Decisión nº 07.090-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2007

197° y 148°

VISTOS

con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.02.2007 (f.27) por el abogado M.N. B, apoderado Judicial del codemandado C.A.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 29.01.2007 (f.25) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud hecha por la parte accionada de que se libere el inmueble embargado de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano J.M.S., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos C.A.D.S. y A.J.R.d.D..

    Por efectos de la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 22.03.2007 (f.31) dio por recibido el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha.10.04.2007, el apoderado judicial de la parte codemandada (f.32), y la apoderada judicial de la parte actora (f.35) consignaron sendos escritos de informes.

    El 23.04.2007 (f. 80) la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte codemandada.

    Por auto del 24.04.2007 (f. 81) se advirtió a las partes que la presente incidencia entró en fase de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio por ejecución de Hipoteca mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.M.S., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos C.A.D.S. y A.J.R.d.D., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha. 06.12.2002. (f.4 al 5) el tribunal A quo admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento de ejecución de hipoteca.

    En fecha 23. 05.2003. (f.8 al 9), el tribunal A quo otorga carácter de firmeza al decreto intimatorio.

    En fecha 16.01.2006. (f.10) mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicita al tribunal A quo reconstruir el auto por el cual se suspendía la causa, hasta consignar el recaudo correspondiente que emitirá el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat.

    Por auto de fecha 14.02.2006. (f.11) el tribunal A quo ordena la continuación del presente juicio por el procedimiento normal de ejecución de hipoteca, dejando sin efecto los carteles de remate librados en fecha 22.12.2004, y una vez que conste en autos la actualización de la certificación de gravamen del bien inmueble objeto de la ejecución proveerá sobre los carteles de remate.

    En fecha 15.06.2006 (f.12) la representación judicial de la parte actora consignó certificación de gravámenes.

    En fecha 14.12.2006 (f.13) la representación judicial de la parte codemandada apelante solicitó liberación del inmueble embargado de conformidad con lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09.01.2007. (f.2.4) la representación judicial de la parte demandante solicita cómputo de los días trascurridos desde el 14 de febrero de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006 inclusive.

    Por auto de fecha 29.01.2007. (f.25) el tribunal A quo niega la solicitud de liberar el inmueble embargado.

    En fecha 13.02.2007 (f.27) la representación judicial del la parte demandada apeló del auto de fecha 29.01.2007. Por auto de fecha. 28.02.2007. (f.29) el tribunal a quo oye la apelación interpuesta por la parte codemandada en un solo efecto y ordena remitir copias del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación formulada en fecha 13.02.2007 (f. 28) por la representación judicial de la parte codemandada contra la decisión interlocutoria de fecha 29.01.2007 dictada (f.25) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de liberación del inmueble embargado.

    A la revisión de esta Alzada se encuentra el siguiente escenario procesal:

    1. - Se trata de un proceso por ejecución de Hipoteca mediante demanda interpuesta por J.M.S., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos C.A.D.S. y A.J.R.d.D..

    2. - En fecha 25.05.2003. (f.8 al 9) el tribunal a quo declara la firmeza al decreto intimatorio.

    3. - Mediante diligencia de fecha 16.01.2006.(f 10) la representación judicial de la parte demandante solicita al tribunal A quo reconstruir (sic) el auto dictado por el tribunal A quo en el cual se suspendía la causa hasta consignar el recaudo correspondiente que emitirá el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, el cual es del mes de enero de 2005, aproximadamente, y consignóo carta y certificación emitida por el Banco en la cual consta que la causa no se encuentra enmarcada en los supuestos de la LEY DE PROTECCION AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

    4. - En fecha 14.02.2006 el tribunal A quo ordena la continuación del juicio por el procedimiento normal de ejecución de hipoteca, dejando sin efecto los carteles de remate librados en fecha 22 de diciembre de 2004 y una vez que conste en autos la actualización de la certificación de gravamen del bien inmueble objeto de la ejecución proveerá sobre los carteles de remate. Carga en cabeza de la parte actora.

    5. - El 15.06.2006 la representación judicial de la parte actora consigno certificación de gravámenes.

    6. - En fecha 14.12.2006 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano C.A.D.S., consignó escrito de alegato, en el cual expone que el tribunal A quo en fecha 14.02.2006 ordenó la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca; y el 15.06.2006 la parte demandante consignó la certificación de gravámenes. Que para esta ultima fecha ya han pasado mas de 3 meses y según lo dispuesto en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, quedaran libres los bienes embargados “

    7. - Mediante diligencia de fecha 15.12.2006.la representación judicial de la parte demandante expuso que no han trascurrido 90 días de despacho sin haber ejecutado diligencias pertinentes. Para ello solicitó al tribunal A quo computo de los días de despacho desde el 14.06.2006, exclusive, hasta el 14.12.2006, inclusive, y pide se declare improcedente la liberación del inmueble objeto de embargo y se continúe con la ejecución.

    Quiere decir que el tema a decidir está en la aplicabilidad del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una hipótesis de desembargo de bienes, “si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución”. Y se constituyen en supuestos de aplicación de esta disposición: (i) que el o los bienes se encuentre embargados en ejecución de sentencia; y (ii) que hayan transcurrido más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución.

    Sobre el primer supuesto se observa que (a) el 25.05.2003. (f.8 al 9) el tribunal a quo declara la firmeza al decreto intimatorio, lo que evidencia que a partir de esa fecha se entra en fase de ejecución de sentencia. Luego, el embargo que se haya practicado sobre los bienes es en ejecución de sentencia. Con lo cual se cumple con este primer supuesto. ASI SE DECLARA.

    En cuanto al segundo supuesto, se observa que el 14.02.2006 el tribunal a quo ordena la continuación del juicio por el procedimiento normal de ejecución de hipoteca, dejando sin efecto los carteles de remate librados en fecha 22 de diciembre de 2004 y requiere la consignación de la certificación de gravámenes para expedir nuevos carteles de remate. Es decir, que puso en cabeza de la parte actora el impulsar la ejecución mediante la consignación de la certificación de gravámenes, a partir del 14.02.2006. Requerimiento que cumple el 15.06.2006.

    Obviamente ha transcurrido un espacio de tiempo superior a los tres meses entre el 14.02.2006, exclusive, -cuando se acuerda la reanudación de la ejecución y se impone la carga de traer la certificación de gravámenes-, y el 15.06.2006 –cuando la parte actora consigna la certificación de gravámenes-, dado que el impulso de la ejecución debía darlo antes del 15.05.2006, fecha en que se cumplían los tres meses y así evitar que su inacción sea sancionada con el desembargo o liberación de la medida sobre el bien embargado. Al cumplir con su carga en un arco de tiempo superior a los tres meses, es evidente que se hizo sujeto de la sanción por inactividad en la ejecución, a que refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Luego, se encuentra cumplido el segundo supuesto. ASI SE DECLARA.

    No vale aquí argumentar que ese lapso de tiempo se computa por días de despacho, toda vez que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil es muy preciso cuando establece que los “términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, concordante con el articulo12 del Código Civil que prescribe que “los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el numero de lapso”.

    Y explica el doctor Rengel Romberg (vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, p. 172) que cuando el legislador habla de lapsos por meses o años, (i) se adopta el cómputo civil; (ii) se entiende que el espacio de tiempo que va desde el día siguiente al dies a quo hasta la misma fecha del mes ad quem, no tiene en consideración el número de días que tiene el mes; y (iii) en consecuencia, aun cuando entran todos los días calendarios, no se tiene en consideración el número de días que tiene el mes.

    Bajo esta prédica, hay que negar el pedimento de la parte actora de que el lapso de tres meses a que refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se compute por días de despacho, toda vez que de admitirse tal modalidad se transgrediría lo dispuesto por el artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Atendiendo a lo expresado se considera procedente la liberación del inmueble objeto del embargo exartículo 547 del Código de Procedimiento Civil, puesto que transcurrieron cuatro meses entre el 14.02.2006, exclusive, -cuando se acuerda la reanudación de la ejecución y se impone la carga de traer la certificación de gravámenes-, y el 15.06.2006 –cuando la parte actora consigna la certificación de gravámenes-. Por lo tanto se ordena liberar el bien objeto del embargo constituido un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 1105, ubicado en el piso Nº 11, Bloque Nº 1, Edificio 2, Urbanización C.G.S., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que los efectos de esta liberación del bien embargado no implica que se extinga el derecho nacido de la ejecutoria, ni que el ejecutante deba entablar un nuevo proceso para hacer efectiva la misma, ni que no puedan ser embargados nuevamente los bienes en el mismo procedimiento de ejecución. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13.02.2007 (f.27) por el abogado M.N. B, apoderado Judicial del codemandado C.A.D., contra la decisión interlocutoria de fecha 29.01.2007 (f.25) proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud hecha por la parte accionada de que se libere el inmueble embargado de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio que por ejecución de hipoteca sigue el ciudadano J.M.S., mediante apoderados judiciales, contra los ciudadanos C.A.D.S. y A.J.R.d.D..

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de la parte codemandada apelante, ciudadano C.A.D.S., pidiendo la liberación del inmueble objeto de embargo, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 1105, ubicado en el piso Nº 11, Bloque Nº 1, Edificio 2, Urbanización C.G.S., Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Y, en consecuencia, queda libre de embargo el bien antes descrito, debiendo la primera instancia librar los oficios a que hubiere lugar, con las inserciones que se corresponda.

TERCERO

Queda así revocado el auto apelado.

CUARTO

No hay costas, dada la naturaleza revocatoria de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE EN SU OPORTUNIDAD.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA.

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 03.8984

Ejecución Hipoteca/Int.

Materia: Civil

FPD/fc/dg

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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