Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de Febrero de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000338

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.196 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DADYS M.D. BOULTON Y O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.950 y 61.553; conforme consta de Documento Poder APUD ACTA, que riela al folio 30 del expediente.

PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, A.C., ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente constituida mediante Documento Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.E. DIAZ ESCOBAR Y L.C.P. , inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.762 Y 70.565, respectivamente; conforme consta de copia simple del Documento Poder notariado que consta al folios 43 al 46 del expediente.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Marzo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.J.S.F. contra UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, A.C. ASOCIACIÓN CIVIL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida y admitida por autos del 17/03/2010 y 22/03/2010 (folios 25 y 26), ordenando la notificación de la parte demandada, cumplida como consta en autos.

El 25 de marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de Reforma de Demanda, dejando establecida como cuantía del asunto la cantidad de Bs. 104.549,15 ; por los conceptos que se detallan y que el Tribunal da por reproducidos, la cual fue admitida el 07 de Abril de 2010 (folio 31), ordenándose la notificación de la accionada.-

El 18 de Mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes al acto, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose en varias ocasiones, siendo la última de ellas el 19 de Julio de 2010 (folios 49 al 50), cuando agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, fueron agregadas las pruebas respectivas y el Tribunal fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar dentro del lapso prescrito por la Ley (folios 102 al 123).

La causa fue distribuida a este Juzgado, conforme consta al folio 126, dándose por recibida el 09/08/2010 (folio 127). El 16 de Septiembre de 2010 se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio para el 29 de Octubre de 2010 (folios 128 al 130), reprogramada por las razones que constan en autos, celebrada el 09 de Febrero de 2011 a la 1:30 p.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose el material probatorio (folios 132 al 133), y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día, dictado el 16/02/2011 (folios 134 y 135),es por lo que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y reservándose cinco días y estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (REFORMA DE DEMANDA (FOLIOS 66 AL 85)

• Que el 10 de enero de 2000 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ENCARGADO de organización en el Terminal para la empresa UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, A.C.

• Que laboró en horario de lunes a domingo de 3:00 a.m. a 7:00 p.m.

• Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 500,oo .

• Que la empresa la despidió injustificadamente el 04 de septiembre de 2009, cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N°.6.630

• Que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, procedimiento que culminó con P.A. a su favor, N° 0492-09 del 04 de Febrero de 2009.

• Que el 04 de febrero de 2010 se trasladó a la empresa a los fines de verificarse el reenganche encontrándose con el ciudadano E.L., encargado en la sede del Terminal, el cual no acató la decisión.

• Que laboró durante 09 años, 08 meses.

• Que acude a demandar: prestación de antigüedad; indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, salarios caídos; utilidades fraccionadas, antigüedad adicional, paro forzoso, para un total demandado de Bs. 104.549,13, (folio 29) más corrección monetaria e intereses moratorios.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 102 al 123)

HECHOS NEGADOS

- Que el ciudadano F.J.S.F., hubiera devengado un salario inicial de Bs. 500, oo mensual.

- Niega que el actor tuviese un horario de 3:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. , por absurdo e imposible.

- Que tuviese una jornada laboral de lunes a domingo.

- Que su representada deba cancelarle al actor corrección monetaria o interés de mora.

- Niega en forma detallada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo y en el escrito de reforma.-

III

DE LA CONTROVERSIA

De las argumentaciones y defensas de las partes, establece el Tribunal como punto controvertido la procedencia de los conceptos demandados; por cuanto la demandada alega que ese no era el salario devengado por el actor, la jornada laboral de 16 horas durante 7 días continuos. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo que ha alegado, es decir, el despido injustificado. Asimismo, debe demostrar la accionada la improcedencia de lo reclamado, pues admite la existencia de relación laboral entre ellas desde el 10 de enero de 2000 y niega el salario mensual devengado. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO PRIMERO: DE LAS DOCUMENTALES

Consigna Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el N° 009-2009-01-01560, Acta de comparecencia (folios 52 al 57):

Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.

Resulta importante señalar que sobre la naturaleza de los documentos administrativos se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como sigue:

En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido

. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).

Por otra parte, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

.

Conforme a los pasajes jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se constata que la relación de trabajo no es hecho controvertido, y en ella también se lee que devengaba un salario de Bs.1.178,00 pero sí, que se haya negado a cumplir lo ordenado, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple del Carnet otorgado: Se observa que se trata de una fotocopia simple a la cual no se le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

Copia de C. deT.: Que cursa al folio 60 del expediente, se trata de una fotocopia simple a la cual no se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

Cuatro comprobantes de egreso de Unión de Conductores San Antonio que se identifican a continuación, inserto a los folios 61 al 64 del presente expediente marcados con la letra “B”:

  1. 0887 del 01-03-09 al 15-03-09 por Bsf 655,56.

  2. 0832 del 16-03-09 al 30-03-09 por Bsf 655,56.

  3. 0657 del 01-06-09 al 15-06-09 por Bsf. 655,56.

  4. 0734 del 01-07-09 al 15-07-09 por Bs. f. 751,9,

Documentales estas consignadas las cuales a duras penas se logran leer, fueron promovidas para demostrar el salario realmente devengado por el actor, las cuales están suscritas por el. Se le da valor probatorio en cuanto a lo allí contenido.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II: DE LAS TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial promovida, se ordeno la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: L.O. RIOS MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N 6.968.905, Y.J.L.B., Titular de la Cedula de Identidad N 16.435.025, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones por tanto se declaró desierto el acto y nada que valorar de de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Y ASI SE ESTABLECE.

En tanto la deposición de los ciudadanos: J.C. YANEZ REYES, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.733.905 y L.R.M.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 15.392.486, las mismas fueron confusas y no creó convicción alguna de los hechos alegados, es por lo que esta juzgadora no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcados desde el N° 01 al 32, insertos del folio 70 al 101 ambos inclusive del presente expediente. Con el OBJETO DE DEMOSTRAR el cumplimiento de las obligaciones del patrono y de demostrar el salario realmente devengado por el actor, la parte actora alega que ese no podría ser el salario pues siempre le pagaban dos días adicionales como consta en los recibos de pago. La parte demandada insistió en el valor probatorio de los mismos. Constata el Tribunal que se encuentran firmados por el actor y determinados cada uno de los conceptos cancelados. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio.- Y ASI SE ESTABLECE.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como ha sido el material probatorio de autos, observa esta juzgadora, en primer lugar, y en aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que quedó evidenciado el despido injustificado alegado por el demandante y así calificado por la Inspectoría del Trabajo en su P.A.. En este orden, se indica que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Es así que en relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia y sobre ello, esta sentenciadora indica que ciertamente las Decisiones de las Inspectorías del Trabajo son INAPELABLES, y sólo podrá ser ejercido Recurso de Nulidad en su contra, dentro de los 6 meses siguientes a que conste en autos la notificación de las partes.

En el caso bajo estudio, se evidencia que el 14 de octubre de 2009 fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la reclamante, por tanto, al no constar Decisión sobre Recurso de Nulidad alguno, o en su defecto, alguna medida cautelar que ordene la suspensión de sus efectos, resulta forzoso para esta juzgadora reiterar que la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante tiene pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a lo peticionado sobre Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2009 de autos se demuestra que las vacaciones no fueron canceladas por la accionada en su debida oportunidad, de acuerdo a lo señalado por la actora en su libelo de demanda el cual solicita el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados y menos aun canceladas, de lo expuesto se evidencia que nunca le fueron canceladas las vacaciones según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo según el decir de la actora, pero ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que la carga de la prueba le corresponde al actor, o sea debe probar que prestó sus servicios para la demandada durante cada uno de los disfrutes de periodos vacacionales no disfrutados al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia debe la accionante demostrar que prestó sus servicios en esos periodos ya indicados, siendo ello así se declara improcedente la reclamación del pago de vacaciones y bono vacacional.- Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a lo peticionado por el accionante en relación a el pago de Paro Forzoso; se observa que de acuerdo al Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicada en fecha 22 de Octubre de 1999, por disposición del artículo del artículo 138 de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en fecha 30 de Diciembre de 2002, quedó derogada. Que si bien, el Sistema de Seguridad Social se encuentra desarrollado en el Texto Constitucional en el artículo 86, y que en base a tal disposición el legislador creó la Ley de Seguridad Social, la cual en a partir del artículo 81 y siguientes estableció el Régimen Prestacional de Empleos, [que sustituiría el sistema del paro forzoso], cuyo objetivo principal era garantizar la atención integral a la fuerza de trabajo antes las contingencias de la pérdida involuntaria del empleo y de desempleo, y señalo que, las indemnizaciones de esta contingencia serían financiadas por el empleador y el trabajador. Sin embargo, la citada ley no estableció los mecanismos o las formas para regular ni el financiamiento, ni la obligatoriedad para las partes de cumplir con tal régimen prestacional, constituyendo en consecuencia una omisión legislativa que fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2005, caso PROVEA, en el cual el Tribunal acordó una medida cautelar innominada donde suspendió los efectos del artículo 138 de la Ley del Sistema de Seguridad Social, y declaro la ultra actividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, y cautelarmente ordeno la vigencia “a partir de ese pronunciamiento” y hasta tanto la Asamblea Nacional ponga fin a la situación de mora legislativa en los términos de ese fallo. En consecuencia esta Juzgadora considera que es contrario a derecho condenar a la demandada a indemnizar el pago de una prestación dineraria temporal que por expresa disposición legal (literal “a” del artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el sistema de paro forzoso y capacitación laboral con ultraactividad temporal ordenada por la Sala Constitucional), está a cargo del sistema de seguridad social tripartito, financiable a través de las cotizaciones de patronos trabajadores y aportes del estado, sin embargo, quien aquí sentencia deja a salvo los derechos y acciones que correspondan a la actora por ante los organismos administrativos (Seguro Social), pues corresponde al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral (por ultraactividad temporal del Decreto de Paro Forzoso) otorgar ó no las prestaciones que se le requieran cuando dicho sistema determine que se reúnen las condiciones para la adquisición del derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a ello, y las restantes pruebas promovidas, procede el Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos reclamados, teniendo como hecho cierto, que no fueron desvirtuado por la accionada:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el concepto.-

Al respecto, encuentra quien decide necesario acoger, para el caso, el criterio establecido en múltiples Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., y se resuelve que los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, deberán determinarse mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual puedan determinarse los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido: FECHA DE INGRESO: 10/02/2000 hasta el 04/09/2010, establecidos éstos mes por mes; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la sociedad mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una P.A. mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar a la trabajadora salarios caídos desde la fecha de la solicitud hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada al efecto. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido, 04 de Septiembre de 2009, hasta el día 04 de Febrero de 2010, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se hace procedente dicho concepto.- Y ASI SE ESTABLECE.

Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de:

• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para cada uno de los demandantes, hasta la fecha efectiva de pago, considerándose el salario integral percibido en cada período, y serán capitalizados anualmente los intereses acumulados. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE ESTABLECE.

• Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.

• Corrección Monetaria: Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

En base al análisis que antecede, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo a la empresa accionada cancelar a favor del demandante la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo aquí acordada, de la cual el experto deberá debitar anticipo recibido al trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.

VII

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana F.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.043.196 contra: UNION DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, A.C., ASOCIACIÓN CIVIL, debidamente constituida mediante Documento inscrito ante el Oficina Subalterno de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1985, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre; y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante el cobro de prestaciones sociales reclamada, cuyos montos serán calculados por la experticia complementaria del fallo ordenada, cuyos parámetros se describen en la parte motiva de este fallo. Y ASI SE ESTABLECE. SEGUNDO: Se acuerda el pago de los salarios caídos conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado totalmente vencida la accionada. Y ASI SE ESTABLECE. CUARTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE. QUINTO: Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESABLECE.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Veintitrés (23) días de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/lb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR