez de la recurrida, las actas de los reconocimientos efectuados…por los ciudadanos G.S.R. y J.G.A.…(omissis)…La falta de análisis de la prueba reseñada anteriormente cuya relevancia pone de manifiesto el formalizante en su escrito, constituye inmotivación del fallo recurrido por no haber expresado las razones de hecho que sirvieron de fundamento para la absolución de los procesados en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, perpetrados en la FÁBRICA DE CHIMÓ EL ACARIGUEÑO y en el HOTEL CAPRI según el resultado que suministró el proceso, por lo que en la recurrida resulta infringido por el Sentenciador el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que hace procedente el recurso de forma según las previsiones del ordinal 2º del artículo 330 ejusdem. Por consiguiente, se declara CON LUGAR la presente denuncia. DECISIÓN. Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma, formalizado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Corte; anula el fallo recurrido, y ordena que el expediente sea remitido al Tribunal de Reenvío en lo Penal, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han motivado la nulidad del fallo…

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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

(SECCIÓN I)

Mediante el debido análisis, previo su contraste y ponderación, de los medios de prueba, que de seguidas se discriminan, aprecian y valoran expresivamente, ha establecido esta Instancia Colegiada:

PRIMER HECHO: Que el día 03 de mayo de 1985, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, en la “Fábrica de Chimó El Acarigueño”, ubicado en calle 31, entre carreras 22 y 23, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; varios sujetos manifiestamente armados, ingresaron al interior del referido establecimiento comercial y bajo amenazas, obligaron a que les entregaran el efectivo que se encontraba en la caja registradora, solicitando también a los presentes, que les entregaran las prendas personales, saliendo de dicho local en veloz carrera, siendo detenidos posteriormente por efectivos de la Guardia Nacional. Hechos que se determinan:

1) Con actuaciones policiales:

a): Acta Policial, suscrita en fecha 06-05-1985, por el funcionario R.S.D., adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en la que se deja constar:

“…me trasladé… al establecimiento comercial denominado “Fábrica de Chimó Acarigueño”; y estando la comisión en el local comercial, fue recibida por el ciudadano L.F.L.…quien es empleado del establecimiento e informó que alrededor de las cuatro y veinte de la tarde del día 03-05-85, se presentaron al local comercial cuatro individuos portando armas de fuego cortas y sometieron a su persona y otros empleados apoderándose de veintiséis mil bolívares en efectivo de las ventas diarias, de los cuales diez mil bolívares estaban en caja y dieciséis mil estaban en una oficina adyacente, destinada para el pago del personal que labora en la empresa; así mismo indica el informante que también fue despojado de su reloj marca seiko de metal amarillo, valorado en novecientos bolívares, un anillo de metal blanco con un brillante, valorado en seis mil bolívares y una cadena de metal amarillo, valorada en ocho mil bolívares…” (Folio 1355 y su vto. pieza V).-

  1. Acta Policial suscrita en fecha 06-05-1985, por el funcionario J.H.R., adscrito a la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en la que se deja constancia de:

    “…Me trasladé…hacia la carrera 21, entre calles 29 y 30, local comercial denominado “AGENCIA DE LOTERIA LA PIÑA”, donde en compañía de los ciudadanos PIÑA ALBERTO ANTONIO…y LÓPEZ LUIS FELIPE…se procedió a la revisión del inmueble en cuestión, donde se localizó debajo de un colchón…; 1 reloj marca Seiko Quarz de metal de color amarillo, 1 cadena de metal color amarillo, un cristo de metal color amarillo, 1 anillo de metal color blanco con una piedra transparente incrustada…la cantidad de un mil ciento cuarenta bolívares (1.140 Bs.)…” (Folio 1365 y su vto, pieza V).-

    Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; permiten inferir presunciones graves relativas a las circunstancias de lugar, tiempo, ocasión y medios de ejecución del robo perpetrado por varios sujetos, en la “Fábrica de Chimó El Acarigueño”; vale decir son fuentes indiciarias coherentes de ese evento, que permiten apreciarlos y valorarlos a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal; en relación al artículo 252, único aparte, eiusdem.

    2) Mediante Inspecciones Oculares:

  2. la Nº 680 practicada el día 06-05-1985 en la Fábrica de Chimó El Acarigueño, a las 01:30 horas de la mañana, por los funcionarios R.S.D. y H.F., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constar:

    “…Se trata de un sitio abierto…perteneciente a un local comercial de nominado Fábrica de Chimó El Acarigueño, construido con paredes de bloque, pisos de baldosas de vinil y techo de cielo raso, en su fachada principal se aprecia una puerta de metal de dos batientes, ya en su interior observamos un mostrador en forma de “L”, confeccionado en madera y fórmica, detrás de éste se encuentra una mesa de madera junto a la pared este, sobre la cual esta una caja registradora cerrada, hacia el norte un estante de metal sobre el que se encuentran varios cajones de plástico contentivos de paquetes de chimó, detrás de este estante se encuentra un cubículo confeccionado en vidrio y fórmica, donde hay dos escritorios con sus sillas y demás material propio de oficina, hacia el lado oeste observamos una puerta de madera que comunica con otra dependencia del local y una oficina en la que se visualizan un escritorio, tres sillas y tres cajas fuertes cerradas, no se observaron señales de violencia, no se colectaron evidencia físicas…” (Folio 1352 y su vto. Pieza V)-

  3. La Nº 688, practicada el día 06-05-1985 a las 03:00 p.m., por los funcionarios HILL ROJAS y SENENCIO GUEDEZ, adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que se deja constar:

    …se trasladó una comisión…en una casa s/n ubicada en la carrera 21, entre calles 29 y 30 de esta ciudad…Se trata de un sitio cerrado, específicamente una casa que funge de depósito,…la misma tiene una construcción de paredes de bloques, piso de cemento, techo de tejas, por su parte frontal presenta un enrejado metálico y como entrada se observa una puerta de metal y da acceso al interior de una pequeña sala, asimismo se aprecia en el extremo derecho una segunda pieza donde hay en la parte izquierda una mesa de madera con objetos varios, luego en la parte derecha se localiza una cama de metal con su respectivo colchón y al ser levantado el mismo se constató que hay cinco (5) billetes de papel monedas de bolívares cien (100,oo Bs.), quince billetes de papel moneda de bolívares veinte (20 Bs.), veintinueve billetes de papel moneda de bolívares diez (10,oo Bs.),, un (1) billete de papel moneda de bolívares cincuenta (50,oo Bs.),…una cadena de metal amarillo con un cristo y una placa del mismo metal, un (01) anillo de metal blanco con una brillante y un reloj marca seiko, de metal amarillo serial Nº 144650…

    (Folio 1363 y su vto. Pieza V)-

    Los anteriores elementos, por la concordancia que guardan entre sí y con los medios de pruebas (actas policiales), ya apreciados y valorados; determinan para esta Instancia Colegiada, el lugar donde irrumpieron varios sujetos armados, vale decir la Fábrica de Chimó El Acarigueño, apoderándose de dinero en efectivo, así como prendas (joyas), y el sitio donde posteriormente fueron localizados dinero en efectivo y alguna prendas (joyas); por lo que constituyen medios directos para la prueba de la corporeidad del HECHO; por ello son valorados por esta Sala, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    3) Con declaraciones:

  4. la del ciudadano L.F.L., rendida en fecha 06-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual manifiesta:

    “…A las cuatro y veinte de la tarde, me encontraba al lado de la caja registradora sirviendo de cajero, en el establecimiento “FÁBRICA DE CHIMÓ ACARIGUEÑO”; de pronto entró un tipo y como yo estaba distraído en la caja, me silvo (sic) el tipo y yo miré, cuando miré me tenía encañonado con una pistola y me dijo que me quedara quieto…de inmediato llegaron dos más también armados. El otro encañonó a un señor de nombre J.M., quien se encontraba sentado ahí y es el socio de la empresa y nos mandaron a tirarnos al suelo…entonces el tipo que me estaba apuntando agarró el dinero que se encontraba en la caja, mientras otro se dirigió a la oficina del privado, donde estaba la secretaria arreglando la nómina del personal obrero. Ahí también mandaron a tirarse en el piso…De pronto oigo que entra alguien por la puerta posterior del negocio…y uno de los atracadores le grita quédate quieto que es un atraco. Yo oigo la voz y supongo que es G.H., quien también es empleado…el tipo que me estaba apuntando después de haber tomado el dinero de la caja, me despojó de una cadena de oro gruesa, con un Cristo y una plaquita de oro, valorada en ocho mil bolívares (8.000,oo Bs.) y un anillo con un brillante montado en oro blanco, valorado en seis mil bolívares (6.000,oo Bs.), y un reloj marca seiko metal amarillo, esfera redonda, valorado en novecientos setenta bolívares (970,oo Bs.)…Ahí salieron corriendo…y de inmediato todos nosotros nos levantamos y corrimos detrás de ellos por la carrera 22 hacia la avenida 5 de julio…y posteriormente fueron detenidos por la Guardia Nacional…”

    A preguntas formuladas contesto: que se apoderaron de la caja registrado aproximadamente dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,oo), y de la nómina de la empresa, que en el establecimiento se encontraban R.D.C., J.M., su hijo de nombre F.R.L., no reconoció el reloj que se le puso a la vista, reconoció unos sobres como los utilizados por la empresa que se llevaron el día de los hechos, así como la pistola que se le puso de manifiesto como la utilizada por el sujeto que abrió la caja registradora, así como el otro revólver, como el utilizado por otro de los sujetos. (Folios 1353 y 1354, pieza V).

  5. la del ciudadano A.A.P., rendida en fecha 06-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone:

    …Serían como las cinco de la tarde del día viernes 03-05-85, llegó un tipo corriendo y se metió para mi casa, ya que empujó la puerta y venían dos guardias nacionales, quienes efectuaron dos tiros que pegaron en la pared y le dijeron al tipo que saliera y el tipo salió con las manos en la cabeza y se lo llevaron detenido…

    .

    A preguntas que se le formularon respondió: que registrando encontró una cadena con un cristo y una placa, un reloj, un anillo blanco, y varios billetes, que todo eso lo encontró debajo de un colchón de la cama donde duerme. (Folio 1368 y su vto., pieza V).-

  6. la de la ciudadana R.D.C.R.D.C., rendida por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas manifestó:

    …Yo me encontraba en la oficina privada para arreglar el pago de los salarios de las nóminas, en eso entró un señor vestido de negro que cargaba unos lentes tapasol, pero los tenía levantados, entonces me apuntó y me dijo que le entregara todo lo que estaba en el escritorio; o sea, el dinero. Yo agarré todo el dinero que lo tenía ya listo, lo metí dentro de una caja de cartón, luego me dijo el tipo que arrancara el cable del teléfono. Después salió corriendo para apuntar al otro empleado G.H. quien había entrado y volvió a salir de inmediato. Luego el tipo se regresó nuevamente a la oficina y se llevó la caja que había dejado con el dinero…

    .

    A preguntas que se le formularon respondió: que el sujeto que entró a la oficina era un tipo alto, contextura regular, de chivita, vestía franela negra y pantalón negro como de treinta y ocho años, color de piel morena, tenía un arma de fuego, pero no sabía si era pistola o revólver; que de volver a ver a los sujetos los reconocería; que el sujeto se llevó aproximadamente veintiséis mil (26.000,oo Bs.), entre el dinero de la nómina y lo que había en la caja (folio 1370 y su vto., pieza V).-

  7. la del ciudadano R.H.G.B., rendida en fecha 06-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expone:

    …Yo no me encontraba presente en el momento en el que llegaron los atracadores, sinó llegué después porque me encontraba en la esquina donde hay una ferretería que se comunica con el negocio…me vine yo para el negocio y entonces ví al llegar a la puerta, que el señor LÓPEZ estaba boca abajo en el piso y de pie un señor que me amenazó con un arma, diciéndome que era un atraco, que me quedara quieto…salí corriendo hacia la ferretería que comunica con el negocio y salí a la calle, donde por casualidad pasaba un jeep de la Guardia Nacional a quienes les informé del atraco que se estaba efectuando…los guardias dieron la vuelta a la manzana para salir a la empresa, donde ya los delincuentes habían tomado rumbo hacia fuera, siendo perseguidos por el señor L.F.L. y F.L.. Después los guardias se encargaron de los demás y los detuvieron…

    .-

    A preguntas que se le formularon respondió: Que vió a uno sólo, el que lo encañonó y fue por unos cuatro segundos; que el arma de fuego era un revólver pequeño como niquelado, reconociendo dicha arma cuando se le puso a la vista, como la misma que cargaba el que lo encañonó. (Folio 1371 y su vto, pieza V).-

  8. del ciudadano F.R.L.B., rendida en fecha 07-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual deja constancia de:

    …Yo me encontraba en la ferretería al lado de la Fábrica de Chimó Acarigueño…cuando me consigo a uno de los tipos que me apunta, quise echar para atrás, entonces me apuntó en el pecho, entonces me dijo que me acostara en el suelo boca abajo…entonces los tipos me pusieron cerca de las puertas de una oficina que está desocupada, otro de los tipos entró y revisó en la oficina. Luego vino el señor HERRERA, me vió que estaba en esas condiciones, se dio cuenta que era un atraco…ellos dijeron apúrense no se levanten ni nadie voltee. Cuando ellos dicen así…corro par la ferretería, salgo a la calle, me consigo con los tipos que van corriendo, me consigo a mi papá también corriendo,…el de camisa negra nos apunta y disparó hacia el aire y seguí corriendo…al llegar a la esquina de la 30 con carrera 22, los pierdo por segundo de vista, entonces resulta que se metieron en una pensión…y los tipos al verme me apuntan…en eso viene un guardia a pie, venía uniformado y veo que viene con la pistola en mano alto, le grito ahí van, entonces es ahí donde detienen a los tipos, al de camisa negra y el otro se escondió donde está una venta de loterías. Posteriormente detuvieron a éste segundo, decomisándoseles una caja marrón de cartón, contentiva de dinero efectivo y en ese momento vi las armas que ellos portaban que también fueron decomisadas…

    .

    A preguntas formuladas respondió: que el que lo apuntó era un tipo de regular estatura, piel m.c., contextura delgada, tenía una cachucha azul, de poca barba, como de veinticinco años de edad, usaba un revólver 38 cañón corto; el otro tipo tenía una pequeña chivita con bigotes, como de 1.70, conjetura normal, piel trigueña, como de veinticinco años. (Folios 1387 y 1388, pieza V).-

  9. del ciudadano ANACREONTE DE J.G.P., rendida el 07-05-1985, ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que entre otras cosas expuso:

    …Yo venía bajando desde el primer piso cuando veo que viene pasando el señor GUSTAVO, venía a millón corriendo, entonces me asomó donde está la venta de chimó y veo al señor J.M. y a FREDDY acostados en el piso…entonces en el momento en que estoy entrando, sale un señor de la oficina privada, un tipo de estatura baja, delgada y me apunta con una pistola niquelada. En eso aparece otro tipo de chaqueta azul oscuro y el de la pistola me dice quédese quieto que no va a pasar nada; entonces el otro tipo de chaqueta dice que faltaba uno, que era el que había salido corriendo. Ahí me dieron la espalda y aproveché para salir hacia el depósito…En ese momento va pasando la Guardia Nacional y FREDDY salió y les avisó y nos pegamos detrás de los tipos que iban corriendo. Dos solamente porque al tercero no lo vi yo. Posteriormente la Guardia Nacional los logró agarrar en la calle 30 con 29 y carrera 21…

    . (Folio 1389 y su vto., pieza V).-

  10. la del ciudadano NARCIO A.J.G., rendida en fecha 08-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso:

    …El Guardia Nacional V.J.J., y yo veníamos subiendo por la carrera 22, se nos acercó un señor que no lo conozco y nos dijo que estaban atracando la Fábrica de Chimó el Acarigueño, entonces el Guardia se bajó del jeep en el que íbamos para verificar para saber si era verdad y yo seguí conduciendo mientras le daba la vuelta a la manzana. Bajó por la carrera 23 hacía la calle 31. Ahí fue cuando vi que los individuos tres en total, salieron corriendo. Yo no los vi más ni al guardia ni a los tipos y bajé por la carrera 21. A la altura de la calle 26 encontré al Guardia con uno de los individuos preso; mientras que el otro se encontraba enconchado en un baño de estacionamiento. Me quedé cuidando a ese tipo y lo despojé de un revólver tres cuatro Smith & Wesson especial, calibre 38 que tenía en su poder; mientras que el otro individuo se encontraba en el mencionado baño disparándole al Guardia, de pronto en vista de que no alcanzó ningún disparo al Guardia ni a mí; el tipo lanzó el arma que tenía; una pistola 7.65 niquelada por una ventana y se entregó…

    .-

    Al ser interrogado respondió: Que el guardia le había quitado al primer detenido una cantidad de dinero; que al otro tipo se le decomisó un reloj de metal amarillo, y una pistola 7.65, niquelada; que vió corriendo a tres sujetos. (Folio 1423, pieza V).

  11. la del ciudadano V.J.J., rendida el día 08-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual entre otras cosas expuso:

    …Yo venía subiendo por la carrera 22 con el distinguido Narcio Jiménez, y cuando íbamos por la calle 32, hubo un ciudadano desconocido que nos dijo que había un atraco en la fábrica de chimó El Acarigueño…Inicié la persecución de los atracadores. Uno de ellos me hizo fuego con un revólver 38 mientras yo lo perseguía, hasta que logré darle alcance y lo pegué contra una pared. Ahí lo tenía con las manos hacia arriba, hasta que llegó el distinguido…y el otro tipo lo seguía con las vista solamente porque no podía a la vez yo sólo agarrarlo a los dos, y me di cuenta que se había metido en un baño al lado de un estacionamiento. Al llegar el distinguido, le entregué al sujeto que había agarrado y le decomisé un revólver 38 y una cantidad de dinero no sé el total que lo tenía dentro de una caja de cartón pequeña…me fui en persecución del otro sujeto, que se encontraba en un baño; le efectué varios disparos para que saliera del baño, prometiéndole que no le haría daño si el entregaba la pistola y se rendía…Lanzó la pistola aunque me había efectuado unos disparos, no sé cuantos…una vez que lanzó la pistola, le dije que saliera de espalda y con las manos en la nuca…

    (Folio 1424, pieza V).-

    Hecho el debido análisis de las anteriores declaraciones, en sus contextos aún variados, debidamente discriminadas y adminiculadas entre sí, mediante la debida ponderación, considera la Sala: que concordadas entre sí, las mismas contienen indicios de menor o mayor gravedad, respecto a características de lugar, modo, medio de comisión, del tiempo de la ejecución del hecho, vale decir, del robo perpetrado en la Fábrica de Chimó El Acarigueño, constituyendo en conjunto toda una pluralidad indiciaria a dicho respecto, por lo que se aprecian y valoran en los términos del artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

    4) Con elementos y medios probatorios de índole pericial:

  12. Experticia de reconocimiento, practicada por los funcionarios C.R.T.M. y QUELVINS ORTIGOZA JIMÉNEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07-05-1985, en el cual dejan constar:

    CONCLUSIONES:…1. Las piezas recibidas consisten en un revólver calibre 38, una pistola calibre 7.65, un reloj, veinte comprobante de pagos, ocho balas calibre 38, una concha percutada calibre 38, nueve balas calibre 7.65, cinco billetes de cien bolívares, tres billetes de cincuenta bolívares, quince billetes de veinte bolívares, trescientos treinta y dos billetes de diez bolívares, diez y nueve monedas de cinco bolívares, veinticinco monedas de dos bolívares, cincuenta y tres monedas de un bolívar…2. Con las armas de fuego, objeto de la presente experticia, en su uso natural se pueden originar, lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, según las zonas del cuerpo donde sean inferidas; usada atípicamente como instrumento o arma contundente igualmente se pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente del lugar donde sean inferidas y de la violencia empleada…

    (Folios 1413 al 1419, pieza V).-

  13. Experticia de reconocimiento, practicada por los funcionarios C.R.T.M. y QUELVINS ORTIGOZA JIMÉNEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 10-05-1985, en el cual dejan constar:

    CONCLUSIONES:…1. Las piezas recibidas consisten en una pistola, tres cacerinas y sesenta y cinco balas 9mm…2. Con el armas de fuego, descrita en su uso natural se pueden originar, lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por el efecto de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, ya sea en forma rasante ó perforante cuyo carácter o gravedad depende de las regiones del cuerpo comprometidas. Usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede causar el mismo tipo de lesiones cuyo carácter o gravedad depende de las regiones anatómicas comprometidas y la violencia usada…

    (Folios 1432 y 1433, pieza V).-

  14. Avalúo real, practicado por los funcionarios C.R.T.M. y QUELVINS ORTIGOZA JIMÉNEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07-05-1985, en el que dejan constancia de:

    “…EXPOSICIÓN: el informe en referencia versará sobre los bienes en cuestión, a fin de dejas constancia de su valor y los mismos están representados así: 1) Un (1) reloj de metal amarillo, marca seiko, serial 144650, de Fabricación japonesa, en buen estado de uso y conservación, valorado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES….Bs.700,oo. 2) una (1) cadena gruesa de metal amarillo conjuntamente con un cristo y una placa con la inscripción LUIS, en buen estado de conservación, con un peso global de 27 gramos, valorado en la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES….Bs. 4.050,oo. 3) Un (1) anillo de metal blanco con un brillante, se encuentra en buen estado de conservación, valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES…. Bs. 4.000,oo, CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta marca, serial, el material de elaboración, cuyo monto ascendió a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES. Bs.8.750,oo.-

    Los anteriores medios de índole pericial-técnico, en la determinación de la corporeidad del hecho, deben ser apreciados por esta Instancia y adherida por provenir de funcionarios adscritos al organismo instructor, revestidos, por el conocimiento de la técnica criminalística que por tal personalidad aprecian, de la función de emitir dictámenes de tal naturaleza, en los términos del artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los objetos peritados, consisten en el dinero en efectivo y las prendas que sustrajeron varios sujetos armados, cuando irrumpieron en la fábrica de Chimó El Acarigueño, así como las armas utilizadas por estos elementos; por lo cual debe ser valorada, de conformidad con la norma expresa ya referida del Código Adjetivo Penal derogado.

    SEGUNDO HECHO: Que el día 02 de mayo de 1985, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, varios sujetos armados, irrumpieron en el Hotel Capri situado en la Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, y bajo amenazas, obligaron al cajero del referido hotel a que les hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, despojando de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar; procediendo posteriormente, cuando abandonaban el lugar, a la salida de dicho hotel, despojaron al ciudadano G.S.R., de un vehículo marca chevrolet, año 1981, placas UAM-079, así como del dinero en efectivo. Hechos que se determinan:

    1) Con actuaciones policiales:

    1. a) Acta Policial suscrita en fecha 03-05-1985, por el funcionario E.G.Y., adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que deja constancia de:

      …En horas de la tarde del día de hoy, se presentó a esta Delegación, una comisión adscrita a la Comandancia de la Policía de esta ciudad…mediante el cual remiten a la orden de este Despacho, un vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, tipo seda, color gris, año 1981, serial motor 4BV103355, serial de carrocería: 1N694BV103355, placas UAM-079, el cual fue encontrado abandonado en el callejón 06 entre calles 06 y 07 del Barrio Cerritos Blanco de esta ciudad, y el mismo presuntamente se encuentra solicitado por este Despacho…

      (Folio 1805, pieza VIII).-

    2. b) Acta Policial suscrita en fecha 04-05-1.985, por el funcionario E.R.S., adscrito a la Brigada Contra Robos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que deja constar:

      …En esta misma fecha, encontrándose detenido en este Despacho el ciudadano J.L.Q. SAEZ…procedí a entrevistarme con el mismo…quien luego de exponerle el motivo de mi entrevista, me manifestó que él en compañía de J.M.; (El Chino) A.P. (El Pato); Arnoldo (El Morocho) y Williams (Cara de León), portando armas de fuego, irrumpieron en el local comercial Hotel Capri, situado en la Zona Industrial II de esta ciudad, y despojaron a varias personas de sus pertenencias y dinero, así mismo despojaron a un ciudadano de un vehículo Caprice, de color plateado con el techo de vinil gris, en momentos en que se disponían a retirarse del mencionado Hotel; asimismo que el vehículo en cuestión, lo dejaron abandonados en el Barrio Cerritos Blancos…

      (Folio 1811, pieza VIII).

      Los anteriores elementos de naturaleza documental, debidamente concordados y adminiculados, referidos al hecho que se determina; permiten deducir presunciones GRAVISIMAS relativas a las características de lugar, tiempo, ocasión y medios de ejecución del robo perpetrado por varios sujetos, en el Hotel Capri, así como el despojo que esos sujetos hicieron al ciudadano G.S.R.d. su vehículo marca caprice, placas UAM-079; vale decir son fuentes indiciarias coherentes de dicho evento delictual, por lo que se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal; en relación al artículo 252, único aparte, eiusdem.

      2) Mediante Inspección Ocular.

  15. La Nº 684, de fecha 02-05-1985, suscrita por los funcionarios E.R. y R.S., adscritos a la Delegación del Estado L.d.C.T.d.P.J., en el cual dejaron constancia de:

    “…Se constituyó una comisión…en Residencia “CAPRI”…dejándose constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio cerrado correspondiente a un local residencial, cercado con paredes de bloques frisados y en su parte frontal, consta de un portón metálico de un batiente y portezuela de un batiente; dentro hacia la margen derecha, en dirección este se encuentra la oficina de recepción en la misma está una caja registradora con se respetiva gaveta abierta, en dirección norte, existe otra puerta que comunica con el interior de un inmueble con sala de recibo tres habitaciones, comedor, sala de baño y cocina; hacia la parte posterior se encuentran habitaciones con secuencia numérica cada una consta de cama tipo matrimonial, sala de baño y peinadora. En la mencionada recepción todo está en completo desorden…” (Folio 1799, pieza VIII).-

    El anterior elemento, por la concordancia que guarda con los medios de pruebas (actas policiales), ya apreciados y valorados; determinan para esta Instancia Colegiada, a pesar de no encontrarse ningún elementos de interés criminalístico, el lugar donde se introdujeron varios sujetos portando arma de fuego (Hotel Capri), apoderándose de dinero en efectivo, así como de un vehículo; por lo que se constituye en un medio directo para la prueba de la corporeidad del HECHO; por ello es valorado por esta Instancia, conforme al artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    3) Mediante declaraciones:

  16. Denuncia interpuesta por el ciudadano G.S.R., en fecha 02-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso:

    …Resulta que siendo las dos y media de la mañana, venía yo saliendo del Hotel Capri, situado en la Zona Industrial II, de esta ciudad, cuando de pronto en la puerta del hotel, en la salida, me salieron cuatro tipos, armados de revólveres y uno con una pistola 9mm, y me manifestaron que me bajara del carro, yo me bajé, me quitaron todo lo que tenía, mi reloj marca citizen color amarillo, mi cadena de oro con dos placas, con mi nombre y grupo sangre, mi anillo de promoción y mil doscientos bolívares en efectivo que tenía en mi cartera y también mi carro…

    .

    A preguntas formuladas respondió: Que el vehículo del cual fue despojado era modelo caprice, tipo sedan, placas UAM-079; que dentro de su vehículo se encontraba un arma marca llama calibre 7.65 y una chequera del banco de Maracaibo. (Folio 1792 y su vto, pieza VIII).-

  17. del ciudadano J.G.A., rendida en fecha 07-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que expuso:

    …Esa noche yo estaba trabajando, y llegaron seis tipos en un libre, entonces ellos me silbaron y yo abrí la ventana,…abrí el portón y ellos pasaron a millón para adentro...en ese momento se bajaron dos más, ahí uno me encañonó con una pistola, y me dijeron esto es un atraco…me llamaron para la caja para que le entregara la llave de la caja, entonces sacaron los reales, y después que sacaron los reales me amarraron las dos piernas…me dieron tres golpes por la espalda, ahí llegaron y sacaron a todos los clientes que estaban en las habitaciones para afuera, y del resto no supe que hicieron ellos porque cada rato pasaban para allá y para acá y me decían que no los mirara porque si no me mataban…

    .

    A preguntas formuladas contesto: Que el hecho ocurrió como a las doce y media de la noche; que cargaban tres pistolas y tres revólveres; que de la caja registradora se llevaron quinientos bolívares y dos linternas; que cuando se iban los ladrones, le quitaron al señor las llaves del carro y se lo llevaron. (Folio 1819 y su vto, pieza VIII).

  18. de la ciudadana Y.M.V., rendida en fecha 08-05-1985, por ante la Delegación de Barquisimeto del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso:

    …nosotros veníamos saliendo del Hotel Capri, y el portón estaba abierto, cuando de repente salieron al paso cuatro sujetos y nos encañonaron, quitándole la cadena al señor, un anillo de promoción, y el reloj y mil doscientos bolívares (Bs. 1.200), y a mi me quitaron un anillo…entonces nos mandaron a bajar del carro y nos metieron para la cocina en donde tenían unas mujeres desnudas y hombres desnudos, entonces a mí me mandaron a desvestir y a acostarme al suelo, pero como yo no les quería hacer caso, vino un negro que tenía la media en la cara vino y me empujo…patearon a los hombres, le quitaron anillos, y a las mujeres también y se llevaron el carro de Gregorio, un revólver que él cargaba ahí…al recepcionista lo tenían amarrado y estaba en el suelo…

    .-

    A preguntas formuladas respondió: que eran seis sujetos, cuatro que entraron y dos que se quedaron en la puerta. (Folio 1837 y 1838, pieza VIII).-

    Hecho el debido análisis de las anteriores declaraciones, en sus contextos aún variados, debidamente discriminadas y adminiculadas entre sí, mediante la debida ponderación, considera la Sala: que las mismas contienen indicios de menor o mayor gravedad, respecto a características de lugar, modo y medio de comisión y del tiempo de ejecución del hecho, constituyendo en conjunto una pluralidad indiciaria a dicho respecto, es decir, del robo perpetrado por varios sujetos a los ciudadanos que se encontraban presente en el interior del Hotel Capri; por lo que son apreciadas y valoradas cada una de ellas, en los términos del artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    4) Con elementos y medios probatorios de índole pericial:

  19. Avalúo de vehículo, suscrito por los funcionarios F.A. y SEGUNDO VALERA, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constar:

    …Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet Caprice,…modelo 1.981, colores: gris,…placas UAM-079, serial motor 4BV103355, serial carrocería: 1N694BV103355. En cuanto a su valor real, vistas las condiciones físicas y mecánicas en que se encuentra dicho vehículo a nuestro leal saber y entender tiene un valor aproximado de SESENTA Y CINCO MIL bolívares (65.000,oo)…

    .

    (Folio 1809, pieza VIII).-

  20. Avalúo Real, suscrito por los funcionarios SENENCIO GUEDEZ y M.E., adscritos a la Delegación del Estado Lara, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constar:

    “…el informe en referencia versará sobre los bienes en cuestión, a fin de dejar constancia de su valor y los mismos están representados así: 1) pistola calibre 32, marca llama, pavón negro, con cacha de material sintético de color negro, serial Nº 958231, dicha arma se encuentra en buen estado de conservación, conjuntamente con su respectiva cacerina y seis balas calibre 32, valorados en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo). 2) Una funda para pistola, de cuero de color marrón, sin marca aparente, usada, valorada en la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo). CONCLUSIÓN. Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta marca, serial, calibre y el propio estado de conservación, cuyo monto ascendió a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.050,oo).- (folio 1859 y su vto., pieza VIII).

  21. Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios SENENCIO GUEDEZ y M.E., adscritos a la Delegación del Estado Lara, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el que dejan constar:

    …El informe en referencia…versará a fin de dejar constancia de su VALOR PRUDENCIAL, los cuales resultaron ser: Un (1) anillo áspero, grande, de metal amarillo, valorado en Bs. 75,oo. CONCLUSIÓN. Para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta los datos que aparecen en el Expediente y que fueron aportados por la parte agraviada, cuyo monto ascendió a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES. Bs. 75,oo…

    (Folio 1860 y su vto., pieza VIII).

    Los anteriores medios de índole pericial-técnico, en la determinación de la corporeidad del hecho, deben ser apreciados por esta Instancia y adherida por provenir de funcionarios adscritos al organismo instructor, revestidos, por el conocimiento de la técnica criminalística que por tal personalidad aprecian, de la función de emitir dictámenes de tal naturaleza, en los términos del artículo 276 en p.a. con el 279, ordinal 1º, ambos del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los objetos peritados, consisten en los objetos que fueron robados por varios sujetos armados, cuando se introdujeron en el Hotel Capri; por lo cual deben ser valorados, de conformidad con las normas expresas ya referidas del Código Adjetivo Penal derogado.

    (SECCIÓN 2)

    Determinado el primer hecho plenamente y sin hesitación alguna para esta Instancia, que el día 03 de mayo de 1985, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, en la “Fábrica de Chimó El Acarigueño”, ubicado en calle 31, entre carreras 22 y 23, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; varios sujetos armados, ingresaron al interior del referido establecimiento comercial y bajo amenazas, obligaron a que les entregaran el efectivo que se encontraba en la caja registradora, solicitando también a los presentes, que les entregaran las prendas personales. Así como el segundo hecho referido a que el día 02 de mayo de 1985, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, varios sujetos armados, irrumpieron en el Hotel Capri situado en la Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara, y bajo amenazas, obligaron al cajero del referido hotel a que les hiciera entrega del dinero que se encontraba en la caja registradora, despojando de sus pertenencias a varios ciudadanos que se encontraban en el lugar; procediendo posteriormente, cuando abandonaban el lugar, a la salida de dicho hotel, despojaron al ciudadano G.S.R., de un vehículo marca chevrolet, año 1981, placas UAM-079, así como del dinero en efectivo.

    SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DE LOS ACUSADOS: J.M.G., A.P.C. y J.Q.

    Realizado el debido análisis de las actuaciones precedentes, y en concreto a la copia certificada del acta de defunción (al folio 30, pieza XIX), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Irribarren del Estado Lara, mediante la cual se deja constar que el ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.250.755, falleció el día 25-03-2000, a consecuencia de fractura de cráneo, herida por arma de fuego; así mismo consta al folio 50 de la presente pieza, copia certificada del acta de defunción, expedida por la autoridad civil antes referida, en la cual deja constancia que el día 12-08-2000, falleció el ciudadano A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.428.504. Por otra parte cursa a los folios 77 y 89 del presente legajo de actuaciones información suministrada por el C.N.E., Dirección General de Información Electoral y Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, comunicaciones Nros. DGIE 3311-2006 y ONRE 0166/2007, en las que se deja constar que el ciudadano J.L.Q.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.328.185, aparece en sus archivos bajo el status de fallecido, remitiendo anexo printers con la objeción 08; que en los términos de los artículos 252 encabezamiento del Código de Enjuiciamiento Criminal, congruentemente relacionado con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, constituyen plena prueba documental que hacen fe pública para esta Sala, acreditando la muerte de los acusados; debe determinar esta Sala.

    El artículo 48, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, señala como una de las causas de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, por lo cual no existe en el presente caso, sujeto procesal contra quien dirigir la acción penal, todo ello motivado a que los sujetos sobre quienes iba dirigida dicha acción fallecieron, según lo acreditan los documentos públicos antes citados, en consecuencia esta Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados J.M.G., J.L.Q.S. y A.P.C., por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los artículos 460 (hoy 458 del Código Penal vigente), en perjuicio del Hotel Capri (los dos primeros) y Hotel Capri y Fábrica de Chimó El Acarigueño (el tercero de los identificados), de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 173, primer aparte, y 527, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mencionados imputados eran los sujetos procesales contra quien se dirigió la acción penal en este caso. Así todo se declara.

    En lo que refiere el acusado A.R.R., debe esta Instancia determinar o nó, la culpabilidad como su graduación y subsiguientemente respecto a la responsabilidad penal que pudiera referírsele al nombrado acusado, en la ejecución del SEGUNDO HECHO ESTABLECIDO; a ello accede considerando:

    Por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 08-05-1985, rinde declaración el acusado A.R.R., exponiendo:

    …Resulta que, siendo la una y treinta horas de la madrugada, fuimos al Hotel Capri, situado en la Zona Industrial II, vía Quibor; A.P.C.; J.M.; Q.S. y otro que le llaman Williams cara de León, que es el único que no se encuentra detenido y en mi compañía, entramos al Hotel y despojamos de la plata a varios clientes y le quitamos un carro a otro que iba saliendo, a este le quitamos el carro, eso ocurrió el día jueves a una y treinta en la madrugada, así mismo en el interior del carro se encontraba una pistola pequeña y yo me la cojí y me la lleve para la casa…

    .

    A preguntas formuladas respondió: Que para el momento de los hechos cargaba un revólver 38; que no habían consumido ningún tipo de drogas; que en varias oportunidades había estado detenido.

    En el acto de rendir declaración informativa, en fecha 17-05-1985, por ante el a-quo, no ratificó su anterior declaración, aduciendo: “…No la ratifico porque esa declaración la hice porque ellos me golpearon…”; que el día de los hechos se encontraba en su casa; que no porta armas de fuego; que es falso que en su residencia hayan localizado un arma de fuego. (Folio 1842 y su vto. Pieza VIII).

    Como se observa, el acusado A.R.R., ante el Tribunal de la causa, no ratificó su declaración-confesión, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegando que fue golpeado para que declarara de esa manera, y ello es insuficiente para invalidar su declaración ante el Órgano Instructor, por cuanto es menester que curse la prueba de los hechos aducidos por el procesado, no constando en las actuaciones escritas recaudos demostrativos de la violencia física a la cual supuestamente fue sometido el ciudadano A.R.R. para obligarle a confesar, máxime cuando dicha deposición la rindió el sub iudice, sin juramento alguno y en presencia del Ministerio Público, no observándose del acta de declaración, ningún elemento que pudiera siquiera sugerir en lo más mínimo lo alegado por el acusado (por ejemplo la hora de la declaración, indica que fue rendida en horas de la mañana). En consecuencia su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se valora con un indicio en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que la misma contiene el reconocimiento expreso por parte de A.R.R., de haber participado y ejecutado el hecho punible del caso que nos ocupa.

    Por otro lado, cursa al folio 1.835, acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, practicada en fecha 08 de mayo de 1985, en la cual actuó como persona reconocedora el ciudadano: G.S.R., en la cual se deja constancia de: “…El Tribunal lo interrogó así Diga Usted, si entre las personas que se lo ponen de presente de izquierda a derecha, se encuentran los sujetos que el día 02-05-85, en horas de la madrugada, saliendo del Hotel Capri, lo amenazaron con armas de fuego y lo obligaron a que entregara, dinero, prendas y el vehículo de su propiedad?. CONTESTO: El Nº 1 me amenazó con un arma de fuego, y fue uno de lo que se llevó mi carro…El Tribunal hace constar que la persona reconocida responde al nombre de: Nº 1 A.R. RODRÍGUEZ…”.-

    De igual forma, cursa al folio 1836, acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08 de mayo de 1985, en la que actuó como persona reconocedora la ciudadana Y.M.V., en la que se deja constar: “...El Tribunal lo interrogó así Diga Usted, si entre las personas que se le ponen de presente de izquierda a derecha, se encuentran los sujetos que el día 02-05-85, en horas de la madrugada, a la salida del Hotel Capri, obligaron a su acompañante a que entregara, dinero, prendas y el vehículo que conducía?. CONTESTO:…(omissis)…, el Nº 3 quitarle las prendas y las recogió…El Tribunal hace constar que la persona reconocida responde al nombre de: Nº 3 A.R. RODRÍGUEZ…”.

    Al comparar y contrastar las anteriores actas de reconocimiento en rueda de individuos, es evidente que son concordantes entre sí, ya que asertivamente los ciudadanos G.S.R. y Y.M.V., reconocen de manera expresa al ciudadano A.R.R., como una de las personas que el día de los hechos, despojó al primero de los nombrados del vehículo de su propiedad, así como de dinero y prendas que portaban en esa oportunidad; por lo que son valorados como dos presunciones graves, apreciados como prueba de testigos, por ser ambos hábiles para actuar como “reconocedores”, conforme lo establece el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal; reconocimientos estos que deben adminicularse a las declaraciones rendidas por los reconocedores, apreciadas y valoradas en SEGUNDO HECHO, punto 3, literales a) y c), las cuales se tienen como reproducidas, para evitar repitencias estériles, quienes afirman que saliendo en horas de la madrugada del Hotel Capri, fueron interceptados por cuatros sujetos portando armas de fuego, quienes les despojaron del vehículo caprice placas UAM-079 (propiedad de G.S.R.), así como dinero en efectivo y prendas; por lo que dichas declaraciones al compararlas entre sí, y con los reconocimientos en rueda de individuos, dada su concordancia, esta Sala las estima a cada una de ellas, como otras dos presunciones graves de que el acusado A.R.R., es uno de los sujetos quienes portando armas de fuego despojaron de sus pertenencias al ciudadano G.S.R., así como el vehículo de su propiedad, y a la ciudadana Y.M.V., conforme lo establece el artículo 279, ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal;-------------desprendiéndose que los reconocimientos antes apreciados y valorados, así como las declaraciones de los reconocedores, son concordantes con la confesión del acusado A.R.R., -ya apreciada-, quien ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas, manifestó que a la una y treinta de la madrugada fueron al Hotel Capri y despojaron de la plata a varios clientes y le quitaron el carro a otro que iba saliendo y que en el interior del carro había una pistola pequeña la cual se agarró.

    A su vez el avalúo real suscrito por los funcionarios SENENCIO GUEDEZ y M.E., adscritos al Órgano Instructor, el cual versó sobre una (1) pistola calibre 32, marca llama, pavón negro, con cacha de material sintético de color negro, serial Nº 958231, robustece la confesión del acusado A.R.R., ya que el arma objeto del avalúo es la misma que el mencionado acusado afirma que encontró: “…en el interior del carro…una pistola pequeña y yo me la cojí y me la llevé para la casa…”, lo que es corroborado con el contenido del Acta Policial cursante al folio 1826, suscrita por el Inspector R.S.D., adscrito al Órgano Instructor, donde se deja constar que en virtud de entrevista sostenida con el acusado A.R., quien les manifestó que tenía en posesión una pistola marca Llama, calibre 32, pavón negro, la cual se encontró en el vehículo que le habían despojado a un ciudadano, por lo que se trasladaron a la residencia del acusado y la hermana de éste les entregó una pistola marca Llama, calibre 32, pavón negro; por lo que el referido avalúo, así como el acta en cuestión, se valoran a este respecto conforme lo establece el artículo 276, en concordancia armónica con el 279, ordinal 1º, y, 279 ordinal 1º, en relación al 252 único aparte, respectivamente, todos del Código de Enjuiciamiento Criminal.-

    Cúmulo discernido y discriminado de presunciones que, conforme al dispositivo del artículo 42, parágrafo primero, del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, permiten a esta Sala determinar la participación del ciudadano A.R.R., en el hecho de que el día 02-05-1985, a la salida del Hotel Capri, ubicado en la Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien en compañía de otros sujetos, portando armas de fuego, despojaron al ciudadano G.S.R., de un vehículo marca chevrolet, placas UAM-079, dinero en efectivo y a la ciudadana Y.M.V. de un anillo.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Esta sala, luego de culminado el acto de informes, recibió escrito de la Defensa Pública del ciudadano A.R.C., contentivo de sus informes finales, en el que solicita la absolución de su representado, en virtud de que en las actuaciones sólo existe el testimonio de los menores (para el momento de los hechos) F.P. y L.M., quienes no son testigos hábiles ni a favor ni en contra de A.C., por cuanto a su vez estos ciudadanos son co-autores del ilícito investigado. Ahora bien, observa la Sala que con respecto a este ciudadano, se dejó asentado en Punto Previo, que el dispositivo mediante el cual se le absolvió de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de “Cerámicas Center” y de las ciudadanas R.R., S.d.C. y Biela López, se hizo firme, adquiriendo en consecuencia autoridad de cosa juzgada, por lo que expresamente la Sala en ese punto advirtió que se abstenía de pronunciarse con respecto a esa parte del Dispositivo, por cuanto no fue materia de impugnación y formalización en el recurso de casación.

    Por otra parte, el Ministerio Público en el acto de informes solicita, se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; al respecto observa esta Instancia, que igualmente con respecto a dicho ilícito, en Punto Previo se hizo constar que no sería objeto de pronunciamiento, por haber adquirido autoridad de cosa juzgada, ya que tampoco fue impugnado, aunado al hecho de que por el delito de Robo a Mano Armada, cometido en perjuicio del Hotel Capri y de los ciudadanos G.R. y Y.V., por el cual se le siguió causa al ciudadano A.R.R., al referido sub iudice no se le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma.

    -SECCIÓN 3-

    Debe pasar a considerarse: la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, formuló cargos al ciudadano A.R.R. por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; ahora bien, observa esta Instancia Triúnvira que en el presente caso se encuentra demostrado que el ciudadano A.R.R., en compañía de varios sujetos, portando armas de fuego el día 02-05-1985, a la salida del Hotel Capri, despojaron a los ciudadanos G.S.R. y Y.M.V., de prendas y dinero en efectivo, así como del vehículo propiedad del primero de los nombrados. Por todo lo cual la CALIFICACIÓN JURÍDICA que le merece a esta Sala de Reenvío Penal, tanto el hecho, su corporeidad, como la participación culpable del acusado A.R.R. en el mismo, es la de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (actual 458), y conforme a la cual esta Instancia se adhiere a la Calificación Jurídica atribuida por la aludida Representación Fiscal.

    Procediendo a establecer la Sala, consecuencialmente, que la presente sentencia será de naturaleza condenatoria, en los términos del artículo 526.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    SECCIÓN 4

    Subsecuentemente, pasa esta Sala a determinar la PENALIDAD APLICABLE al ciudadano A.R.R..

    El delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal (actual 458), en relación con el artículo 37 encabezamiento eiusdem, está sancionado con pena de doce (12) años de presidio (en abstracto), observando la Sala que al folio 2297 de la pieza XI, cursa certificación de antecedentes penales, emanada del otrora Ministerio de Justicia, del cual se evidencia que el acusado de autos no presenta antecedentes por condenas anteriores, por lo que es acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.R.R., es de OCHO (08) años de presidio, más las penas accesorias a las de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como también se le condena al pago de las costas procesales que resultaren pertinentes, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PRUEBAS INCONDUCENTES.

    Esta Instancia Colegiada no le concede mérito probatorio, a los siguientes elementos:

  22. Las actas policiales que rielan a los folios, 1800, 1802, 1812, 1813, 1814, 1815, 1818 y 1821, todas en la pieza VIII; por referir trámites de diligencias investigativas, que no aportaron elementos idóneos para su valoración.

  23. La declaración inserta al folio 1845 de la pieza VIII, por no referir circunstancias relacionadas con el hecho.

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Accidental Segunda (de Reenvío) para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos J.M.G., A.P.C. y J.Q., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (actual 458) por no existir sujeto procesal contra quien dirigir la acción penal, por haber fallecido los citados imputados, quedando extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 173, primer aparte, y 526, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano A.R.R., también identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto le designe el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (actual 458), hecho punible cometido en perjuicio de los ciudadanos G.S.R. y Y.M.V.; así mismo se condena al mencionado ciudadano a las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 ibidem, así como al pago de las costas procesales que como se dejó sentado, resulten pertinentes, conforme lo establecen los artículos 265, 266 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

    Queda REVOCADA la sentencia dictada por el a-quo, en fecha 18 de diciembre de 1990, y cumplido el mandato de nuestro Más Alto Tribunal en Sala de Casación Penal, en su fallo del 07 de octubre de 1.994, que anuló la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 29 de octubre de 1992, y ordenó a esta Instancia Triúnvira, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de la impugnada.

    Publíquese, regístrese, asiéntese en Libro Diario de la Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Instancia de Reenvío Penal; a los doce (12) días del mes de marzo del dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. C.R.C..-

    (PONENTE)

    LA JUEZ

    Dra. TERESA DE JÉSUS JIMÉNEZ.

    EL JUEZ

    Dr. NERIO JOSÉ MARTÍNEZ.-

    LA SECRETARIA

    Abg. TERESA FORTINO.-

    En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y se registró la anterior sentencia.-

    LA SECRETARIA

    Abg. TERESA FORTINO.-

    NJM/MPM/CRC/TF/lgr.

    Exp Nº 543-02.

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