Decisión nº 20 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de febrero de 2010

199° y 150°

Vistos los escritos suscritos por el profesional del derecho, ciudadano A.B., inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 46.390 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAED M.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.937.179, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida de secuestro sobre los locales comerciales objeto del contrato de arrendamiento, el Tribunal para resolver observa:

Del escrito libelar se desprende que el accionante, mediante documento otorgado ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representado por su progenitor, ciudadano M.S.N., plenamente identificado en autos, celebró en su nombre con la ciudadana J.K.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756 y de igual domicilio, un contrato de arrendamiento sobre cuatro (4) locales comerciales distinguidos con los Nos. 1, 2, 3 y 4, ubicados en la avenida 15 con calle 20 del Barrio Sierra Maestra, signado con el No. 19-88 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuya duración del citado contrato fue de cinco (5) años contados a partir de la fecha cierta.

Alegó la parte actora que en la cláusula tercera se convino que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), los cuales deberían ser pagados por la arrendataria los primeros cinco (5) días de cada mes, y que en la cláusula cuarta se convino que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para resolver dicho contrato, solicitar la desocupación del inmueble y el pago de las mensualidades atrasadas.

Alegó igualmente que en la cláusula Décima Primera la arrendataria le canceló la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), por concepto de una mensualidad adelantada del mes de febrero, pero es el caso que la arrendataria desde la fecha de la celebración del mismo hasta la presente fecha solo ha pagado la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), correspondiente al mes de noviembre del 2009, sin haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, a.m., junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2009 y enero de 2010.

Junto con el libelo de la demanda consignó copia certificada de partida de nacimiento; documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría; copia simple de cédula de identidad de las partes; planilla de impuesto por transacciones inmobiliarias y veinte (20) recibos. En el cuaderno de medidas consignó copia fotostática del documento de propiedad.

Ahora bien, el Tribunal con vista lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de de Procedimiento Civil:

Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…

.

En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.

Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a los recaudos consignados junto con el escrito libelar y en el cuaderno de medidas que la relación arrendaticia invocada se originó por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Z., de fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, estos instrumentos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR,

XR/luz

Exp. 2284-10

MARIELIS ESCANDELA

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