Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000012

ASUNTO : EP01-R-2005-000085

PONENTE: M.V. TORO.

Acusado: J.F.S.A.

Victima: El Estado Venezolano

Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abg. L.R.C.

Parte Fiscal: Abg. J.V.S.. Fiscal 14° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria

Por Sentencia publicada en fecha 26.05.05, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, condenó al acusado J.F.S.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 09.06.05, el Abogado L.R.C., interpuso Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia definitiva, el cual no fue contestado por la parte fiscal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 27.06.04, y se designó ponente a la DRA. M.V. TORO.

Por auto de fecha 14.07.05 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente de la Admisión, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29.07.05, a solicitud del Abogado L.R.C., en su condición de defensor del acusado de autos, se difirió la Audiencia Oral y Pública para la décima audiencia siguiente.

Por autos de fechas 11 y 23 de Agosto de 2005, se deja constancia de la suspensión y reapertura de los Asuntos en trámite, atendiendo a lo dispuesto en las resoluciones N° 302 de fecha 03.08.05 y 311-2005 de fecha 19.08.05, respectivamente.

En fecha 23.08.05, día fijado para la realización de la Audiencia Oral y Pública, por ausencia de la Defensa del acusado de autos, se difirió la misma para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 30.08.05, nuevamente se difiere el acto de la Audiencia Oral y Pública, para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal y la Defensa.

En fecha 12.09.05, debido a una requisa extraordinaria en el Internado Judicial de esta ciudad, el acusado J.F.S.A. no fue trasladado, motivo por el cual se difirió la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente.

El día 20.09.05 día y hora fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose la presencia de las partes, aperturado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado L.R.C., ratificó el recurso de apelación interpuesto y solicitó a la Corte de Apelaciones que el mismo sea declarado con lugar y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunció. Condedídole tal derecho a la Representación Fiscal, Abogada B.A., dio contestación a dicho recurso, discrepando del criterio sustentado por la defensa; en tal virtud solicitó sea declarado sin lugar y se confirme la recurrida. Esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo 456 procesal, para dictar la decisión que corresponde.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

El recurrente, Abogado L.R.C., basa el presente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, antes señalada, en las siguientes consideraciones:

El apelante manifiesta, que de conformidad con el ordinal 2° del 452 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la falta de motivación de la sentencia habiéndose incumplido esencialmente con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, del cual hace cita textual y prosigue haciendo un relato de lo señalado en el Capítulo II de la sentencia, donde el Tribunal deja constancia de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales y finalmente estima acreditados los hechos con los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, elementos estos que se refieren a la comisión del delito y a la autoría y culpabilidad del acusado. Aduce igualmente, que después de señalar las pruebas incorporadas, concluye con esa aseveración, para luego señalar nuevamente que las declaraciones de los funcionarios actuantes se valoran como plena prueba en conjunto las tres por ser contestes en sus dichos. Así como la declaración de los testigos YILBERT J.B.S. y J.A.C.M., por ser estas contestes y concordantes. La experticia química adminiculada con la declaración de la experto ADELKIS ESPINOZA, dándole también valor probatorio al acta de pesaje y el acta de retención de objetos. Considera el apelante, que estas actas, a tenor de lo establecido en el artículo 339 ejusdem, no son de las que se incorporan al debate por su lectura en el juicio y como se evidencia de las actas mismas no hubo la manifestación expresa de las partes de su conformidad en la incorporación, como lo exige esta norma; estimando por lo tanto que las mismas no pueden tener valor alguno, como elemento de convicción, además de que con ello se viola el principio del contradictorio establecido en el Artículo 18 del mismo Código, ya que éstas no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscribieron, que como se evidencia de la sentencia no se señala a los autores de las mismas. Expresa asimismo, que la referida sentencia estima acreditados los elementos que se refieren a la comisión del delito, mas de esa expresión se infiere que lo que se encuentra acreditado son los elementos probatorios y no la comisión del delito per se y a la autoría y culpabilidad del acusado; agrega, que sin embargo el Tribunal no hace un análisis comparativo, ni concatena tales probanzas, para llegar a esa conclusión; por lo que estima el apelante que se incurre en falta de motivación de la sentencia.

Para abundar el apelante su criterio, hace cita textual de jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, para concluir infiriendo que el Tribunal incumple con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de motivación de la sentencia por incumplimiento de lo preceptuado en dicho Artículo, lo cual hace procedente, que de conformidad con el artículo 457 ejusdem, se anule la sentencia recurrida, ordenándose un nuevo juicio oral ante un Juez distinto, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En la segunda consideración, de conformidad con el artículo 452 numeral 2 procesal, denuncia la violación de la pretendida fundamentación de la sentencia en pruebas obtenidas ilegalmente, en contravención del artículo 197 ejusdem, basándose para tal afirmación, en que el Tribunal apreció en la valoración de las pruebas, el dicho de unos testigos que previamente habían sido inducidos, como se denunció durante el debate y quedó demostrado de las respuestas de los testigos y de las ACTAS DE ENTREVISTAS anexadas a la acusación por la Representación Fiscal.

Finaliza manifestando, que la sentencia se fundamenta, aunque inmotivadamente, en pruebas obtenidas en contravención al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y que es claro respecto a la incorporación de estas pruebas (las actas de retención y de pesaje) en cuanto al requisito que se exige para incorporación de las mismas, y por ende para su apreciación como tales, el señalado artículo 339, parte in fine, ejusdem, con lo cual no se cumplió durante el debate. Agrega, que esto sin dejar de considerar que se incorporaron unas pruebas obtenidas durante un allanamiento realizado en forma irregular, como quedó evidenciado de las declaraciones de los testigos distintas de las de los funcionarios policiales. Solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

Invoca como pruebas las actas del debate oral y público, las actuaciones procesales, las ACTAS DE ENTREVISTAS de los funcionarios policiales, anexadas al escrito acusatorio y la sentencia misma.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los fundamentos del accionante, se basan en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente incorporada con violación a los principios del juicio oral”; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para anular la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Juicio Nº. 2 de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado J.F.S.A., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el Capítulo II, este juzgador encuentra que efectivamente quedo demostrado el hecho de la incautación de una porción de sustancia clorhidrato de cocaína y Marihuana, dentro de una vivienda habitada por el acusado y que la misma le pertenecía.

Por ello este Tribunal califica el hecho como el de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte… sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el Capítulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado J.F.S., del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. Además considera este juzgador que el culpable es acreedor de una rebaja en la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del código Penal como una circunstancia a favor del mismo la buena conducta predelictual, por lo que la pena debe aplicársele en su limite inferior. Y así se decide.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo ut supra señalado, se procede a establecer la pena.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé como pena la de prisión de diez a veinte años, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena la cual será de quince años. Atendiendo a la rebaja prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, se toma el límite inferior de la pena que resulta ser de Diez (10) Años siendo esta la pena a aplicar y la que en definitiva deberá cumplir el acusado, con todas las accesorias de ley. Así se declara…”

Ahora bien, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que el recurrente, fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia invoca la falta de motivación de la sentencia por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem, e infiere que la sentencia estima acreditados los elementos que se refieren a la comisión del delito y no la autoría y culpabilidad del acusado; agrega que el Tribunal no hace un análisis comparativo, ni concatena tales probanzas, para llegar a esa conclusión, por lo incurre en falta de motivación de la sentencia.

Con respecto a lo planteado, esta Alzada de una revisión hecha a la recurrida, observa que al apelante no le asiste la razón, ya que el Juzgador en la sentencia, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, no sólo describió los hechos objetos del proceso e hizo una transcripción detallada de todos los medios probatorios que fueron incorporados al juicio, ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sino que estableció debidamente los hechos que el Tribunal consideró acreditados, al apreciar y valorar todas las pruebas presentadas en el debate oral y público, de las expertos: Annedy del Valle López, quien realizó la experticia de reconocimiento legal al objeto peluche; Adelkis Espinosa Jiménez, quien realizó la experticia química botánica de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, J.G.B., R.C.M.P., R.A.Z.R., testigos del allanamiento ciudadanos Yilver J.B.S. y J.A.C.M.; las pruebas documentales, incorporadas por su lectura en la Audiencia Oral y Pública, acta de informe suscrita por el Inspector Jefe Edouad Rodríguez, de fecha 22.05.02, acta de retención de drogas de fecha 15.11.02, acta de pesaje de la presunta droga de fecha 16.11.02, acta de retención de objeto peluche. Todas estas pruebas fueron, debidamente valoradas por el Tribunal de la recurrida, adminiculándolas y concatenándolas unas con otras para finalmente expresar las razones de su convencimiento, demostrando tanto la existencia del hecho punible atribuido al Acusado, como la responsabilidad penal del mismo, en el delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 , de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala la recurrida en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursante a los folios 468 al 469, cita textual:

…“ PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el Capítulo II, este juzgador encuentra que efectivamente quedo demostrado el hecho de la incautación de una porción de sustancia clorhidrato de cocaína y Marihuana, dentro de una vivienda habitada por el acusado y que la misma le pertenecía.

Por ello este Tribunal califica el hecho como el de Ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte… sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años

.

SEGUNDO

Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el Capítulo II en lo relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado J.F.S., del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. Además considera este juzgador que el culpable es acreedor de una rebaja en la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º del código Penal como una circunstancia a favor del mismo la buena conducta predelictual, por lo que la pena debe aplicársele en su limite inferior. Y así se decide.

Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad del acusado, la presente sentencia es condenatoria, conforme a lo dispuesto en el Artículo ut supra señalado, se procede a establecer la pena.”

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada a la sentencia, a los hechos que quedaron fijados en el debate oral y público, sobre la participación del acusado J.F.S., se evidencia que el a quo, determinó claramente la existencia, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conclusión a la que llegó el Tribunal Mixto de la recurrida, según se desprende de la sentencia, después de quedar fijados los hechos, que fueron totalmente debatidos por las partes, basado en las probanzas evacuadas en el Juicio Oral, y al realizar la correspondiente valoración de las pruebas, tanto testificales, como documentales, que conllevó a la imputabilidad objetiva del acusado, por el delito cometido. En el caso de estudio, el Juzgador, al establecer las razones, por las cuales fundó su convencimiento, realizó una valoración exhaustiva de los hechos dados por probados, con los medios de pruebas incorporados al debate; realizando un razonamiento lógico en que fundamenta su decisión, concluyendo esta Sala, que no existe tal falta de motivación en la sentencia, como lo plantea el apelante, porque el dispositivo condenatorio del fallo se corresponde con los hechos probados, debidamente motivados en la recurrida, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 364 procesal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar esta primera denuncia del presente recurso de apelación. Así se decide.

La segunda denuncia la interpone de conformidad con el artículo 452 numeral 2° procesal, señala que la recurrida se basa en pruebas obtenidas ilegalmente, en contravención con el artículo 197 procesal, manifiesta que el Tribunal apreció en la valoración de las pruebas, el dicho de unos testigos que previamente habían sido inducidos, que incorporó pruebas como las actas de retención y de pesaje, que no cumple con lo señalado en el artículo 339, procesal. Solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio.

Con relación a esta denuncia alegada por el accionante esta Sala al hacer la revisión del Asunto Principal EP01-P-2003-000012, para decidir observa; acta de fecha 19 de noviembre de 2002 de audiencia de oír al imputado J.F.S., a quien el Tribunal de Control N° 5, le decretó flagrante la aprehensión, aplicación del procedimiento abreviado y privación de la libertad por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando el Juicio Oral y Público en fecha 25.11.03, absolviendo al acusado, siendo anulada tal decisión y ordenada la celebración de un nuevo juicio, por esta Alzada en fecha 18.05.04, realizado nuevamente el juicio, en fechas 29.04.05, 09.05.05 y 12.05.05, publicando la sentencia que resultó condenatoria en fecha 17.05.05.

Ahora bien, con respecto a la denuncia del apelante de que la recurrida valoró la declaración de los testigos presenciales Yilbert J.B.S. y J.A.C.M., con la argumentación de que habían sido inducidos por la Fiscalía del Ministerio Público, no se refleja que fue planteado, ni demostrado en Juicio por el defensor, no quedando establecido en las actas de audiencia del Juicio Oral y Público, por lo que tal hecho no quedó probado, y siendo el Juez de la recurrida quien tuvo la inmediación, que presenció y dirigió el debate, observando de una manera directa las deposiciones testificales, quien valoró la declaración de los testigos presenciales Yilbert J.B.S. y J.A.C.M., como “plena prueba”, por lo que esta Alzada considera que si el a quo, en base a la inmediación no encontró algún vicio en las declaraciones o deposiciones testificales, mal podría esta Instancia determinar tales señalamientos, razón por la cual se declara sin lugar esta denuncia.

En cuanto a la valoración, dada por la recurrida a las actas de pesaje y retención de droga, se observa que dichas actas fueron levantadas en el procedimiento policial de allanamiento, donde se produjo la incautación de la droga y la detención del acusado; en fecha 29.04.05 día en que comenzó el Juicio, una vez presentada la acusación y los medios de prueba por parte del Fiscal del Ministerio Público, el Juez las admite en su totalidad (folio 413), por cumplir con los requisitos del artículo 326 procesal; no observándose ninguna objeción a la admisión de dichas pruebas documentales de actas de pesaje y retención de droga por parte de la defensa, lógicamente al ser admitidas y evacuadas durante el juicio, el Tribunal debe valorarlas, ya que es a quien le corresponde apreciar y valorar las pruebas evacuadas ante él, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo cumplió con su obligación de valorarlas, por estar relacionadas con el delito investigado, aunado a la apreciación de las otras pruebas existentes, como la experticia de las Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento y testigos presenciales, resultó probada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.F.S. en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por ello que considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia la presente denuncia y el recurso de apelación, debe declararse sin lugar. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.R.C., contra la sentencia publicada en fecha 26.05.05, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al acusado J.F.S.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones, La Juez Suplente Especial.

A.P.P.M.V.T.

Ponente

La Secretaria

C.P.

Asunto: EP01-R-2005-000085

TRMI/APP/MVT/CP/jbr.

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