Decisión nº 47-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000437

PARTE ACTORA: J.G. SAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.711.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.555.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.655.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR”, autenticada por ante el Juzgado Superior del Estado Barinas, el 01 de Diciembre de 1072, bajo el N° 802, de fecha 13 de Noviembre de 1978, folio frente y vuelto 145 al 148 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Tribunal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNIZET MONTILLA, S.T.J.T. y J.A.U.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-9.990.080, V.-14.341.687 y 9.330.627, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.986, 111.892 y 37.074, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.G. SAEZ RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, en fecha 27 de octubre de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, ordenándose en el mismo auto la notificación de la empresa demandada.

En fecha 12 de enero de 2007, la parte demandada por medio de diligencia solicita al Tribunal Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, llamar en tercería a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVA (SUNACOOP), el cual fue acordado por dicho Tribunal, en fecha 15 de enero de 2007, previa suspensión de la audiencia preliminar.

En fecha 24 de enero se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se celebraron los días 13 y 28 de febrero de 2007, el 28 de marzo de 2007, el 13 de abril de 2007, el 11 y 24 de mayo de 2007. Siendo ésta última donde el Juez del Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, da por terminada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, y se abrió el lapso para la contestación de la demanda. Verificada la contestación de la demanda, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, una vez concluido el lapso pertinente, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que procediera a ser redistribuido el mismo entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 01 de junio de 2007, la parte demandada presenta escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Realizada la distribución correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido por ese Juzgado en fecha 05 de junio de 2007.

En fecha 12 de junio de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes e igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a la fecha del auto.

Llegada la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio, este Juzgador, previo a oír a cada una de las partes en ese acto y evacuar las pruebas documentales promovidas, dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…En virtud de la cantidad de pretensiones del demandante, debe este Juzgador pronunciarse por cada una de ellas, de la siguiente forma: en virtud de la incomparecencia de la demandada al pronunciamiento del Dispositivo de Oral, en virtud de que debe ser considerada como una sola audiencia, se debe aplicar las sanciones establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se considera que el demandado ha admitido la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado y, por cuanto no hay constancia de que el demandado haya cumplido con la obligación, debe pagar el equivalente desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley programa de Alimentación para trabajadores en el año 1999, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del actor en contra de la demandada. SEGUNDO: Dado el presente pronunciamiento se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidoso..

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Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Vista la incomparecencia de la parte demandada CENTRAL COOPERATIVA BARINAS (CECOBAR) ni por sí ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por el actor, motivo por el cual se presume una admisión de los hechos, situación ésta que lleva a este Juzgador hacer las consideraciones siguientes:

Considera imperioso este Juzgador, realizar un análisis de la figura jurídica de la Confesión Ficta.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Igualmente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Por último, el artículo 151 eiusdem, contempla lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

Según lo establecido en los artículos precedentes, la figura jurídica de la Confesión Ficta opera siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias, a) Que el demandado no compareciere a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, o que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o dentro del lapso establecido para ello, no lo hiciere o lo hiciere indebidamente, según lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y b) que en la etapa probatoria, no se demostrare nada que le favorezca al demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Adicional a estos dos requisitos, hay un tercero, como lo es que c) la demanda no sea contraria a derecho y a las buenas costumbres, es decir, que el demandante debe, en su escrito libelar, ajustarse a las normas jurídicas y a los derechos laborales del trabajador, sin salirse de esos límites, so pena de que la demanda, aún y cuando hayan concurrido los dos primeros requisitos, le sea declarada Sin Lugar.

Igualmente, opera la Confesión del demandado sobre la admisión de los hechos invocados por el demandante en su libelo, mas no puede haber Confesión sobre el derecho invocado. Si este derecho está errado, o si está mal interpretado por el actor, o si el derecho invocado no se ajusta al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no opera la Confesión Ficta.

Dicho de otra manera, por la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, o como en el presente caso, al pronunciamiento oral del Dispositivo, se le tendrá por confeso y como consecuencia de ello se presume admitidos los hechos alegados por el actor; y, en la presente causa son los siguientes:

  1. Existencia de la relación de trabajo, entre el ciudadano J.G. SAEZ RODRIGUEZ y CECOBAR, el cual se desempeñaba como Operador de servicios funerarios;

  2. Fecha de ingreso y egreso de la parte actora, la cual se encuentra comprendido desde el 01 de Enero del 1991 hasta el 30 de Abril de 2006, es decir, un tiempo efectivo de servicio de 15 años 04 meses ininterrumpidos de servicios; y

  3. Deuda por concepto de cesta ticket´s.

    I

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos:

  4. La existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada;

  5. Que como trabajador de la Cooperativa Barinas tiene derecho al pago del beneficio laboral consagrado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket´s)

  6. Que visto el incremento de la nómina en CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” los trabajadores tienen el derecho de cobrar el beneficio de la cesta ticket´s, por mandato imperativo de la norma ya que tal nómina superó el limite establecido en la Ley

  7. Que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores 30 de agosto de 2001 hasta la fecha de la renuncia presentada por el actor la empresa, ha venido incumpliendo con la obligación que tiene de ajustar el subsidio alimentario a las previsiones de la Ley...”

  8. Que la empresa le debe pagar al actor las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 10.070.200,00 por concepto de las Cestas Tickets correspondientes desde el enero del año 2000 hasta mayo del año 2006; b) Bs. 15.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda. Asimismo que les debe ser calculado la corrección monetaria e inclusive el interés por la mora del demandado.

    DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET

    A los fines de determinar si el actor reclamante es beneficiario de la Ley Programa de Alimentación para trabajadores, debe este Juzgador hacer un análisis previo de las normas aplicables al caso.

    El objetivo de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su reforma está establecido en el artículo 1 de la misma, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Igualmente, establece la misma ley, las condiciones o requisitos para que sea aplicable, tanto para patronos como para los trabajadores.

    Las condiciones que debe cumplir todo patrono son los siguientes:

  9. Ser empleador, sea del sector público o del privado; y

  10. Que tengan a su cargo mas de 50 trabajadores, desde el día 01 de enero de 1999 hasta el día 26 de diciembre de 2004; y que tengan a su cargo mas de 20 trabajadores, desde el día 27 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Las condiciones que debe cumplir todo trabajador para se beneficiario de este programa es:

    • Devengar un salario menor o igual a dos (02) salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente hasta el 26 de diciembre de 2004. Ciertamente, en el parágrafo segundo del artículo 2 de la referida Ley, estipulaba que serán excluidos de este beneficio los trabajadores que lleguen a devengar un salario equivalente a tres (3) salarios mínimos, teniendo en cuenta que el salario mínimo a que se hace referencia es aquel que ha sido decretado por el Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los numerales 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, los artículos 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 84, literal “c” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consejo de Ministros; sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido que del artículo 2 de la referida ley se desprende “...como requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos...” (Sent. De la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de junio de 2005, caso MARCO MATA, J.L.R.C. y otros, contra CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.).

    • Devengar un salario menor o igual a tres salarios mínimos, según la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el 27 de diciembre de 2004. En el parágrafo segundo del artículo 2 de la mencionada Ley establece textualmente que serán excluidos de este beneficios aquellos trabajadores que “lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.” con lo cual el mismo legislador procedió a interpretar que el salario que debe tomarse en consideración es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    En ambos casos, el trabajador debe percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales. El salario básico, según el Dr. R.A.G., en su libro “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo” es una figura de tipo convencional estipulada por las partes “...para calcular los derechos del trabajador derivados del mismo contrato o de la ley...”, reiterando que tal definición no se encuentra contenida dentro de nuestra legislación laboral.

    Aún así, se debe asimilar el término “salario básico” al salario por jornada efectiva, el cual se puede definir como todo provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio por la jornada efectiva de labores, y que sea permanente, es decir, que es la remuneración que el trabajador devenga por laborar dentro de las horas correspondiente a su jornada de trabajo ordinaria, por lo que debe excluirse de este término, por ejemplo, lo devengado por el trabajador por horas extras no continuas o permanentes.

    Con respecto a los requisitos que debe cumplir toda empresa para ser obligada a pagar este beneficio a sus trabajadores, la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS (CECOBAR), como ya se ha dicho anteriormente visto a su incomparecencia y como consecuencia de ello la admisión de los hechos, debe entenderse que dicha empresa si cumple con los requisitos de tener bajo su nómina una cantidad de trabajadores superiores a las estipuladas en las ya mencionadas leyes.

    Anexo al escrito libelar fue consignado “cuadro demostrativo de los respectivos años reclamados, valor de la unidad tributaria para el año reclamado, días laborados, porcentaje y monto total a cobrar” por el actor en los años que van desde 2000 hasta Mayo 2006, y como consecuencia de la admisión de los hechos, este tribunal toma como ciertos los datos de la información allí suministrada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgador condena al CENTRAL COOPERATIVA BARINAS a pagar al ciudadano J.G. SAEZ RODRIGUEZ la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 10.070.200,00) por concepto de CESTA TICKET´S. ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a los intereses de mora, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y demás beneficios laborales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de los intereses por la mora en el pago de este beneficio será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa preestablecida, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo (30 de abril de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN del accionante, y como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

que la COOPERATIVA CECOBAR debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs.10.070.200,00) por concepto de CESTA TICKET´S, beneficio previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, mas lo que corresponda por intereses moratorios.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidoso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

M.H.

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000437

HLR/rs.-

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